REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LUIS GONZALO ZAPATA ARDILA contra TRANSPORTES SAFERBO S.A. y de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía (Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la sociedad TRANSPORTES SAFERBO S.A., al abogado Pablo Agustín Ochoa Mejía, con tarjeta profesional No. 96.162 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta del accidente de trabajo ocurrido el 04 de octubre de 2019 junto con la indexación y las costas del proceso. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que labora al servicio de la demandada desde el 17 de marzo de 2001 desempeñándose como “auxiliar de servicios”, percibiendo una asignación mensual de $1.214.980.
Que el 04 Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 de octubre de 2019 se presentó un accidente de tránsito entre los vehículos de placas TOP494 y TRL618, último de propiedad de la convocada conducido por Jairo Arturo Patiño Agudelo, empleado de la compañía, en el que por demás se transportaba en calidad de pasajero. Aduce que el evento ocurrió porque el vehículo presentó una falla en el sistema de frenos que había sido previamente advertida por el conductor, hipótesis que igualmente fue plasmada en el informe de tránsito, y está contenida en la Resolución N° 11268 de 2012, además de evidenciar el peritaje del vehículo lo siguiente “ Llantas traseras lisas, tubería conductora de líquido de frenos reventada.
No es posible determinar falla mecánica”. Aduce que el accidente se presentó por culpa de su empleador por su actuar imprudente y negligente en cuanto al mantenimiento del rodante de su propiedad y el deficiente manejo de los riesgos por su parte, evento que le generó graves consecuencias logrando un acumulando de 755 días de incapacidad al ser diagnosticado con “lesión traumática de las arterias peronea y tibial anterior a nivel de la fractura”;
“fractura conminuta del astrágalo, del calcáneo en el aspecto anterior con compromiso articular”, y “fractura del hueso navicular y de la base y cabeza segundo metatarsiano”, derivando en múltiples intentos fallidos de reintegro por dolor y limitaciones funcionales en su miembro inferior derecho con posibilidad de ser cometido a una amputación. Que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la que le asignó una PCL del 43.43% y que tal suceso le ha generado no solo dolorosos procedimientos, sino que su integridad corporal y emocional se ha visto afectada, padeciendo diversos perjuicios morales al no poder disfrutar de sus actividades regulares y cotidianas.
TRANSPORTES SAFERBO S.A. dio respuesta a la demanda dando aceptación al vínculo existente con el demandante y al accidente ocurrido ese 04 de octubre de 2019 donde se vio involucrado un vehículo de su propiedad, advirtiendo que no se trató de un evento atribuible a la compañía como empleadora en tanto quedó determinado, incluso por medio del trámite contravencional, que el accidente se generó por el acto de un tercero, pues aquel frenó de manera intempestiva, sin que interviniera en el resultado el estado de los frenos del vehículo, advirtiendo que el informe que contiene la observación de “falla en frenos” no se constituye en el medio idóneo para Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 asignar responsabilidad alguna porque al mismo tiempo se deja plasmado que “no es posible determinar falla mecánica”.
Admite que ese accidente que no le es atribuible, en efecto generó en el actor unas dolencias y limitaciones funcionales, procediendo la compañía con la respectiva reubicación conforme a las recomendaciones de la ARL. Como excepciones de mérito formuló las de ruptura de nexo causal por ocurrencia de una causa extraña, determinado por el hecho de un tercero, ausencia de responsabilidad subjetiva por culpa patronal, inexistencia de la prueba del perjuicio, exceso de lo pedido por concepto de perjuicios, en cuanto al lucro cesante consolidado y futuro, así como a los daños inmateriales y prescripción. En igual oportunidad formuló llamamiento en garantía en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en virtud de haberse celebrado un contrato de seguro de autos “plan auto utilitarios pesados” documentado en la póliza N° 040007251144I, que consagra coberturas de daños a terceros por la suma de $2.040.000 cuya vigencia iba del 21 de mayo de 2019 al 21 de mayo de 2020.
Agregó que también se suscribió un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con vigencia del 01 de agosto de 2019 al 01 de agosto de 2020 - póliza N° 480582 -. Mediante auto del 12 de mayo de 2023 el Juzgado de Conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado (Archivo 17), recibiendo el pronunciamiento de la vinculada, donde señaló no constarle ninguno de los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de demanda, ateniéndose a lo que resulte probado.
Advirtió sin embargo que, conforme a lo aportado no existe constancia de la ocurrencia del accidente por falla atribuible a los frenos, siendo imputada la culpa a un tercero, contando el vehículo de la empresa con los mantenimientos preventivos, sin que haya lugar a considerar una falla mecánica, y para que exista culpa patronal, debe estarse ante el escenario en donde la negligencia sea la causa del siniestro.
Formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación - ausencia de culpa patronal, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 22 de marzo de 2024, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Trece Laboral del Circuito Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 de Medellín, ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento.
CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. La parte promotora del juicio se apartó de la determinación, advirtiendo que no halla la contradicción aducida en la providencia frente al informe administrativo realizado por la empresa y el interrogatorio de parte absuelto ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Envigado, pues lo que se dejó claro es que la intervención del cuerpo de talleres fue deficiente ante el reporte de una falla, siendo ausente el “check list” que dé cuenta de los controles pre operacionales necesarios para la salida del vehículo.
Indicó que la falladora entrega demasiada trascendencia a si el tercero involucrado se encontraba estacionado o no, siendo que el debate estaba encaminado a determinar si existió una falla de frenos que hubiera podido evitar la situación, recayendo la carga probatoria en la demandada en el sentido de desvirtuar la culpa y mostrar que obró con diligencia y cuidado sin sumar a los riesgos que implica conducir.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presenta con el señor Araque Bedoya y Transportes Saferbo S.A. desde el 17 de marzo de 2001 para desempeñarse como “auxiliar de servicios”, y el accidente de tránsito ocurrido el 04 de octubre de 2019 (Págs. 35-40 Archivo 02) que le generó al actor una pérdida de capacidad laboral del 43.43% estructurada para el 10 de marzo de 2021 (Págs. 552-569 Archivo 02), corresponde a la Sala dilucidar si el referido accidente tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo ”.
De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.
Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).
Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador.
Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619-2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL4913-2018, SL2694-2023).
Y es que como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la relación causaefecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, “además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida [en] que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él” (CSJ SL14420-2014, CSJ SL4794-2018, SL1361-2019 y SL2981-2023), por lo que si el hecho se configura por intervención de un tercero, se exime de responsabilidad dada la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirmó, lo cometió por acción u omisión culposa.
De tal suerte que en aras de resolver este aspecto es necesario auscultar el material probatorio. Al respecto, y acudiendo a las probanzas escritas, se cuenta con el informe policial del accidente de tránsito (Págs. 35-37 Archivo 02), donde se plasmó la ocurrencia del evento con heridos entre los vehículos de placas TOP494 - buseta escolar - y TRL 618 - camión - ambos de servicio público, último de propiedad de Saferbo S.A, lo que conllevó a la iniciación de un proceso contravencional, donde Jairo Arturo Patiño Agudelo - Conductor TRL618 - explicó que cuando se disponía a regresar a Medellín luego de una ruta en el oriente Antioqueño en una contra curva encontró a una buseta escolar que se estaba orillando sin marcar direccional, por lo que intentó frenar sin que el carro los haya cogido generándose la colisión, advirtiendo que en la mañana había llamado al jefe de producción para informarle que el vehículo se encontraba sin combustible y mal de frenos, por lo que esperó a la persona encargada de la mecánica, quien solo los tensionó, ocurriendo ya en horas de la tarde el evento.
Agregó en esa oportunidad que previo a salir a ruta efectuó la revisión diaria del fluido de líquidos, frenos, llantas y documentación, siendo Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 manifestado por Julián Saenz que el vehículo estaba próximo a cambio de llantas (Págs. 43-46 Archivo 02). También obra la versión del conductor del otro vehículo involucrado, que narró que bajando de palmas sintió un golpe cuando se estaba orillando en una recta con estacionarias porque se le había quedado una niña en el colegio Colombo y estaba efectuando las verificaciones (Págs. 47-49).
De lo recaudado, se expidió por parte de la Inspección de Policía Urbana la Resolución N° 2436 del 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual se dio resolución al hecho contravencional, declarando responsable de la colisión al conductor del vehículo de placas TOP494, por determinarse que la causa real y determinante del accidente provino por frenar intempestivamente, sin que haya extremado las precauciones mínimas exigibles en la vía sobre la cual transitaba (Págs. 50-54 Archivo 02), siendo de paso exonerado de toda responsabilidad contravencional al señor Jairo Arturo Patiño Agudelo Conductor TRL618 -.
Igualmente se cuenta con un peritaje proveniente de la Secretaría de Movilidad de Envigado donde se plasma que una vez practicada la revisión del vehículo con placas TRL618 se observó: “Llantas traseras lisas, tubería conductora de líquido de frenos reventada. No es posible dictaminar falla mecánica. Daños toda la cabina” (Pág. 55 Archivo 02).
También se anexó la versión de Luis Flórez - supervisor-, David Moreno Cano - mecánico -, Julián Saenz - Supervisor mantenimiento - y José Luis Vivas - auxiliar ocupante del camión - (Págs. 40-44 Archivo 13) donde se coincide en la solicitud de revisión de frenos para el 04 de octubre de 2019, dándose instrucción al mecánico para su revisión, siendo tensionados, lo que fue validado por el conductor.
Los acompañantes - Jose Luis y Luis Gonzalo -, en esa oportunidad indicaron que aunque el conductor frenó y utilizó el freno de mano, el camión seguía caminando, aunque fue precisado por el conductor - Jairo Patiño - que el carro no tenía ningún problema (Pág. 44 Archivo 13). Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 Ya por parte de la ARL Sura se llevó a cabo la respectiva investigación, donde determinó como causas inmediatas la “acción restringida por vehículo en movimiento”, y “manejo deficiente y omisión normas de seguridad vial (estacionamiento en vía rápida vans escolar”, y como causas básicas las de “falta de divulgación con constancia de la implementación del procedimiento de preoperacional a las rutas urbanas”, “falta de control para autorización de salida de vehículos de la empresa” y “bajo tiempo de reacción por parte de conductor Jairo Arturo Patiño” (Págs. 36-38 Archivo 13).
Fueron recepcionados los testimonios de LUIS ALEJANDRO ARENAS LÓPEZ - Jefe Nacional de mantenimiento de Saferbo -, y CARLOS JULIAN SAENZ VIANA - Supervisor de llantas y combustibles para la época -, quienes coincidieron en advertir que en la empresa existe un protocolo de mantenimiento preventivo, donde periódicamente se realiza la revisión de los vehículos de la compañía, además que los conductores diariamente deben efectuar un check list de su condición previo a salir para ruta, sin la cual no es posible la autorización de salida, pues debe ser entregada al retirarse del lugar, y que en caso de verificarse alguna falla, por escrito debe ser reportado para que los mecánicos - contratistas - procedan con la revisión, donde se acude a la solución o de ser necesario el cambio de piezas se ordene el trasbordo de la mercancía para dar solución a la novedad, siendo ello efectuado dentro de las instalaciones de la compañía donde se cuenta con un departamento de mantenimiento y un taller con sus respectivos supervisores.
Indicaron que para el día del accidente solo se presentó un requerimiento para la tensión de los frenos que fue realizada, y que solo para el final de la tarde luego de estar en ruta en óptimas condiciones se presentó el accidente, agregándose que para el momento en que se hace la tensión de frenos se verifican las piezas y las bandas para determinar su posibilidad de cambio lo que no ocurrió en este caso, y que no existió tampoco la comunicación de alguna novedad en el transcurso del día. En virtud a todo lo reseñado, se tiene que es evidente el daño a la integridad y a la salud del trabajador con ocasión del trabajo - lo que no es objeto de cuestionamiento en este trámite procesal -, desplegándose del escrito de demanda que se atribuye a la demandada la omisión en la realización del Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 mantenimiento del rodante en el que ocurrió el evento, con incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección por permitir la ruta del vehículo con fallas en el sistema de frenos y las llantas.
Atendiendo la omisión que es endilgada, lo que encuentra esta Colegiatura es que para que pueda hablarse de la culpa que está regulada en el artículo 216 del CST, debió demostrarse en el asunto que el accidente se presentó por un hecho u omisión proveniente de quien funge como empleador, encontrando esta Sala de Decisión desde un análisis conjunto del material probatorio, que no es viable atribuir a esta sociedad la culpa del evento, porque no hay vestigio que permita aseverar que el accidente se produjo como consecuencia de un mal actuar o desidia de su parte.
Y es que en el presente asunto es patente a partir de los informes escritos, que lo que dio lugar al incidente de tránsito no correspondió al mal estado o imperfecta condición del vehículo que ocupaba el demandante con ocasión de su actividad laboral, que por demás se dejó dicho por el mismo conductor estaba en buenas condiciones para cuando ocurrió el accidente, habiéndose efectuado la revisión preventiva protocolaria que señalaron los testigos de la demandada previo a salir a la ruta correspondiente en las horas de la mañana, mostrando un buen desempeño durante el día, siendo de trascendental relevancia la participación del otro automotor involucrado contrario a lo que aduce el apelante, pues fue su acción y no la falla de frenos del camión que se aduce, la causa eficiente de la colisión, de modo que dadas las conclusiones de la autoridad de tránsito y de la ARL luego de proceder con su investigación, si la buseta escolar no hubiera incurrido en la infracción endilgada, puesto que estacionó intempestivamente en una zona con restricción por fluidez vehicular, el accidente no hubiera acontecido, lo que quiere decir que no puede hablarse de una relación o vínculo entre el empleador y el agente, siendo de gran importancia la existencia del nexo causal, el que se rompe o quiebra cuando se verifica la culpa de un tercero en el evento, por la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa, siendo esta intervención eximente de responsabilidad.
Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 Ahora, la jurisprudencia también ha advertido que debe darse una valoración del hecho de que, si también está demostrada la culpa del empleador en cuanto una acción u omisión contribuyó al resultado, este no podrá exonerarse de su responsabilidad frente a los perjuicios ocasionados. Sobre tal punto, de las pruebas recaudadas no se verifica que la empresa haya expuesto a sus trabajadores y que como lo advierte el promotor del juicio, omitiera efectuar los mantenimientos preventivos al automotor a través del cual prestan su fuerza de trabajo, porque a juicio de este Tribunal las pruebas mostraron que la compañía cuenta con un departamento destinado de forma específica a la revisión, mantenimiento y reparación de los vehículos que la integran, siendo por demás asignados puestos de trabajo para garantizar la correcta operación de los automotores, contando con taller propio, mecánicos, supervisores y jefes en el área, y disponiendo de un protocolo diario a cargo de los conductores que fue evidenciado de los dichos de los deponentes en este trámite y las versiones libres rendidas en su oportunidad (Págs. 40-44 Archivo 13), sin el cual la ruta no se realiza, y están encaminados a garantizar el óptimo funcionamiento, contando los colaboradores con las herramientas y posibilidades para advertir cualquier anomalía, reportarla y recibir de parte de los encargados la atención del vehículo, contando con declaraciones que en efecto así ocurría. Sobre esto último, es constatado con el historial de las órdenes de mantenimiento arribadas (Págs. 45-52 Archivo 13) que el camión de placa TRL618 había sido objeto de numerosos servicios relacionados con el sistema de frenos, pues aunque se registran hasta septiembre 03 de 2019 (Págs. 5354 Archivo 13), dan cuenta de una constante actuación para conservar el buen estado del automotor y preservar de paso la seguridad de los empleados que lo ocupan en ejercicio de sus funciones, sin que se halle por medio alguno desidia de parte de la convocada, pues no se hace posible sugerir sin apoyo probatorio que el vehículo en el que el incidente ocurrió contaba con la necesidad de un cambio de pieza o una intervención mecánica distinta a la realizada de forma regular, no teniendo la entidad de derruir esa afirmación la manifestación efectuada por el perito de la Secretaría de Movilidad de Envigado cuando adujo “tubería conductora de líquido de frenos reventada”, Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 porque al mismo tiempo señaló la imposibilidad de determinar la falla mecánica (Pág. 55 Archivo 02), resultando ausente un medio de convicción diferente que con contundencia de cuenta de la intervención de una falla en los frenos en el suceso, o que el vehículo se encontraba en condiciones de deterioro que permitan endilgar en la empleadora alguna responsabilidad por virtud de actos de negligencia de cara a sus deberes y obligaciones generales de protección y seguridad, de modo que no existen elementos para advertir que la empresa expuso a su colaborador a una contingencia como la que se presentó, sino que contrario a ello, las probanzas traídas revelan el diligente comportamiento para entregar una herramienta de trabajo adecuada y segura.
No puede dejarse de lado, que un automotor que está en movimiento por largas horas al día no está vedado de sufrir una falla mecánica intempestiva, sin que ello necesariamente implique una negligencia de parte de su propietario. Todo lo anterior quiere decir que al no estar enlazado el daño sufrido con una conducta del empleador es que no se hace posible dar razón a los argumentos del apelante, conllevando lo previo a que la providencia objeto de revisión sea confirmada, pues no operan los presupuestos procesales para atribuir en la demandada la indemnización plena de perjuicios que es perseguida por virtud del evento laboral que ocurrió el 04 octubre de 2019.
Atendiendo el contenido del artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante, fijándose en esta sede las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Radicado 05001-31-05-013-2023-00004-01 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO