Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00265 SentenciaConfirma 2025-0432

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Pertenencia Radicado Juzgado 54-001-31-53-003-2021-000265-00 Radicado Tribunal 2025-0432-00 Demandante Yivan Ovalles Sanguino, Demandado Aura Rincon y demás Personas Indeterminadas San José de Cúcuta, nueve (09) de junio del dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ANTECEDENTES El litigio en cuestión fue iniciado por el señor Yivan Ovalles Sanguino, buscando ser declarado dueño por prescripción extraordinaria del inmueble urbano denominado “Cervecería Fuente de Soda Donde Iván”, ubicado en la avenida 7 No. 4-38 y 4-40 del barrio El Callejón de la ciudad de Cúcuta, con un área de 49.60 m². Así mismo, solicita que se ordene la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del predio de menor extensión a usucapir, el cual hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-20021 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Los fundamentos fácticos en los que sustenta la acción de pertenencia se resumen así: Argumenta el demandante que dispone del bien inmueble urbano de menor extensión denominado “CERVECERÍA FUENTE DE SODA DONDE IVÁN”, ubicado en la avenida 7 No. 4-38 y 4-40 del barrio El Callejón de esta ciudad, con un área de 49.60 m², cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en longitud de 8.85 metros, en línea quebrada con predio de propiedad en proindiviso de José Trinidad Rincón Muñoz, Gustavo Barrera Barrera y Aura Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia Rincón;

SUR, en longitud de 8.50 metros, en línea recta con predio de propiedad de los herederos de Tomás Jaimes Vera; ORIENTE, en longitud de 5.40 metros, en línea recta con la avenida 7 del mismo barrio; y OCCIDENTE, en longitud de 6.35 metros, en línea semiquebrada con predio de propiedad en proindiviso de José Trinidad Rincón Muñoz, Gustavo Barrera Barrera y Aura Rincón. CÉNIT: con la placa de entrepiso de la segunda planta del predio de mayor extensión. NADIR: con el piso común del inmueble de mayor extensión. Señala que ejerce la posesión del referido bien sin reconocer derecho en cabeza de terceros, haciendo uso de este y comportándose como verdadero dueño del inmueble.

Señala que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-20021 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta fue adquirido a título de compraventa a favor de la señora Aura Rincón, mediante escritura pública No. 4674 del 16 de agosto de 2017, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta. Dicho bien corresponde a un predio de mayor extensión con un área de 239.79 m², identificado con el código catastral No. 54001010302310015000 (actual) y No. 010302310015000 (anterior), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en 18.9 metros, con propiedad que es o fue de Dolores Ramírez, hoy de Arturo Briceño;

SUR, en 19.06 metros, con propiedad que es o fue de Gumersindo Pacheco, posteriormente de los herederos de Tomás Jaimes Vera; ORIENTE, en 11.06 metros, con la avenida 7; y OCCIDENTE, en 11.06 metros, con el lote vendido a la señora Sonia Mireya Gutiérrez Fonseca. Refiere que el predio de menor extensión objeto de usucapión es el denominado “CERVECERÍA FUENTE DE SODA DONDE IVÁN”, ubicado en la avenida 7 No. 4-38 y 4-40 del barrio El Callejón de esta ciudad, con un área de 49.60 m², cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en longitud de 8.85 metros, en línea quebrada con predio de propiedad en proindiviso de José Trinidad Rincón Muñoz, Gustavo Barrera Barrera y Aura Rincón;

SUR, en longitud de 8.50 metros, en línea recta con predio de propiedad de los herederos de Tomás Jaimes Vera; ORIENTE, en longitud de 5.40 metros, en línea recta con la avenida 7 del mismo barrio; y OCCIDENTE, en longitud de 6.35 metros, en línea semiquebrada con predio de propiedad en proindiviso de José Trinidad Rincón Muñoz, Gustavo Barrera Barrera y Aura Rincón. CÉNIT: con la placa de entrepiso de la segunda planta del predio de mayor extensión. NADIR: con el piso común del inmueble de mayor extensión, del cual hace parte, con un área total de 239.79 m².

Declara que la posesión del inmueble se inició el 9 de junio de 2004, fecha en la cual adquirió los derechos de posesión del local a la señora María Luisa Márquez de Meza, y que se ha mantenido hasta la actualidad. Indica que los vecinos y el público en general lo reconocen como único dueño del predio donde funciona el establecimiento denominado “CERVECERÍA FUENTE DE SODA DONDE IVÁN”, ubicado en la avenida 7 No. 4-38 y 4-40 del barrio El Callejón de esta ciudad, con un área de 49.60 m².

Afirma que ha ejercido la posesión de manera continua, ininterrumpida por más de diecisiete (17) años, en forma pública, pacífica, material y sin clandestinidad, sin que haya mediado Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia interrupción civil o natural. En tal virtud, sostiene que concurren los elementos estructurales de la posesión animus y corpus, lo que le otorga derecho a solicitar que se le declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el referido bien inmueble.

Manifiesta que la posesión ejercida por el demandante ha sido de buena fe, pública y sin clandestinidad, sin reconocer dominio ajeno y sin que haya existido perturbación o interrupción alguna en su ejercicio. Indica, además, que el predio no ha sido objeto de controversias con los vecinos ni se ha promovido querella alguna ante autoridad competente.

Relata que el 28 de abril del año en curso, contrató al perito avaluador profesional Rigoberto Amaya Márquez, con el fin de realizar el avalúo comercial del bien inmueble objeto de usucapión. Refiere, además, que, una vez efectuado el estudio correspondiente, se determinó que el inmueble tiene un valor total de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000), discriminado así: terreno, ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), y construcciones, ochenta millones de pesos ($80.000.000).

Finalmente, solicita que, en consideración a que el predio ha estado en su cabeza, aunque presenta una titularidad incompleta frente a la matrícula inmobiliaria, se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos para que proceda a la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble objeto de usucapión. Lo Pretendido De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante solicita al despacho que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito Señor Juez se declare que el señor YIVAN OVALLES SANGUINO identificado con C.C. No. 88.26.228 de Cúcuta adquirió por vía de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, el dominio pleno, absoluto, perpetuo y exclusivo sobre el inmueble de menor extensión urbano denominado CERVECERIA FUENTE DE SODA DONDE IVAN, ubicado en la avenida 7 No. 4-38 y 4-40 del Barrio el Callejón de esta ciudad, con un área de 49.60 M2 con los siguientes linderos: NORTE: en longitud de 8.85 metros, línea quebrada con predio propiedad en proindiviso de José Trinidad Rincón Muñoz, Gustavo Barrera Barerra y Aura Rincón. SUR: En longitud de 8.50metros, línea recta con predio propiedad de los herederos de Tomas Jaimes Vera;

ORIENTE: en longitud de 5.40 metros línea recta, con la avenida 7 del mismo Barrio Callejón y OCCIDENTE: en longitud de 6.35 metros, línea semi quebrada con predio propiedad en proindiviso de José Trinidad Rincón Muñoz, Gustavo Barrera Barrera y Aura Rincón, CENIT: con la placa de entrepiso de la segunda planta del predio de mayor extensión. NADIR: Con piso común del inmueble de mayor extensión. Del predio de mayor extensión con LINDEROS DEL INMUEBLE DE MAYOR EXTENSION.

NORTE: En 18.9 metros con propiedad que es o fue de Dolores Ramírez hoy Arturo Briceño. SUR: En 19.06 metros con propiedad que esa fue de Gumersindo Pacheco luego de los herederos de Tomas Jaimes Vera. ORIENTE: En 11.06 metros con la avenida 7. OCCIDENTE: En 11.06 metros con el lote vendido a la señora Sonia Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia Mireya Gutiérrez Fonseca, con un área de mayor extensión en 239.79 M2 con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-20021 de la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta, código catastral 54001010302310015000 (actual) anterior 010302310015000 SEGUNDA: Ordenar los edictos emplazatorios de conformidad con lo ordenado por el art.108, con respecto a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble a usucapir y art. 375 Nº 6 y 7 del C.G.P., para lo correspondiente a los trámites ordenados para la declaración de pertenencia. TERCERA: Sírvase, Señor Juez, informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la agencia Nacional de tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar si es del caso.

CUARTO: Sírvase señor Juez, ordenar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, ABRIR UNA MATRICULA INMOBILIARIA para el predio de menor extensión a USUCAPIR CERVECERIA FUENTE DE SODA DONDE IVAN, ubicado en la avenida 7 No. 4-38 y 4-40 del Barrio el Callejón de esta ciudad, con un área de 49.60 M2 con los siguientes linderos: NORTE: en longitud de 8.85 metros, línea quebrada con predio propiedad en proindiviso de José Trinidad Rincón Muñoz, Gustavo Barrera Barerra y Aura Rincón. SUR: En longitud de 8.50 metros. línea recta con predio de propiedad de los herederos de Tomas Jaimes Vera;

ORIENTE: en longitud de 5.40 metros línea recta, con la avenida 7 del mismo Barrio Callejón y OCCIDENTE: en longitud de 6.35 metros, línea semi quebrada con predio de propiedad en proindiviso de José Trinidad Rincon Muñoz, Gustavo Barrera Barrera y Aura Rincon. CENIT: con la placa de entrepiso de la segunda planta del predio de mayor extensión. NADIR: Con piso común del inmueble de mayor extensión, dentro de la matrícula inmobiliaria de mayor extensión 260-20021.

QUINTO: Sírvase, Señor Juez, condenar en costas del proceso a quien se oponga a las pretensiones de mis poderdantes y sea vencido el proceso.

SEXTO: Reconocerme personería para actuar dentro del presente proceso de acuerdo con el poder conferido.” Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto el 27 de mayo de 2021 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante auto del 20 de agosto de 2021, la admitió, ordenó el emplazamiento de personas indeterminadas, dispuso librar las comunicaciones a las entidades previstas en la ley y decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-20021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Mediante escrito remitido el 01 de octubre de 2021, la demandada, a través de apoderado judicial, allegó contestación de la demanda. En relación con las pretensiones, el apoderado se opone en su totalidad, al considerar que el demandante no ha ejercido posesión con ánimo de señor y dueño. Señala que el inmueble fue entregado en arrendamiento verbal desde el año 2003, circunstancia que desvirtúa la posibilidad de adquirir el dominio por Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia prescripción, por lo que sostiene que aquel ha actuado siempre en calidad de arrendatario y no de poseedor.

Adicionalmente, manifiesta que el demandante ha incumplido de manera reiterada el pago de los cánones de arrendamiento, generando una deuda considerable, lo que dio lugar al inicio de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Destaca igualmente que la demandada ostenta la calidad de propietaria legítima del bien, al haberlo adquirido mediante escritura pública en el año 2017, y que ha asumido el pago del impuesto predial, lo cual evidencia su ánimo de señor y dueño. Frente a los hechos de la demanda, el apoderado niega que el demandante ostente la posesión como propietario y precisa que la supuesta compraventa alegada corresponde únicamente a una prima comercial, la cual no implica transferencia del derecho de dominio.

Asimismo, explica la diferencia entre local comercial y establecimiento de comercio, indicando que la adquisición de este último no otorga derechos sobre el bien inmueble. Finalmente, desarrolla los requisitos de la prescripción adquisitiva posesión continua, pacífica, pública y con ánimo de propietario, así como la buena fe y el justo título, concluyendo que ninguno de estos se configura en el caso concreto, por cuanto el demandante carece de posesión en calidad de propietario, razón por la cual la demanda no está llamada a prosperar.

Propuso como excepciones previas: inexistencia del demandante o del demandado; la incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; y la falta de acreditación de la calidad en que actúa el demandante o en que se cita al demandado, cuando se trate de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea o cualquier otra condición que deba demostrarse.

Realizado el emplazamiento de las personas indeterminadas, mediante auto del 12 de mayo de 2023 se designó curador ad litem. Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo de 2024, se relevó dicha designación y se nombró en su lugar al doctor Ricardo Hernán Rivera Mantilla, quien aceptó el cargo. A través de memorial de fecha 5 de junio de 2024, el doctor Ricardo Hernán Rivera Mantilla, actuando como curador ad litem de personas indeterminadas, dio contestación a la demanda dentro del proceso.

Frente a los hechos, manifestó que algunos no le constan y se atiene a lo que se pruebe en el proceso; aceptó como cierto uno de ellos conforme a la documentación aportada; negó otro, indicando que el documento allegado evidencia la compraventa de un establecimiento Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia comercial y no de la posesión; y precisó que ciertos puntos no constituyen hechos, sino actuaciones procesales o afirmaciones de carácter subjetivo.

En relación con las pretensiones, se opuso a las mismas hasta tanto no sean demostradas en el trámite procesal. Como excepciones, propuso la inexistencia de los requisitos para usucapir, argumentando que el demandante no ostenta la calidad de poseedor del inmueble, sino de tenedor, toda vez que lo adquirido corresponde a una prima de establecimiento comercial y no al local.

Citó el artículo 777 del Código Civil para señalar que el simple transcurso del tiempo no convierte la mera tenencia en posesión. Asimismo, formuló la excepción genérica. Mediante correo del 22 de julio de 2025, el abogado Luis Fernando Jaramillo Gallego informó que asumió la representación del señor Gustavo Barrera Barrera dentro del proceso, en calidad de esposo de la demandada fallecida, debido también al fallecimiento del anterior apoderado.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de personería y ser tenido en cuenta en las actuaciones procesales. Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, se reconoció como sucesores procesales de la señora AURA RINCÓN a los señores LILI YANETH BARRERA RINCÓN, ARONNY BARRERA RINCÓN, ANDERSON BARRERA RINCÓN y GUSTAVO JAIR BARRERA RINCÓN. No obstante, dicha decisión fue ajustada mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el cual se dispuso a reconocer como sucesores procesales de la señora AURA RINCÓN a los señores GUSTAVO BARRERA BARRERA, LILI YANETH BARRERA RINCÓN, ARONNY BARRERA RINCÓN, ANDERSON BARRERA RINCÓN y GUSTAVO JAIR BARRERA RINCÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia. El 28 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Posteriormente, los días 16 y 17 de octubre de 2025, se realizó la audiencia contemplada en el artículo 373 ibídem, en la cual se practicó diligencia de inspección judicial y se evacuaron las etapas probatorias correspondientes. Finalmente, el día 21 de octubre de 2025 se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia. Sentencia de primera instancia La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia “PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda incoada por el señor YIVAN OVALLES SAGUINO en contra de AURA RINCON (QEPD), hoy sus sucesores procesales señores GUSTAVO BARRERA BARRERA, LILI YANETH BARRERA RINCON, ARONNY BARRERA RINCON, ANDERSON BARRERA RINCON, GUSTAVO JAIR BARRERA RINCON y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, conforme a lo dicho en esta audiencia.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la demanda ordenada en el auto admisorio de la demanda. Líbrese el oficio respectivo a la oficina competente.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la parte demandada.

CUARTO: En firme esta sentencia y una vez cumplido lo ordenado en ella, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes en los libros respectivos. Notificada la presente decisión el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, indicando que presentara los reparos dentro de los 3 días siguientes por esto se decidió:

PRIMERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en el efecto SUSPENSIVO.

SEGUNDO: Por secretaria envíese el presente expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido entre los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de este distrito judicial. Para llegar a tal conclusión, el despacho examinó la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por Yivan Ovalle Sanguino, concluyendo inicialmente que se encontraban cumplidos los presupuestos procesales y que el trámite se surtió conforme a la ley, sin causales de nulidad.

En cuanto a la legitimación en la causa, se estableció que el demandante alegó su calidad de poseedor, mientras que la demandada Aura Rincón (Q.E.P.D.) figuraba como propietaria del inmueble de mayor extensión según el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual fue corroborado con la documentación registral y oficios de la Oficina de Instrumentos Públicos.

Respecto de los presupuestos de la prescripción, se determinó que el inmueble es de naturaleza privada y, por tanto, susceptible de prescripción adquisitiva. Asimismo, el bien de mayor y menor extensión se encontró debidamente identificado, con correspondencia entre la demanda, el dictamen pericial, la inspección judicial y el registro inmobiliario.

