Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 046 Acción de Tutela MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA • FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. • FIDUPREVISORA S.A. • Clínica Foscal Internacional. • Fundación Avanzar Foscal.
Derechos Fundamental a la Salud, a la Vida y a la Integridad Personal. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Jose Ismael Valencia Mendoza. 20011 31 04 003 2025 00011 01 2025-00040 Confirmar con Modificaciones. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 073 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por la señora AIDEE JOHANNA GALINDO, directora de gestión judicial de la entidad FIDUPREVISORA S.A., en contra del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que decidió en su numeral primero “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora, por las razones expuestas en la parte motiva” en la acción de tutela impetrada. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora accionante indicó ser docente en educación básica primaria en el municipio de Aguachica, Cesar, cuanta con la edad sesenta (60) años y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presenta un grave deterioro en su estado de salud debido a una enfermedad ruinosa, con los siguientes diagnósticos médicos de “Angiosarcoma de alto grado de tabla ósea parietal izquierda con extensión intracraneana y compromiso leptomeníngeo, Tumor maligno del cráneo excepto lóbulos y ventrículos, Dolor crónico, Neuralgia y neuritis no especificada y Alteración paliativa”.
La enfermedad le genera fuertes dolores de cabeza que, en algunos episodios, la llevan a perder el conocimiento. Por esta razón, requiere la administración constante de medicamentos especializados para el manejo del dolor. Sus controles médicos son CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realizados en la ciudad de Bucaramanga, donde es atendida por especialistas en oncología, neurocirugía, radioterapia, clínica del dolor, medicina interna y psicología. Debido a la gravedad de su enfermedad, que ha comprometido su cerebro con un tumor maligno, debe asistir acompañada a todas sus citas médicas, exámenes, radioterapias, quimioterapias y juntas médicas, las cuales se realizan de forma continua en Bucaramanga.
Señala además que tiene a su cargo a un hijo que se encuentra cursando estudios superiores y a sus padres, adultos mayores, quienes dependen económicamente de ella. A esta carga económica se suman los constantes gastos de transporte y alojamiento en Bucaramanga, por lo que ha solicitado verbalmente el amparo de transporte y alojamiento con acompañante.
Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido una respuesta positiva. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales; por ende, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) autorice el servicio de transporte y alojamiento para la señora accionante y un acompañante, para acudir a sus citas de control, quimioterapias, radioterapias, exámenes que se le ordenen fuera de la ciudad, motivado en sus diagnósticos médicos “Angiosarcoma de alto grado de tabla ósea parietal izquierda con extensión intracraneana y compromiso leptomeníngeo, Tumor maligno del cráneo excepto lóbulos y ventrículos, Dolor crónico, Neuralgia y neuritis no especificada y Alteración paliativa”. 1.2.
Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar1, no obstante, no le fue posible darle el trámite correspondiente en ese momento, toda vez que el titular de ese despacho avizoró una circunstancia de que le impedía admitirla, llevándolo en su lugar a rechazarla, esto debido al factor de reglas de reparto, explica la autoridad que, debido al carácter que ostenta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al ser una entidad del orden nacional, sería el deber de los Jueces del Circuito de Aguachica, Cesar, admitir la misma.
Repartido el escrito de tutela por segunda ocasión, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, donde se imprimió 1 Conforme acta individual de reparto del 27 de enero de 2025, con secuencia 5346851. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámite mediante providencia del 29 de enero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas y vinculadas, acto que se cumplió mediante el envío del oficio del día 30 de enero de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.
Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: Fundación Avanzar FOS. Informó que operó en los departamentos de Santander y Arauca bajo el contrato suscrito entre FIDUPREVISORA S.A. y la UT Red Integrada Foscal – CUB. Sin embargo, a partir del 1 de mayo de 2024, dicha entidad ya no está habilitada para la prestación de servicios médicos a los afiliados del Magisterio.
