Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 007SustanciacionApelacion-Ejecutivo 2024-00209 (1007-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Pasto, 18 de septiembre de 2025 DOCTORA: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA MAGISTRADA PONENTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA CIVIL FAMILIA. E. S. D. ASUNTO: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2025 R ADICACIÓN: 2024-00209-01 (1007-25). P ROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL.

D EMANDANTES: A LFREDO H ERNÁN S ALAZAR CANO Y OTROS. D EMANDADOS: INGEALUMINIOS DE NARIÑO S.A.S. JUAN PABLO ROSERO GOMAJOA, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con CC 1.085.300.466 de Pasto (N), portador de la T. P. 389.945 del C. S. de la J., en calidad de apoderado de la persona jurídica de derecho privado demandada, INGEALUMINIOS DE NARIÑO S.A.S, persona jurídica identificada mediante NIT. 901.155.4347, representada legalmente por el señor MANUEL MESÍAS NARVÁEZ AUX, identificado con cédula de ciudadanía número 12.994.990, encontrándome dentro del término dispuesto en el art. 12, de la Ley 2113 de 2022, elevo sustentación al recurso de apelación contra el fallo de primera instancia notificado por estrados el 5 de septiembre del hogaño, para que se revoque por parte del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la sentencia que declaró no probada las excepciones a la acción cambiaria planteada y ordenó seguir adelante con la ejecución: S ENTENCI A OBJETO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado cuarto civil del circuito de Pasto dispuso lo siguiente:

1. DECLARAR NO PROBADA las excepciones de “La derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, debido al abuso o indebido diligenciamiento del instrumento negociable y La derivada de la falta representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado”, propuestas por Ingealuminios de Nariño SAS, de conformidad con los motivos anotados en precedencia. 2.

SEGUIR adelante con la ejecución en contra de INGEALUMINOS DE NARIÑO SAS y en favor de ALFREDO HERNÁN SALAZAR CANO, CARLOS ALBERTO DELGADO MAYA y MAURICIO FERNANDO MONTENEGRO RAMOS en la forma señalada en los autos en que se libró mandamiento de pago tanto en la demanda principal de fecha 12 de agosto de 2024 como en las acumuladas adiadas a 12 de septiembre de 2024, respectivamente 3.

DECRETA R previo su efectivo secuestro y avalúo LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240 – 258462 que hace parte integrante de la parcelación Condominio Campestre Terrazas de Pinazaco II Etapa, parcela 29, ubicada en Pinazaco, sector Rural Suburbano de la ciudad de Pasto, con una extensión de 526 m2 y demás especificaciones consignadas en el certificado de libertad y tradición, con cuyo producto se pagarán las obligaciones que aquí se cobran de acuerdo a la prelación de créditos. 4.

PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el pago parcial de la obligación contenida en la demanda principal presentada por el señor ALFREDO HERNAN SALAZAR CANO, por la suma de $150.000.000 tal como fue aceptado por las partes en el transcurso de la audiencia inicial archivo definitivo de esta actuación. Déjense las constancias de rigor. 5.

CONDENAR a la parte ejecutada INGEALUMINOS DE NARIÑO SAS al pago de las costas procesales a favor de los demandantes ALFREDO HERNÁN SALAZAR CANO, CARLOS ALBERTO DELGADO MAYA y MAURICIO FERNANDO MONTENEGRO RAMOS. Liquídense por Secretaría. La decisión adoptada por el despacho en primera instancia se sustentó en la supuesta falta de prueba respecto del abuso o indebido diligenciamiento del instrumento negociable objeto de ejecución. No obstante, como se demostrará a continuación, en el proceso sí se acreditó la existencia de múltiples inconsistencias que evidencian dicho abuso en el diligenciamiento, lo cual impide la ejecución del título valor en los términos en que fue presentado para su cobro.

Visto lo anterior, el recurso de apelación elevado está orientado a que se revoque la sentencia proferida, sustentándose en los siguientes reparos: P RIMER REPARO: EL ABUSO EN EL DILIGENCI AMIENTO EN EL TÍTULO VALOR RESPECTO DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIG EN A LA CREACIÓN DEL MISMO. Esta representación, para controvertir la acción cambiaria derivada de la letra de cambio presentada para su cobro, propuso como excepción la relativa al negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, fundamentada en el abuso o indebido diligenciamiento del instrumento negociable.

Para ello se destacaron dos elementos fácticos relevantes: (i) la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya, representante legal principal de la sociedad comercial Ingealuminios de Nariño S.A.S., era la única persona que llevaba el manejo financiero y operacional de la sociedad, por lo que tenía pleno conocimiento de su operatividad y obligaciones; y (ii) la señora Viviana Villa falleció el 3 de julio de 2024.

A partir de estas dos premisas fácticas, esta representación demostró una serie de hechos que evidencian que la sociedad Ingealuminios de Nariño S.A.S. no recibió la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000). Tales hechos resultan indicativos precisamente de esa circunstancia: que solo Viviana Villa tenía conocimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la sociedad, en particular, de la supuesta obligación con el señor Alfredo Salazar Cano. Ahora bien, el juez de primera instancia negó la prosperidad de las excepciones a la acción cambiaria bajo el supuesto de que esta representación no logró acreditar el negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor, ni aportar un medio de prueba directo que demostrara que el instrumento fue diligenciado excediendo las instrucciones impartidas para tal efecto.

Sin embargo, el hecho de que esta representación hubiera presentado hechos indicativos acompañados de sus respectivos medios de prueba tenía una razón clara y legítima. No se trató de un ejercicio caprichoso ni de un desconocimiento de la carga de la prueba, sino de una circunstancia objetiva: la prematura muerte de la señora Viviana Villa, única persona que podía dar cuenta directa del negocio jurídico que dio origen a la letra de cambio.

Por esa razón, fue imposible allegar un medio de prueba directo, recurriéndose necesariamente a pruebas indirectas e indicativas que, en su conjunto, permiten acreditar el indebido diligenciamiento del título valor. Esto quedó plenamente comprobado con el interrogatorio rendido por el señor Manuel Mesías Narváez Aux, esposo y accionista de la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya, quien fue consistente a lo largo de su declaración en afirmar que la única persona encargada del manejo financiero de Ingealuminios de Nariño S.A.S. era ella.

Además, recalcó que la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) excedía por completo el manejo financiero habitual de la sociedad. En ese orden de ideas, resultaba desproporcionado exigir la prueba directa del negocio jurídico subyacente, máxime cuando quedó demostrado que se trató de un contrato de mutuo verbal, en el que la entrega del dinero se realizó de manera personal y cuyos términos solo podían ser plenamente conocidos por las partes intervinientes: la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya y el señor Alfredo Salazar Cano. No obstante, aun teniendo en cuenta dicha circunstancia, dentro del proceso sí se acreditaron dos aspectos esenciales: En primer lugar, debe señalarse que el título valor objeto de este proceso fue expedido en blanco, con las firmas de la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya y del señor Martín Andrés Burgos.

Así se demostró a lo largo del expediente, pues el título fue creado únicamente mediante la firma sobre un papel en blanco, circunstancia reconocida expresamente en el escrito de contestación a las excepciones frente a la acción cambiaria, específicamente en las páginas 2 y 3 del archivo 036 titulado “036DescorreTrasladoExcepciones” del expediente del proceso.

Sin embargo, al momento de practicarse el interrogatorio al demandante Alfredo Salazar Cano, se le preguntó de manera específica sobre este aspecto en particular, relacionado con el diligenciamiento del instrumento negociable y los espacios en blanco dejados en la letra de cambio. En esa oportunidad se le formuló el siguiente cuestionamiento: Juez [1:10:19]: Bueno, correcto.

Respecto de la mención que hace la parte ejecutada de que había más espacios en blanco, que en realidad prácticamente esa letra la diligenciaron ustedes como ejecutantes, ¿qué nos puede o nos quiere decir? Alfredo Salazar [1:10:41]: No, solo la fecha de vencimiento. O sea, yo pues si es que nadie va a firmarle una letra en blanco para eso, ¿no? Solamente la fecha de cobro.

La fecha era el único que habíamos pactado que estuviera en blanco. Ahora bien, esto resulta contradictorio con lo manifestado por el propio Martín Andrés Burgos, quien se desempeñaba como representante legal suplente y contador de la sociedad Ingealuminios de Nariño S.A.S. Inicialmente figuraba como parte demandada en el presente asunto, pero la acción cambiaria en su contra fue desistida durante la audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2025.

No obstante, rindió testimonio en calidad de testigo y precisó que, al momento de suscribir el título valor, este solo contenía la firma de la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya, sin recordar que algún otro espacio estuviera diligenciado. Por esa razón, resultaba fundamental el dictamen pericial en grafología, con el fin de determinar el momento en que fueron diligenciadas las secciones del título valor y establecer si ello se ajusta a lo manifestado por el propio Alfredo Salazar Cano y su apoderado.

