Radicación Interna: 2025-116F Código Único de Radicación 08001311000520090029001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN investigación de Paternidad – Exoneración de alimentos Demandado Yovanny Alfredo Maldonado Pereira Demandante: Sharon Nikoll Maldonado Pautt y Yovanny José Maldonado Pautt Barranquilla, D.E.I.P., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se recibió del Juzgado Quinto de familia el expediente digital del proceso de la referencia, para el trámite del recurso de queja en contra del auto de 21 de agosto de 2025.
ANTECEDENTES. Yovanny Alfredo Maldonado Pereira instauró solicitud de exoneración de alimentos en contra de Yovanny José Maldonado Pautt, donde el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad asumió su conocimiento el 23 de mayo de 2025 y procedió a señalar fecha para la audiencia respectiva. Al comparecer Yovanny José Maldonado Pautt formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, en la audiencia del 21 de agosto de 2025, se decidió no tramitar el primero y no conceder el segundo, por ser un trámite de única instancia, y finalmente se concede el recurso de queja.
Se procede a resolver CONSIDERACIONES Instituido en el artículo 352 del Código General del Proceso, se establece que el recurso de queja procede cuando el Juez de primera Instancia deniegue el recurso de apelación. Y tiene por exclusiva finalidad que el Superior lo conceda si fuera procedente dicho recurso, por lo que para resolverlo solo se pueden tener en cuenta lo referente a la viabilidad de éste y no los argumentos que cuestionen la decisión que fue inicialmente apelada o cualquier otro cuestionamiento o reclamo sobre la manera como se ha venido tramitando el proceso.
Para que sobre una determinada providencia judicial sea procedente la concesión y trámite de un recurso de apelación, debe existir una norma procesal que en forma expresa le conceda tal oportunidad procesal, e igualmente, debe acontecer que no exista una norma especial, que lo prohíba para un determinado caso en particular. El examen de la viabilidad del recurso responde a tres elementos fundamentales: 1.
Al interés del apelante. 2. La oportunidad en que se interpone el recurso. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46430 Código Único de Radicación 08001221300020250042700 2 3. Y, la naturaleza del auto, si el mismo es o no es apelable. Y, dada la distinción de los procesos en cuanto a que sean de Única o de Doble instancia, el artículo 321 del Código General del Proceso, solo lo regula en concordancia con lo anterior, en los procesos que tienen esa doble instancia, al señalar “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: Por lo que una decisión que en un proceso de doble instancia es susceptible de recurso de apelación, no lo es en un proceso definido como de “Única” Ahora bien, con respecto a los procesos de las controversias de alimentos, el Legislador estableció que son de “única” instancia y no de doble instancia, por lo que la actuación surtida por la Jueza de Soledad, en este asunto en particular, no es de “primera” instancia, puesto que en el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, expresamente se indica: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: … 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. Siendo así, todas las decisiones que se profieran en un proceso de las calidades del presente son inapelables al tratarse de un asunto de “Única”.
Lo que lleva a concluir que no siendo el auto recurrido susceptible de apelación, es del caso Estimar Bien Denegado el recurso de apelación por el A-Quo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, RESUELVE. Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Yovanny José Maldonado Pautt contra el auto de 23 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del cuaderno de exoneración de alimentos del presente proceso.
Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46430 Código Único de Radicación 08001221300020250042700 3 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee6fa9fd471d9c6e113b2ca27f17d10a6826554ab4089b2007b59f543478b526 Documento generado en 06/10/2025 10:42:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co