En relación con la normativa vigente aplicable al caso, se destaca el acuerdo número 03 de 2024, emitido el 1 de abril por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el cual se establecieron modificaciones en los lineamientos de contratación de los servicios de salud para el Magisterio, modificando los acuerdos 09 de 2016, 05 de 2022 y 03 de 2023, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1655 de 2015.
Los servicios de primer nivel a cargo de FUNDACIÓN AVANZAR FOS incluyen atención en las siguientes especialidades: Medicina general, Odontología general, Programas de PYM (Promoción y Prevención en Salud), Ginecología, Pediatría, Medicina interna, Medicina familiar, Nutrición y Psicología. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 2 y el inciso final del artículo 3 del Acuerdo número 03 de 2024, FIDUPREVISORA S.A. asumió, desde el 1 de mayo de 2024, la responsabilidad de coordinar todas las actividades administrativas relacionadas con la planeación, organización, ejecución, evaluación y seguimiento del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo en los diferentes departamentos y regiones a nivel nacional, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1655 de 2015.
Solicitó que se les desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que, la FIDUPREVISORA S.A, es la entidad encarda de asegurar a la señora accionante. Clínica Foscal Internacional. Indicó que la responsabilidad que ostentan es la de prestar los servicios médicos a usuarios de diversas entidades mediante contrato de prestación de servicios en salud, en cumplimiento del plan de beneficios en salud, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007.
No obstante, no tiene la facultad de autorizar servicios médicos, ya que la única entidad con SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar competencia para aprobar procedimientos quirúrgicos, medicamentos, exámenes, tratamientos, citas médicas, terapias, insumos, viáticos (transporte, hospedaje y alimentación), servicios de enfermería, ambulancia, exoneración de copagos y cuotas moderadoras, entre otros, es la Entidad Promotora de Salud (EPS) o la entidad que haga sus veces.
Es fundamental destacar los hechos y pretensiones presentados por la parte accionante, ya que, al analizarlos, se evidencia que la dificultad y demora en la prestación de los servicios de salud, en este caso particular la autorización de viáticos (transporte, hospedaje y alimentación), es responsabilidad exclusiva de la EPS del usuario o de la entidad encargada, quienes tienen la obligación legal y constitucional de garantizar dichos servicios.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) FIDUPREVISORA S.A. Informó que, con relación a la solicitud presentada por la parte accionante, se informa que, según la consulta realizada en el aplicativo HOSVITAL, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA se encuentra activa en el régimen de excepción en asistencia en salud.
Respecto a los hechos expuestos en la acción constitucional, se aclara que FIDUPREVISORA S.A. ha cumplido con su obligación contractual, que consiste en la contratación de las instituciones prestadoras de salud para los docentes. Una vez verificado el estado de afiliación de la docente y su lugar de residencia, se determinó la institución prestadora encargada de brindarle la atención médica correspondiente.
En cuanto a la cobertura de costos de transporte, alimentación y alojamiento, se han establecido lineamientos con el objetivo de garantizar el acceso eficiente a estos SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar beneficios, en cumplimiento de las normativas que protegen el derecho a la salud en Colombia.
Para gestionar la solicitud, el afiliado debe seguir los siguientes pasos: • Adjuntar en un solo archivo PDF la documentación requerida. • Descargar y diligenciar los formatos correspondientes. • Enviar la documentación al correo electrónico asignado en cada regional. Requisitos para la solicitud previa al gasto: • Formato de solicitud de viáticos y suministros (FI-FOR-FOGD-001). • Fotocopia del documento de identidad del solicitante y, si aplica, del usuario beneficiario. • Soportes médicos que justifiquen la necesidad del servicio (historia clínica, fórmula médica, entre otros). • Constancia de la cita médica. • Si el solicitante actúa como tutor o representante, deberá adjuntar una autorización firmada con huella digital que acredite dicha condición. • Fallo de tutela (si aplica). • Para la solicitud de viáticos y suministros, esta debe realizarse al menos cinco (5) días hábiles antes de la cita médica.
Una vez enviada la documentación completa a la oficina departamental correspondiente, se procederá con la validación. Si la información no cumple con los requisitos, será devuelta al solicitante para su corrección y posterior reenvío. Solicitaron que declara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, se están realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo requerido por el usuario. 1.4.
Sentencia impugnada: Mediante providencia del 10 de febrero de 2025, el Juzgado de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales a la Salud y la Vida de la señora accionante, tras estimar que contaba con una protección especial, producto de su avanzada edad y las patologías que la aquejan, mismas que la obligan a recibir tratamiento médico el cual le está siendo suministrado en una municipalidad distinta a la de su residencia. De los documentos aportados por la accionante, se evidencia que es una mujer de sesenta (60) años diagnosticada con tumor maligno de cráneo, excluyendo lóbulos y SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ventrículos, además de otras patologías como “angiosarcoma de alto grado de tabla ósea parietal izquierda con extensión intracraneana y compromiso leptomeníngeo, dolor crónico, neuralgia y neuritis no especificada, y alteración paliativa”.
Actualmente, recibe atención médica y tratamientos en la Clínica del Dolor y Cuidado Paliativo Aliviar SAS, donde tiene controles pendientes. Asimismo, es paciente de la Clínica FOSCAL Internacional Fundación FOSUNAB, entidad que ha programado una cita médica para el 10 de febrero de 2025 a las 7:00 de la mañana. Ahora, al analizar las circunstancias fácticas del caso, el Juzgado cognoscente en primera instancia consideró que, la paciente requiere una atención médica continua y eficiente, la entidad prestadora de salud deberá cubrir los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, si estos son necesarios, ya que los servicios médicos son prestados fuera de su lugar de residencia. Resaltando que los pacientes con enfermedades catastróficas o crónicas, como el cáncer, tienen una protección reforzada por parte del Estado, lo que implica que las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben garantizar el acceso oportuno y sin dilaciones a los tratamientos necesarios.
Esto con el fin de preservar su salud, mitigar la sintomatología y evitar la progresión de la enfermedad. En este caso particular, al requerir tratamientos fuera de su domicilio, la accionante tiene derecho a que se cubran los costos de transporte, alojamiento y alimentación. Además, debido a su estado de salud, requiere la presencia de un acompañante en sus desplazamientos para la realización de procedimientos médicos.
Si bien el transporte y los viáticos no constituyen un servicio médico en sí mismo, estos son esenciales para garantizar el acceso oportuno a la atención en salud y, por ende, el goce efectivo de este derecho fundamental. De los soportes allegados al expediente, se encuentra acreditado que la accionante requiere servicios de oncología y tratamiento de radioterapia en la Clínica FOSCAL, ubicada en Floridablanca, Santander.
En consecuencia, el despacho ordenó, como medida de protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad de la accionante, que la entidad prestadora de salud autorice y asuma los gastos de transporte de la paciente desde su lugar de residencia hasta la ciudad de atención médica, ida y regreso, junto con su acompañante.
Asimismo, si la atención médica exige una permanencia mayor a un día, deberán cubrirse los gastos de alojamiento y alimentación. Esto con el propósito de garantizar SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la paciente pueda recibir los servicios médicos prescritos, así como cualquier otra remisión que se requiera fuera de su lugar de residencia, derivada de su condición clínica. 1.5.
La impugnación. Propuesta por la parte pasiva en la presente acción constitucional, la señora Aidee Johanna Galindo, Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A. quien a su vez actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, inconforme con la decisión adoptada por el A quo indicó que, tras consultar el aplicativo HORUS, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue verificado que, la señora accionante, MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA, se encuentra activa dentro del régimen de excepción de asistencia en salud.
Asimismo, al revisar su estado de afiliación y considerando su lugar de residencia, se determinó que la institución prestadora de servicios de salud asignada es la IPS primaria Fundación Avanzar FOS, sede Floridablanca. En cumplimiento de la sentencia emitida el 10 de febrero, en la cual se ordenó autorizar y suministrar a la señora MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA y su acompañante la cobertura de los gastos de transporte desde su lugar de residencia hasta la ciudad de remisión, así como los gastos de alojamiento y alimentación en caso de que la atención médica requiera más de un día de duración, y garantizar de manera integral y oportuna todos los requerimientos ordenados por su médico tratante, informó que.
Tras requerir información al área de gerencia de salud de la región 09, se confirmó que no existe una solicitud presentada por la usuaria relacionada con viáticos de transporte y alojamiento. Según lo informado por el área encargada de estos trámites, hasta la fecha no se ha radicado ninguna solicitud, por lo que no ha existido una vulneración de derechos, ya que no se ha negado ninguna petición. Adicionalmente, se verificó que la usuaria se encuentra zonificada en Floridablanca, de acuerdo con los registros oficiales, aunque actualmente labora en el departamento de Aguachica, Cesar.
En este sentido, para acceder a los viáticos correspondientes, debe adelantar el trámite pertinente dentro del plazo estipulado en la Circular FI-CIRE-FOGS-001 del 27 de mayo de 2024, la cual establece los lineamientos para la solicitud de estos beneficios. Recalcaron que este procedimiento SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no representa una barrera de acceso a los servicios, ya que los requisitos son mínimos, no onerosos y permiten una correcta administración de los recursos. En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, no se advierte que las circunstancias del caso se ajusten a los supuestos en los que dicha medida es procedente.
No se ha negado ningún tratamiento, examen o cita médica, por lo que no se considera necesario otorgar un tratamiento integral cuando en la realidad no ha sido denegado. Solicitó que revoque o modifique la orden de tutela en favor de FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en lo referente a la orden de tratamiento integral.
Esto, en razón de que no se cumplen los criterios establecidos por la Corte Constitucional para su concesión, tal como se ha argumentado en el presente escrito. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió ordenar el tratamiento integral a la señora MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA.
O si, como lo expone la parte impugnante, la decisión no estuvo fundada en los criterios establecidos por la Corte Constitucional. 2.2.2. De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la señora MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA es la titular de los derechos que hoy se ponen en debate y como consta 2 3 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la historia clínica, presenta un diagnóstico de “Angiosarcoma de alto grado de tabla ósea parietal izquierda con extensión intracraneana y compromiso leptomeníngeo, Tumor maligno del cráneo excepto lóbulos y ventrículos…”, quien en la actualidad cuenta con sesenta (60) años de edad, así cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y su vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, FIDUPREVISORA S.A., las entidades que la parte accionante señala como responsables de cubrir lo correspondiente a viáticos y transporte para asistir a la citas médicas programadas en municipios distintos a los de su lugar de residencia; por ende, la encartadas y encargadas de manifestarse o cumplir las órdenes dadas, sumado a lo anterior, es la entidad ante la cual la paciente registra afiliación dentro del régimen de excepción de asistencia en salud.
En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. En cuanto a las demás entidades vinculadas al proceso, como lo son la Clínica Foscal Internacional y Fundación Avanzar Foscal, no puede afirmarse que les asiste interés, debido a que, las vulneraciones aquejadas están directamente relacionadas con las entidades encargadas de disponer los mecanismos correspondientes para subsanar los impases que le impiden a la señora accionante acceder a sus servicios de salud, no obstante, avizora la Sala que sí podrían estas ser sujetos de una posible orden que pueda ir encaminada a garantizar el efectivo cumplimiento de los servicios de salud. 4 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.5. Trascendencia iusfundamental del asunto. La señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Vida en Seguridad social, la Integridad Física, y la Salud, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita.
No obstante, es preciso aclarar que, contra el derecho fundamental a la Seguridad Social, no se evidencia vulneración alguna. Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud5 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20036, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”7. 2.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 3.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 4.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma 5. 5 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 6 Citada en la sentencia T-760 de 2008 7 Sentencia T-760 de 2008 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida8. En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado.
En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” 6. Con respecto a las personas de especial protección, esta misma corporación ha reiterado en su reiterada jurisprudencia, entre las cuales podemos precisar: “Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”.
(Negrillas fuera del texto original) Por su parte, la convención interamericana contempla lo siguiente frente al trato a los adultos mayores. “La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación. Los Estados Parte deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social […]” (negrilla ajena al texto original) El derecho a la salud se enlista dentro de los derechos fundamentales.
Es suficiente con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención médica, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones en las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud. Los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. Sin embargo, existe un límite razonable al 8 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho a la Salud. Procede la acción de tutela cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) el solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Por su parte, resulta indispensable para el caso en cuestionamiento, definir cuáles son las reglas expuestas por la jurisprudencia para el reconocimiento del tratamiento integral, mismas que deben comprobarse surtidas en cada caso respectivo y que la Corte Constitucional en Sentencia T-099 de 2023 a definido así: “Reglas sobre tratamiento integral.
La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”1. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas2. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente;
(ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras9”. 2.2.6.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o 9 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11, por lo tanto, para el caso en particular se aprecia que tales presupuestos aplican, esto a raíz de las circunstancias particulares de salud de la señora MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA y su avanzada edad. 3. LA DECISIÓN. En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, como en el de impugnación y las pruebas aportadas, se evidencia que la señora MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA, ostenta la edad de sesenta (60) años, se encuentra residiendo en el municipio de Aguachica, Cesar, donde ejerce la labor de la docencia en educación básica primaria, con diagnósticos de “tumor maligno del cerebro, excepto lobulos y ventrículos”, con estado activo en el régimen de excepción en asistencia en salud con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las historias médicas, órdenes y autorizaciones, se aprecia que la FUNDACIÓN AVANZAR FOS, ubicada en el municipio de Florida Blanca, Santander, a la señora accionante le ha venido ordenando sendos exámenes médicos, medicamentos y controles, que serían practicados para el año 2025, por ende; se entiende que al tener funcionamiento esta fundación en el departamento de Santander y al estar ubicada la señora accionante en el municipio de Aguachica, Cesar, evidentemente los servicios médicos le están siendo brindados en un municipio distinto al de su residencia. La señora accionante, en el escrito de tutela, ha referido que no se encuentra en 10 11 Sentencia T-494 de 2010.
C.C. SENTENCIA T-419/15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condiciones económicas que le permitan proveerse lo necesario para cubrir su transporte, alojamiento y alimentación, en una ciudad distinta a la de su lugar de residencia, y que, producto de su condición de salud, necesitaría un acompañante, para el cual tampoco tendría los recursos necesarios.
Circunstancias que no fueron controvertidas por parte de la entidad accionada, situación que el señor Juez de primera instancia no pudo prevenir. No obstante, al revisar la impugnación elevada por la parte pasiva en la acción constitucional, se aprecia que su única inconformidad y solicitud esta relacionada con respecto a la orden de tratamiento integral; por ende, será este el único tema que abordará la Sala en el presente asunto.
Respecto a los argumentos presentados por FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en relación con su inconformidad ante la concesión del tratamiento integral a la señora MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA, la entidad manifestó que no se le ha negado ningún servicio de salud a la accionante.
Específicamente, indicó que ha tenido acceso a exámenes, citas, tratamientos y procedimientos médicos, por lo que, a su juicio, no se cumplen los criterios establecidos por la Corte Constitucional para la concesión de dicho beneficio. En este sentido, la FIDUPREVISORA S.A. sostiene que no se acredita el primer requisito para el otorgamiento del tratamiento integral, ya que no existe negligencia por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en el cumplimiento de sus obligaciones con la paciente, lo pretende demostrar con las órdenes médicas emitidas a favor de la accionante para el control y seguimiento de su tratamiento.
