REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Clímaco Alonso González Diana Milena Bonilla Layton y otros 11001 31 03 005 2024 00253 01 Segunda – apelación auto Confirma Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el numeral quinto del auto de 24 de octubre de 2024 proferido por el juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el que se desestimó una solicitud de medida cautelar. 1.
Antecedentes 1.1. El extremo actor solicitó con la demanda el decreto de sendas medidas cautelares, a saber: (i) el embargo y posterior secuestro, tanto de un establecimiento de comercio, como de un inmueble; y (ii) el embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias1. 1.2. Mediante la providencia recurrida se negó el decreto de las medidas pretendidas por cuanto “… no resulta propia de una acción declarativa y, tampoco pueden considerarse como de las llamadas innominadas”2. 1.3.
Inconforme con la decisión, el extremo actor formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que el canon 590 del rito civil permite la práctica de medidas 1 Fl. 27 Archivo15CorreccionDemandaMedidasCautelares. Carpeta: 001PrimeraInstancia 2 Archivo0023AutoAdmite ídem Exp. 11001 31 03 005 2024 00253 01 cautelares en procesos declarativos, más específicamente esa disposición y la jurisprudencia han señalado que en asuntos de esta naturaleza es procedente el embargo de bienes sujetos a registro conforme a los literales a) y c) de la norma en cita3. 1.4.
En el proveído de 26 de febrero de 20254, se resolvió de forma adversa la reposición tras considerar que los embargos de bienes y la retención de dinero están previstos para procesos ejecutivos y tampoco son procedentes a la luz de las medidas innominadas, en tanto estas corresponden a medidas no reguladas. Finalmente concedió la alzada. 2.
Consideraciones 2.1. Las medidas preventivas corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieren por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción. Particularmente para los procesos declarativos, como resulta ser el presente, se encuentran autorizadas las medidas cautelares referenciadas en el artículo 590 del Código General del Proceso desde la presentación de la demanda, que se concretan en las siguientes: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. … b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. … c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. 3 Archivo0024RecursoReposicionApelacion ídem 4 Archivo0027AutoReposicionCautela ídem Exp. 11001 31 03 005 2024 00253 01 Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada” (se subraya).
Realmente las medidas reseñadas en las indicadas letras a) y b) no son las pretendidas por la parte demandante. Por lo que el análisis del caso debe restringirse a lo advertido en el ítem c), donde bien puede involucrarse lo del embargo y/o secuestro de bienes pertenecientes a la parte demandada, pues el mencionado artículo parte de la premisa que en asuntos declarativos -como el presente- resulta viable decretar “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (se subraya), como así lo pregona la Corte Constitucional: “… El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que «encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión ( )»”5 (se subraya). 2.2.
Entre los presupuestos a que se contrae el evocado marco jurídico, adosado del citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se pone en evidencia innegable que en esta controversia declarativa no hace presencia el de la “apariencia de buen derecho”, también denominado fumus boni iuris, el que implica que el funcionario judicial debe examinar si la parte demandante aportó “un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia”6. 5 Corte Constitucional, sentencia C-835/13, N. Pinilla 6 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004, A. Beltrán Exp. 11001 31 03 005 2024 00253 01 En esta misma línea de pensamiento la doctrina ha enseñado que “( ) este principio se refiere a la investigación que se realiza sobre el derecho, es decir que el conocimiento cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y verosimilitud”7.
Así, este requisito se fundamenta en la posibilidad de existir una decisión favorable, a partir de un principio de prueba y dependiendo de las circunstancias del caso concreto y las evidencias allegadas por la demandante, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el asunto pues (i) la apariencia de buen derecho solo refiere a algo plausible y (ii) las cautelas tienen carácter provisional.
Desde esa perspectiva se advierte que tal presupuesto no hace presencia en la controversia planteada, porque como se afirmó en la demanda, los varios los intentos del demandante para “recuperar el capital adeudado por parte de los aquí demandado han sido numerosos y lamentablemente todos infructíferos, en todos los procesos. Siendo que a la fecha es clara la situación de insolvencia de los demandados, siendo además que han sido bastantes los intentos judiciales, sin que a la fecha podamos recuperar lo adeudado, derechos que como podrá apreciar el Despacho en los diferentes expedientes de los procesos, los mismos han sido ratificados en varias instancias judiciales”8, cuestión que pone en entre dicho la fortaleza de petitum actor”, sin que se cuente con un medio suasorio que, en principio, otorgue evidencia para la viabilidad de la petición cautelar del actor.
Ahora, sobre el punto, los recursos aluden a que se presenta aquí esa apariencia de buen derecho porque “el señor Clímaco Alonso ha ganado a la fecha tres procesos en contra de los señores (sic) Diana Milena Bonilla y Freddy Leonardo Panche, en donde se ha reafirmado sus derechos y créditos a favor y en contra de los aquí demandados: Proceso de restitución de bien inmueble arrendado Radicado No. 2018 -316 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en donde mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, se nos declaró victoriosos y se ordenó a los aquí demandados restituir el bien inmueble, junto con el inventario al igual que el pago de 7 Calamandrei, P. (1945) Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares.
Ediciones Jurídicas Olejnik. 8 Archivo0007Demanda Carpeta: 001PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 005 2024 00253 01 cánones adeudados. Siendo estas últimas dos condenas no fueron posible hacerse efectivas, muy a pesar de que se declararon medidas cautelares. Proceso ejecutivo en virtud de la deuda adquirida por los cánones adeudados del bien inmueble recuperado y la sociedad cedida a título oneroso.
Al igual que del inventario que no entregaron los demandados de titularidad del señor Clímaco Alonso. Radicado 2021 -0001 adelantado por el Juzgado 32 Civil del Circuito. Proceso declarativo de vicios ocultos iniciados por los aquí demandados en contra de mi prohijado, el señor Clímaco Alonso González. Bajo el Radicado No/2018 -222 adelantado por el Juzgado 19 Civil del Circuito en donde en las dos instancias distintas se negaron las pretensiones de los aquí demandados. adicionalmente se condenó en perjuicios a LACTEOS APPENZELL S.A.S, FREDY LEONARDO PANCHE CARDENAS, DIANA MILENA BONILLA LAITON Y ALEX SANDRO SALAVARRIETA respecto del demandado CLIMACO ALONSO GONZALEZ como consecuencia de la medida cautelar practicada en el proceso, pues se logró demostrar que mi mandante si actúo con transparencia y no ocasionó un daño a los aquí demandados.
Lamentablemente a la fecha y por presuntas artimañas evasivas los aquí demandados han logrado evadir embargos, cambiando bienes de dueño, creando sociedades en donde resguardar sus activos. Al punto que ha sido casi imposible recuperar los derechos decretados judicialmente, resultandos ilusorios”9. Cuestión que no deja entrever el certero derecho que invoca la parte demandante como para encaminarse a la prosperidad de las pretensiones, con las que se aspira principalmente que se declare “que la venta de acciones totales de la señora DIANA MILENA BONILLAS LAYTON a la sociedad TATACOA TRADE S.A.S. consignada mediante acta #119, se ejecutó en detrimento de los derechos patrimoniales y de crédito, del señor CLIMACO ALONSO GONZALEZ” y consecuencialmente que se “REVOQUE el negocio jurídico, y se deje sin valor el acta #119 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual se pretendió el detrimento patrimonial, al igual que el correspondiente contrato mediante el cual presuntamente se realizó esta venta”; y subsidiariamente que se “tenga el negocio jurídico de venta de acciones como aparente o simulada, debiendo volver los bienes a la deudora DIANA MILENA BONILLA LAYTON, los cuales son garantía del pago de sus obligaciones 9 Archivo0024RecursoReposicionApelacion ídem Exp. 11001 31 03 005 2024 00253 01 adeudadas para con mi poderdante, CLIMACO ALONSO GONZALEZ”; además, porque no se avizora ni el detrimento patrimonial alegado, ni la reunión de los presupuestos axiológicos de la acción de simulación, sin que con estas reflexiones pueda vislumbrarse un prejuzgamiento, porque lo advertido da cuenta de una situación sin el análisis de la práctica de pruebas que ha proveer la parte actora, siendo que la apariencia de buen derecho solo refiere a algo plausible y las cautelas tienen carácter provisional.
Lo argumentado destaca la inviabilidad de las memoradas cautelas, sin que se haga necesario reflexionar sobre los demás requisitos previstos para acciones de este linaje. 3. Conclusión De modo que, el decreto de los embargos, secuestros y retención de bienes, pedidos a manera de medidas cautelares, no resulta viable en el contexto de este proceso con pretensión declarativa, por lo que se confirmará lo resuelto por el a quo, pero por las razones precedentes.
Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el numeral 5º de la providencia apelada. La secretaría envíe la comunicación prevista en el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso; traslade las diligencias al juzgado de origen; y deje las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Exp. 11001 31 03 005 2024 00253 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1e0ad6115e5d61bea6a76240691e510fd64af3662fab905f2df4cb52c05435a Documento generado en 25/07/2025 02:58:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica