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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2026-00025-01AutoRechazaDePlanoDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Proceso Demandante Demandado Radicado: Pablo Gerardo Ardila Velásquez: Reivindicatorio: Víctor Modesto Medina Silva: Mauricio Oswaldo Lozano Marín: 73268-31-03-002-2026-00025-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver la recusación planteada por el apoderado de la parte actora al considerar incurso al Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso y resuelta negativamente por el recusado en auto del 14 de mayo de 2026.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora solicita que se declare impedido al juez para continuar conociendo de la acción publiciana referida, argumentando que previamente, al resolver una acción de tutela relacionada con el mismo conflicto, examinó integralmente el proceso policivo y concluyó que la Inspectora de Policía valoró adecuadamente las pruebas y no vulneró el debido proceso.

Afirma que las mismas pruebas testimoniales que fueron analizadas en la tutela serán nuevamente debatidas en la acción publiciana para acreditar la posesión del demandante, por lo que considera que el juez ya tiene un criterio preconcebido sobre su valor probatorio. En consecuencia, estima que, por razones legales, constitucionales y éticas, el funcionario carece de la imparcialidad necesaria para volver a valorar dichas pruebas y decidir el litigio, razón por la cual solicita que se aparte del conocimiento del asunto y remita el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal.

El juez de conocimiento en providencia del 14 de mayo del presente año no aceptó la recusación formulada por la parte demandante. Consideró que el escrito no señalaba de manera concreta una causal legal de recusación y que, en todo caso, el hecho de haber conocido previamente una acción de tutela relacionada con la actuación policiva no configuraba la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por tratarse de un trámite constitucional distinto al presente proceso ordinario.

Indicó que en la tutela no se estudió el fondo de la controversia civil ni se efectuó un pronunciamiento sobre las pretensiones debatidas en este asunto, sino únicamente la posible vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, concluyó que no existía circunstancia alguna que comprometiera su imparcialidad y dispuso remitir el expediente al superior funcional para que resolviera la recusación. CONSIDERACIONES Procede el despacho a pronunciarse sobre la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita que este funcionario se aparte del conocimiento del presente asunto por haber conocido y decidido en segunda instancia la acción de tutela No. 73268-40-03-001-2025-0027501, mediante fallo del 2 de septiembre de 2025, en la que se analizó una actuación policiva relacionada con los hechos que sirven de antecedente a la presente acción reivindicatoria.

Sostiene el recusante que, al haberse examinado en dicha oportunidad las pruebas que ahora pretende hacer valer dentro de este proceso, existe un criterio previamente formado sobre su alcance y valor probatorio, circunstancia que, a su juicio, compromete la imparcialidad del juzgador. Pues bien, de conformidad con el artículo 142 del Código General del Proceso, la recusación debe formularse tan pronto la parte tenga conocimiento de los hechos que la sustentan.

Asimismo, la norma establece que no podrá recusar quien, sin hacerlo oportunamente, hubiere realizado actuaciones dentro del proceso pese a conocer previamente la causal invocada, evento en el cual la recusación deberá rechazarse de plano. En el presente caso, el supuesto fundamento de la recusación corresponde al conocimiento que tuvo ese despacho de la acción de tutela No. 73268-40-03-001-2025-00275-01, decidida mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025.

Tal circunstancia era plenamente conocida por el demandante y su apoderado desde esa fecha, e incluso antes de la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, radicada el 9 de febrero de 2026 y admitida mediante auto del 10 de marzo de 2026. No obstante, la recusación únicamente fue presentada el 6 de mayo de 2026, esto es, varios meses después de que el recusante tuviera conocimiento de los hechos que ahora invoca como motivo para separar al juez del conocimiento del asunto.

En consecuencia, resulta evidente que el fundamento alegado era preexistente al inicio mismo del proceso y conocido por la parte desde mucho antes de promover la presente actuación judicial. Por tal razón, la recusación resulta extemporánea, pues la circunstancia que se invoca como causal era conocida por el recusante desde antes de la presentación de la demanda, lo que conduce a la aplicación de la consecuencia prevista en el inciso segundo del artículo 142 ibidem, consistente en su rechazo de plano. Aunado a lo anterior, se advierte que el escrito presentado tampoco identifica ni desarrolla de manera concreta alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

La solicitud se limita a expresar que este funcionario ya tendría una opinión formada respecto de las pruebas que serán debatidas en el proceso, argumento que responde a una apreciación subjetiva de la parte y no a una de las causales legales de recusación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la intervención previa del funcionario judicial no puede entenderse en sentido meramente formal, pues para que produzca efectos en materia de impedimentos o recusaciones debe tener entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.

En ese sentido señaló: “la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del magistrado. Su actividad dentro del proceso, dicho, en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal1, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”” (CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de mayo de 2002, Rad. 19.300).

En el asunto bajo examen, la intervención previa del despacho se produjo dentro de una acción constitucional de tutela, trámite autónomo y distinto al presente proceso ordinario. En aquella oportunidad el análisis judicial se limitó a establecer si la actuación de la autoridad policiva cuestionada vulneraba o no derechos fundamentales del accionante, sin que ello implicara pronunciamiento alguno sobre la procedencia de las pretensiones reivindicatorias aquí formuladas ni sobre la definición de los derechos sustanciales que constituyen el objeto de este litigio.

Así, el conocimiento previo de una acción de tutela relacionada con antecedentes fácticos del conflicto no constituye, por sí mismo, una intervención sustancial o trascendente respecto del proceso ordinario posterior, ni tiene la aptitud de comprometer la imparcialidad del juzgador en los términos exigidos por la jurisprudencia. En consecuencia, además de resultar extemporánea, la recusación carece de sustento en una causal legal específica y no evidencia circunstancia objetiva alguna que permita cuestionar la imparcialidad de este funcionario judicial.

Por lo expuesto, la recusación será rechazada de plano. En consecuencia, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c44cf91e1cd4ee8702837651acbc15e990428ff88648b2c212e2510dd213bcc1 Documento generado en 09/06/2026 11:12:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica