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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2017-00204-03 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310303320170020403 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del veintidós (22), veintinueve (29) de julio y cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Actas Nos. 26, 27 y 28. Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Tiana Caterim Tunjano Tejedor y Nelly Stella Tejedor de Tunjano, en contra Ópticas GMO Colombia SAS (hoy Luxottica Of Colombia SAS).

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Tiana Caterim Tunjano Tejedor y Nelly Stella Tejedor de Tunjano, promovieron acción de cobro con el propósito de recaudar las sumas de dinero contenidas en el contrato de transporte logístico del 29 de marzo de 2010 y las cuentas de cobro Nos. 004-16 y 001-17, por las siguientes sumas: i) $51’006.000 por concepto de capital, ii) por los intereses de mora causados desde el 01 de octubre de 2016 y el 01 de enero de 2017, respectivamente y iii) $108’254.500 correspondiente a las sanciones por incumplimiento contenidas en las cláusulas 1 Páginas 47-49.

Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf. C. 01CuadernoPrincipal. Radicación: 11001310303320170020403 cuarta y décimo segunda del convenio. 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 29 de marzo de 2010, se celebró entre las partes un contrato de transporte logístico, con el objeto de poner a disposición de la demandada un vehículo con conductor, acondicionado como unidad móvil de optometría, en el cual se pactó como pago a favor de las ejecutantes la suma de $6’500.000 de forma anual anticipada, ajustada en el IPC del año anterior más dos puntos.

Igualmente, en la cláusula quinta se estableció como término de duración el plazo de 45 meses contados a partir del 01 de abril de 2010, el cual tendría renovaciones automáticas por periodos iguales al inicialmente acordado si ninguna de las partes manifestaba su intención de darlo por terminado. Posteriormente, se determinó que el pago se efectuaría con antelación al inicio de cada trimestre. 2.2.

Así pues, la ejecutada cumplió con lo acordado hasta el tercer trimestre del año 2016, data en la cual las cuotas a favor de cada una de las contratistas ascendían a $12’751.500 pero después de eso dejó de cubrir los emolumentos a los que se comprometió. 3. Trámite Procesal. El 15 de septiembre de 20173, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, acorde se solicitó en la demanda. 3.1.4 La ejecutada enarboló las excepciones de mérito que 2 Páginas 38-39.

Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf. 3 Páginas 53-54. Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf. 4 Páginas 357-365. Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf. 2 Radicación: 11001310303320170020403 denominó: “nulidad absoluta del contrato por objeto y causa ilícitos”, “mala fe de las señoras Tiana Caterim Tunjano Tejedor y Nelly Stella Tejedor de Tunjano”, “nulidad por extralimitación en el uso de las facultadas del administrador Luis Guillermo Salazar Ángel” y “ausencia de requisitos formales del título ejecutivo”. 3.2.

Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable a las demandantes. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 07 de febrero de 20245, el a-Quo declaró probada la excepción de mérito denominada “nulidad por extralimitación en el uso de facultades del administrador Luis Guillermo Salazar Ángel”, pero en relación sólo con las pretensiones emanadas del contrato de transporte logístico y, en consecuencia, revocó la orden de pago respecto los numerales 5° y 6°, correspondientes a la sanción y la cláusula penal establecidas en el convenio. 4.1.

No obstante, continuó con la ejecución frente a las sumas contenidas en las cuentas de cobro Nos. 004-16 y 001-17. Para el efecto, argumentó que esos instrumentos se equiparan a las facturas y como fueron recibidas por la ejecutada sin ser objetadas o rechazadas, resultaba procedente procurar su cobro por la vía ejecutiva. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, la parte ejecutada formuló en su contra recurso vertical. 5.1.

Sustentación del recurso6. La demandada expuso su desacuerdo en dos reparos que se sintetizan así: i) las cuentas de cobro no se bastan por sí solas para ser cobradas por medio del 5 Archivo No. 047ActaAudiencia.pdf. 6 Archivo No. 06Sustentacion.pdf. C. CuadernoTribunal. 3 Radicación: 11001310303320170020403 proceso de ejecución, pues se presentaron como unidad jurídica con el contrato y por eso, al desestimarse este último, no se logró conformar el título complejo que prestara mérito ejecutivo y ii) es viable que se invoque la nulidad absoluta como excepción dentro de un proceso ejecutivo.

Luego, al acreditarse el conflicto de intereses en que incurrió el representante legal al realizar la negociación, se debió declarar su ineficacia. 5.2. Dentro del término de traslado, la defensa de la demandante emitió pronunciamiento7. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único, que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita en torno a determinar si las cuentas de cobro aportadas por las ejecutantes para su recaudo, ostentan la calidad de títulos ejecutivos o de títulos-valores y por eso, eran susceptibles de ser ejecutadas. 3. De los documentos que ostentan la calidad de títulos ejecutivos o títulos-valores. 3.1.

Verdad averiguada es, que según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y 7 Archivo No. 07DescorreTraslado.pdf; Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001310303320170020403 constituyan plena prueba contra él”, y en armonía con ello, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”.

Por lo tanto, no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento que tenga la virtualidad de producir un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada una acreencia indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias para determinar su existencia y condiciones. 3.1.1.

Por demás, el instrumento báculo del proceso puede consistir en un documento, o varios, también, tratarse de un título-valor, los cuales en todo caso deben satisfacer las exigencias descritas en la norma de la que se viene hablando. 3.2. Y fijado ese punto, es cierto que, tal y como lo esbozó la apelante, las cuentas de cobro por sí solas no tienen la entidad suficiente para formar un título ejecutivo y, contrario a lo aseverado por el a-Quo tampoco se puede percibir de ellas su esencia de títulos-valores, como pasa a explicarse. 3.3.

En el sub-judice, se destaca que las convocantes allegaron para su recaudo cuatro cuentas de cobro, en las cuales se estableció que Ópticas GMO Colombia SAS debe a Tiana Caterim Tunjano Tejedor y a Nelly Stella Tejedor de Tunjano, la suma de $11’158.500 más el 6% del descuento por pago anticipado para un total de $12’751.500,8 para cada una.

Igualmente, adjuntaron lo que denominaron “documento equivalente a la factura” 9. 8 Páginas 4-11. Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf. 9 Ibid. 5 Radicación: 11001310303320170020403 3.3.1. En esa línea, el Juez de primera instancia efectuó una especie de parangón con los requisitos de las facturas comerciales, con el fin de equipararlas a ellas y poder seguir adelante con la ejecución. 3.4.

Puestas así las cosas, al revisar al detalle esos instrumentos y de esa forma desatar el primer reparo, se evidencia que carecen de los elementos previstos en los artículos 773 y subsiguientes del Código de Comercio. 3.4.1. Frente al particular, conviene recordar que son requisitos generales de la factura: la mención del derecho y la firma de quien lo crea (art. 621, Código de Comercio) y especiales: la fecha de vencimiento, la de recibo de la factura y la constancia del estado de pago del precio o remuneración y condiciones del pago, si fuere el caso (art. 774, id.). 3.5.

Como viene de verse, ninguno de los documentos acatan la totalidad de las exigencias reseñadas, para ser tenidos como facturas. De entrada, porque no fueron denominados como tal, por el contrario la acreedoras le dieron la connotación de “cuentas de cobro”, circunstancia que de entrada descarta que, por ejemplo, su fecha de vencimiento se pueda determinar como lo indica la norma en comento, es decir, “dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión”.

Razón por la cual, no es factible procurar su cobro por la vía de la acción cambiaria. 3.6.1. Por otro lado, tampoco se puede asumir su calidad de instrumentos cambiarios, en tanto, como ya lo anotó la Corte Suprema de Justicia “los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…)”10¸ y las cuentas de cobro no se 10 CSJ.

AC del 1º de abril de 2008, exp. 2008-00011-00, concepto reiterado en la STC-3298 de 2019. 6 Radicación: 11001310303320170020403 encuentran previstas como tal en el Código de Comercio, norma que los relaciona y define. 3.7. Ahora, como se expuso en precedencia, es claro que se puede presentar para su recaudo un documento que no necesariamente tenga la connotación de título-valor, pero que de su contenido se pueda extraer la ejecutabilidad de la obligación. No obstante, vistos los cartulares de forma autónoma y singular, se advierte que tampoco cumplen con los presupuestos básicos establecidos en el canon 422 procesal. 3.7.1.

Y es que, solo de forma preliminar, véase que es menester que el instrumento contentivo de la obligación provenga del deudor, circunstancia que como lo ha explicado la doctrina supone que “[l]a generalidad de las veces, el título ejecutivo está precedido de la firma de su deudor o de su causante, pues en verdad la excepción se da cuando el deudor no ha suscrito documento alguno, pero en todo caso el que se esgrime como fundamento de la ejecución constituye plena prueba en su contra”11.

Para decirlo más breve, resultaba imperioso que las cuentas de cobro allegadas emanaran de la ejecutada o, por lo menos, la obligaran de alguna forma. No obstante, ninguno de esos dos supuestos se comprueba en este caso, pues no es plausible extraer de su contenido que la demandada se comprometió a atender el compromiso en la forma requerida por las promotoras. 3.7.2.

Además, en punto a los demás requerimientos de los títulos ejecutivos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12 ha explicado lo siguiente: Bejarano Guzmán, Ramiro. PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS. Novena edición. Editorial Temis. Página 473. 12 Sentencia STC-2744 de 2023. 11 7 Radicación: 11001310303320170020403 La claridad: supone que el documento sea “inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”, es decir deben confluir el sujeto, el objeto y el vínculo jurídico.

La expresividad: significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, no da lugar a “suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”. La exigibilidad: implica que la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. 3.7.2. Descendiendo al caso en concreto, frente a los dos primeros tópicos no hay reparo, en tanto aparecen determinados los elementos objetivo (crédito) y subjetivo (acreedor-deudor).

A pesar de eso, no se tiene certeza de la forma de vencimiento o cuándo se debía realizar el pago, en tanto nada se señaló sobre el particular, cuestión que impide tener por cumplido ese último requisito. 3.8. Para ahondar en razones, véase que tampoco se trata de “una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, acorde lo señala el canon 422 citado. 4.

Tal vez, fue por esa razón que la parte ejecutante los presentó junto con el contrato de prestación del servicio de transporte logístico, con el fin de completar el título y conformar la “unidad jurídica”, que preste el mérito ejecutivo que se requiere. 8 Radicación: 11001310303320170020403 Sin embargo, para esos efectos ya no hay forma de apreciar ese convenio, como un todo con las cuentas de cobro, en tanto el a-Quo en la sentencia de primera instancia lo descartó, cuestión que no fue objeto de reproche por parte de la convocante y por eso comporta un punto pacífico no susceptible de ser analizado en esta instancia. 5.

En razón a lo anterior, ante la prosperidad del primer reclamo, resultaría inocuo entrar al estudio segundo argumento, referente a un aparente conflicto de intereses que decanta en una nulidad absoluta del contrato. 6. En suma, se revocará el fallo apelado, por las razones expuestas en precedencia, ante la prosperidad de la excepción titulada “ausencia de requisitos formales del título ejecutivo”. 6.1.

En consecuencia, se tendrá por culminado el proceso, se dispondrá el levantamiento de las cautelas, ante lo cual se ordenará al pago de los perjuicios que haya sufrido la demandada con ocasión de su práctica (inciso tercero, numeral 10, artículo 597 del C.G.P.) y, por último, se condenará en costas de ambas instancias a la parte vencida en juicio acorde lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 9 Radicación: 11001310303320170020403 SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción titulada “ausencia de requisitos formales del título ejecutivo”. En consecuencia, ORDENAR la terminación del proceso.

TERCERO: DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares. En caso de existir solicitudes de remanentes o embargos de crédito, póngase a disposición de las respectivas autoridades. Líbrense las comunicaciones pertinentes, por la secretaría del a-Quo.

CUARTO: CONDENAR a las demandantes a pagar, a favor de la parte ejecutada, los perjuicios que hayan sufrido con ocasión de la práctica de las cautelas y del proceso. Liquídense estos últimos de acuerdo con lo reglado en el artículo 283 de la misma Codificación.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida en juicio. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $2.000.000.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada 10 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af6e13ceb2d339cc1a8dbdc0fd055379d65c6811a55433932c6c36fb4f1fa82a Documento generado en 15/08/2024 08:34:41 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica