Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 22. 41001-31-05-002-2014-00392-02 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.056 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Neiva, Huila, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra del auto proferido el nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso ejecutivo laboral promovido por JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA promovió en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. proceso ejecutivo laboral, para el recaudo de los valores correspondientes a la diferencia de los intereses moratorios, según el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido el 24 de septiembre de 2015, confirmado Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ por el Superior el 2 de septiembre de 2017, que no casó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según pronunciamiento del 24 de febrero de 2021, junto con las costas a cargo de COLPENSIONES.

El ejecutante cimentó su pedimento en que el valor pagado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. el 02 de noviembre de 2021, por este concepto fue de $ 163.237.720, para el período del 01 de enero del 2014 al 30 de septiembre del 2021, por medio del banco BBVA y que a la presentación de esta demanda asciende a $515.406.755, por lo que se debe continuar con la ejecución por la diferencia que es de $352.169.035, aportando la RESOLUCIÓN SUB222918 del 21 de septiembre de 2021 de la Subdirección de Determinación VII de COLPENSIONES, como prueba.

El día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en frente de la demandada y en favor del accionante, conforme lo peticionado por el ejecutante. La parte pasiva de la presente relación litigiosa, al momento de contestar la demanda, formuló las exceptivas de “Pago total de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia medida cautelar en contra de los recursos administrados por COLPENSIONES”, “Falta de requisitos legales para presentar la ejecución de sentencia cuando no se ha radicado solicitud alguna ante COLPENSIONES”, “Declaratoria de otras excepciones”.

En auto calendado quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el A quo resolvió correr traslado de la excepción de pago total, en tanto 2 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ las demás no se encuentran enlistadas como de aquellas procedentes cuando se ejecuten obligaciones contenidas en una providencia judicial, como en este caso.

III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: “PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago y lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER que las partes alleguen la liquidación del crédito, en los términos establecidos en el artículo 446 CGP, y tengan en cuenta lo considerado en la parte motiva en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas en favor de la parte demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de $14.320.000. Liquídense por secretaría.” IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1. Ha dado cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, toda vez que, profirió el acto administrativo donde reconoce las 3 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ mesadas pensionales con el respectivo retroactivo y reconocimiento de intereses, el cual fue emitido conforme a lo ordenado en las decisiones objeto de ejecución, adicional a ello, el ejecutante ya fue incluido en nómina y se le están pagando las mesadas pensionales conforme a la Ley. 2.

Refirió que ya pagó la condena en costas y además se han realizado unas retenciones dinerarias que incluso superan lo ordenado en las medidas cautelares, con las cuales se puede efectuar el pago de las obligaciones cobradas. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esgrimió que el pago alegado por COLPENSIONES, no es correcto en razón a que adeuda al demandante, la diferencia del retroactivo del período del 01 de enero del 2014 al 30 de septiembre del 2021, adeuda un saldo de intereses moratorios de las mesadas retroactivas del período del 01 de enero del 2014 al 30 de septiembre del 2015 y falta el pago de la totalidad de los intereses moratorios que se causaron por el no pago oportuno de las mesadas pensionales del período del 01 de octubre del 2015 al 30 de septiembre del 2021.

Precisó que la demandada no ha cancelado al demandante las siguientes diferencias: a) La demandada según la Resolución del 10 de septiembre de 2021 pagó parcialmente las mesadas retroactivas correspondientes al 4 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ período del 01 de enero de 2014 al 30 de septiembre del 2015, dejando de pagar la diferencia de $ 10.304.520, suma que con corte al 30 de mayo del 2023 con la radicación del ejecutivo se incrementó a $ 45.790.146. b) La demandada según la Resolución del 10 de septiembre de 2021, pagó la suma de $ 163.237.720, por concepto de “intereses moratorios calculada desde el 01 de enero de 2014 sobre el retroactivo que ordeno (sic) el juzgado y hasta el 30 de septiembre del 2021”, liquidación de intereses respecto del valor parcial de las mesadas ($104.742.377) del período del 01 de enero del 2014 al 30 de septiembre del 2015, liquidación que tiene una diferencia con corte al 30 de mayo del 2023 asciende a $ 28.329.640. c) La demandada no pagó intereses moratorios de las mesadas retroactivas que se generaron en el período del 01 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2021, cuando ingresaron a la nómina de pensionados al demandante, intereses que al 30 de septiembre del 2021 ascendían a $333.322.495 y traídos a valor presente al 30 de mayo del 2023 se ajustaba a $ 399.324.844 con corte al 30 de mayo del 2023.

Manifestó que COLPENSIONES pretende cancelar únicamente, los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas del período del 01 de enero del 2014, fecha en que el demandante adquirió el derecho a la pensión y hasta el 30 de septiembre de 2015, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, y no pagar los intereses moratorios condenados respecto de las demás mesadas retroactivas no pagadas en término y que corresponden a las generadas en el tiempo de trámite del proceso en segunda instancia y casación, del 01 de octubre de 2015 al 30 de septiembre del 2021, fecha esta última, cuando ingresaron al demandante a la nómina de pensionados y pagaron 5 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ todas las mesadas retroactivas, a excepción de la diferencia de los $10.304.519,77 que se persiguen en el proceso.

VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto es: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de ordenar seguir adelante con la ejecución, en virtud de la improsperidad de la exceptiva denominada “Pago total de la obligación”, propuesta por la entidad ejecutada.

Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, se debe señalar que el artículo 461 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, define claramente cuándo se entiende terminado el proceso por pago u otra causal de extinción de la obligación, indicando que ello ocurre cuando se ha satisfecho la obligación demandada y las costas procesales.

De acuerdo a lo anterior, es menester rememorar, que el proceso ejecutivo es un procedimiento contencioso por medio del cual el acreedor persigue el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible que consta en documento que provenga del deudor o de su causante que constituye plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que el deudor no realizó en su debida oportunidad. 6 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ Por tanto, en tratándose de obligaciones de naturaleza dineraria, la piedra angular sobre la cual se erige el trámite de ejecución lo constituye la entrega de tales emolumentos en su totalidad, y solo en el momento en que se logra tal propósito, emerge la extinción de la relación jurídica sustancial.

En el caso sub examine, la parte pasiva cimentó su reparo al cobro que ejerce la parte actora de las obligaciones insolutas contenidas en las providencias que desató en primera y segunda instancia la litis, así como aquella emitida por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que determinó no casar la sentencia de segundo grado, en los abonos y/o pagos que ha efectuado a ésta, a través de Resolución No. SUB 222908 del 10 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida de una (pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial).”, en donde se reconoce y ordena el pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios causados, teniendo en cuenta: “Que, por lo anterior, se procede a reconocer Pensión de Vejez en cumplimiento del (los) fallo(s) judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, y se tomará en cuenta lo siguiente: • Se estableció en el fallo judicial que se debía reconocer pensión de Vejez a partir del 01 de enero de 2014, en cuantía de $5.152.261, y para el 2015 en suma de $5.340.834, que al actualizarlo con el IPC certificado por el DANE, corresponde a $6.830.886 para el presente año 2021. 7 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ • El retroactivo estará comprendido por: a. La suma ordenada en el fallo judicial de $104.742.377 de retroactivo pensional desde el 01 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2015, se realizarán descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias. b. La suma reconocida por esta entidad de $452.006.460 por concepto de mesadas pensionales ordinarias causadas entre el 01 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2021, a los cuales se le hará el descuento en salud sobre las mesadas ordinarias. c. La suma reconocida por esta entidad de $36.549.666 por concepto de mesadas pensionales adicionales causadas entre el 01 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2021. d. El respectivo descuento a salud se realizará como aportes a la EPS NUEVA EPS S.A. por un valor de $66.121.800. e. La suma de $163.237.720 por concepto de intereses moratorios calculada desde el 01 de enero de 2014 sobre el retroactivo que ordenó el juzgado y hasta el 30 de septiembre de 2021.” A su juicio, tal reconocimiento denota el pago de la totalidad del importe del título objeto de recaudo.

