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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08_auto_decide_apelacion_medida_Viviana_Carrasquilla

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; uno (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO DEMANDANTE 13001-31-05-007-2019-00537-01 VIVIANA DEL ROSARIO CARRASQUILLA GUARDO DEMANDADO: VITAIMPORT S.A.S. JUZGADO PROVIENE SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA " LO QUE SE RESUELVE APELACION AUTO 23 DE OCTUBRE 2021 TEMA MEDIDA CAUTELAR PROCESO ORDINARIO MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy uno (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora VIVIANA DEL ROSARIO CARRASQUILLA GUARDO en contra de VITAIMPORT S.A.S. con radicación 13001-31-05-007-2019-00537-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, hoy acogida como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ASUNTO Resolver la apelación del auto del 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual decidió negar la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del CPTSS. Se deja constancia además que el expediente fue repartido a esta instancia judicial mediante acta de fecha 11 de diciembre de 2023 y el expediente fue remitido por la Secretaría de la Sala el pasado 19 de febrero de 2024.

FUNDAMENTOS DEL AUTO El Juzgado considero que no había lugar a conceder la medida cautelar dentro del proceso ordinario laboral por ausencia de probanza de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 85ª del CPTSS, por considerar que la parte demandante no acreditó los supuestos de hechos indicados en la norma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la demandante presentó recurso de alzada por considerar que la demanda fue presentada en diciembre del año 2019 y que sólo fue admitida en mayo de 2021, transcurriendo más de un año y medio desde el momento que se Página 1|6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL presentó. Esto fue notificado al despacho durante el trascurso del proceso en los impulsos procesales que se dieron sobre la solicitud de la medida cautelar porque sabíamos que los demandados tenían la intención de evadir su responsabilidad a las acreencias que podían darse dentro del proceso por parte de la señora Viviana Carrasquilla.

Teniendo en cuenta lo anterior y que lo que se busca es la revocación de esa cancelación de matrícula teniendo en cuenta la mala fe en que incurre el demandado para efectos de declararse en estado de cancelación de matrícula para el pago de las acreencias que posiblemente podrían dar dentro del proceso laboral solicito por parte del superior la revocación de esta solicitud de cancelación y por el contrario se inscriba la demanda en el registro mercantil y hasta tanto no se solucione o no de por finalizado el proceso no se revoque el auto.

Por ello la responsabilidad del demandado de cancelar a mi representada las posibles acreencias laborales que se presenten en el proceso, básicamente ese es mi argumento. TRÁMITE DE LA APELACIÓN De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 30 de mayo de 2024, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la alzada se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulador del principio de la consonancia que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. Problema jurídico planteado ¿Es correcta la decisión del Juzgado de negar la medida cautelar solicitada por el demandante? La parte demandante, solicita que se inscriba la demanda en el certificado de existencia y representación legal porque el demandado tiene intenciones de insolventarse.

Mediante auto dictado el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. El Juzgado estimó que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 85A del CPTSS, puesto que ésta es norma expresa en asuntos laborales y al no demostrar los supuestos de hecho de esta no hay lugar a ordenar la caución solicitada.

También consideró que no era aplicable las medidas contenidas en el numeral 1 del artículo 590 del CGP, porque aún no se había pronunciado la CC en la sentencia C043 de 2021. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra el auto glosado. Pues bien, esta Magistratura confirmará la decisión de primera instancia pero por las siguientes razones: Página 2|6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL La parte solicitante allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada en la fecha de la diligencia, y en este se constata lo siguiente: Página 3|6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL El artículo 85 A del CPTSS establece las medidas cautelares que el Juez puede adoptar en el curso de un proceso ordinario, con el fin de que no se hagan ilusorias las resultas de este.

Tales medidas, que consisten en una caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, pueden imponerse en uno de tres eventos: (i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, (ii) cuando el reo procesal adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Aunado a lo anterior, y partiendo del análisis realizado en la sentencia C-043 de 2021, la Corte Constitucional, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, bajo el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso y exhortó al Congreso de la República para que defina un régimen de medidas cautelares que atienda las características propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales Respecto de la viabilidad y aplicación de las otras medidas distintas a referidas en el numeral 1 literal C del artículo 590 del CGP, previamente debe acreditarse las tres hipótesis contenidas en el artículo 85 CPTSS, que requieren conforme al artículo 167 del CGP una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas.

Dicha carga probatoria, sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida. Luego, la medida cautelar no puede apoyarse en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así en todos los procesos ordinarios se deberían imponer, pues todos los empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades, que puedan pasar por situaciones económicas difíciles; pero la medida cautelar que trae el CPTSS, está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar y, a partir de allí, fijar las medidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar el pago al trabajador.

Allegando lo brevemente expuesto al caso puntual, se tiene que la parte actora solicitó la imposición de la medida cautelar en proceso ordinario consistente en la inscripción de la demanda ordinaria en el certificado de existencia y representación legal. En el presente caso, dada la cancelación de la matrícula de comerciante, esto es de la extinción jurídica de la empresa, cualquier medida cautelar se torna inane, dado la inexistencia de empresa, presupuesto indispensable para grabar al responsable de cualquier maniobra fraudulenta o que lleve a su insolvencia. La parte demandante temía que se insolventara la empresa enjuiciada y ésta en la actualidad no tiene existencia legal, por lo que, en este caso, es evidente que sí lo hizo.

Página 4|6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Ahora si bien al momento de presentar la demanda se allegó certificado de existencia y representación legal, con este documento se acreditó su existencia como persona jurídica de derecho privado, pero con los allegados con posterioridad se advierte con claridad que la actividad comercial se encuentra cancelada en el registro de comerciantes.

Por lo tanto, no es posible imponer gravamen alguno a quien no existe jurídicamente. Por las anteriores razones se confirma la decisión de no imponer medida cautelar. COSTAS Costas a cargo del apelante, se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo expuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones expuestas, la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E, PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado el 30 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso adelantado por la señora VIVIANA DEL ROSARIO CARRASQUILLA GUARDO en contra de VITAIMPORT S.A.S. con radicación 13001-31-05-007-2019-00537-01, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al apelante, se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que dispongan lo que en derecho corresponda. Notifíquese esta providencia en forma virtual. Los Magistrados, LUIS JAVIER AVILA CABALLERO CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Con aclaración de voto) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Página 5|6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c82b12f675ae311575c9324373ee49de9bdfb3c033de4b2565f0d30079f25524 Documento generado en 01/08/2024 02:54:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6