TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Consecutivo: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre: 70001221400020240028200 Procede esta Magistratura a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor RAMIRO ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ -en causa propia-1 frente a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, identificado bajo el Rad.
No. 70221408900120240010100. I.
ANTECEDENTES El señor RAMIRO ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ, por conducto de vocero judicial, formula demanda extraordinaria de revisión, con miras a que se invalide la providencia arriba referenciada y, “… se continué con el trámite normal del proceso con radicado: 70221408900120240010100, tramitado ante el JUEZ 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE COVEÑAS, esto es el decreto y práctica de pruebas solicitadas en la demanda, en audiencia concentrada, por incurrir el JUEZ 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE COVEÑAS, en la causal 8 de revisión del artículo 355 del C.G.P., porque la sentencia origina la nulidad de la causal 5 del artículo 133 del C.G.P., con amparo en el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P., el cual establece, cuando no hubiere pruebas que practicar.
Y en este asunto, estaba pendiente por decretar y practicar la prueba trasladada”. El referido mecanismo fue presentado inicialmente el 18 de noviembre de la presente anualidad ante los Juzgados Civiles de Circuito, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual a 1 En su calidad de abogado con tarjeta profesional vigente.
Visto en: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx través de proveído 19 de noviembre hogaño, declaró la falta de competencia remitiéndolo a este Tribunal, siéndole asignado su conocimiento a la suscrita Magistrada. Una vez en poder el expediente, el Despacho profirió auto en data 9 de diciembre de 2024, a través del que, en otras ordenaciones, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, a fin de que remitiera el expediente del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado 70221408900120240010100; lo cual efectivamente fue cumplido por dicha dependencia a través de correo electrónico fechado 15 de enero del presente año. Así las cosas, se procede a emitir la decisión correspondiente, con venero en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Revisada en su integridad y con sumo rigor el memorial contentivo del presente recurso extraordinario de revisión, se observa que el mismo satisface todas las condiciones legales de admisibilidad, habida cuenta que el referido remedio: i) fue presentado en tiempo (art. 356 CGP), ii) cumple los requisitos formales (art. 357 CGP), iii) versa sobre sentencia susceptible del recurso de revisión (art. 354 CGP) y iv) está dirigida contra las personas que deben intervenir en este trámite (inciso 2° del art. 358 CGP), en este caso los señores VICTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN y SANDRA IVETH ALEAN MADRID, quienes fungieron como demandados dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por el hoy accionante, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, bajo el Rad.
No. 70221408900120240010100. En consecuencia, se ADMITIRÁ la aludida demanda extraordinaria y, tal como lo estipula el inciso 5° del citado art. 358 del CGP, se ORDENARÁ notificar esta providencia a la parte demandada bajo las formalidades previstas en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, arts. 91, 291, 292, 358 y demás normas concordantes del Código General del Proceso; corriéndosele traslado a los mismos por el término de cinco (5) días, para que, si a bien lo tienen, ejerzan su derecho de defensa.
En lo que atañe a la solicitud de medida cautelar consistente en: Debe señalar esta Magistratura que, la misma no resulta procedente y, por tanto será denegada. Ello, en razón a que, de conformidad con lo previsto en el art. 360 del CGP, en el recurso extraordinario de revisión sólo son procedentes las medidas cautelares de “inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan”, siendo evidente entonces que el embargo de derechos litigiosos o crediticios (como el deprecado por la activa) no es permitido por el legislador en esta clase de asuntos especiales.
Refuerza lo anterior, lo expresado por la H. CSJ SC Civil en proveído AC3103-2015, en el que la Corte ratificó su posición atinente a que, en el recurso extraordinario de revisión, únicamente están previstas como medida el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles. Concretamente se lee en dicha providencia: “… acorde con la normativa que regula el recurso de revisión las cautelas que se estimaron procedentes fueron solicitadas y decretadas en la oportunidad que define el legislador, no siendo de recibo el nuevo pedimento que plantea la actora, pues como ha indicado esta Corte «en el recurso extraordinario de revisión sólo son procedentes las medidas cautelares de «registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles», cuando sean solicitadas en el libelo genitor, y además se encuentren satisfechos los requisitos al efecto establecidos en el proceso declarativo» (CSJ AC3103-2015 de 3 de junio de 2015, Rad. 2014-01123), lo que torna improcedente el nuevo pedimento”.
Por lo expuesto, esta Magistratura, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor RAMIRO ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ -en causa propia- frente a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal responsabilidad civil de Coveñas contractual, – Sucre, dentro identificado del proceso de el Rad. No. bajo 70221408900120240010100.
SEGUNDO: Con las formalidades previstas en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, si se opta por el enteramiento por la vía digital; o de los arts. 91, 291, 292, 358 y demás normas concordantes del CGP, en caso de que se escoja la vía física; notifíquese esta providencia de manera personal a los señores VICTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN y SANDRA IVETH ALEAN MADRID y, córrasele traslado por el término de cinco (5) días, para que ejerzan su derecho de defensa.
El demandante deberá aportar constancia de los enteramientos gestionados con destino a este expediente.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por el extremo demandante, dada las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9426c68d7014e5731d39944ddcf1489d5ccba069faafdc4fe4d9c829097b5eec Documento generado en 04/03/2025 04:38:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica