Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 108 Acción de Tutela HECTOR MARIO GALVAN PEÑA Y OTROS Fiscalía Diecisiete seccional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Seccional, Personero Municipal, todas de Valledupar, Cesar, Comisaria de Familia, Personería Municipal, ambas de Manaure, Cesar, al Comandante de Policía del Departamento del Cesar, a la Caja de Compensación Familiar (CAJACOPI EPS), Ana Patricia Ramírez George, Luis Carlos Galván, Álvaro Ochoa Ramírez.
Derechos fundamentales a la Vida, Salud y Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00351 00 2024-00115 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 270 de la fecha
1.1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por los señores HECTOR MARIO GALVÁN PEÑA, ORIANA GALVAN PEÑA, CINDY TATIANA GALVAN PEÑA, YULIETH PAOLA GALVAN PEÑA, ZULAY CHAYANNA GALVAN PEÑA, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales a la Vida, Salud Debido Proceso y otros, de su padre EDGAR ENRIQUE GALVAN, lo que se fundamenta en los siguientes, 1.2.
HECHOS Manifiestan los señores accionantes que nacieron y fueron criados por sus padres EDGAR ENRIQUE GALVAN y MARIA TOMASA PEÑA SIERRA, en la vivienda ubicada en la carrera 4ª No. 13B 51 Callejón de Pedro Antonio, herencia de su abuela paterna EMMA DOLORES VEGA ZAPATA, empero, fueron sacados de allí por su progenitor, debido a la coacción de su compañera sentimental ANA PATRICIA RAMIREZ GEORGE, y su hijo ALVARO OCHOA RAMIREZ, de quienes refieren han sufrido amenazas.
Relatan que la señora RAMIREZ GEORGE y su hijo ALVARO OCHOA RAMIREZ convivían con su padre adulto mayor en el inmueble aludido, quien además de provisionarlos con enseres y electrodomésticos, les daba alimentos, no solo a ellos, sino también a su nuera y nietos. No obstante, estos lo abandonaron al parecer por problemas de convivencia, y se mudaron al municipio de Manaure, Cesar, llevándose todas sus pertenencias, dejándolo solo con sus herramientas de trabajo de herrería. posteriormente, se enteran a través de un primo, que la compañera sentimental de su CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar padre se lo llevó para Manaure sin avisarles, con el pretexto de ser atendido por urgencia debido a que se encontraba mal de salud; desconociendo su paradero hace seis meses.
Indican que, revisada la base de datos del SISBEN aparece registrado en el municipio de Manaure, Cesar, y con trasladado de Cajacopi Valledupar a Cajacopi Manaure; gestión efectuada por su compañera sentimental. Por lo anterior, presentaron denuncia penal por el delito de Secuestro Simple, a través del correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, a quienes solicitaron, a través de derecho de petición de fecha 16 de junio de la presente anualidad, realizar las investigaciones pertinentes para ubicar a su ascendiente.
En respuesta a tal requerimiento, la fiscalía les informó que habían solicitado a la Comisaria de Familia de Manaure, Cesar, hacerles acompañamiento para tales efectos. Fue así como lograron encontrarlo en dicho municipio, puntualmente, en casa de la señora ANA PATRICIA RAMIREZ GEORGE, en regulares condiciones de salud. Ante ello, manifiestan que quisieron llevarlo consigo, pero la aludida señora se opuso con la excusa que tenía cita médica, por lo que, una vez asistiera a ella, lo llevaría de regreso a su casa en Valledupar, luego, de manera alterada ésta empezó a amenazarlos y lanzar improperios contra su hermana ORIANA GALVAN.
Por lo sucedido, cuentan que el día 20 de julio del cursante, elevaron derecho de petición a la Personería, Inspección de Policía y Comisaria de Familia de Manaure, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de su padre, sin recibir respuesta, considerando que estas entidades, junto con la Fiscalía 17 seccional de Valledupar, están vulnerando tales derechos, por lo que pretenden con la presente acción poner fin a tales abusos.
Por tanto, solicitan se ordene a la Comisaria de Familia de Manaure Cesar, en conjunto con el ICBF restablecer los derechos fundamentales de su padre EDGAR E. GALVAN VEGA, persona de la tercera edad, cuyo cuidado y custodia debe ser asumido por sus hijos, en la residencia ubicado en la carrera 4A 13B51 Callejon de Pedro Antonio de ValleduparCesar, para lo cual, la señora ANA PATRICIA RAMIREZ GEORGE debe hacerles entrega de las llaves del inmueble antedicho.
Consecutivamente, requieren también, se ordene a EPS CAJA COPI el cambio de IPS del señor EDGAR ENRIQUE GALVAN del municipio de Manaure a Valledupar. Por otra parte, solicitan se ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, adelantar las acciones que correspondan, para darle celeridad a la denuncia que presentaron por el delito de secuestro simple, siendo víctima su progenitor EDGAR ENRIQUE GALVAN VEGA, 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al mismo tiempo, se decrete medida de protección en favor éste y medida de alejamiento de los señores ANA PATRICIA RAMIREZ GEORGE, ALVARO OCHOA RAMIREZ Y LUIS CARLOS GALVAN.
Por último, piden se ordene a la señora ANA PATRICIA RAMIREZ GEORGE pagar por daños y perjuicios a nuestra hermana ORIANA GALVAN por divulgar públicamente que es portadora de VIH.
1.3. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 27 de agosto del 2024, en contra de la Fiscalía Diecisiete seccional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Seccional, Personero Municipal, todas de Valledupar, Cesar, Comisaria de Familia, Personería Municipal, ambas de Manaure, Cesar, al comandante de Policía del Departamento del Cesar, a la Caja de Compensación Familiar (CAJACOPI EPS), Ana Patricia Ramírez George, Luis Carlos Galván y Álvaro Ochoa Ramírez, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3033 del mismo día, mes y año, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 5:40 de la tarde.
1.4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Personería Municipal de Valledupar. Manifiestan, que el accionante HECTOR MARIO GALVAN PEÑA, no ha realizado solicitud alguna con relación a los hechos narrados en el escrito de tutela, como tampoco aportó prueba que así lo determine. No obstante, están prestos para responder las solicitudes impetradas y realizar el acompañamiento oportuno que requieran los procesos que inicien los ciudadanos ante las distintas entidades publicas y/o privadas.
Solicitan se les desvincule de la presente acción. Fiscalía 17 Seccional de Valledupar. Indicaron, que, consultado el Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la Nación, el caso NUNC 200016001075202315919 les fue asignado, siendo denunciante HECTOR MARIO GALVAN y denunciada ANA PATRICIA RAMIREZ GEORGE, figurando victima EDGAR ENRIQUE GALVAN VEGA. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aseveran, que en tal causa han emitido varias órdenes a Policía Judicial; el 9 de noviembre del 2023 No. 9788098, para escuchar en entrevista al denunciante, diligencia que no se llevó a cabo debido a la no ubicación de éste, como quedó expuesto en el informe investigador de campo IC0008636409 del 7 de diciembre del 2023 suscrito por el servidor de policía judicial del CTI YIMI RUIDIAZ GUTIERREZ, posteriormente, el 24 de junio de 2024, la orden No. 10570549 con nuevas instrucciones a servidores de Policía Judicial, con un término de cumplimiento de 30 días, reiterando escuchar en entrevista al denunciante, individualizar e identificar a los indiciados, sus antecedentes penales, ubicación, y valoración física y toxicológica a la víctima, encontrándose a la espera frente a los resultados obtenidos, debido a que, el investigador solicitó una prórroga de 30 días mas para cumplir con el desarrollo de las actividades.
Seguidamente, dan cuentan que, el 26 de junio del cursante, recepcionan entrevista a ORIANA GALVAN PEÑA, persona que develó información relevante sobre de la ubicación actual en el municipio de Manaure, Cesar, de su señor padre, por consiguiente, emitieron el oficio 20510-01-02-17-0194 dirigido a la Comisaria de Familia de dicho municipio, en aras de verificar las condiciones generales de salud en que se encontraba el adulto mayor, entidad que, a través de la Piscologa JULIANA IGLESIAS PAEZ y la Trabajadora Social ELIZABETH CURVELO CAMELO, les indicaron que no fue encontrado el inmueble, ni el ciudadano en mención. Señalan, además, que el 29 de julio del año que avanza, dan respuesta al derecho de petición de fecha 12 de julio del 2024; ordenando entrevistas, valoración por medicina legal, y medidas de protección para su padre y alejamiento de la señora ANA PATRICIA. Y, por último, mencionan que el 29 de agosto del cursante, emiten la Orden Judicial No. 10819409 para entrevistas a los señores FRANK CARLOS GALVA, HELENA GUTIERREZ Y LUIS CARLOS GALVAN VEGA, e igualmente, solicitan expediente de tramite adelantado en la Comisaria de Familia de Manaure, Cesar.
Por lo expuesto, solicitan se niegue el amparo constitucional, toda vez que, han realizado actividades tendientes a establecer con certeza si la conducta por la cual se debe seguir con el proceso penal es Secuestro Simple u otro delito, y si las personas denunciadas están atentando contra un bien jurídicamente tutelado, siendo victima el adulto mayor EDGAR GALVAN, además, consideran que la acción de tutela debe sujetarse al principio de subsidiaridad. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Personería Municipal de Manaure, Cesar.
Refieren que los señores ANA PATRICIA RAMIREZ y EDGAR GALVAN se acercaron a las instalaciones de dicha entidad, poniendo en conocimiento lo sucedido con la señora ORIANA GALVAN - denuncia por secuestro no obstante, el adulto mayor, les expresó que en ningún momento ha sido secuestrado, que fue su decisión irse para Manaure porque en Valledupar vive solo y su hija ORIANA GALVAN desde hacia cinco meses aproximadamente no lo visitaba.
Comisaria de Familia de Manaure, Cesar. En cuanto a los hechos, indican que realizaron valoración psicosocial al señor EDGAR GALVAN VEGA, por parte del equipo interdisciplinario de Comisaría de familia, en el cual verificaron que no existe ningún tipo de vulneración o violencia por parte de su compañera sentimental. Se deja constancia que, no se recibió respuesta por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Seccional, el Comandante de Policía del Departamento del Cesar, la Caja de Compensación Familiar (CAJACOPI EPS), y los señores Ana Patricia Ramírez George, Luis Carlos Galván, Álvaro Ochoa Ramírez.
Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Los problemas jurídicos a resolver se dirigen a determinar: (i) Si los señores HECTOR MARIO GALVÁN PEÑA, ORIANA GALVAN PEÑA, CINDY TATIANA GALVAN PEÑA, YULIETH PAOLA GALVAN PEÑA, ZULAY CHAYANNA GALVAN PEÑA cumplen dentro del trámite constitucional con el requisito de la legitimación en la causa por activa y de ser superado;
(ii) se ingresará a examinar si Fiscalía Diecisiete seccional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Seccional, Personero Municipal, todas de Valledupar, Cesar, Comisaria de Familia, Personería Municipal, ambas de Manaure, 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, al Comandante de Policía del Departamento del Cesar, a la Caja de Compensación Familiar (CAJACOPI EPS), y los señores Ana Patricia Ramírez George, Luis Carlos Galván, Álvaro Ochoa Ramírez, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso del señor EDGAR ENRIQUE GALVAN cuya protección invocan sus hijos HECTOR MARIO GALVÁN PEÑA, ORIANA GALVAN PEÑA, CINDY TATIANA GALVAN PEÑA, YULIETH PAOLA GALVAN PEÑA, ZULAY CHAYANNA GALVAN PEÑA; y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 Frente al primer requisito de procedencia, esto es, la legitimación en la causa por activa, es preciso recordar el contenido de lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: “Articulo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto original) Frente al tema, la Corte Constitucional ha precisado en punto de la legitimación en la causa de quien acciona: 1 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.
En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales [32], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular” [33] respecto de la solicitud de amparo…”2 En otro proveído, se resaltó: “…En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante…”3 Adicionalmente, en la sentencia T-292 de 2021, el máximo tribunal en lo constitucional subrayó: “…28.
Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…” Bajo tales preceptos, los accionantes se encuentran legitimados por activa, al actuar en nombre y representación de su progenitor EDGAR ENRIQUE GALVAN, persona de la tercera edad, quien, de acuerdo con lo planteado en el escrito de tutela, no estaría en condiciones de promover la defensa de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, Personería Municipal, Inspección de Policía y Comisaria de Familia de Manaure, Cesar, la señora Ana Patricia Ramírez George y otros, debido a que, precisamente uno de los planteamientos esbozados es que se encuentra limitado en su locomoción física y psíquica, por coacción de un tercero, parte accionada en este caso.
Ahora, la Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de 2 3 CC. T-010 de 2023. CC. T-511 de 2017. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” En lo que atañe al principio de subsidiariedad, se observa que en el caso bajo examen no se cumple, como quiera que, lo que pretendido por los accionantes a través de la presente acción constitucional, es que se les asigne la custodia y cuidado de su padre HECTOR GALVAN PEÑA, de quien indican, fue coaccionado por su compañera sentimental y sacado de su residencia, para ser llevado hasta el municipio de Manaure, Cesar, por lo que temen que su vida y salud se encuentran en peligro; alegan, en calidad de hijos, que por tratarse de una persona de la tercera edad, su cuidado personal, físico y emocional deben estar a su cargo, por lo que, deprecan el restablecimiento de sus derechos fundamentales, de tal manera que pueda regresar a su vivienda ubicada en la Carrera 4A 13B51 Callejon de Pedro Antonio de esta ciudad, y estar bajo sus cuidados y protección, no obstante, se evidencia que, tales asuntos son de competencia de los Juzgados de familia, previo trámite ante las comisarías, acorde con lo dispuesto en la ley 1850 del 2017. 4 Lo precedente, deriva en la improcedencia de la acción, máxime cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación de los derechos que se invocan, por el contrario, sobre este punto aparece consignado en el informe rendido por la Comisaria de Familia de Manaure, Cesar, previa valoración psicosocial a través de su equipo interdisciplinario, que respecto al señor EDGAR GALVAN VEGA no existe ningún tipo de vulneración o violencia por parte de su compañera sentimental. 5 4 Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones. 5 Archivo digital 10 respuesta de tutela. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, en cuanto a la violación al debido proceso por parte de las Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, respecto de la causa penal NUNC 200016001075202315919, siendo denunciante HECTOR MARIO GALVAN y denunciada ANA PATRICIA RAMIREZ GEORGE, figurando victima EDGAR ENRIQUE GALVAN VEGA, del acervo probatorio se extrae que el ente fiscal ha sido diligente en su función de adelantar el ejercicio de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, se observa que ha emitido varias ordenes de trabajo a Policía Judicial, en aras de establecer con certeza la ocurrencia del punible denunciado, la violación al bien jurídicamente tutelado, y la responsabilidad del presunto infractor, siendo víctima un adulto mayor.6 Como se aprecia, se trata de un proceso que se encuentra en curso, sin que se aprecie en lo relatado o acreditado por los accionantes, como ya se advirtió, la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales invocados, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela, especialmente porque, el señor EDGAR GALVAN VEGA expuso ante el Personero Municipal de Manaure, que en ningún momento ha sido secuestrado, que fue su decisión irse para dicho municipio. 7 De acuerdo con lo enunciado, lo pretendido por los accionantes, respecto del asunto NUNC 200016001075202315919, es que la Sala ordene, en este caso, a la Fiscalía accionada atender de manera favorable dicho proceso, siendo improcedente la acción de tutela para ello, porque el camino para lograr lo que se reclama dentro del mismo, es a través de las actuaciones procesales que allí se surtan, razón por la que se insiste, es abiertamente improcedente la acción. Por último, en cuanto a las agresiones verbales contra de la señora ORIANA GALVAN, la afectada cuenta con la posibilidad de denunciar los hechos ante la Fiscalía, y posteriormente, constituirse en parte civil para reclamar los perjuicios que considera le han sido causados.
Debe sostenerse que, el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable, es improcedente la acción de tutela, y así se declarará, acorde con las razones plasmadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 6 Archivo digital 08 informe. 7 Archivo digital 09 contestación. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los señores HECTOR MARIO GALVÁN PEÑA, ORIANA GALVAN PEÑA, CINDY TATIANA GALVAN PEÑA, YULIETH PAOLA GALVAN PEÑA, ZULAY CHAYANNA GALVAN PEÑA, tal como se ha dejado expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00