Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR DIEGO LONDOÑO MEJIA, FRENTE A INVERSIONES YM S.A., GIOVANNY HUMBERTO MESA ESCOBAR Y FERNANDO JIMENEZ GARCIA. Rad N° 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad N° 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio N°159 del 28 de febrero de 2023 (ítem 31), a través del cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, como del auto interlocutorio N°1092 del 21 de octubre de 2024, proveído donde se decretó el embargo de varios bienes inmuebles.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo adelantado por Diego Londoño Mejía en contra de Inversiones YM S.A., Giovanny Humberto Mesa Escobar y Fernando Jiménez García, asunto donde se pretende el recaudo de unas sumas de dinero, soportadas en un título ejecutivo denominado “contrato de cesión de un millón quinientas mil ($1.500.000) cuotas o partes de interés social en la sociedad Droservicio LTDA por parte de diego Londoño Mejía”, trámite donde se libró mandamiento mediante auto N°101 del 14 de febrero de 2022, donde además se decretaron las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el embargo de sumas de dinero, acciones y bienes inmuebles. 1 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) Posteriormente tras surtirse la notificación del extremo pasivo, formuló su apoderado recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y seguidamente solicitó dar aplicación al inciso 5° del artículo 599 del C.G.P, pedimento que se resolvió favorablemente mediante auto N°631 del 25 de agosto de 2022, donde se dispuso “1.fijar caución a cargo de Diego Londoño Mejía por la suma de $1.909.816.969 que corresponde al 3% de la actual ejecución, para efectos de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares decretadas en el auto de mandamiento de pago en el presente proceso, so pena de su levantamiento conforme se establece en el inciso 5° del artículo 599 del C.G.P. 2.
Para prestar la caución se le concede un término de quince (15) días siguientes a la notificación por estados electrónicos del presente auto” Dicho proveído fue objeto de recurso por la parte demandada, ello en cuanto el porcentaje que fue fijado como monto de la caución, pedimento que fue zanjado mediante auto N°977 del 09 de diciembre de 2022, donde se reformó la providencia recurrida disponiendo “2.
Reajustar la caución a cargo de la parte ejecutante Diego Londoño Mejía, por la suma $3.819.633.938 para efectos de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares decretadas en el auto de mandamiento de pago en el presente proceso, so pena de su levantamiento conforme se establece en el inciso 5° del artículo 599 del C.G.P. Por lo tanto, la parte ejecutante Diego Londoño Mejía deberá ajustar la póliza de seguro judicial N°C100072256, certificado 10235051 de fecha 05/09/2022, de la Compañía Mundial de Seguros por un total de $3.819.633.938 en un término de quince (15) días siguientes a la notificación días siguientes a la notificación por estados electrónicos del presente auto. 3 agregar la póliza de seguro judicial N°C100072256, certificado 10235051 de fecha 05/09/2022, presentada por la parte ejecutante Diego Londoño Mejía, indicándose que el despacho verificó su validez y autenticidad.” Tal pronunciamiento, nuevamente sería objeto de recurso por la parte demandada, quien entre otros aspectos replicó el porcentaje por el que fue reajustada la caución, además dicho togado presentó ese mismo día 09 de diciembre de 2022, solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, en razón a que la Póliza de Seguro Judicial expedida por Seguros Mundial S.A N°C100072256, presentaba al momento un saldo 2 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) pendiente por un valor de $34.850.805, circunstancia que impedía que funcionara como garantía, situación que a su vez conllevaba que la caución solicitada no se aportó en término, además, previo a su resolución allegó el apoderado judicial de la parte demandante el 21 de enero de 2023, solicitud de ampliación del término para reajustar la caución ordenada, mientras que el apoderado de la parte demandada en escrito del 11 de febrero de ese año, presentó desistimiento del recurso de reposición previamente reseñado. 1.2.
Primer auto objeto de apelación Frente a tales solicitudes, se pronunció el juzgado de instancia mediante auto N°159 del 28 de febrero de 2023, donde dispuso en lo que interesa a este asunto“1.tener por desistido el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la parte ejecutada la Sociedad Inversiones YM S.A., y los señores Giovanny Humberto Mesa Escobar y Fernando Jiménez García contra el auto N°977 del 09 de diciembre de 2022, notificado por estados el 14 de diciembre de 2022. 2.
Prorrogar por una sola vez, los términos para que se ajuste la póliza de seguro judicial C100072256, certificado 10235051 del 05 de septiembre de 2022, de la compañía Mundial de Seguros, por un total de $3.819.633.938 término que se será de ocho (08) días a partir de la notificación por estados electrónicos del presente auto.”, además en dicho auto determinó en su parte considerativa en relación al levantamiento de las medidas cautelares “que esta llamada al fracaso, primero, porque el auto se encontraba recurrido, y, por ende, el término para allegar el ajuste de la póliza se interrumpió, y segundo, ante la petición de la parte ejecutante frente a la ampliación del término para ajustar y allegar la póliza de seguro judicial N°C100072256 por un valor de total de $3.819.633.938” Frente a dicha decisión, interpuso el apoderado judicial de la parte demandada recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozó dos inconformidades a saber: i) que el término del auto que aumentó el valor fijado por concepto de caución, no se encontraba interrumpido para la fecha en que debió aportar la parte ejecutante como caución el ajuste a la Póliza de Seguro judicial N° C100072256, esto debido a 3 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) que el auto N°977 del 09 de diciembre de 2022, no fue recurrido por parte de la cual le concedieron término perentorio para allegar la caución y ii) porque aun si para el juzgado el recurso de reposición que promovió, tuvo efecto de interrupción del término dado a la parte ejecutante, este fue objeto de desistimiento desde el 10 de febrero de 2023, mediante memorial allegado a los correos de los intervinientes en el proceso, es decir que el término volvió a contarse desde que se radico el desistimiento, concluyendo que la solicitud del demandante resulta extemporánea, por lo que la póliza mantuvo las condiciones previas al reajuste implicando que esta resultaba insuficiente. 1.3.
Pronunciamientos de la parte demandante Este extremo de la litis se abstuvo de descorrer el traslado a los recursos propuestos. 1.4. Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°724 del 04 de julio de 2023, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, consideró en tal providencia en lo que interesa a este asunto que “…la parte ejecutada argumenta que se debe negar dicha solicitud de ampliación del término por extemporánea, por no reunir los requisitos de ley, y se proceda con el levantamiento de las medidas cautelares como lo indica el art. 603 y 604 del C.G.P. Frente a la primera esta unidad judicial determinó en el auto recurrido que el término para el ajuste de la póliza se interrumpió, contando así la parte ejecutante con veintitrés (23) días para ajustar la póliza de seguro judicial N°C100072256, Certificado 10235051, de fecha 05/09/2022, de la Compañía Mundial de Seguros, términos que fueron conferidos mediante auto 634 de fecha 25 de agosto de 2022, y auto 977 de nueve de diciembre de 2022, autos que fueron recurridos, aquí es importante recordar a los memorialistas que el artículo 118 del CGP, contiene las reglas que deben térnese en cuenta para el conteo o contabilización de los términos…” “La interrupción del término implica dos efectos de cara a su contabilización, el primero, que el término deja de computarse con la interposición del recurso, y 4 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) segundo, que lo que alcanzo a correr “se borra” y solo volverá a contar en su integridad si se resuelve el recurso de reposición, pues nada importa si el recurso lo ataca una sola parte, o no se ataca el término en concreto o si se apunta a otros aspectos diferentes a este; ello explica por qué el resultado de ejercer la impugnación siempre será el mismo, esto es, la interrupción, y aquí se hace esta precisión a los recurrentes, pues en la medida que la norma no hace distinción alguna en este aspecto, no puede el intérprete hacerla.
La norma establece en forma clara, sin ninguna especificación de que, si una sola parte que interpuso el recurso de reposición se genera la interrupción a esa parte del término, pues, el solo hecho de que se interponga el recurso de reposición se general interrupción del término, sin la necesidad que dicho recurso ataque de manera concreta y especifica la concesión del término, en la medida en que la providencia que lo concede está cuestionada, empezara a contarse de nuevo al día siguiente de la notificación de la providencia que a continuación se profiera.” 1.5.
Segundo auto objeto de apelación Posteriormente mediante auto N°1092 del 21 de octubre de 2024, advirtiendo la juez a quo que la apelación concedida vía recurso de queja respecto el auto N°159 del 28 de febrero de 2023, fue otorgada por esta instancia en el efecto devolutivo, paso a resolver la solicitud de nuevas medidas cautelares conforme el artículo 599 del C.G.P, proveído donde en lo que interesa a este asunto dispuso en lo pertinente: “primero: decretar el embargo de los siguientes bienes inmuebles de propiedad del demandado FERNANDO JIMENEZ GARCIA identificado con C.C. #10.227.058: Ubicados en Bogotá DC y registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro: 50C-1704742, 50C-2025994, 50C-245482, 50C1368843, 50-1368841, 50C-1368840, 50C-1507026, 50C-1507022, 50C-1368839, 50C-1507024, 50C-1368838, 50C-1507019, 50C-1507023, 50C-1368836, 50C2026013, 50C-553897 y 50C-1507021 Ubicados en Bogotá, D.C. y registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte: 50N-930599, 50N-20634033, 50N-20634087, 50N- 5 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) 20634165, 50N-20634028, 50N-20634032, 50N-20634414, 50N-20634085, 50N- 20634081, 50N-20634164, 50N-20634030, 50N-20634086, 50N-20634031, 50N20634162, 50N-20634029, 50N-20634163, 50N-20634082 y 50N-20634088 Ubicados en Pereira y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira – Risaralda: 290-162139, 290-153518, 290-206012, 290-205968, 290-205967, 290-151511, 290-205969, 290-205991, 290-205966, 290-205989, 290-206001, 290205902, 290-205874, 290-205912, 290-205914, 290-205908, 290-205911, 290205907 y 290-73400 Ubicados en Cartagena y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena: 60-291862, 60-281272, 60-291917, 60-291922, 60-291904, 60-291929, 60-291913 y 60 291918.
Ubicados en Manizales y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales: 100-184730, 100-97922, 100-66579, 100-124744, 100-137976, 100137977, 100-137975, 100-5085, 100-137978, 100-23080, 100-137982, 100-100932, 100-137980, 100-4293, 100-137981, 100-232635, 100-31825, 100-85011, 100-4597, 100-44263, 100-153928, 100-138637, 100-28252, 100-161656, 100-232687, 50C1507025, 100-205373, 100-200876, 100-120657, 100-140267, 100-63328, 100232620, 100-232621, 100-139998, 100-232725, 100-232722, 100-232724, 100232723, 100-140268, 100-139792, 100-232726, 100-232622, 100-139701, 100232731, 100-232728, 100-232729, 100-232732, 100-232727, 100-232730, 100232618, 100-232619, 100-232617, 100-232717, 100-232716, 100-232715, 100232662, 100-200874, 100-200875, 100-200870, 100-22154, 100-140269, 100- 232831, 100-120655, 100-53330, 100-232650, 100-232633, 100-232654, 100232652, 100-232623, 100-232624, 100-232649, 100-232653, 100-232626, 100232650, 100-232655, 100-232657, 100-232629, 100-232630, 100-232634, 100232656, 100-232659, 100-232628, 100-232632, 100-232648, 100-232625, 100232627, 100-232631, 100-232658, 100-124745, 100-78684, 100-16666, 100-28257, 100-28253, 100-28258, 100-28255, 100-28256, 100-28254, 100-28269, 100-27477, 100-27478, 100-70240, 100-68118, 100-8132, 100-74629, 100-12979, 100-252238, 100-252127, 100-252122, 100-81950, 100-252124, 100-252123, 100-252125, 100252126 y 100-1232. 6 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) Ubicados en Medellín y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Antioquia):001-1248468 Ubicados en La Dorada (Caldas) y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada: 106-30288, 106-3905, 106-2183, 106-17842, 106-15817, 10615895, 106-15818, 106-3083, 106-3085 y 106-3087 Ubicadas en Velez (Santander) y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez: 324-3899, 324-32822, 324-2016, 324-4591, 324-4590, 324-34676, 324-15857, 324-24796, 324-34677 y 324-31819 Ubicados en Puerto Berrio (Antioquia) y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio: 019-17860 Ubicado en Yopal (Casanare) y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: 470-88153 Frente a dicha decisión, interpuso el apoderado judicial de la parte demandada recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozó tres inconformidades a saber: i) que en el auto impugnado se decretó el embargo de 226 bienes inmuebles, atribuidos a la parte demandada a partir de una consulta genérica en la Superintendencia de Notariado y Registro, enfatizando que el demandante incumplió con la carga de demostrar el derecho de dominio, respectos los bienes inmuebles sobre los que solicitó el embargo, ii) porque dicho embargo incumplen abiertamente el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, pues junto a las concedidas con el mandamiento de pago exceden el límite de cuantía consagrado en la ley, además porque ya se han materializado otras medidas que cubrirían la obligación y iii) porque 83 bienes no pertenecen a la parte demandada 1.6.
Pronunciamientos de la parte demandante Replicó este extremo de la litis, que las medidas precautelativas pedidas y decretadas se acoplan a lo situado en el CGP, enfatizó que contrario a la tesis del inconforme, ninguna parte de la norma se exige como requisito probar que 7 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) los bienes materia de cautela pertenecen a los ejecutados, pues basta anunciarlo en la solicitud respectiva y si se quiere acreditarlo sumariamente como en efecto se hizo, resalto igualmente que si algunos de los bienes denunciados no son de propiedad de los deudores, ello no es óbice para que el registrador inscriba los embargos en los que sí lo son, pues ante la eventual circunstancia el funcionario puede abstenerse de inscribirlo conforme el artículo 593 ibídem, contexto en el cual corresponderá al operador de registro calificar y determinar cuáles cautelas se inscriben en los bienes.
Adujo respecto el alegato de exceso de medidas, que en modo alguno acreditó el recurrente que las recientes cautelas ‘desbordan’ el límite impuesto por el inciso 3º del artículo 599 procesal, siendo de su entero resorte probarlo con suficiencia y no solo con retórica, es decir que en efecto el valor de los bienes cautelados sobrepasa “el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, sentido en el cual memora que tomando solo en cuenta la liquidación del crédito con sus intereses moratorios a octubre, arroja la abultada suma de $162.393.215.689, sin tomar en cuenta el doble del crédito ni las costas procesales causadas.
Finalmente aduce que si bien algunos productos financieros fueron embargados, así como un par de propiedades de los ejecutados, tales medidas no alcanzan a representar ni la quinta parte del valor actual de la obligación ejecutada. 1.7. Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°1187 del 12 de noviembre de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo que interesa a este asunto que: “las medidas de embargo se ordenaron conforme al soporte legal de los arts. 593 y 599 del CGP., donde la legislación procesal y sustancial faculta perseguir el patrimonio del deudor, el cual, como se sabe, es prenda común y general de los acreedores.
Y a la fecha no se han superado los términos del art. 599 Ibídem esto es, (…) “el doble 8 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. El monto que se persigue dentro de la presenta demanda ejecutiva conforme a las pretensiones suman noventa y cinco mil cuatrocientos noventa millones de pesos ($95.490.848.465), valor que en principio no alcanzaría, con los bienes a la fecha embargados, esto es, unos depósitos por $11.832.063.790,45, y un inmueble distinguido con M.I., 50N-20634414, que, según el certificado de tradición, en la anotación 14, registra una compraventa por $7.400.000.000 aproximadamente.
Descartándose por completo que las medidas cautelares decretadas son desproporcionadas e innecesarias, ya que no exceden el límite establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso (CGP). En todo caso el mismo recurrente advierte, que algunos de los bienes inmuebles no pertenecen a los demandados y a la fecha no se conoce cuál será el resultado de la cautela, pues previo a inscribir el embargo se debe dar aplicación al artículo 593, inciso 2 del CGP, que establece que el registrador debe abstenerse de inscribir el embargo sobre bienes que no sean de dominio del ejecutado.
Además, en el presente proceso ejecutivo se tuvo como suficiente la garantía ofrecida mediante el contrato de encargo fiduciaria por parte del ejecutante, a fin de amparar los posibles perjuicios que las medidas cautelares le puedan ocasionar a la parte ejecutada.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. 2.2.
Problema Jurídico Acorde a lo expuesto pretéritamente los problemas jurídicos a resolver son ¿Establecer si el reajuste de la póliza de seguro judicial C100072256 y certificado 10235051 del 05 de septiembre de 2022, se aportó dentro del término previsto en el inciso 5 del artículo 599 del C.G.P, o si por el contrario debía aplicarse la penalidad del levantamiento de las cautelas? 9 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) ¿Determinar si el embargo de los bienes inmuebles ordenado mediante auto N°1092 del 21 de octubre de 2024, resultaba excesivo de cara a las cautelas decretadas y materializadas en proceso, como también en relación al monto de la obligación del que se pretende su pago? Para efectos de resolver dichos planteamientos, se analizará la normatividad relativa a la caución en el marco del proceso ejecutivo, cuando la parte demandada solicita su fijación para responder por los perjuicios que causen la práctica de las cautelas, además deberá estudiase el marco jurídico relacionado con el decreto de medidas cautelares y sus límites, tras lo cual se abordará la controversia suscitada en el estudio del caso concreto. 2.3.
Referente Normativo. 2.3.1. Medidas Cautelares en procesos ejecutivos Importante resulta recordar como punto de partida, que la institución de las medidas cautelares tiene como objetivo principal, garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial, como quiera que aseguraría que la decisión final no se torne ineficaz, resultando evidente la relevancia de la discusión que se zanja a través del presente proveído, toda vez que se trata de determinar si la cautela decretada cumplía con los presupuestos legales, ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos nuestro actual estatuó procesal dispuso en lo que ahora suscita la atención del despacho que: “Artículo 599.
Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. 10 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.” 2.3.2.
Computo de términos Con el fin de clarificar el panorama, debe precisarse que cuando se interponen recursos contra el auto que concede un término, se estará frente al fenómeno de la interrupción de este último, es decir que el plazo respectivo se mantiene integro a favor de la parte a la que se lo habían concedido, en ese sentido conviene aclarar, que una vez el recurso que dio lugar a la interrupción es desatado, naturalmente el plazo interrumpido empieza a contar nuevamente es decir que se reinicia, justamente en lo que interesa a este asunto la norma en comento dispone que: “Artículo 118.
Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones 11 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” 2.3.3.
Ejecutoria Memórese sobre esta temática, que la “eficacia” de una “providencia judicial” depende no solo de su expedición, sino también de su ejecutoria, pues solo en este evento es que esta vierte los efectos correspondientes, determina al respecto nuestro estatuto procesal que: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 2.4.
Referente Jurisprudencial. 2.4.1. Medidas Cautelares Aunado a lo anterior, tenemos que la alta corporación constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente a las medidas cautelares, precisando su concepto, alcance, finalidad y sustento constitucional a saber: 12 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” 1 A su turno la Corte Suprema de Justicia determinó sobre dicha institución que: “las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.” 2 III. CASO CONCRETO. 3.1. Resolución del primer problema jurídico. Descendiendo a este interrogante, debe empezar por señalarse que las medidas cautelares son un instrumento procesal, cuyo objetivo estriba en precaver el menoscabo de un derecho, mientras la autoridad jurisdiccional toma una providencia de carácter definitivo, garantizando así que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, ello como una de las expresiones del postulado de la tutela jurisdiccional efectiva, que en el campo del proceso ejecutivo implica para el demandante cristalizar la pretensión del pago, correlativamente nuestro estatuto procesal incorporó para el demandando el postulado de mutabilidad, viabilizando que en ciertos casos se sustituyan la medidas decretadas en su contra, o incluso que se impida su práctica o estas se levanten a cambio de la prestación de una contra-cautela. 1 Sentencia C-379 del 27 de abril de 2004, M.P. Alfredo Beltran Sierra 2 STC15244 del 08 de noviembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 13 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) Justamente, en esta ocasión el recurso que suscita la atención de este colegiado deviene de uno de estos escenarios, más concretamente el previsto en el inciso 5° del artículo 599 del C.G.P3, pues una vez el extremo pasivo se notificó del presente proceso, solicitó al juez a quo fijara caución a cargo de la parte demandante, para responder por los perjuicios que causaran la práctica de las medidas cautelares, pedimento que se resolvió favorablemente y que dio lugar a prestar dicha garantía, respecto de la cual se predica que se allegó extemporáneamente, escenario en el que vía apelación se alega debió aplicarse la sanción y ordenar su levantamiento, bajo este derrotero y en orden a tener claridad respecto la decisión a adoptar en el sub júdice, deberá seguirse la cronología de las actuaciones y decisiones judiciales emitidas.
En ese orden, liminarmente tenemos que mediante auto N°631 del 25 de agosto de 2022 (ítem 009), providencia notificada en los estados del 26 de agosto de ese año, se fijó la caución por la suma de $1.909.816.969 y se concedió el término de 15 días ara su constitución, ahora bien, aunque dicho auto fue objeto de recurso por la parte demandada, ello en cuanto el porcentaje o monto que fue fijado, previo a su resolución la parte ejecutante aportó la póliza judicial N°C100072256 del 05/09/2022 por $1.909.816.790, tras lo cual se resolvió el citado recurso mediante auto N°977 del 09 de diciembre de 2022 (ítem 015), decisión notificada en el estado del 14 de diciembre de dicho año, donde si bien se determinó no reponerla se optó por reformarla reajustando la caución por $3.819.633.938, otorgando un nuevo término de 15 días a fin de que se ajustara la póliza, determinación que nuevamente seria fustigada por el apoderado del extremo pasivo. 3Artículo 599.
Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. 14 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) En efecto, por dicha vía reiteraría su inconformidad en cuanto al porcentaje de reajuste, y posteriormente solicitó el levantamiento de las medidas cautelares del proceso, pues en su sentir la póliza allegada N°C100072256 no cumplía su función como garantía, alegando que esta presentaba un saldo en su pago por $34.850.805, circunstancia que implicaba como mínimo que esta no se aportó en tiempo, por su parte el apoderado demandante solicitó ampliar el término para reajustar dicha caución, mientras que su contraparte optó por desistir del recurso de reposición reseñado, memoriales resueltos mediante auto N°159 del 28 de febrero de 2023 (ítem 031), donde se aceptó el desistimiento del recurso promovido por el actor, se prorrogó el término para ajustar la póliza por 8 días y finalmente negó el levantamiento de medidas, siendo este último tópico el que en esta ocasión concita la atención de este colegiado.
Ubicados en este escenario, debe precisarse que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, se sustentó en una presunta extemporaneidad en la constitución de la caución, esto por cuanto el opugnante considera que el auto N°977 del 09 de diciembre de 2022, mediante el cual se había incrementado el valor de la caución, no se había interrumpido para la parte demandante dado que no lo recurrió, siendo a quien justamente se le concedió el término para allegarla, pero además porque aun si se pensara que su recurso interrumpió tal plazo, este fue objeto de desistimiento desde el 10 de febrero de 2023, concluyendo que desde ese momento volvió a contarse el término para allegar el reajuste, afirmando que en ese contexto la solicitud de prórroga era extemporánea, conllevando que la póliza aportada mantuvo las condiciones previas al incremento y por tanto era insuficiente.
Para efectos de resolver este cuestionamiento, delanteramente debe precisarse que conforme lo determina el 328 del C.G.P, la competencia de esta instancia se encuentra estrechamente delimitada, a los argumentos elevados por el opugnante frente al proveído censurado, en ese orden de ideas atendiendo el expreso designio del censor, habrá de determinarse entonces existió la extemporaneidad alegada, en ese sentido contrastado dicho alegato con el 15 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) marco normativo y jurisprudencial reseñado en los acápites denominados referentes, podemos afirmar que dicha conclusión no resulta acertada ni tampoco se atemperan al acontecer procesal, razón por la cual naturalmente estos no tendrán acogida en esta instancia, debiéndose entonces confirmar la providencia fustigada.
Nótese en primer lugar, que el inciso 4° del artículo 118 del C.G.P4 no establece ninguna distinción respecto la parte que promueve el recurso, ergo no podría concluirse que el efecto de la interrupción solo acaece frente a esta, por el contrario su redacción abierta conlleva que ello resulta indiferente, implicando entonces que su sola interposición conllevara inexorablemente dicho efecto, siendo evidente que la interpretación que plantea el recurrente cambia ostensiblemente su sentido, como quiera que pretende establecer un sesgo o distinción frente a una de las partes, desconociendo de paso el principio de interpretación jurídica, según el cual donde la norma no distingue no corresponde distinguir al intérprete, siendo dable concluir que el alegato de la interrupción parcial de un término queda entonces si fundamento.
Rememórese al respecto, que conforme lo determinan los artículos 28 y 31 de la Ley 57 de 1887, las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general, por lo tanto, lógicamente lo favorable u odioso de una disposición normativa, no puede tomarse en cuenta para ampliar o restringir su alcance, como en esta ocasión lo pretende el demandado a través de los recursos, cuando alega que para el demandante no se interrumpió el término previsto en el auto N°977 del 09 de diciembre de 2022, habida cuenta que quien lo recurrió era únicamente la parte demandada, cuando la norma 4 Artículo 118.
Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. ( ) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. 16 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) que regula lo atiente al cómputo de términos, en ningún momento contempla una interrupción parcial ni excepción frente alguna de las partes, esta determina que un recurso frente a estas providencias conlleva dicho efecto.
Puede arribarse a igual conclusión, en lo atinente al segundo reproche referido al cómputo del termino con ocasión del desistimiento del recurso interpuesto contra el auto N°977 del 09 de diciembre de 2022, pues nuevamente se pretende darle a la norma que regula la materia un alcance distinto, esto dado que dicha dimisión con la correlativa firmeza de la providencia objeto del mismo, no se materializa de facto con la simple presentación de memorial como lo alega el recurrente, por el contrario según se infiere de lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P, esta requiere de una providencia donde se acepte el mismo, es decir que debe resolverse mediante auto conforme lo determina el artículo 278 ibídem, pues no versa sobre aquellos tópicos exceptuados según lo prevé el artículo 114 ejusdem, siendo por tanto necesario su notificación conforme las reglas estatuidas en los artículos 289 ejusdem.
Puestas así las cosas, naturalmente el término para presentar el reajuste de la caución ordenado en el auto N°977 del 09 de diciembre de 2022, no podía contarse a partir del momento en que se desistió del recurso interpuesto en su contra, sino desde que este fue aceptado mediante auto N°159 del 28 de febrero de 2023, providencia notificada en el estado del 06 de marzo de ese año, momento a partir del cual se tendría que dicho auto quedo en firme y por tanto el referido término de quince (15°) días, empezaría a correr a partir del día siguiente a la notificación en estados de dicho proveído, sin embargo, como esta providencia nuevamente fue objeto de recurso, conllevó lógicamente otra interrupción conforme el inciso 3° del artículo 302 del C.G.P 5, pues en ultimas aún no cobraba ejecutoria la providencia que había resuelto el recurso. 5Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los 17 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) Corolario de lo expuesto, naturalmente puede colegirse que en razón a la cadena de recursos, el término para aportar el reajuste de la caución casi que permaneció interrumpido, escenario en el que naturalmente no podría hablarse de extemporaneidad, cuando dicho término se encuentra corriendo para que se complementara la caución, razón por la cual no podría hablarse de un incumplimiento del termino previsto en el inciso 5° del artículo 599 del C.G.P, ni mucho menos de la aplicación de la sanción o consecuencia alii prevista, ergo no podría afirmarse que erró el juzgado de instancia en su proceder, contexto en él que no es necesario entrar a realizar mayores disquisiciones, pues el reparo del recurso radicó exclusivamente en su extemporaneidad, resultando improcedente escudriñar ninguno otro aspecto del proceso. 3.2.
Resolución del segundo problema jurídico. Para efectos de resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que la controversia se suscita en esta ocasión, debido al decreto de una cautela consistente en el embargo de varios inmuebles, ordenamiento que en el criterio del recurrente resultaba excesivo, ahora bien, aunque es cierto que la posibilidad de decretar de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de la parte ejecutada, naturalmente no es absoluta ni puede involucrar la totalidad del patrimonio, salvo casos excepcionales que valga precisarlo no se presenta en este ocasión, lo cierto es que en el asunto sub examine no se advierte que la cautela objeto de inconformidad haya contrariado los limite legales, por el contrario esta luce acertada de cara al acontecer procesal, razón por la cual dicho proveído también se confirmara en esta instancia. En efecto, atendiendo a lo estatuido en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil consagratorios de la prenda general en favor de los acreedores, en términos normales, todos los bienes del deudor son embargables y, en consecuencia, éstos se pueden exigir, mediante la ejecución forzada, su venta recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 18 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) para el pago de sus obligaciones, en ese sentido los múltiples embargos previstos en el artículo 593 del C.G.P, aseguran las acciones del demandante contra los actos del moroso, pues este último bien puede ocultar o gravar sus bienes eliminando el respaldo de sus obligaciones, escenario en el que tal cautela restringe temporalmente su poder de disposición, pasando está a manos del juez con el propósito de proteger a los acreedores.
Sin menoscabo de tal prerrogativa, es necesario tener presente que entre los principios que la doctrina y la jurisprudencia han definido respecto del proceso ejecutivo, se encuentra el de la “máxima satisfacción del acreedor” y el del “mínimo sacrificio del deudor”, principios que constituyen un conjunto indivisible y que deben mantenerse en equilibrio, para así prevenir excesos y perjuicios hacia cualquiera de las partes involucradas en el compulsivo, justamente por ello al regular lo concerniente al embargo y secuestro en el artículo 599 del C.G.P, dispone expresamente de manera imperativa en relación con tales cautelas, que el valor de los bienes no puede exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, circunstancia que de acaecer constituye entre otros un presupuesto para su reducción conforme el canon 600 ibídem.
Podemos colegir entonces, que dicha normativa así como la jurisprudencia citada en el acápite correspondiente, apuntan a establecer en el sistema de las medidas cautelares, un criterio de proporcionalidad o razonabilidad para proceder en a su decreto, por esta razón el canon en comento establece respecto de los embargos, que el juez podrá limitarlos a lo necesario acorde al límite reseñado, mientras que tratándose del secuestro determina que el juez debe limitarlos de oficio, cuando advierta que el valor de los bienes excede ostensiblemente el límite mencionado, justamente en cumplimiento de tales disposiciones, la juez a quo cumpliendo con su deber procesal al emitir el auto de mandamiento de pago N°101 del 14 de febrero de 2022, procedió a limitar el embargo decretado a la suma de $143.2326.272.700. 19 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) Quiere ello decir, que en dicha providencia el sentenciador estableció liminarmente cuál era el tope de las cautelas, circunstancia bajo la cual habrá de determinar entonces, si las medidas allí decretadas resultan suficientes de cara al crédito reclamado, o si siendo inferiores al límite fijado posibilitaba el decreto de la medida objeto de inconformidad, ordenada mediante auto del 1092 del 21 octubre de 2024, o en su defecto si resultaban excesivas por las garantías con las que ya contaba el proceso, con ese objetivo en mente se acometió la revisión del plenario, sin embargo, este dispensador de justicia no advirtió que dicho límite se hubiere superado, pues hasta este momento procesal únicamente se han constituido títulos judiciales por $11.832.063.790 (ítem 088), mientras que respecto los inmuebles únicamente se ha embargado el identificado con matrícula 50N-20634414, frente al cual no se ha realizo el secuestro y por sustracción de materia no podría conocerse su avalúo. En este contexto, no podría concluirse que erró la juez a quo al decretar el embargo de los bienes inmuebles, como quiera que prima facie este proceso no cuenta con medidas que soporten el pago reclamado, ergo no podría afirmarse que superan el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, por tanto impiden efectuar algún reproche en cuanto a la posibilidad o deber de limitarlos, así las cosas, surge evidente que la decisión fustigada no trasgredió el criterio de proporcionalidad y mal puede tacharse de excesiva.
Huelga resaltar en este punto, que si lo pretendido era enrostrar la desproporcionalidad, resultaba imperativo que señalara cuales eran las cautelas efectivas y su monto o avaluó, pues naturalmente sin tales elementos no se podría inferir la trasgresión de los limites normativos. Colofón puede decirse, que contrario a lo alegado por el opugnante en su recurso, la ampliación de la medida cautelar consistente en el embargo de los bienes inmuebles, se realizó acorde con los parámetros dispuestos en el artículo 599 del C.G.P, en concordancia con el numeral 1 del artículo 593 e inciso 5 del artículo 83 ibídem, como quiera que se cumplieron los requisitos establecidos para ello, pues en primer lugar conforme consulta realizada ante 20 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) la Superintendencia de Notariado y Registro, estableció prima facie que dichos inmuebles pertenecían a los demandados, razón por la cual lógicamente estaban llamados a soportar la cautela, en segundo lugar porque también determinó cuáles eran los bienes que eran objeto de esta, para lo cual proporcionó su número de matrícula inmobiliaria y además indicó donde se encontraban.
Ahora bien, aunque el recurrente también replica que dicha medida no debido decretarse, en razón a que el demandante incumplió con la carga de demostrar el derecho de dominio de los demandados respecto tales bienes, como también porque de los 226 inmuebles 83 ya no les pertenecían, lo cierto es que dicha exigencia no fue contemplada en nuestro ordenamiento, esto pues este privilegia los principios buena fe y lealtad procesal, es decir se parte del presupuesto de que la información suministrada se acompasa con la realidad, sentido en el cual no podría el apoderado de la parte demandada presumir que el demandante actuó de mala fe o de forma subrepticia, al margen de ello se observa que este sumariamente este acreditó la titularidad reclamada, ello mediante la consulta realizada la Superintendencia de Notariado y Registro.
Empero, naturalmente dicha averiguación previa no obsta para que el dominio de un inmueble cambie, pues neutralmente podrá variar hasta que se radique el oficio para su inscripción, razón por la cual justamente se estableció en el inciso 2° numeral 1 del artículo 593 del CG.P., que si algún bien no pertenece al afectado el registrador se abstendrá de inscribir el embargo, circunstancia que de ocurrir solo afectara al bien o bienes inmuebles en concreto, pero no respecto de los que se cumpla la titularidad o exigencias allí previstas, pero en todo caso esta eventualidad no conllevara un yerro o incumplimiento, respecto los presupuestos normativos que soportaron su decreto, esta circunstancia nos pone de presente que el solo hecho de decretar una cautela, no garantiza de manera automática su efectividad, por lo que este tipo de pronunciamientos no pueden considerarse per se excesivos, resultando desacertado pretender atribuirles dicha característica de manera anticipada. 21 Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-02 (10636) Rad. 76001-31-03-014-2022-00036-04 (10710) En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR los autos N°159 del 28 de febrero de 2023 y N°1092 del 21 de octubre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se causaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 014-2022-00036-02 (10636) Rad. 014-2022-00036-04 (10710) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 738eb0d0915e9d5a95d821573fde368d431de9bdc077695d0d40bb8ecb9253d6 Documento generado en 13/03/2025 08:27:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22