Es decir, si al momento en que la señora Viviana Villa suscribió el título este ya se encontraba diligenciado, o si, por el contrario, fue completado con posterioridad a su fallecimiento, circunstancia que se explicará con mayor detalle a continuación. Ahora bien, si el título tenía espacios en blanco debió llenarse de conformidad con lo señalado en el artículo 622 del Código de Comercio, esto es siguiendo las instrucciones respectivas.

Frente a las instrucciones —tal como lo reconoció el apoderado de la parte demandante, en representación del señor Alfredo Salazar Cano— fueron impartidas únicamente de manera verbal, y según se indicó en la contestación a las excepciones presentadas1. Esta circunstancia plantea un problema ya reseñado: las únicas personas que podrían haber tenido conocimiento de esas instrucciones verbales era el señor Alfredo Salazar Cano y la señora Viviana Villa del Socorro.

Sin embargo, la señora Viviana Villa, quien también estaba involucrada en el proceso, lamentablemente ha fallecido, dejando con su partida, una serie de inquietudes respecto de las obligaciones que adquirió en vida. Tal como se explicó detalladamente en el escrito de excepciones, la señora Viviana Villa era la única persona de Ingealuminios de Nariño S.A.S que conocía con certeza la situación financiera de la sociedad.

Desde su constitución, ella fungió como representante legal principal de la entidad y se encargaba de su administración. Por tal motivo, la señora Viviana Villa, era la única persona quien conocía realmente las instrucciones que fueron dadas para el llenado del título valor, por lo que, desde su prematuro fallecimiento, el conocimiento de las instrucciones es limitado, por lo que, existe una duda razonable sobre dos aspectos fundamentales: (i) el valor de la totalidad del derecho incorporado, (ii) la calidad en que firmo la señora Viviana Villa, si como representante legal de Ingealuminios de Nariño SAS, o como persona natural.

Para lograr resolver esa duda razonable, esta representación planteo una serie de hechos indicativos, que lograban indicar que: la suma de mil millones no había ingresado a la sociedad, lo que representaría un abuso en el diligenciamiento del instrumento negociable. El primer hecho indicativo radica en que la transacción presuntamente se realizó en efectivo y que la única persona que habría presenciado su entrega real y efectiva fue la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya.

En desarrollo del interrogatorio de parte al señor Alfredo Salazar Cano, se le preguntó en qué modalidad fue entregado el dinero a la señora Viviana Villa, a lo que respondió en los siguientes términos: Apoderado parte demandada [1:14:51]: Don Alfredo, buenos días. Eh, tenemos unas preguntas en relación al negocio jurídico celebrado. ¿Usted nos puede precisar, en despacho, por favor, en qué modalidad se realizó la entrega del dinero? En efectivo, transferencia, cheques.

Alfredo Salazar [1:15:15]: Bueno, esto ya hace como ¿qué? Ya vamos casi para 6 años, ¿no? 5 años. Sí. Eh, eso se entregó una parte en la notaría, en efectivo, ¿ya? Eh, y el resto pues también se entregó en… creo que yo… fue un cheque creo que se entregó, creo, pero no estoy seguro, no, francamente no recuerdo bien si fue todo en efectivo o parte de pronto en cheques… Ver páginas 2 y 3 del archivo 036 titulado “036DescorreTrasladoExcepciones” del expediente digital del proceso. 1 ella tenía una deuda para poder levantar una hipoteca que tenía sobre el bien que nos iba a hipotecar a nosotros.

Tal como puede evidenciarse, el propio Alfredo Salazar Cano no logra precisar cómo prestó la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000), monto que no puede considerarse menor. Tampoco existe claridad sobre qué parte de esa suma fue entregada en cheque o en efectivo a la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya. Lo único que resulta indiscutible del interrogatorio practicado es que dicha entrega, derivada del contrato de mutuo, nunca se realizó mediante transferencia bancaria.

De sus declaraciones se evidencia la falta de claridad respecto del derecho incorporado en el título valor y sobre la efectiva entrega del dinero a la señora Viviana Villa. A ello debe añadirse que, dentro del proceso, sí se probó que la señora Viviana del Socorro Villa recibió una suma de dinero con ocasión de la constitución de hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-258462, mediante la escritura pública No. 4218 del 23 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto2, pero de un valor mucho menor a los ocho cientos millones de pesos ($800.000.000), que refirió el señor Alfredo Salazar Cano en su interrogatorio.

Sobre dicho aspecto particular, se le cuestionó al señor Alfredo Salazar Cano por qué, en los documentos relacionados con la constitución de la hipoteca3, aparece un manuscrito fechado el 11 de noviembre de 2020 (posterior a la escritura pública) en el cual la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya, actuando a título personal —es decir, como persona natural y no en calidad de representante legal de la sociedad—, recibe la suma de $553.659.066.

Se le preguntó entonces por qué se hacía constar esa suma y no los $1.000.000.000 incorporados en el título valor, esto en los siguientes términos: Apoderado de la parte demandada [1:22:04]: Entiendo. Explique por favor al juzgado por qué en la escritura de hipoteca que se hizo a su favor se dice textualmente que usted entrega 553 millones a la señora Viviana Villa y no los 800 millones como lo menciona en su declaración. ¿Nos puede explicar esa situación, por favor? Alfredo Salazar [1:22:27]: Porque ella necesitaba pagar algo, como lo manifesté cuando me lo preguntó el señor juez, al doctor Carlos Ruales para poder levantar la hipoteca.

No sé cuánto le entregó al señor Ruales, ya, y cuánto pues entró a las arcas de Ingealuminios. Apoderado de la parte demandada [1:22:56]: Sí, pero nos puede ahondar en la explicación de por qué en la hipoteca, si en la escritura de la hipoteca no se puso los 800 millones iniciales que se manifiestan su declaración. Alfredo Salazar [1:23:07]: No, no, no recuerdo francamente, doctor. 2 3 Ver página 162 del archivo 024 titulado “024Excepciones” del expediente digital del proceso.

Ver página 194 del archivo 024 titulado “024Excepciones” del expediente digital del proceso. Posteriormente, fue nuevamente interrogado sobre el mismo aspecto por la apoderada de la parte demandante en uno de los procesos acumulados, a lo cual respondió que la operación se realizó de esa manera por solicitud de la señora Viviana Villa, con el fin de pagar una deuda que en ese momento tenía la sociedad Ingealuminios.

No obstante, al ser requerido nuevamente para precisar la razón por la cual aceptó que figurara la suma de $553.659.066 y no otra distinta, manifestó que desconocía mucho de esos asuntos y que se trataba de una cuestión de abogados. Ahora bien, al momento de descorrer el traslado de las excepciones, el apoderado de la parte ejecutante afirmó que existen múltiples consignaciones que demostrarían pagos de intereses, derivados de varios mutuos a favor de la señora Viviana del Socorro Villa4, por una suma equivalente a mil millones de pesos, con base en una tasa de interés de plazo del 2% y comprobantes por $20.000.000.

Sin embargo, esta afirmación parte de dos yerros fundamentales. El primero consiste en que el apoderado aporta como prueba documental 20 comprobantes de pago de intereses de plazo por $16.000.000 y uno por $25.000.000. En consecuencia, no existe evidencia de pagos de intereses calculados al 2% sobre un capital de mil millones de pesos ($1.000.000.000).

Por el contrario, si se toma como base un interés de plazo del 2% y pagos de $16.000.000 mensuales, la cifra resultante corresponde a un capital cercano a $800.000.000, no a mil millones. Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa expuesta por el abogado de la contraparte en relación con los comprobantes de pago que, según él, acreditarían la entrega de mil millones de pesos ($1.000.000.000), lo cierto es que no se allegó un solo comprobante que respalde dicha afirmación respecto de un interés de plazo al 2%.

Por el contrario, como ya se reseñó, los documentos anexados únicamente darían cuenta de un préstamo por una suma aproximada a ochocientos millones de pesos ($800.000.000). Ello encuentra sustento en lo manifestado por el propio Alfredo Salazar Cano en su declaración, en la que señaló que los ochocientos millones de pesos ($800.000.000) se entregaron en el año 2020 con ocasión de la escritura pública No. 4218 del 23 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto.

Posteriormente, indicó que los últimos doscientos millones de pesos ($200.000.000), que completarían la suma de mil millones ($1.000.000.000), supuestamente fueron entregados en el año 2023, tal como se desprende literalmente de su declaración: Alfredo Salazar [47:24]: Entonces fue así como… se firmó una… una prenda, digamos, fue el 23 de octubre, se hizo la hipoteca de… del 2020, ¿no? Se firmó la… prenda para que Ver páginas 11 a 41 del archivo 036 titulado “036DescorreTrasladoExcepciones” del expediente digital del proceso. 4 garantice la… el dinero que ellos estaban pidiendo… en un inicio Ingealuminios me pedía 800 millones de pesos.

(…) Alfredo Salazar [47:25]: Después ya, eh, en el año… 2023 la señora me dijo que Ingealuminios necesitaba, para terminar, eh, algo de la casa que les faltaba y que ya estaba… iban a vender. Bueno, algo así. Necesitaban 200 millones más. Por lo tanto, los intereses de plazo para el año 2023 debieron incrementarse en relación con el supuesto nuevo capital prestado por mil millones de pesos ($1.000.000.000).

Sin embargo, de todos los comprobantes allegados por la parte ejecutante se evidencia que no se aportaron los correspondientes al año 2023, cuando la suma ya era superior. Esto resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que, según la propia declaración del señor Alfredo Salazar Cano, los intereses de plazo dejaron de pagarse y se generó mora a partir del año 2024.

El segundo yerro radica en que el supuesto pago de intereses al 2% mensual excede el límite legal permitido, puesto que si la señora Viviana del Socorro Villa pagaba una cifra de $16.000.000 mensuales como intereses de plazo, para los años 2020, 2021, 2022 y 2023, para un capital de ocho cientos millones de pesos ($800.000.000), esto superaría el interés bancario corriente máximo mensual en la mayoría de los meses.

Por otro lado, de los extractos bancarios allegados5 con el escrito de excepciones se advierte que, durante toda la existencia de la sociedad Ingealuminios de Nariño S.A.S., solo se registraron tres transacciones financieras superiores a cien millones de pesos ($100.000.000). La primera corresponde a un pago realizado por Proyectos Turín S.A.S., proveedor relacionado con las operaciones de la sociedad, por $100.000.000.

Las otras dos operaciones fueron realizadas directamente por la señora Viviana Villa: una por $408.490.835 el 18 de noviembre de 2020 y otra por $150.000.000 el 15 de febrero de 2021. Tal como ejemplifica con el siguiente esquema: 5 VALOR TIPO TRANSACCIÓN DE FECHA PERSONA REALIZA TRANSACCIÓN $103.467.976 Pago de proveedor. $408.490.835 Consignación efectivo. 9 de mayo de 2019 en 18 de noviembre de 2020 Proyectos Turín S.A.S. (NIT. 900.900.218).

Viviana del Socorro Villa Sendoya. local QUIEN LA Ver páginas 202 a 459 del archivo 024 titulado “024Excepciones” del expediente digital del proceso. $150.000.000 Consignación efectivo. local en 15 febrero 2021 de Ingealuminios de S.A.S. de Nariño De todo lo anterior se desprende que, a lo largo del proceso, aparecen tres cifras distintas relacionadas con el título valor objeto de ejecución. En primer lugar, la suma de $553.659.066 que figura en la escritura pública de constitución de hipoteca No. 4.218 del 23 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto.

En dicha escritura, citada en la página 194 del escrito de excepciones, se indica que la señora Viviana Villa recibe esa suma de dinero a título personal, como representante legal de Ingealuminios de Nariño S.A.S. En segundo lugar, la suma de $800.000.000, que el señor Alfredo Salazar Cano reconoció en su interrogatorio de parte como el monto inicialmente prestado, y que además fue reportado como información exógena en el año 2021.

Finalmente, los $1.000.000.000, suma que únicamente encuentra respaldo en la letra de cambio, puesto que —como lo confirmó el propio Alfredo Salazar Cano— inicialmente se prestaron $800.000.000 y, supuestamente, se adicionaron $200.000.000 para completar el total. Sin embargo, respecto de esta última entrega no existe comprobante alguno ni respaldo documental, a diferencia de lo que ocurre con las cifras anteriores.

Como otros hechos indicativos que evidencian el abuso en el diligenciamiento del título valor, se destacó la actuación de la señora Viviana Villa frente a la supuesta adquisición de una deuda por mil millones de pesos. Resulta llamativo que dicha obligación no haya sido comentada ni informada al señor Manuel Mesías Narváez Aux, en su calidad de accionista de la sociedad y esposo de la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya.

Igualmente, se advierte que ese monto no fue destinado a la adquisición de activos, al pago de deudas de Ingealuminios de Nariño S.A.S., ni a ningún propósito específico vinculado con las operaciones de la sociedad. Lo anterior se corroboró con el interrogatorio de parte practicado al señor Manuel Mesías Narváez, en su calidad de representante legal actual, accionista de Ingealuminios de Nariño y cónyuge de la señora Viviana Villa, quien explicó de manera detallada que su esposa jamás le informó sobre una deuda de tal magnitud, a diferencia de lo que ocurría normalmente con otros compromisos financieros de la sociedad, los cuales sí ponía en su conocimiento.

Incluso mencionó antecedentes de préstamos a cargo de la empresa, como los efectuados por Carlos Ruales, y los señores Mauricio Montenegro y Carlos Alberto Delgado Maya, estos dos últimos ejecutantes acumulados en el presente proceso. En el mismo sentido, al ser interrogado sobre la forma en que se habría reflejado el ingreso de los mil millones de pesos a la sociedad Ingealuminios de Nariño S.A.S., el señor Manuel Mesías manifestó que la empresa nunca recibió beneficio alguno derivado de dicha suma, ni que esta hubiera sido adquirida o destinada a un propósito específico.

Asimismo, destacó que, aunque la señora Viviana Villa llevaba un manejo informal de la sociedad, cuando se trataba de operaciones de gran magnitud solía comentarlas y dar información al respecto, lo cual no ocurrió en este caso, a diferencia de otros compromisos financieros. En ese mismo sentido, precisó que un monto de tal magnitud jamás se vio reflejado en un resultado material para la sociedad, como el pago de deudas, como la que se debían al señor Jorge Chingual.

Todas las pruebas aportadas, decretadas y practicadas a lo largo del proceso demuestran que: (i) el título valor fue expedido en blanco, con la firma de la señora Viviana Villa y del señor Martín Burgos; (ii) las instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco se impartieron únicamente de manera verbal; (iii) no existe claridad en cuanto a si dichos espacios fueron llenados con posterioridad al fallecimiento de la señora Viviana Villa;

(iv) no existe prueba que acredite el ingreso de la suma de mil millones de pesos como derecho incorporado en el instrumento negociable; (v) las pruebas obrantes en el proceso evidencian que el negocio jurídico subyacente del título valor correspondía a un valor inferior al consignado en el mismo, lo que impide tener certeza sobre el monto real del derecho incorporado; y (vi) al quebrantarse las instrucciones que existían detrás del negocio subyacente y al haberse incorporado una suma indebida, se configuró un abuso en el diligenciamiento del título valor, lo cual imposibilita su cobro en los términos planteados o, cuando menos, conduce a que su valor sea inferior.

S EGUNDO REPARO: A USENCIA DE ANÁLISIS FRENTE A LA FALTA DE REPRESENTACI ÓN O DE PODER SUFICIENTE DE QUIEN SUSCRI BIÓ EL INSTRUMENTO NEGOCIABLE. Además, dado que el título valor fue creado únicamente con la firma de la señora Viviana Villa y del señor Martín Burgos, esta representación planteó en el escrito de excepciones la inquietud de si la sección correspondiente a la calidad de representante legal fue diligenciada al momento de la firma o con posterioridad.

Una de las formas de probar este hecho era mediante un examen grafológico, tal como fue requerido por esta representación en el acápite probatorio, el cual fue negado por parte del juzgado de primera instancia. Según la argumentación del Despacho, el único mecanismo procedente para cuestionar la autenticidad de un documento es la tacha, ya sea por falsedad o por desconocimiento; en consecuencia, al no haberse interpuesto la tacha en el momento de proponer las excepciones al título valor, no resultaría procedente el decreto de dicha prueba.

En ese orden de ideas, esta representación manifiesta su desacuerdo con la interpretación adoptada respecto a la procedencia del decreto de la prueba, en relación con la tacha del título valor objeto de ejecución en este proceso, sobre el cual recaen los cuestionamientos que constituyen el debate procesal. Ello, por cuanto el decreto de la prueba grafológica, en el presente caso, de ninguna manera puede supeditarse a la tacha del documento, ya que el objeto de esta última difiere diametralmente del propósito que persigue esta representación en el asunto de referencia, tal como se explico a detalle en la sustentación adicional al recurso de apelación6 presentado frente al auto de negó el decreto de la prueba al interior de la audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2025.

Ahora bien, aunque la prueba grafológica resulta de gran importancia, es posible arribar al mismo razonamiento por otros medios, esto es, demostrar que la mención relativa a la calidad de representante legal fue incorporada con posterioridad a la firma de la señora Viviana Villa. Este hecho reviste especial trascendencia, pues sustenta la segunda excepción formulada, derivada de la falta de representación o de poder suficiente de quien suscribió el título, en este caso, la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya.

Esto es de vital importancia puesto que, si la firma solo fue puesta de Viviana Villa sin señalar que actuaba como representante legal, se debía respetar la literalidad de la misma, y se debía obligar la persona natural y no Ingealuminios de Nariño. Dentro del proceso se logró demostrar que la suma de $553.659.066, mencionada en la escritura pública de constitución de hipoteca No. 4.218 del 23 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, fue entregada directamente a la señora Viviana Villa en calidad de persona natural, sin que en ningún momento se hiciera referencia a su condición de representante legal de Ingealuminios de Nariño S.A.S. En consecuencia, en ese caso puntual, la obligación no comprometió a la sociedad, sino exclusivamente a la señora Viviana Villa a título personal.

Durante el interrogatorio de parte, al preguntársele al señor Alfredo Salazar Cano por qué motivo no se consignó en dicho documento que la señora Viviana Villa actuaba como representante legal de Ingealuminios de Nariño S.A.S., este respondió que fue a solicitud de la propia Viviana Villa. Sin embargo, al pedírsele que precisara la razón por la cual accedió a ello, su respuesta se limitó nuevamente a afirmar que no lo recuerda.

Por otra parte, de los extractos bancarios allegados con el escrito de excepciones, se evidencia que dos de las operaciones registradas por más de cien millones de pesos fueron realizadas directamente por la señora Viviana Villa: una por $408.490.835 el 18 de noviembre de 2020 y otra por $150.000.000 el 15 de febrero de 2021. Cabe destacar que la transacción por $408.490.835 se efectuó pocos días después de la suscripción de la escritura pública de constitución de hipoteca No. 4.218.

No obstante, dicha operación fue realizada directamente 6 Ver el documento titulado “053MemorialSustentaciónAdicionalRecurso” del expediente digital del proceso por la señora Viviana Villa como persona natural, difiere de los $553.659.066 consignados en la escritura, y dista de manera significativa de los $800.000.000 que el señor Alfredo Salazar Cano afirmó haber entregado a la señora Viviana Villa.

Bajo ese orden de ideas, cuando se interrogó al señor Manuel Mesías Narváez Aux sobre la forma en que se manejaba la información financiera de la sociedad Ingealuminios de Nariño S.A.S., manifestó que la contabilidad estaba a cargo de la señora Viviana Villa y que era llevada de manera descuidada, llegando incluso, en muchas ocasiones, a confundirse los recursos de la empresa con el patrimonio personal de ella como persona natural.

En la misma línea, señaló que la señora Viviana Villa, a título personal, también adquirió deudas de gran magnitud, aproximadamente por 900 millones de pesos, lo que, en su criterio, pudo haber sido un detonante para que tomara la decisión de terminar con su vida. Aun contando con los elementos probatorios allegados, solicito respetuosamente al honorable Tribunal Superior de Pasto que decrete el dictamen pericial grafológico en los términos planteados por esta representación y conforme al objeto de la prueba solicitada.

La finalidad de dicha experticia es demostrar dos aspectos esenciales: (i) que el título valor atravesó dos momentos diferenciados: primero, cuando se suscribió el instrumento negociable únicamente con las firmas correspondientes; y segundo, cuando fue diligenciado en una etapa posterior; y (ii) que, en consecuencia, al consignarse únicamente la firma de la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya sin referencia adicional alguna, ello permite establecer que las secciones en las que aparece como representante legal de la sociedad Ingealuminios de Nariño S.A.S. fueron completadas con posterioridad a la creación del título, con el fin de posibilitar su eventual ejecución y vincular de manera indebida a la sociedad, cuando en realidad la intención era comprometer exclusivamente a la señora Viviana a título personal.

Dicha solicitud probatoria se hizo en los siguientes términos7: a. Establecer si la caligrafía, letra o los caracteres utilizados para firmar el título valor por parte de los señores Viviana del Socorro Villa Sendoya y Martín Andrés Burgos Acosta coinciden con los utilizados en el resto del cuerpo de la letra de cambio. b. Se determine la fecha exacta o aproximada de las firmas consignadas en el titulo valor por los señores Viviana del Socorro Villa Sendoya y Martín Andrés Burgos Acosta. c. Se determine la fecha exacta o aproximada de los caracteres consignados en los demás espacios del título valor (exceptuando las firmas de los señores Viviana del Socorro Villa Sendoya y Martín Andrés Burgos Acosta), tales como: valor, fecha, nombres de los obligados, ciudad, etc. 7 Ver páginas 18 a 19 del archivo 024 titulado “024Excepciones” del expediente digital del proceso. d. Determinar cuáles caracteres o letras fueron plasmados primero en el título valor, y/o establecer si las firmas de los señores Viviana del Socorro Villa Sendoya y Martín Andrés Burgos Acosta fueron consignadas antes que el resto del contenido o de los demás espacios diligenciados. e. Determinar si las letras o caracteres utilizados para completar el contenido del título valor (con excepción de las firmas) coinciden con la caligrafía de los señores Viviana del Socorro Villa Sendoya y Martín Andrés Burgos Acosta. f. Determinar si la caligrafía empleada para completar la sección correspondiente al texto “Endoso en procuración el presente título en favor del abogado Jaime Hernán Chaves”, ubicada en la parte posterior de la letra de cambio, coincide con la caligrafía utilizada en el resto del contenido del título valor (exceptuando las firmas de los señores Viviana del Socorro Villa Sendoya y Martín Andrés Burgos Acosta). g. Determinar si las secciones donde se indica que la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya actuaba como representante legal de la sociedad Ingealuminios de Nariño S.A.S., ubicadas inmediatamente debajo de las firmas de la mencionada señora y del señor Martín Andrés Burgos Acosta, fueron llenadas con posterioridad a la consignación de dichas firmas. h. Determinar si las secciones del documento donde se indica que la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya actuaba como representante legal de la sociedad Ingealuminios de Nariño S.A.S., ubicadas inmediatamente debajo de las firmas de la mencionada señora y del señor Martín Andrés Burgos Acosta, corresponden a la misma caligrafía utilizada por la señora Viviana del Socorro Villa Sendoya o por el señor Martín Andrés Burgos Acosta al momento de firmar. i. Cualquier otra solicitud que sea necesaria para resolver el problema jurídico del presente asunto, a consideración del despacho.

Este decreto probatorio resulta indispensable, toda vez que no existe certeza sobre cuáles espacios en blanco fueron dejados en el instrumento negociable. Ello se debe a la existencia de tres medios de prueba contradictorios: (i) la declaración del señor Alfredo Salazar Cano, quien afirmó que en la letra de cambio únicamente se dejó en blanco la fecha de vencimiento al momento de su diligenciamiento;

(ii) el testimonio de Martín Andrés Burgos, quien manifestó no recordar si el título estaba completamente diligenciado cuando lo suscribió; y (iii) la manifestación del apoderado de la parte demandante, quien sostuvo que el título valor sí contenía espacios en blanco, aunque sin precisar cuáles en particular. Una vez se decrete y practique esta prueba, podrá evidenciarse, en conjunto con las demás ya practicadas dentro del proceso, lo siguiente: (i) los comprobantes de pago demuestran que el dinero fue recibido directamente por la señora Viviana Villa a título personal, sin que exista mención alguna a su calidad de representante legal;

(ii) fue la propia Viviana Villa quien aportaba capital a la sociedad Ingealuminios de Nariño S.A.S. con recursos obtenidos a título personal, circunstancia corroborada tanto en los extractos bancarios como en el interrogatorio de parte rendido por el señor Manuel Mesías Narváez Aux; y (iii) qué secciones del título valor objeto de ejecución fueron diligenciadas, así como el momento en que ello ocurrió. S O LI C I TU D D E R EV O C AC I Ó N D E LA S EN TEN C I A En atención a la sustentación del presente recurso de apelación y en atención a los reparos expuestos con anterioridad, respetuosamente solicito que se REVOQUE la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto; para que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito frente a la acción cambiaria (i) “LA DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO, DEBIDO AL ABUSO O INDEBIDO DILIGENCIAMIENTO DEL INSTRUMENTO NEGOCIABLE ” y (ii) “LA DERIVADA DE LA FALTA REPRESENTACIÓN O DE PODER BASTANTE DE QUIEN HAYA SUSCRITO EL TÍTULO A NOMBRE DEL DEMANDADO”, todas las cuales fueron invocadas de manera oportuna en el escrito de contestación de la demanda.

Atentamente, _______________________________ JUAN PABLO ROSERO GOMAJOA CC 1.085.300.466 de Pasto (N) T. P. 389.945 del C. S. de la J.