Frente al particular debe señalar esta colegiatura que verificado el contenido de la Resolución No. SUB 222908 del 10 de septiembre de 2021 emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Folio 18 a 26 del archivo digital 8 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ 0038ColpensionesExcepciona), se evidencia que, respecto del reconocimiento de los intereses moratorios, la ejecutada solamente efectuó su cálculo sobre las mesadas liquidadas por el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2015, sobre la suma de $104.742.377, atendiendo a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 24 de septiembre de 2015, en el numeral cuarto, que fuese confirmada por este cuerpo colegiado mediante providencia del 02 de febrero de 2018, desestimando el reconocimiento de tales emolumentos, sobre las restantes mesadas pensionales reconocidas al accionante, y que se estructuraron durante el extremo temporal comprendido entre el 01 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2021, cuando fue incluido el actor en nómina de pensionados.

Destáquese que, si bien es cierto, el A quo indicó en la sentencia de primigenio grado el quantum y mesadas que a la fecha de emisión de la providencia comprendía el retroactivo, tal proceder obedece a la imperiosa necesidad de dictar sentencia en concreto, señalando las mesadas que se habían causado hasta dicho hito histórico, pero sin que ello, haga tránsito que se extinga la obligación de reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causen sobre las siguientes asignaciones pensionales, máxime cuando al tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dicho reconocimiento de intereses se gesta hasta la fecha en que se realice de manera efectiva el pago de las acreencias pensionales causadas, es decir, conforme al presente caso, hasta que se incluyera de manera efectiva el demandante en nómina de pensionados.

Por ende, es evidente, que para la data en que se profirió el auto objeto de alzada, se encontraba insoluta la obligación de reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de 9 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas entre el 01 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2021.

Es menester recordar, que conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto de los intereses moratorios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).

En el caso sub examine, pese a que el actor causó su derecho pensional desde el 01 de enero de 2014, solamente hasta el 10 de septiembre de 2021 se le resolvió la concesión de su derecho por parte de la accionada, a pesar incluso, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral resolvió en decisión del 24 de febrero de 2021 no casar la sentencia de segundo grado. 10 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ Por ende, conforme a lo evidenciado, se precisa, que tales emolumentos, junto con la constitución del título por el valor de las costas impuestas, constituyeron abonos a la totalidad de las obligaciones que son objeto de recaudo vía jurisdiccional, máxime, cuando no existe prueba de que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A se le hubiera autorizado efectuar descuento alguno al aquí ejecutante, o se le eximiera del pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas por el demandante con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, manteniéndose incólume la insolvencia de tales obligaciones dinerarias, que le son exigibles a la ejecutada.

Así las cosas, no existe mérito para predicar que las obligaciones que constituyen la fuente de ejecución vía jurisdiccional se hayan sufragado en su totalidad por parte del extremo ejecutado o que no constituyan una obligación objeto de orden de apremio en sede judicial, como lo pretende hacer valer el recurrente. En conclusión, ningún reproche le asiste a la decisión del A quo, de no tener por solventada en su totalidad las obligaciones exigidas al ejecutado contenidas en el mandamiento de pago.

En virtud de lo sentado, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila. Costas. – Atendiendo a la resolución desfavorable del recurso de apelación incoado por la ejecutada, se le condenará en costas en esta instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. numeral 1, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. 11 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto proferido el nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas. SEGUNDO-. Condenar en costas de segunda instancia, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A., en aplicación de lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P., dada la resolución adversa del recurso de alzada.

TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA (Ausencia Justificada) RONALD NEIL OROZCO GÓMEZ 12 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00392-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. _______________________________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ronald Neil Orozco Gomez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08fdda9303017d2fcd336388f219420de69664e95c013a10b978eabed aa44ea0 Documento generado en 26/06/2026 02:18:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13