República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTES Yessica Julieth Ramírez Viasus y otros DEMANDADOS Mundial de Seguros S.A. y otros RADICADO 11001 31 03 018 2022 00255 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No 48 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Se apresta la Sala a resolver la alzada interpuesta por la Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el proveído signado el 01 de septiembre de 2025, a través del cual, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá rechazó las pruebas de las llamadas telefónicas y la controversia del dictamen de pérdida de capacidad laboral pretendidas, por no reunir los requisitos legales para su decreto. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Por medio de auto del 01 de septiembre de 2025, se convocó a la audiencia inicial, se decretaron unas pruebas y se negaron: “la citación del médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, porque al pertenecer a una colegialidad que actúa como órgano técnico imparcial no es pertinente llamarlo para defender el contenido de un dictamen que podría comprometer la neutralidad de dicha Junta”; y, “las llamadas telefónicas pues no hay forma de establecer la autenticidad”1. 1 Archivo 51AutoFijaFechaAudiencia.pdf.
Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2.2. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S. propuso los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que el documento presentado se trata de un documento declarativo de terceros, el cual se presume auténtico por cuanto no fue tachado o desconocido por la parte contraria.
Además de la presunción de autenticidad, también es auténtico por cuanto en las grabaciones se escucha claramente el nombre completo e identificación de las personas que rinden su versión, entonces, tienen el mismo valor probatorio como si se tratara de un documento manuscrito por ellos manifestando tales circunstancias.2 2.3. Por su parte, la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el dictamen pericial consistente en la valoración de pérdida de la capacidad laboral de la demandante expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, siendo un documento clave para la correcta evaluación de los perjuicios materiales e inmateriales que se persiguen en el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, su contradicción se torna especial, toda vez que su contenido vislumbra una serie de inconsistencias respecto de la valoración de las lesiones presentadas con ocasión al accidente de tránsito por el cual se pretende endilgar responsabilidad a las demandadas. 2.4.
Para desatar desfavorablemente la reposición y conceder la apelación, la juez de primer grado, frente al reparo propuesto por la Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S., señaló que las grabaciones de llamadas telefónicas aportadas fueron obtenidas sin informar ni contar con el consentimiento de los interlocutores, lo que vulnera el derecho fundamental a la intimidad y la reserva de las comunicaciones, conforme al precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC4577‑2021) y de la Corte Constitucional (SU‑371 de 2021); dichas grabaciones constituyen prueba ilícita e inconstitucional, salvo que sean realizadas por la víctima de un delito con el fin de preconstituir prueba, supuesto que no se configura en el caso concreto.
Archivo 53ReposiciónConcesionarioEsteEsMiBus.pdf. 001PrimeraInstancia. 2 018 2022 00255 01 Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: Página 2 de En lo que respecta al reproche presentado por la Compañía Mundial de Seguros S.A., indicó que el documento relativo a la pérdida de capacidad laboral fue aportado como prueba documental y valorado únicamente como indicio, mas no como dictamen pericial dentro del proceso.
En tal medida, no es procedente controvertir un dictamen en firme emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuya discusión corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción laboral ordinaria, conforme al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Si el recurrente pretendía desvirtuar su contenido, debió aportar prueba idónea o solicitar dictamen pericial en los términos del artículo 227 del Código General del Proceso, lo cual no ocurrió.3 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente, si se atiende lo dispuesto por la regla 3 del artículo 321 del mismo estatuto; además la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada adecuadamente.
Conforme con los argumentos que sustentan la apelación, el debate gravita en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, decidió en forma legal sobre la negativa de algunas pruebas solicitadas por las demandas, en el proveído emitido el 01 de septiembre de 2025. Con tal propósito, surge necesario traer a colación que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas 3 Archivo 58AutoDecideRecurso.pdf.
Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 018 2022 00255 01 Página 3 de al proceso según la preceptiva contenida en el artículo 174 del Código General del Proceso. Ahora, como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, las pruebas deben cumplir unos requisitos para su decreto así; i) generales, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual, se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra.
El tratadista Ulises Canosa Suarez, las definió como: “pruebas “ilícitas” por violatorias de derechos fundamentales, las “notoriamente impertinentes” porque no se ciñen al caso, son irrelevantes en la medida que no tienen relación con los hechos del proceso, “las inconducentes” por no ser idóneas para demostrar un determinado hecho y las “manifiestamente superfluas o inútiles”, por redundantes, al no prestar ningún servicio en el proceso.”4 Bajo las anteriores premisas, el juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o especiales de cada medio de convicción en particular, teniendo siempre la obligación de esgrimir las razones por las cuales niega el decreto y práctica de la misma, en guarda del derecho fundamental al debido proceso y contradicción. 3.3.
