Referencia Interna 45698 Código Único de Radicación. 08-001-31-53-011-2018-00179-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Para ver la carpeta digital utilice este enlace: 45698 Reivindicatorio Demandante Saldo Ltda. en Liquidación, Ana Victoria Salcedo De La Torre, Margarita Salcedo De Pinedo, Margarita Ayala Viuda de Salcedo, Francisco Carbonell González, Demandados Sociedad Portuaria River Port S.A. y Luis Elkin Zuluaga Gómez Barranquilla D.E.I.P., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
El expediente digital fue puesto a disposición para efectos de que se surtiese el trámite del recurso de apelación concedido a la parte demandada contra el auto proferido el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES: Saldo Ltda. en Liquidación presentó demanda reivindicatoria en contra de Luis Elkin Zuluaga Gómez y la Sociedad Portuaria River Port S.A., la cual fue admitida en el auto de 13 de agosto de 2018; formuladas una serie de excepciones previas fueron resueltas el 13 de diciembre de 2018, aceptando como integrantes de la parte demandante a los señores Ana Victoria Salcedo De La Torre, Margarita Salcedo De Pinedo, Margarita Ayala Viuda de Salcedo, Francisco Carbonell González.
Posteriormente, se allegó una “reforma a la demanda” que fue admitida en el auto de 13 de marzo de 2023, dentro de ese traslado la Sociedad Portuaria River Port S.A. formuló, nuevamente, excepciones previas y en el auto de 1º de abril de 2024, se resolvió declarar no probadas la mayoría de ellas (estándose a la decisión inicial de diciembre 13 de 2018) y solo se reconoció parcialmente (numeral 4º) la de “no comprender la demanda a todo los litis consortes necesarios”, ordenando integrar a la parte demandante unas personas y a la parte demandada a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – Cormagalena.
Frente a esa providencia se interpusieron los recursos de reposición por la demandante y el de reposición y apelación por la demandada, en el auto de julio 8 del presente año, se resolvió revocar el numeral 4º de ese auto del 1º de abril, mantener la competencia sobre el proceso y conceder el recurso de apelación subsidiario a Sociedad Portuaria River Port S.A..
CONSIDERACIONES Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia Interna 45698 Código Único de Radicación. 08-001-31-53-011-2018-00179-02 2 Comparado el auto del 1º de abril de 2024 y el memorial de recursos de la Sociedad Portuaria River Port S.A., se aprecia que éstos no estaban destinados a la revocatoria o modificación de una decisión expresamente expuesta en la parte resolutiva de esa providencia, pues si bien se negaron las excepciones de “Falta de Jurisdicción y de competencia (numeral 2º) ello fue consecuencia de que se habían planteado los mismos argumentos ya resueltos en el auto de 13 de diciembre de 2018.
Realmente, la recurrente, lo que estaba solicitando era una “adición” a lo decidido en el numeral 4º del auto del 1º de abril de 2024, al señalar que a consecuencia de haberse aceptado la vinculación de la entidad pública. la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – Cormagalena como integrante de la parte demandada, la consecuencia de ello era la pérdida del conocimiento de este proceso y que se debía proceder a su remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Este aspecto fue estudiado en el auto de 8 de julio de 2024, al analizar el recurso de reposición y en su numeral 2º se resuelve lo correspondiente: “No se accede a revocar el auto de fecha Abril 1 del año 2024, en el sentido de la pérdida de Jurisdicción por competencia, por las razones antes expuestas”. Ahora bien, para que sobre una determinada decisión sea procedente la concesión y trámite de un recurso de apelación debe existir una norma procesal que en forma expresa le conceda tal oportunidad procesal, o que si existe una norma general que pueda concederla, no se haya incluido en el Código General del Proceso otra disposición especial que la prohíba.
Por cuanto que esa oportunidad de tener una segunda instancia está restringida exclusivamente a las decisiones judiciales enunciadas taxativa y expresamente en la ley, siendo taxativa esa clasificación, no pudiéndose extender por analogía esta circunstancia a otras decisiones judiciales por muy parecidas o similares a la que si goza de ese derecho a la apelación. En la relación general correspondiente se encuentra en el artículo 321 del Código General del Proceso y en los artículos 100 y 101 de este mismo Estatuto (que regula lo correspondiente al trámite y decisión de las excepciones previas) aparece indicada como apelable la providencia que “resuelva sobre excepciones previas” o “decida mantener la competencia a pesar de reconocer una excepción previa que pudiera incluir a otra persona al proceso”.
Adicionalmente, actualmente la vinculación efectuada a esa entidad pública ya no existe, pues ella estaba contenida en el último párrafo del numeral 4º de ese auto de abril 1º de 2024 y al resolver el recurso de reposición de la demandante, en el numeral 1º del auto del 8 de julio, expresamente se resolvió: “PRIMERO: Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de fecha Abril 1º del año 2024, en su totalidad, por las razones antes expuestas.” (resaltados de este funcionario) Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia Interna 45698 Código Único de Radicación. 08-001-31-53-011-2018-00179-02 3 En resultado de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Tercera de Decisión Civil – Familia.
RESUELVE
Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido a la Sociedad Portuaria River Port S.A. contra del auto del abril 1º de 2024 del Juzgado Once Civil del Circuito. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de Origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expedientes físicos que devolver.
Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa81d6ae4957733e97386f411d4c8e6bb0fb0b255b61cfeb1e49648727231c03 Documento generado en 18/09/2024 09:53:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co