El tratamiento integral en salud, este beneficio encuentra su Genesis en el sustento normativo consignado en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad, que manifiesta las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se entiende como aquel beneficio que implica una atención de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”, con la que se busca prevenir daños futuros, que, si bien podrían ocasionarse debido a limitaciones administrativas, también podrían devenir producto de la negligencia de las entidades encargadas de proporcionar este servicio, situaciones que en circunstancias apremiantes de salud no deberían existir, sobre todo cuando se trata de enfermedades de carácter ruinoso, puesto que, las personas que las padecen deben llevar tratamientos más rigurosos y especiales.
Ahora, el servicio en salud para la población colombiana no debería tener ningún tipo de limitante, sin embargo, no es algo menos cierto que al día de hoy esa SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intención establecida por el legislador es una utopía, puesto que, inevitablemente persisten los atropellos en el servicio de salud.
Todas estas circunstancias han quedado expuestas de manera reiterativa por en sentencia de la Corte Constitucional, pero en este caso especial la Sala expondrá con particularidad lo relacionado con el tratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional, así consignado en sentencia T – 377 de 2024. “§114. Sobre el tratamiento integral, la Corte ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad.
La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida. §115. La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;
(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. §116.
Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto. §117.
La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros.” De la lectura del acápite de la sentencia T – 377 de 2024 aquí citada, se entiende por esta Sala que, efectivamente existen cuatro requisitos que deben ser estudiados por el Juez cognoscente al momento de proferir una decisión que esté encaminada a proporcionar un tratamiento integral, mismos que indudablemente tienen un carácter que además de ser vinculante, es fundamental para identificar en qué circunstancias pueden entenderse afectados esos servicios médicos, sin embargo, es de aclarar que, la misma Corte Constitucional ha reconocido que el tratamiento integral en los casos donde el riesgo de la salud del sujeto de especial protección constitucional o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, se pueda ver afectado, debe ser reforzado.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tenemos que la señora MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA, es una persona sobre la que recae esa sujeción del estado por ser un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que, no simplemente es una persona de avanzada edad, ya que cuenta con sesenta (60) años, sino que, también padece de una enfermedad considerada como ruinosa o catastrófica, como se aprecia de la historia clínica del día 02 de enero de 202512, emitida por la Clínica Foscal Internacional, donde se le diagnosticó con “tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos”, en el que además le asignan diversos planes de evolución, programándole nuevas citas.
Sin embargo, en este caso puntual, la Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral a la señora MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. Si bien la señora María es un sujeto de especial protección constitucional, producto de su avanzada edad y las patologías que la aquejan, y es a quien le fue impuesta barreras administrativas injustificadas en el suministro de sus tratamientos médicos en su municipio, es de advertir por esta Sala que de ello por sí solo no se deriva una actuación negligente que requiera de órdenes adicionales de parte del juez de tutela.
Tampoco se evidencian en el expediente otras prescripciones pendientes de trámite. Más allá de los tratamientos ordenados, que no puede ser surtidos en la municipalidad de residencia de la señora accionante, no se encontró orden alguna que se esté incumpliendo. Por las razones expuestas, la Sala confirmará con modificaciones las decisiones adoptadas el día 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en instancia que ahora se revisan, dejando incólume lo relacionado con el suministro a la señora accionante y un acompañante del cubrimiento de los gatos de transporte, alojamiento y alimentación, sin embargo, negando lo relacionado con el suministro de tratamiento integral, toda vez que no se cumplen las circunstancias establecidas jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia. Acorde con expuesto, se confirmará la decisión, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: 12 Expediente digital “04EscritoTutelaMariaDoloresBolivarAngarita.pdf”, folio
14. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES el fallo proferido el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, modificación encaminada a NEGAR lo relacionado con el suministro del tratamiento integral, el resto de ordenes quedaran incólumes, esto de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DOLORES BOLÍVAR ANGARITA. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00011 01 18