Descendiendo al caso concreto, en relación con las llamadas telefónicas como prueba dentro del proceso requerida por la Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S., se debe señalar que, en punto al “derecho a la intimidad” consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en sentencia T 233 de 2007, adoctrinó: “(…) que garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros.
(…) la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. LA PRUEBA EN PROCESOS ORALES CIVILES Y DE FAMILIA https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_pruebas_cgp.pdf 4 018 2022 00255 01 Página 4 de Conforme a la disposición evocada, se tiene, entonces, que el derecho a la intimidad involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo conciernen a sus intereses.
Es así que, las grabaciones de imagen o de voz obtenidas en espacios pertenecientes al ámbito privado de la persona, con independencia de que se destinen o no a su divulgación, lesionan el derecho fundamental a la intimidad cuando no han sido autorizadas de manera expresa por su titular o, de forma excepcional, ordenadas previamente por autoridad judicial competente.
La captación de la voz o de la imagen sin dicha habilitación comporta, por sí sola, una intromisión ilegítima en la esfera de privacidad del individuo, lo que se traduce en la vulneración directa de su derecho a la intimidad personal. En Sentencia C-094 de 2020 la Sala Plena de la Alta Corporación destacó el criterio de la expectativa de privacidad con la finalidad de establecer un parámetro de protección, así: “La Corte ha señalado que la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas pueden entenderse comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros.
Tal categoría impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si (i) quien alega la violación puede considerar válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros; y (ii) si es o no posible concluir que dicha valoración es oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o divulgarla.” Bajo estas premisas normativas y doctrinales, concluye esta Sala que la decisión adoptada por la a quo se ajusta a derecho, puesto que la probanza que la Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S. pretende sea admitida para su valoración en el juicio del proceso, es "ilícita", en la medida que su decreto y práctica constituyen una vulneración del "derecho fundamental a la intimidad" de los señores Juan 018 2022 00255 01 Página 5 de Carlos Pérez Echeverri y Elkin Arley Jiménez Sarmiento, así como a la garantía de reserva de sus comunicaciones personales y domicilio, pues fue obtenida con desconocimiento del debido proceso.
Lo que apunta a que dicho medio persuasivo no sea susceptible de valoración, en razón a que constituyen una "prueba inconstitucional" por ultrajar una preceptiva superior, es decir, estar contaminada por la "vulneración de un derecho fundamental", generando así una anulabilidad supralegal que conlleva su ineficacia e invalidez, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el cual prevé una causal de nulidad específica que opera de pleno derecho.
En lo que respecta al reparo frente a la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en su Sentencia C1002 de 2004 señaló; “… las juntas de calificación de invalidez son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares.
Ahora bien, al establecerse que las juntas de calificación de invalidez son entidades del orden nacional que se incorporan a la estructura de la administración pública, fuerza es concluir que su estructura orgánica debe estar diseñada por el legislador. (…) Naturaleza jurídica y régimen jurídico: los artículos 42 y 43 no hacen referencia directa a estos elementos, pero de lo dicho al comienzo de este capítulo se evidencia que estas juntas son órganos del sistema de seguridad social que ejercen una función de peritaje, técnica y de tipo operativo y que incumbe el ejercicio de una función pública consistente en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
En este contexto, habría que decir que el legislador tiene una amplia potestad de configuración para determinar la estructura de las entidades de la administración pública, por lo que no existe prohibición constitucional alguna para que aquél diseñe, según las conveniencias, el modelo jurídico que habrá de seguir una entidad en particular.” 018 2022 00255 01 Página 6 de Así mismo, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, si bien proceden contra tales laboríos los recursos de reposición y apelación que pueden ser formulados por los interesados en el mismo y dentro del término previsto en la norma, también se regula por el art. 44 ibidem, que: “las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.” (Negrillas propias). De modo que, contrario a lo señalado por la recurrente Compañía Mundial de Seguros S.A., las controversias contra el precitado dictamen no se pueden desatar en los términos previstos en el art. 228 del C. General del Proceso, sino que deben ser resueltas por la jurisdicción laboral, mediante demanda dirigida contra el dictamen de la junta de calificación, como así lo dispuso el legislador y bien lo señaló la Juez de primera instancia. 3.6.
Puestas así las cosas en ese contexto argumentativo, sin más consideraciones por no ser necesarias, la decisión apelada deberá ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden. 018 2022 00255 01 Página 7 de SEGUNDO: Condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia. Se señala la suma de $1´000.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Delegatura de origen, previas las constancias de ley.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f46f5029361f6362978df966f3936571cc126c98446ddc5f68e53869f194cbd9 Documento generado en 29/04/2026 05:42:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018 2022 00255 01 Página 8 de