En relación con la posesión, el demandante alegó ejercer actos de señor y dueño desde aproximadamente el año 2004. Sin embargo, aunque se probó su permanencia en el inmueble y el desarrollo de actividad comercial, no se acreditó de manera clara la fecha de inicio de la posesión ni la interversión del título de arrendatario o mero tenedor a poseedor.

Las pruebas testimoniales y extrajuicio aportadas por la parte demandante no fueron suficientes para demostrar actos posesorios concretos ni mejoras determinantes en calidad de dueño. En contraste, el testimonio de la vecina María del Carmen Lizarazo, recibido en Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia diligencia judicial, indicó que el demandante ingresó al inmueble en calidad de arrendatario, que el propietario era reconocido como el señor Gustavo Becerra, y que era este quien realizaba el cobro de los cánones, lo que reforzó la tesis de la existencia de mera tenencia y no posesión con ánimo de señor y dueño. El dictamen pericial, si bien dio cuenta de mejoras en el inmueble, no estableció con precisión su autoría ni el momento en que fueron realizadas, por lo que no resultó determinante para acreditar la posesión alegada.

En consecuencia, el despacho concluyó que no se probó de forma clara, contundente e inequívoca la posesión por el término legal de 10 años ni la interversión del título, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia, se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión con fundamento en lo siguiente: Solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho ni a la valoración integral del material probatorio. El apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia, al estimar que la misma no tuvo en cuenta de manera adecuada las pruebas documentales, testimoniales y técnicas allegadas al proceso, especialmente las derivadas de la inspección judicial, el interrogatorio de las partes y las declaraciones de terceros.

Cuestiona la valoración otorgada al testimonio de una vecina del sector, quien en su declaración presenta inconsistencias, particularmente al manifestar que por su edad avanzada (80 años) no recuerda con precisión hechos relevantes como el año de nacimiento o el nombre del establecimiento comercial del demandante, pese a que afirma conocerlo desde hace más de 23 años como vecino. Igualmente, sus afirmaciones sobre el pago de cánones de arrendamiento resultan contradictorias, pues inicialmente indica haber observado dichos pagos, pero posteriormente señala no haberlos visto directamente.

El apelante sostiene que dichas manifestaciones carecen de respaldo probatorio objetivo, como recibos u otros documentos que acrediten la existencia de arrendamientos. Enfatiza que no existe prueba documental que demuestre el pago de canon de arrendamiento, lo que debió ser valorado en favor de la presunción de posesión material alegada por la parte demandante.

En cuanto al fondo del asunto, se reitera que el objeto del proceso es la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre un inmueble de menor extensión, identificado Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia como un lote de 49.60 m² ubicado en la Avenida 7 No. 4-38 y 4-40 del Barrio El Callejón de la ciudad de Cúcuta, el cual hace parte de un predio de mayor extensión. Detalla los linderos del inmueble objeto de usucapión, señalando que limita al norte con predio en proindiviso de varios copropietarios, al sur con predio de herederos de terceros, al oriente con la Avenida 7 y al occidente con otro predio en proindiviso, además de colindancias superiores e inferiores con la edificación del predio de mayor extensión. Asimismo, precisa los linderos del predio de mayor extensión, con un área de 239.79 m², identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-20021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, indicando su configuración catastral y antecedentes registrales.

El apelante sostiene que el señor Yivan Ovalles Sanguino ejerce posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 2004, conforme al artículo 762 del Código Civil, actuando con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble objeto de litigio; que dicha posesión se encuentra acreditada a través de los interrogatorios de las partes, declaraciones de testigos, inspección judicial y demás pruebas practicadas en el proceso.

Resalta que, desde la adquisición del bien mediante compraventa de posesión, el demandante ha realizado mejoras, adecuaciones y actos materiales propios del dominio, tales como modificaciones estructurales del local, adecuación de pisos y acondicionamiento del inmueble para su uso comercial como fuente de soda, lo cual fue corroborado dentro del proceso.

El apelante insiste en que la posesión ha sido continua por más de diez años, cumpliendo con los requisitos legales para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, conforme a los artículos 2512 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reiterado que la posesión es presupuesto indispensable de la usucapión y que debe ser analizada en su integridad probatoria.

Cita además jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado que la prescripción adquisitiva presupone la calidad de poseedor material y el comportamiento de señor y dueño del bien durante el tiempo exigido por la ley. Finalmente, concluye que la sentencia de primera instancia desconoció la valoración integral del acervo probatorio, especialmente en lo relacionado con la acreditación de la posesión material, pública e ininterrumpida del demandante desde el año 2004, así como las mejoras realizadas al inmueble, por lo que se solicita a la segunda instancia revocar la sentencia apelada y, en su lugar, reconocer la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del demandante.

Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia CONSIDERACIONES: No cabe duda sobre la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso. El recurrente se encuentra debidamente legitimado, en tanto la negativa de las pretensiones le irroga un agravio.

Asimismo, la interposición y sustentación del recurso se efectuaron de manera oportuna. Aunado a lo anterior, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado.

Problema jurídico: la Sala se centrará en determinar si se encuentra acreditado el requisito legal de la posesión material, pública, pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño durante el término legal de 10 años, ejercida por el demandante, respecto del inmueble de menor extensión, junto con los demás requisitos para que prospere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y si, en consecuencia, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia como lo pretende el apelante, o si por el contrario la misma debe ser confirmada.

Procedencia y alcance del recurso: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. La parte apelante está legitimada para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de sus poderdantes y su interposición fue oportuna.

Marco jurídico y jurisprudencial. Como en el presente caso se alegó como pretensión la prescripción adquisitiva del dominio, vale la pena citar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 3925 del 19 de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, donde indicó: “Acorde con el artículo 2512 del Código Civil, «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas ( ) por haberse poseído las cosas ( ) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».

Aquella, además, puede ser ordinaria o extraordinaria, según si la posesión procede de justo título y buena fe (posesión regular'), o no (posesión irregular); pero dados los contornos de este litigio, la Sala circunscribirá su análisis a la segunda modalidad, por haber sido la invocada en la demanda. Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia Con ese propósito, se resalta que el éxito de reclamos como el que ahora se estudia, pende de la demostración del cumplimiento de varios requisitos concurrentes, a saber: (i) Posesión material (o física): La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la coincidencia de la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo), con la intención de este último de comportarse como dueño -o hacerse dueño- de aquella (elemento subjetivo).

La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o auto afirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.

Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido -directamente- a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que ha de deducirse de la manifestación de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien… En síntesis, como se elucidó en CSJ SC16250- 2017, 9 oct., “( ) [s]iendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material alegada por vía prescriptiva, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (1) posesión material actual en el prescribiente;

(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. A propósito de los señalados elementos, dijo esta Corte que "( ) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión ( )" (CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCI1; pág. 278.

Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002 -01092-01). De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia "( ) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más 'mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.

Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que 'del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad', posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto 'de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad" (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)».” No se diferencia entre el texto transcrito y la exposición propia del despacho Caso Concreto.

En el caso concreto, los argumentos que sustentan el recurso de apelación se centran en la indebida e incompleta valoración del material probatorio por parte del juez de primera instancia; toda vez que, a juicio del recurrente, los elementos de convicción que obran en el proceso permiten concluir la existencia de una posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida, ejercida con ánimo de señor y dueño desde el año 2004 sobre el inmueble de menor extensión objeto de litigio, circunstancia que habilita el reconocimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Teniendo en cuenta el principio de consonancia previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala limitará su examen a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante. En tal sentido, el problema jurídico consiste en establecer si el juez a quo incurrió en los yerros valorativos señalados al negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, particularmente frente a la acreditación de la posesión material, pública, pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño ejercida por el demandante sobre el inmueble objeto de litigio y de ser el caso estudiará los temas que le sean conexos.

Frente al primer reparo, esto es la indebida valoración probatoria, de conformidad con la normatividad procesal vigente, la necesidad de la prueba surge del imperativo consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, el cual establece: “…Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…” Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia Lo anterior significa que los hechos en los cuales debe fundarse toda decisión judicial deben estar debidamente demostrados mediante las pruebas aportadas al proceso.

En consecuencia, no le está permitido al juzgador decidir la litis con fundamento en su conocimiento privado, lo cual constituye una garantía para las partes o justiciables, de conocer los elementos de convicción que aquel encontró suficientes para estructurar el fallo. Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso deben ser materia de la actividad probatoria, o lo que es igual, a los fundamentos fácticos sobre los cuales recae el debate.

Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha sostenido: “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreto, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…”1 En lo que respecta a la valoración probatoria o examen de las pruebas, se tiene que esta es la etapa que, por excelencia, corresponde al juzgador, quien debe efectuarla respecto de aquellas que fueron objeto de decreto, práctica y contradicción, asignando a cada una su mérito demostrativo y apreciándolas en conjunto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de carácter crítico que realiza el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, con el fin de alcanzar convicción sobre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones.

A partir de lo expuesto, se procede al examen del material probatorio recaudado en el proceso, con el fin de establecer si los hechos alegados por la parte demandante encuentran respaldo en las pruebas practicadas y si, valoradas en su conjunto, permiten tener por acreditada la posesión material, pública, pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño, en los términos exigidos para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: • Copia de la Escritura Pública No. 4674 del 16 de agosto de 2017, mediante la cual los señores José Trinidad Rincón Muñoz y Gustavo Barrera Barrera transfieren el derecho de dominio a favor de la señora Aura Rincón. 1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1992.

P. 15. Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia • Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-20021. • Copia de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, promovida por el señor Gustavo Barrera Barrera en contra del señor Yivan Ovalles Sanguino, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021. • Dictamen pericial rendido por el perito señor Rigoberto Amaya Márquez. • documento privado de compraventa No. 0199565, en el cual consta que la señora María Luisa Márquez de Meza “da en venta real y efectiva” al señor Yivan Ovalles Sanguino un local comercial ubicado en la Avenida 7 No. 4-38 de la ciudad de Cúcuta.

En dicho documento se establece que el precio de la venta correspondiente a la prima del local comercial es de cinco millones de pesos ($5.000.000), suma cancelada en efectivo al momento de la firma. Igualmente, se indica que el vendedor entrega los derechos de posesión del local comercial, el cual se entrega libre de gravámenes, pleitos pendientes y embargos judiciales. • Declaración rendida bajo juramento ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, el 29 de abril de 2021, por el señor Yovanny Vargas Rodríguez.

Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia El declarante afirma que conoce al señor Iván Ovalles Sanguino desde hace aproximadamente veinte (20) años, debido a la cercanía, amistad y trato frecuente. Señala que le consta de manera directa que Iván Ovalles es quien ejerce como dueño del establecimiento de comercio denominado “Cervecería Fuente de Donde Iván”, ubicado en la Avenida 7 del barrio Callejón en Cúcuta.

Igualmente, manifiesta que desconoce la existencia de otra persona que ostente la calidad de propietaria del establecimiento y afirma que no existe contrato de arrendamiento. Indica que el señor Iván Ovalles ha ejercido actos de señor y dueño sobre el local, permaneciendo al frente del mismo y manteniendo una convivencia tranquila, pacífica e ininterrumpida con la comunidad. • Declaración rendida bajo juramento ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, el 29 de abril de 2021, por el señor Álvaro Carrillo Serrano. El declarante afirma que conoce al señor Iván Ovalles Sanguino desde hace aproximadamente dieciocho (18) años y que lo reconoce como dueño del establecimiento de comercio denominado “Cervecería Fuente de Donde Iván”, ubicado en la Avenida 7 del barrio Callejón de Cúcuta.

Igualmente, manifiesta que desconoce la existencia de otra persona que ostente la calidad de propietaria del establecimiento y asegura que no existe contrato de arrendamiento. Señala que el señor Iván Ovalles ha ejercido actos de señor y dueño sobre el local comercial, permaneciendo al frente del mismo y manteniendo una convivencia tranquila, pacífica e ininterrumpida con la comunidad.

En desarrollo del análisis del acervo probatorio, se recibieron los interrogatorios de las partes, a saber: del demandante Yivan Ovalles Sanguino y de los demandados Gustavo Barrera Barrera, Lili Yaneth Barrera Rincón, Aronny Barrera Rincón, Anderson Barrera Rincón y Gustavo Jair Barrera Rincón, quienes, en el marco de sus respectivas intervenciones, expusieron las circunstancias fácticas que estimaron relevantes para la resolución del litigio.

Yivan Ovalles Sanguino señaló que, desde el 18 de abril del año 2000, comenzó a trabajar en un establecimiento de tipo cervecería ubicado en la Avenida 7 No. 4-38 del barrio Callejón, inicialmente bajo la dirección de la señora María Luisa Márquez. Explicó que laboró con ella durante varios meses y que, posteriormente, el 9 de junio de 2004, celebró con dicha señora un negocio mediante el cual le compró la “prima de posesión” del local por la suma de $5.000.000, pagados en efectivo, continuando desde ese momento con la explotación del establecimiento.

Indicó que el negocio se denomina actualmente “Fuente de Soda Donde Iván” y que desde la adquisición de la prima ha permanecido de manera continua al frente del mismo, desarrollando su actividad comercial sin interrupciones, salvo el periodo de la pandemia. Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia Manifestó que ha asumido todos los gastos del establecimiento, tales como servicios públicos (agua y luz), pagos a Cámara de Comercio, impuestos de industria y comercio, así como obligaciones relacionadas con sanidad, bomberos, Sayco y Acinpro.

Asimismo, afirmó haber realizado múltiples mejoras al inmueble, entre ellas el cambio de pisos, adecuación de barra, instalación de estructuras en acero, sistemas de iluminación, pintura periódica, construcción de un mezanine y mantenimiento general del local, labores que en gran parte ejecutó personalmente dada su experiencia en trabajos manuales.

En relación con la naturaleza del bien, indicó que el local tiene un área aproximada de 49 m² y que, aunque se ha informado que podría hacer parte de un predio de mayor extensión, no tiene claridad sobre dicha situación ni sobre la titularidad del dominio. Manifestó que desconoce quién es el propietario del inmueble y que tampoco verificó la titularidad al momento de adquirir la posesión. No informa cuales son los linderos del lote que pretende.

Igualmente, señaló que no ha tenido relación contractual alguna con los señores Gustavo Barrera ni Aura Rincón, limitándose a indicar que el primero ocasionalmente visitaba el establecimiento como cliente. Afirmó que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento ni ha sido requerido para el pago de cánones. Respecto del impuesto predial, manifestó que no lo paga y que no sabe quién lo paga También indicó que nunca ha sido perturbado en la posesión del inmueble por persona alguna.

Finalmente, informó que en su contra se adelantó un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual, según su dicho, culminó a su favor. Reiteró que ha ejercido de manera continua actos de señor y dueño sobre el inmueble, manteniendo la explotación comercial del establecimiento “Fuente de Soda Donde Iván” durante más de dos décadas.

Sin embargo, se observan contradicciones en su dicho cuando se le insta a relatar todo lo relacionado con la demanda. En ese contexto manifestó: “desde el 2000, desde el 18 de abril del 2000. Ahí empecé a trabajar. Ahí conocí a la señora María Márquez; yo trabajé 2 o 3 años ahí con ella. Ella me dijo que me vendía la prima de posesión y el 9 de junio de 2004 me firmó la carta de compraventa de la prima y de ese tiempo de trabajo”.

Sin embargo, posteriormente, al preguntarle: ¿Cuánto tiempo trabajó usted con esa señora?, respondió: “Como 6 a 8 meses”; también se le interrogó: ¿Usted verificó quién era el dueño de ese local? Hablemos de la estructura física de ese pedacito, a lo cual contestó: “No, no, no, yo no sé quién será”; posteriormente se le cuestionó: ¿Qué relación tenía esa señora con el bien inmueble?, a lo cual afirmó: “No sé, porque ella trabajaba ahí y yo llegué como a trabajar unos días; luego dijo: ‘si quiere, le vendo la prima y la posesión’”; y ante la repregunta: ¿Pero usted no sabía qué relación tenía ella con el bien?, respondió: “No”; informando igualmente que no sabía cuánto tiempo llevaba su vendedora en el inmueble.

Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia A su turno, el señor Gustavo Barrera Barrera, en relación con el objeto del proceso, manifestó que tiene conocimiento de que la controversia se origina en la demanda interpuesta por el señor Yivan Ovalles Sanguino, quien según su dicho pretende apropiarse de los locales que considera de su propiedad.

Describió el inmueble como un predio ubicado en la Avenida 7 No. 4-38 del barrio Callejón, el cual, según afirmó, corresponde a un bien de mayor extensión compuesto por tres locales en el primer piso y un segundo piso con varias habitaciones. Precisó que uno de los locales está arrendado a una peluquería desde hace aproximadamente 22 años, mientras que los otros dos locales son los que ocupa el señor Yivan, quien los habría unificado en un solo espacio.

Respecto al origen de la ocupación de Yivan, manifestó que inicialmente el local estaba arrendado a una señora cuyo nombre no recuerda con certeza quien le informó que cedería el local a Yivan, debido a que no podía continuar con el negocio. Indicó que aceptó dicha situación y que, desde ese momento, permitió que Yivan continuara en el inmueble bajo un acuerdo verbal, en virtud del cual debía pagar el canon de arrendamiento.

Señaló que nunca se suscribió contrato escrito. Afirmó que el señor Yivan le pagó arriendo en efectivo, directamente a él o a su esposa Aura Rincón, hasta el año 2021. Sin embargo, reconoció expresamente que no cuenta con recibos, comprobantes ni otro tipo de soporte documental que acredite dichos pagos, pues todo se manejó de manera verbal y de confianza.

Indicó que el valor del canon de arrendamiento variaba con el tiempo, y que para el año 2020 ascendía aproximadamente a $1.700.000 mensuales por los dos locales ocupados por Yivan. En cuanto a las actuaciones como propietario, manifestó que su principal actividad consistía en cobrar los arriendos y visitar ocasionalmente el inmueble para verificar su estado.

Señaló que en varias ocasiones debía requerir a Yivan para que se pusiera al día en el pago de servicios públicos, ya que según indicó se presentaban atrasos en el pago de agua y energía. Sobre las mejoras realizadas en el local, reconoció que Yivan efectuó adecuaciones como el cambio de pisos y arreglos internos, aproximadamente hace 10 o 12 años, las cuales fueron realizadas con su autorización. También indicó que Yivan unificó dos locales en uno solo, igualmente con su consentimiento.

En relación con los impuestos, afirmó que él ha asumido el pago del impuesto predial del inmueble, aunque reconoció que presenta deudas correspondientes a varios años y que ha celebrado acuerdos de pago para ponerse al día. Manifestó que en el año 2021 el señor Yivan dejó de pagar el arriendo y le expresó que no continuaría haciéndolo. Indicó que esta situación generó un conflicto entre las partes, y que Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia en una reunión sostenida con un abogado, Yivan manifestó que entregaría el local únicamente si se le pagaba una suma de dinero de $60.000.000.

Frente al documento de compraventa de “prima de posesión”, señaló que no lo conoce, aunque reconoció que la anterior arrendataria le informó que cedería el local a Yivan para que continuara con la actividad. Adicionalmente, indicó que junto con su esposa Aura Rincón quien adquirió derechos sobre el inmueble en el año 2017 ejercieron actos como propietarios, principalmente el cobro de arriendos.

Señaló que su esposa también realizaba dichos cobros cuando él no podía hacerlo. Finalmente, manifestó que no recuerda con claridad los detalles de un proceso judicial de restitución de bien inmueble adelantado en contra de Yivan, aunque reconoce que se iniciaron acciones con abogado para recuperar el inmueble. Gustavo Jair Barrera manifestó que tiene conocimiento del proceso y que la situación se originó en el año 2021, cuando el señor Yivan Ovalles Sanguino los citó a una reunión en una cafetería de la avenida 0, a la que asistieron su padre, su madre, él, el señor Yivan y un abogado.

Señaló que en dicha reunión el señor Yivan solicitó la suma de $60.000.000 para entregar el local, propuesta que fue rechazada por su padre. Indicó que, ante esa negativa, el señor Yivan manifestó que interpondría una demanda, lo cual ocurrió posteriormente. Respecto al inmueble, indicó que está ubicado en la avenida séptima y que consta de dos pisos, con varios locales en el primer nivel (incluida una peluquería y el local ocupado por Yivan) y un segundo piso con habitaciones y un espacio conocido como “La Popita”.

Señaló que el local ocupado por Yivan originalmente eran dos locales que fueron unificados con autorización de su padre. En cuanto a la relación con el señor Yivan, manifestó que existía un acuerdo verbal de arrendamiento. Indicó que los pagos del arriendo se hacían en efectivo y que el valor del canon, en el último tiempo, era de $1.700.000.

Señaló que el señor Yivan dejó de pagar el arriendo en el año 2021 y que, para ese momento, adeudaba aproximadamente 10 meses. También indicó que durante la pandemia se presentaron atrasos en los pagos y que posteriormente el señor Yivan abonaba sumas parciales. Manifestó que, tras iniciarse el conflicto, su familia inició un proceso de restitución de inmueble arrendado, aunque señaló que no conoce su resultado.

Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia El señor Anderson Barrera Rincón manifestó que conoce el proceso porque el señor Yivan, quien era arrendatario de unos locales de propiedad de su familia, presentó una demanda en el año 2021 relacionada con el predio. Indicó que los locales han pertenecido a su familia desde hace muchos años y que su padre desarrolló allí diversas actividades comerciales.

Señaló que, con el tiempo, uno de los locales fue arrendado a una señora, quien posteriormente cedió el negocio al señor Yivan, continuando este en el lugar. Explicó que los dos locales que actualmente ocupa Yivan originalmente eran independientes, pero fueron unificados al tumbar una pared para ampliar el establecimiento, el cual funciona como fuente de soda o cervecería. Manifestó que la relación con Yivan siempre fue de arrendamiento, mediante un acuerdo verbal, y que el pago de los cánones se realizaba en efectivo, siendo cobrados por su padre o su madre.

Señaló que, según lo que conoce, el señor Yivan presentaba incumplimientos en el pago de servicios públicos, lo que generaba inconvenientes con otros arrendatarios. También indicó que, para evitar problemas, su familia decidió formalizar contratos por escrito con otros inquilinos, pero Yivan no aceptó firmar. El señor Aronny Barrera Rincón manifestó que conoce del asunto porque existe un problema entre el señor Yivan y su padre relacionado con unos locales que este le había arrendado.

Indicó que, según su conocimiento, dichos locales fueron entregados en arrendamiento al señor Yivan mediante un acuerdo verbal hace varios años, y que actualmente existe el conflicto porque Yivan pretende quedarse con ellos, aunque señaló que no sabe la razón. Afirmó que el señor Yivan sí pagó arriendos durante un tiempo, pero que después dejó de hacerlo.

Precisó que tiene entendido que los pagos se realizaron hasta antes de la pandemia y que posteriormente dejó de pagar, especialmente a partir del proceso judicial. En relación con el inmueble, explicó que inicialmente eran dos locales independientes, los cuales fueron unificados en uno solo tras un acuerdo entre su padre y el señor Yivan, quienes autorizaron tumbar la pared divisoria.

Indicó que el local resultante es un salón amplio con dos baños, donde funciona una fuente de soda. Describió que el predio está conformado por ese local, una peluquería en el primer piso y un segundo piso donde funciona un espacio conocido como “la Popita”. Sobre la actuación de sus padres frente al inmueble, señaló que ellos acudían a cobrar los arriendos y autorizaban mejoras, como el cambio de piso, el cual se hizo por acuerdo con el señor Yivan y se pagó mediante descuento en los arriendos.

Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia Finalmente, indicó que la relación del señor Yivan con el inmueble ha sido la de arrendatario. La señora Lili Yaneth Barrera Rincón manifestó que conoce del caso por la demanda interpuesta por el señor Yivan y por lo que le han contado sus padres, así como por lo que vivió en su hogar.

Indicó que el problema inició en el año 2021, cuando el señor Yivan dejó de pagar arriendos. Señaló que sus padres se reunieron con él para intentar llegar a un acuerdo, momento en el cual el señor Yivan manifestó que entregaría el local únicamente si le daban una suma de dinero. Explicó que su padre había arrendado el local inicialmente a una señora, quien posteriormente lo dejó en manos del señor Yivan, continuando este como arrendatario con base en un acuerdo verbal.

Señaló que al inicio el señor Yivan pagaba el arriendo, pero con el tiempo empezó a incumplir, hasta dejar de pagar totalmente hacia el año 2021. Manifestó que su padre era quien se encargaba de cobrar los arriendos directamente en el lugar, mientras que su madre en algunas ocasiones también lo hacía, acompañada por uno de sus hijos. Relató que, según lo que presenció, su padre comentaba en la casa las dificultades para recibir el pago, indicando que el señor Yivan frecuentemente aplazaba los pagos.

También señaló que hubo quejas de otros arrendatarios por el no pago de servicios públicos por parte del señor Yivan, lo que generaba conflictos. Indicó que una vecina, identificada como doña Rosita, avisaba a su padre cuando el señor Yivan se encontraba en el local para que pudiera cobrarle. Finalmente, señaló que, según su conocimiento, el señor Yivan ingresó al local como arrendatario, pagó arriendos durante un tiempo y luego dejó de hacerlo, llegando posteriormente a manifestar que el local le pertenecía. El Despacho, en la diligencia de inspección judicial, tomó la declaración de la señora María del Carmen Lizarazo Mejía, conocida como “Rosita”, quien manifestó tener aproximadamente 80 años e indicó que es reconocida con dicho apodo.

Señaló que es vecina del establecimiento contiguo al local del señor Yivan. Señala que trabaja desde hace muchos años en un salón de belleza ubicado en la misma cuadra del inmueble objeto de controversia, lo que le ha permitido permanecer de manera continua en el sector durante aproximadamente 23 a 24 años. Esta permanencia prolongada es la base de su conocimiento sobre la dinámica de los locales comerciales, sus arrendatarios y el funcionamiento general del inmueble.

Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia A las preguntas realizadas en la diligencia: ¿Usted trabaja aquí en el salón de belleza? indica: sí. ¿Conoce al señor Yivan? responde: pues como vecino, acá sí. ¿Al señor Gustavo lo conoce? afirma: sí. ¿Usted me dice que conoce al señor Yivan como vecino, de qué? manifiesta: pues que ha trabajado ahí, que ha arrendado.

¿Está arrendado en dónde? indica: está arrendado aquí enseguida mío en la misma cuadra. ¿Cómo se llama ese lugar donde usted dice que está arrendado? señala: lo que tiene es un lugar de cervecería. ¿Usted está arrendada acá? sí. ¿Quién le arrendó? manifiesta: el señor Gustavo. ¿Usted me dice que el señor Yivan está allá, quién le arrendó? indica: pues él, porque él es el dueño. ¿Cómo sabe usted que él es el dueño? expresa: yo tengo muchos años de estar por acá, él fue el que me arrendó a mí y yo le dije que si me arrendaba porque yo sabía que él era el dueño. ¿Sí, y esto cuántos años tiene usted de estar acá? afirma: más de 20 años, como 23 o 24.

¿Usted sabe cómo le pagaba el señor Yivan el arriendo? indica: eso realmente no sé cómo arreglarían ellos ese problema, parece que mensual. ¿Usted sabe si alguien venía a pedirle el arrendamiento al señor, alguien venía a cobrar? manifiesta: don Gustavo cuando venía ahí, venía para acá a cobrarme. ¿Y usted lo veía allá cobrando el arriendo? afirma: sí, sí. ¿Lo veía donde Yivan? señala: sí, porque él es el dueño. ¿El señor Gustavo venía a cobrarle al señor Yivan? indica: claro.

¿Usted en alguna oportunidad vio de qué forma le pagaba? ¿Cómo era la manera de pagar, alguna vez vio? manifiesta: pues como él siempre que viene acá, cuando él viene yo saco y pago el arriendo, porque él sabe que lo que él viene a cobrar es lo del arriendo. ¿Usted en cuántas oportunidades vio que el señor Yivan le pagó el canon de arrendamiento o la plata al señor Gustavo? responde: pues él venía en veces para acá a preguntarme que si había lo del arriendo y yo a veces lo llamaba y le decía “don Gustavo venga para pagarle arriendo”, también estaba cobrando arriendo y decía que sí, que estaba donde Yivan cobrando arriendo.

¿En varias oportunidades usted se dio cuenta que le pagara el arriendo? afirma: sí, él le pagaba, que yo sepa él le pagaba. ¿Usted sabe en qué época él pagaba el arriendo? indica: a eso sí no sé en qué época le pagaba, pero de que yo sabía que venía a cobrarle a él sí. ¿Pero usted me puede decir cuándo usted llamaba, en qué época era, año 2020, 2021? manifiesta: yo tengo la cabeza perdida, del año tengo más de 20 años de estar acá, yo estoy aquí primero que él. En las últimas anualidades usted percibió que don Gustavo viniera a cobrarle, póngale desde el año 2010, 2009… ¿usted se ha dado cuenta que el señor Gustavo le haya cobrado al señor Yivan el arriendo? afirma: siempre venía a cobrarle el arriendo, más no sé de ahí para allá si él le pagaría o no le pagaría. ¿Usted tiene conocimiento si el señor Yivan paga servicios públicos de su establecimiento comercial? indica: pues él está con ese local, tiene que pagar como yo.

Yo estoy prestando servicio aquí y tengo este local aquí, tengo que pagar porque si no me cortan. ¿Tiene conocimiento si el señor actualmente está en deuda con alguno de los servicios? manifiesta: eso sí no sé. ¿Ha tenido conocimiento de que se haya presentado algún problema o inconveniente por los servicios públicos entre el señor y alguno de ustedes? señala: lo que ha pasado es que los que han estado ahí arrendados me robaban luz.

¿Quién le robaba luz? indica: lo que pasa es que ahí ya había arrendado otro señor, arriba en el segundo piso. ¿Cómo se llama el señor, usted se acuerda? responde: le dicen el paisa, no sé el nombre ni el apellido. ¿Qué pasó? manifiesta: me robaron luz, después no pagaban. ¿Durante cuánto tiempo ha visto al señor Yivan ahí? indica: yo me pasé para acá, incluso yo le dije: “Yivan, Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia están arrendando enseguida de usted, por qué no lo toma en arriendo y pone ahí el negocio”.

¿Y él qué le dijo? responde: él a los poquitos días se vino para ahí y tomó el negocio en arriendo. ¿Antes ahí había alguna otra persona? indica: había otro arrendado, pero no sé ni el nombre ni quién sería. ¿Cuántos años tiene de estar don Yivan ahí? afirma: más de 20 años. ¿Para usted quién es el dueño de esa cervecería? manifiesta: ellos y la señora Aura, la que se murió, ella también venía a cobrarme a mí. ¿A usted y a Yivan también le venía a cobrar? indica: sí. ¿Alguna vez el señor Yivan ha abandonado esa cervecería? afirma: no. El señor José Trinidad Rincón indicó que conoce a Gustavo Barrera Barrera, esposo de su sobrina Aura Rincón (fallecida), con quien sostuvo una relación de sociedad en la compra de un inmueble ubicado en la Avenida Séptima, identificado con las nomenclaturas 432, 438 y 440, el cual consta de tres locales comerciales y un segundo piso.

Señaló que inicialmente fueron arrendatarios de dichos locales y posteriormente, aproximadamente en 1993, los adquirieron en sociedad con Gustavo Barrera al señor Porfirio Melgarejo. Manifestó que dicha propiedad fue explotada comercialmente mediante arrendamientos, cuyos ingresos se distribuían en partes iguales entre los socios. Afirmó que tuvo un local en el 432 con el negocio “La Oferta” hasta aproximadamente el año 2000, y que posteriormente dejó la administración del inmueble en cabeza de Gustavo Barrera, quien continuó con el manejo de los arrendamientos.

Indicó que la sociedad se mantuvo hasta aproximadamente el año 2017, cuando el inmueble fue vendido a Aura Rincón. Señaló que durante ese tiempo no tuvo conflictos relacionados con el manejo de los arriendos. Finalmente, manifestó que no conoce a Yivan Ovalle Sanguino y que desconoce quién haya tenido posteriormente la tenencia o explotación de algunos de los locales.

Del estudio conjunto, integral y sistemático del acervo probatorio recaudado en el presente proceso, el Despacho advierte que el problema jurídico a resolver no se circunscribe a la simple verificación de la ocupación material del inmueble por parte del señor Yivan Ovalles Sanguino, hecho que se encuentra ampliamente demostrado, sino a determinar si dicha ocupación reviste las características jurídicas de una verdadera posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil, esto es, con ánimo de señor y dueño, o si, por el contrario, corresponde a una mera tenencia derivada de un vínculo contractual de arrendamiento, lo cual excluiría la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble pretendido.

En efecto, en materia de prescripción adquisitiva, la carga probatoria recae sobre quien alega la posesión, quien debe acreditar no solo la ocupación física del bien, sino además la existencia de actos inequívocos, públicos y continuos de señorío, así como la exclusión de toda relación de dependencia o reconocimiento de dominio ajeno. En ese orden, el elemento determinante del caso sub examine es la prueba del animus domini, entendido como la Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia intención de comportarse como propietario frente a terceros y frente al verdadero titular del derecho de dominio.

En el presente asunto, el demandante fundamenta su pretensión en la alegada posesión iniciada en el año 2004, con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa celebrado con la señora María Luisa Márquez de Meza, denominado “prima de un local comercial”. Sin embargo, dicho documento, aun cuando da cuenta de una entrega material del establecimiento y del pago de una suma de dinero, no constituye título traslaticio de dominio ni acredita por sí mismo la existencia de una posesión autónoma, máxime cuando no se evidencia que dicho acto haya sido oponible al verdadero titular del derecho de propiedad o que haya implicado la ruptura de una relación de tenencia previa.

Por el contrario, del análisis de los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, se advierte una versión uniforme, coherente y reiterada en el tiempo, según la cual la ocupación del inmueble por parte del demandante se originó en un acuerdo verbal de arrendamiento, inicialmente derivado de la cesión realizada por una arrendataria anterior, y posteriormente continuado bajo la administración de los propietarios del bien, con el pago periódico de cánones de arrendamiento en dinero en efectivo.

Esta versión fáctica sostenida por la parte demandada no aparece aislada ni huérfana de corroboración, sino que encuentra un soporte relevante en la declaración rendida por la señora María del Carmen Lizarazo Mejía, quien, en su condición de vecina del sector con una permanencia aproximada superior a veinte años, se erige como testigo de contexto con conocimiento directo de la dinámica cotidiana del inmueble y de las relaciones comerciales que en él se desarrollaban.

En efecto, la declaración de la señora María del Carmen Lizarazo permite establecer, con suficiente claridad, aspectos relevantes sobre la forma en que el señor Yivan Ovalles Sanguino ingresó y permaneció en el inmueble. La testigo afirma haber observado de manera reiterada que el señor Gustavo Barrera Barrera acudía personalmente al establecimiento con el propósito de efectuar el cobro de cánones de arrendamiento, lo cual no se presenta como un hecho aislado, sino como una práctica constante dentro de la dinámica del inmueble.

Este elemento constituye un indicio significativo de la existencia de una relación arrendaticia. Adicionalmente, la declarante ubica al señor Yivan como ocupante del establecimiento comercial, sin atribuirle de manera categórica la calidad de propietario ni describir actos inequívocos de posesión exclusiva. Por el contrario, su relato es claro al señalar el origen de dicha ocupación, al manifestar: ‘“yo le dije: ‘Yivan, están arrendando enseguida de usted, por qué no lo toma en arriendo y pone ahí el negocio’… y a los poquitos días se vino para ahí y tomó el negocio en arriendo”.

Esta afirmación resulta particularmente relevante, en la medida en que no describe un ingreso como propietario ni como poseedor autónomo, sino Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia que sitúa el inicio de la relación del demandante con el inmueble en un acto típico de tenencia, como lo es el arrendamiento. Ahora, si bien la señora María del Carmen Lizarazo manifestó haber observado de manera reiterada que el señor Gustavo Barrera acudía al inmueble con el propósito de cobrar arriendo, lo cierto es que también fue clara en señalar que no presenció de manera directa el momento en que el señor Yivan efectuara el pago de los cánones, ni pudo precisar la forma concreta en que se realizaban dichos pagos, indicando incluso que no sabía “cómo arreglarían ellos ese problema”.

No obstante, su testimonio sí resulta consistente en cuanto a la percepción que ha tenido durante años de la relación existente, pues siempre ubicó al señor Yivan como arrendatario del local, y no como propietario ni poseedor autónomo. De igual forma, reconoce como dueños del inmueble al señor Gustavo Barrera y a los demás demandados, lo que evidencia que, desde su experiencia directa y prolongada en el lugar, la ocupación del demandante se desarrollaba dentro de una lógica de arrendamiento y bajo el reconocimiento de dominio ajeno. A tono con lo anterior, el testigo señor José Trinidad Rincón Muñoz, afirmó que sobre esos locales tuvo sociedad con el señor Gustavo Barrera desde 1993, la cual se mantuvo hasta aproximadamente el año 2017, cuando el inmueble fue vendido a Aura Rincón. Agregó que dicha propiedad fue explotada comercialmente mediante arrendamientos, cuyos ingresos se distribuían en partes iguales entre los socios, es decir, él y Gustavo Barrera.

Informó que tuvo un local en el 4-32 con el negocio “La Oferta” hasta aproximadamente el año 2000, y que posteriormente dejó la administración del inmueble en cabeza de Gustavo Barrera, quien continuó con el manejo de los arrendamientos y que durante ese tiempo no tuvo conflictos relacionados con los arriendos. Afirmaciones estas que encuentran pleno respaldo en el folio de matrícula inmobiliaria allegado con el libelo introductorio por el demandante, donde se advierte la compra del bien en 1993 entre él y don Gustavo, así como la venta de ambos en 2017 en favor de Aura Rincón. Así mismo, este aspecto se ve reforzado por la propia declaración del señor Yivan Ovalles Sanguino, de la cual se desprende que su ingreso al local no ocurrió como poseedor ni como adquirente del bien inmueble, sino inicialmente en calidad de trabajador de la anterior ocupante, la señora María Luisa Márquez, y posteriormente mediante un negocio jurídico a través del cual adquirió la denominada “prima” del establecimiento de comercio.

Ello permite concluir, en primer lugar, que su ingreso al inmueble no fue autónomo, sino derivado de la relación previa con quien ya explotaba el local, lo que excluye desde el inicio la configuración de un acto de señor y dueño. En segundo lugar, cuando el demandante afirma haber “comprado” el establecimiento, lo que realmente adquirió, según el documento aportado fueron los derechos sobre “la prima” del establecimiento de comercio ubicado en la avenida 7ª 4-38, más no el inmueble en sí Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia mismo, que ahora pretende extender al local contiguo, es decir, al bien ubicado en la Avenida 7ª 4-36 y 4-38.

Recuérdese que el demandante se contradice en su relato de los hechos al interior de su interrogatorio, donde inicialmente indica que laboró con su vendedora 2 a 3 años, luego afirma que fue entre seis (6) y ocho (8) meses. Asimismo, no conoce ni describe los linderos y colindantes del local; no sabe qué calidad tenía la señora María respecto del inmueble, ni cuanto tiempo llevaba en el bien; tampoco averiguó quien era el dueño, ni sabía que debía pagar impuesto predial, estas circunstancias riñen con la diligencia que caracteriza a quien se considera verdadero dueño. Sumado a lo anterior, las declaraciones extraprocesales de los señores Yovanny Vargas Rodríguez y Álvaro Carrillo Serrano, aportadas por la parte demandante, no resultan idóneas para acreditar la calidad de poseedor del señor Yivan Ovalles Sanguino. Ello, en la medida en que no dan cuenta de hechos concretos, específicos y verificables que evidencien el ejercicio de una posesión con ánimo de señor y dueño, sino que se limitan a expresar una apreciación subjetiva acerca de quién consideran dueño del establecimiento, sin explicar el porqué de esa conclusión, aunado a que residen en barrios diferentes al de la ubicación del bien, y el hecho que no conozcan otro dueño del terreno no implica que este no exista y para completar en sus afirmaciones se refieren es a los actos ejercidos frente al establecimiento de comercio, no individualizan el lote por sus medidas y linderos, ni identifican el predio de mayor extensión al que pertenece, su declaración da la impresión de ser un relato redactado previamente, sin mayores precisiones.

En efecto, sus manifestaciones no se fundan en el conocimiento directo de un título de adquisición del dominio, ni en la constatación de actos inequívocos de desconocimiento del derecho ajeno, sino en una inferencia derivada de la permanencia del demandante en el inmueble y de la administración del negocio allí desarrollado. Tales elementos, por sí solos, resultan insuficientes para estructurar el animus domini, en tanto son igualmente compatibles con la condición de mero tenedor.

En ese orden de ideas, dichas declaraciones no permiten establecer de manera concluyente la existencia de una posesión autónoma, sino que introducen un elemento de ambigüedad relevante, en tanto reflejan, desde la percepción de los declarantes, el ejercicio de actividades de explotación económica por parte del demandante y de permanencia en el sitio, sin que ello se traduzca necesariamente en actos inequívocos de señor y dueño sobre el inmueble.

Y es que, si bien el demandante refiere el pago de servicios públicos, eventuales afiliaciones a entidades gremiales y la realización de adecuaciones físicas al establecimiento, tales actuaciones, aunque evidencian una gestión activa del negocio de la fuente de soda, no constituyen, por sí solas, prueba concluyente del ejercicio de dominio sobre el inmueble, máxime cuando los demandados afirman que estas adecuaciones fueron autorizadas por los Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia propietarios del bien.

En efecto, dichos comportamientos resultan igualmente compatibles con la condición de mero tenedor, particularmente en el marco de relaciones de arrendamiento, en las cuales el ocupante tiene un interés directo en conservar el inmueble en condiciones adecuadas para su explotación económica. A lo anterior se suma un elemento especialmente relevante en el caso concreto, cual es la propia manifestación del demandante en el sentido de no haber asumido el pago del impuesto predial del inmueble, aduciendo desconocimiento sobre dicha obligación. Tal circunstancia no es menor, pues el cumplimiento de cargas propias del dominio, como el pago de tributos que gravan directamente el bien, constituye un indicio significativo del ejercicio de señorío. En ese orden, la omisión en el cumplimiento de dicha obligación, lejos de reforzar la tesis posesoria, resulta indicativa de una relación en la que no se asumen plenamente las cargas inherentes al derecho de propiedad, lo cual debilita la configuración del animus domini alegado.

En este contexto probatorio, cobra especial relevancia la exigencia jurisprudencial relativa a la interversión del título, particularmente cuando, como ocurre en el presente asunto, existen elementos serios que permiten inferir que el ingreso del demandante al inmueble se produjo en calidad diferente a la de poseedor, bien como empleado según su dicho o bien como tenedor según el dicho de los demandados.

En efecto, del análisis conjunto del material probatorio recaudado, el Despacho encuentra acreditado que la ocupación inicial del señor Yivan Ovalles Sanguino no tuvo carácter autónomo ni independiente, sino que se originó, de una parte, en su vínculo previo con quien venía explotando el establecimiento y, de otra, en un contexto propio de relaciones de arrendamiento.

Así se desprende de manera consistente de los interrogatorios de los demandados y, de forma especialmente relevante, del testimonio de la señora María del Carmen Lizarazo Mejía, quien ubica de manera clara el ingreso del demandante al inmueble como consecuencia de haber tomado el local en arriendo, lo cual se ve corroborado con la declaración del comunero José Trinidad Muñoz, quien señaló que hasta el año 2017 no tuvo inconvenientes con el pago de los cánones de arrendamiento que eran cobrados por el señor Gustavo Barrera.

Así las cosas, al encontrarse acreditado un origen de la tenencia, correspondía al demandante demostrar de manera fehaciente no solo que con posterioridad empezó a comportarse como señor y dueño, sino, además, el momento preciso en que se produjo la ruptura de dicha relación de subordinación jurídica, esto es, el acto inequívoco mediante el cual dejó de reconocer dominio ajeno y exteriorizó una voluntad de apropiación exclusiva del bien.

Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia No obstante, se advierte que dicha carga probatoria no fue satisfecha. En efecto, no obra en el expediente elemento de convicción alguno que permita identificar un hecho concreto, inequívoco, público y oponible a los demandados, a partir del cual pueda afirmarse que el señor Yivan Ovalles Sanguino desconoció la titularidad del derecho de dominio y transformó su condición de mero tenedor en la de poseedor.

Por el contrario, del acervo probatorio se desprende la persistencia de una dinámica plenamente compatible con la tenencia, en la que el demandante continuó ocupando el inmueble sin romper de manera expresa y verificable el vínculo jurídico que lo ataba al reconocimiento de dominio ajeno, circunstancia que se ve reforzada por el hecho de que, en el entorno social y comercial, los demandados eran identificados y reconocidos como propietarios del bien.

Y, es que, del contenido de los interrogatorios rendidos por los demandados se infiere que la controversia entre las partes no tiene origen en el inicio de la ocupación del inmueble, sino que surge de manera tardía, específicamente hacia el año 2021, cuando el demandante manifiesta su negativa a continuar pagando los cánones de arrendamiento y, adicionalmente, condiciona la entrega del bien a la satisfacción de exigencias económicas.

Este aspecto reviste especial relevancia, pues lejos de evidenciar la existencia de una posesión consolidada y ejercida desde tiempo atrás con ánimo de señor y dueño, lo que realmente revela es el momento preciso en que se exterioriza, por primera vez, una eventual discrepancia frente al derecho de dominio. En esa medida, aun en gracia de discusión, dicho comportamiento podría considerarse como un indicio tardío de inconformidad o de eventual oposición al derecho del propietario; sin embargo, carece de la entidad necesaria para demostrar una interversión del título en los términos exigidos por la jurisprudencia, en tanto no se trata de un acto inequívoco, público y oponible que permita tener por acreditada la transformación de la tenencia en posesión. Por consiguiente, tal circunstancia no autoriza a retrotraer los efectos de una supuesta mutación del animus a periodos anteriores, ni suple la carga de acreditar el momento cierto a partir del cual el demandante habría comenzado a ejercer actos de señor y dueño, razón por la cual tampoco resulta posible tener por cumplido el término legal requerido para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Frente a tales disyuntivas, del interrogatorio de parte se advierte la ausencia de una explicación clara, coherente y suficientemente sustentada que permita establecer que el accionante haya transitado de manera efectiva de una posición jurídica a otra. En particular, no se aportan elementos que conduzcan a la convicción de que hubiera abandonado su condición inicial de tenedor para asumir la de poseedor con ánimo de señor y dueño. Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia Esta indeterminación impide tener certeza no solo sobre la ocurrencia de la interversión del título, sino también y de manera especialmente relevante sobre el momento a partir del cual esta habría tenido lugar, aspecto indispensable para efectos de contabilizar el término exigido para la prescripción adquisitiva.

En consecuencia, ante la falta de acreditación de estos presupuestos, no resulta jurídicamente viable acceder a la declaratoria de pertenencia pretendida. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: [C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente (SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01).

De esta manera, la ausencia de prueba sobre la interversión del título y su fecha cierta impide estructurar el elemento temporal de la prescripción, pues no es jurídicamente viable computar el tiempo de ocupación inicial desarrollado bajo una relación de tenencia como si se tratara de posesión autónoma. En consecuencia, al no haberse acreditado el tránsito de tenedor a poseedor en los términos exigidos por la jurisprudencia, no puede tenerse por demostrado el presupuesto esencial del animus domini durante el lapso requerido por la ley.

Corolario de lo anterior, como los reparos formulados por el demandante, no alcanzan a derruir los argumentos que sirvieron de fundamento para edificar el fallo que negó las pretensiones de la demanda, no queda otro camino, sino confirmar la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia. Condenando en costas al apelante en esta instancia. Con fundamento en lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Radicado Tribunal 2025-0432 Declarativo de Pertenencia SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. En auto separado, la Magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho.

TERCERO: En firme lo aquí decidido y fijadas las agencias en derecho, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO