República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 030 Folio 608-24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Montería, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por FIDEL ANTONIO ESPAÑA DURANGO ADMINISTRADORA contra COLOMBIANA PORVENIR, DE PENSIONES LA - COLPENSIONES Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00309 01 folio 608-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.
Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE 1.1. El señor FIDEL ANTONIO ESPAÑA DURANGO promovió12 demanda Ordinaria Laboral en contra de PORVENIR S.A y otros, con la finalidad de que se declare que le asiste derecho a que PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS, reconozca y cancele la devolución de saldos con inclusión del tiempo que laboró al servicio del municipio de SAN PELAYO en el período comprendido desde el día 19 de abril de 1976 hasta el día 14 de julio de 1988.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor FIDEL ANTONIO ESPAÑA DURANGO la devolución de saldos con inclusión del tiempo que laboró al servicio del municipio de SAN PELAYO en el período comprendido desde el día 19 de abril de 1976 hasta el día 14 de julio de 1988.
Asimismo, que las sumas que resulten de la presente demanda sean indexadas de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor IPC y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala que nació el día 19 de septiembre de 1944, cronológicamente cuenta con 77 años de edad. - Aduce que se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida Administrado por PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS. - Indica que laboró al servicio del municipio de SAN PELAYO, en el período comprendido desde el día 19 de abril de 1976 hasta el día 14 de julio de 1988. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE - Esboza que los anteriores tiempos públicos (municipio de SAN12 PELAYO) se encuentra debidamente liquidados en Porvenir Pensiones y Cesantías. - Esgrime que PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS, es la última entidad donde realizó aportes y/o cotizaciones en pensión, tal como se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensión. - Indica que en la historia laboral, consta que realizó aportes y/o cotizaciones equivalentes a 642 semanas, y que no cuenta con el número de semanas necesarias para adquirir una pensión de vejez. - Asimismo, refiere que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando por su avanzada edad y estado de salud. - En razón a lo anterior, solicitó ante PORVENIR, se realizara una devolución de saldos, en fecha calendada 15 de junio de 2022; a lo que dicha entidad emitió el oficio N. 104 manifestando que el Municipio de San Pelayo, no ha cancelado el bono pensional, lo que imposibilita realizar el reconocimiento.
II. Trámite procesal. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contestó la misma, manifestando ser ciertos unos hechos y no serlo los demás. Asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, RESPONSABILIDAD DE 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE UN TERCERO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O12 GENÉRICA.
Aunado a lo anterior, esta entidad solicitó que se vinculara al Municipio de San Pelayo, Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales. 2.2. Así las cosas, el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, y manifestó no constarle los hechos invocados en el libelo inicial.
Propuso como excepción previa, la de falta de integración del litisconsorcio necesario; asimismo, excepciones de mérito, las de inexistencia de obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y la genérica. Por su parte, el Municipio de San Pelayo no contestó la demanda. 2.3. Dentro de la audiencia celebrada el día 26 de junio de 2024, se declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, y se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien contestó la demanda.
En dicha contestación, se opuso a todas las pretensiones, por considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos que le permitan ser procedentes. Asimismo, indicó no constarle los hechos. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
III. Fallo apelado. Mediante providencia datada 05 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró probada la 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA excepción de inexistencia de las obligaciones GE reclamadas,12 inoponibilidad por ser tercero de buena fe, propuesta por COLPENSIONES, así mismo, la de inexistencia de obligación a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, responsabilidad de un tercero, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por PORVENIR S.A. En consecuencia, de lo anterior, absolvió a las accionadas de los demás reclamos impetrados en la demanda.
Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia centró el problema jurídico en determinar si el señor Fidel Antonio España Durango tiene derecho a la devolución de saldos por parte del fondo de pensiones Porvenir, incluyendo el tiempo laborado para el Municipio de San Pelayo entre el 19 de abril de 1976 y el 14 de junio de 1988.
Así las cosas, señaló que Porvenir no controvirtió el derecho del actor a dicha devolución, reconociendo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni a la garantía de pensión mínima. Así las cosas, señaló que no es objeto de discusión la validez del traslado al RAIS, y que, en todo caso, ni Porvenir ni Colpensiones ejercieron acciones para corregir posibles irregularidades.
Además, se verificó que el actor no figura como afiliado en Colpensiones y que su única afiliación registrada es con Porvenir, según las pruebas obrantes en el expediente, incluida la consulta a ASOFONDOS. Respecto al tiempo laborado en el Municipio de San Pelayo, señaló que se acreditó mediante formato CETIL que el actor prestó sus servicios entre 1976 y 1988, sin que se realizara afiliación a ningún régimen pensional ni se efectuaran aportes.
Esta omisión de afiliación 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE por parte del municipio aludido, impide la expedición de un bono12 pensional, ya que no se acreditó afiliación al régimen de prima media ni aportes válidos en ese período. Aduciendo, además, que, aunque Porvenir alegó la existencia de la Resolución No. 0633 de octubre 23 de 2019, para el pago del bono, ésta no fue aportada al proceso y el municipio al ser oficiado por el Juzgado de primera instancia, indicó que en los archivos de dicha entidad no encontró documentación alguna con dicha resolución. Además, indicó que no se puede acceder a la pretensión de la parte demandante en el sentido de que se expida un bono pensional por el período laborado en el municipio de San Pelayo, ello no tendría injerencia en la devolución de saldos, porque finalmente si debe devolver los saldos, porque no hay lugar a bono pensional; en este caso, podían surgir dos cosas, que por la omisión de la afiliación, el municipio tenga que pagar un título pensional, o en su defecto que reconozcan por ese tiempo, pero no bajo la pretensión que indica el demandante y es que se expida un bono pensional, y que en consecuencia PORVENIR haga la devolución de saldos con inclusión de este período.
Así las cosas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto al bono pensional, así como la buena fe de Porvenir y del Ministerio de Hacienda, y se absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones relacionadas con dicho bono. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria total de la decisión de primera instancia, indicando que, del análisis probatorio y argumentativo, se 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE destaca que el accionante cumple con los requisitos establecidos en la12 Ley 100 de 1993, para acceder a la devolución de saldos, al haber alcanzado la edad exigida, no contar con el número mínimo de semanas cotizadas y no tener posibilidad de continuar cotizando al sistema.
Asimismo, indica que se encuentra acreditado en el expediente que fue emitido un bono pensional a favor del accionante, respaldado por certificación del municipio de San Pelayo y documentos del Ministerio de Hacienda, que validan la historia laboral anterior a 1994, incluyendo cotizaciones realizadas por la empleadora Martha Cecilia Estrada al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Esta circunstancia demuestra la existencia de una afiliación válida al Régimen de Prima Media (RPM) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Asimismo, señala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la Sentencia SL416 de 2023, reitera que el derecho a la emisión del bono pensional surge con el traslado del RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y no con la solicitud del afiliado o de la administradora de fondos de pensiones.
En este caso, el accionante ya había cotizado más de 150 semanas al momento del traslado, lo que causó el derecho a dicho bono. Adicionalmente, resalta que el accionante es una persona de 80 años de edad, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, el sistema pensional debe orientarse a garantizar su derecho al mínimo vital y a una vida digna, conforme a los principios de solidaridad y equidad que rigen la seguridad social, aduciendo que, la devolución de saldos debe reconocerse así sea fallando ultra petita.
Por tanto, concluye que existen elementos suficientes para ordenar a las entidades competentes, municipio de San Pelayo, gestionar la redención del bono pensional, a fin de que la administradora Porvenir pueda efectuar la devolución de saldos correspondiente. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE 12 V. Traslado en segunda instancia. Mediante auto adiado 16 de diciembre de 2024, se corrió traslado a las partes con intervención de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. VI.
Consideraciones de la Sala. 6.1. Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., no se tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia, gira en torno a verificar lo siguiente: - Se analizará si efectivamente la afiliación inicial del demandante fue al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. - Asimismo, se verificará si el señor España Durango es beneficiario de la devolución de saldos, y en ese orden, verificaremos si el juez debía incluirse en la misma el período laborado en el municipio de San Pelayo- 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE 12 6.3.
Anotaciones previas. La parte demandante dentro del presente asunto, pretende se ordene a Porvenir a cancelar la devolución de saldos, incluyendo el bono pensional que debe emitir el Municipio de San Pelayo por el período comprendido entre el 19 de abril de 1976 hasta el 14 de julio de 1988. Así entonces, sea lo primero indicar que la juez de primera instancia, señaló que, no había lugar a la expedición de bono pensional, en tanto, el Municipio de San Pelayo no afilió a pensiones al actor dentro del período laborado, por ende, no había lugar a expedir el bono pensional.
Por su parte el vocero judicial de la parte demandante insiste en que, si hubo una afiliación inicial al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asimismo, que había lugar al bono pensional y al reconocimiento de la devolución de saldos. 6.4. De la afiliación inicial al sistema de seguridad social. En el expediente administrativo allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, encontramos una misiva dirigida el señor España Díaz, en donde se estaba surtiendo el trámite de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en la que se le indicó: “Se informa que con el tipo y el número de documento de identidad suministrados, no figura registro a su nombre; razón por la cual no es procedente continuar con el trámite”.
Es decir, la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, niega algún tipo de afiliación del actor a dicho ente. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE 12 Ahora bien, en el archivo 05ContestacionPorvenir.pdf reposa el certificado expedido por ASOFONDOS, en el que se establece como fecha de inicio de efectividad (de afiliación), el día 27 de noviembre de 2012, esto al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR, tal como se muestra a continuación: Incluso, en la historia laboral aportada por PORVENIR obrante a folios 74 y 75 del archivo 05ContestacionPorvenir.pdf, se establece como fecha efectiva de afiliación, también, el 27 de noviembre de 2012.
A más de lo anterior, en la historia laboral que allega PORVENIR, se establecen unos períodos para los años 1997, en donde figura como empleador del actor la señora Martha Cecilia Estrada, de esa documental no se puede deducir una afiliación inicial al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ello si tomamos a consideración que en la misma historia se lee “estas semanas no se han verificado”; tal como se muestra a continuación: 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE 12 Además, es la misma Administradora de Pensiones Colpensiones, la que niega el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que fue solicitada a esa entidad, bajo el argumento de la falta de afiliación a dicho régimen, y en el plenario no obra prueba de la cual se pueda deducir lo contrario. 6.5.
De la devolución de saldos pretendida. Ahora bien, la devolución de saldos se encuentra establecida en el artículo 66 de la ley 100 de 1993, norma que a la letra dispone: “ARTÍCULO 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” En el sub examine, tenemos la cédula de ciudadanía obrante a folio 10 del archivo 01Demanda.Pdf, en donde consta que el demandante nació el día 19 de septiembre de 1944, lo que quiere decir que cumplió los 62 años de edad en el año 2006; ahora bien, éste manifestó su imposibilidad de seguir cotizando, aunado a que, no acumuló el capital necesario para financiar una pensión de vejez. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE Lo anterior, deja claro que Porvenir debe reconocer la devolución 12 de saldos pretendida.
El quid del asunto oscila en determinar si se debe incluir el período laborado en el municipio de San Pelayo, que va desde el 19 de abril de 1976 hasta el 14 de julio de 1988; empero, debe advertirse que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se desprende que el Municipio haya cotizado dichos períodos a algún fondo o Caja alguna. Ahora, al contestar la demanda Porvenir aporta una Resolución No. 0633 de octubre 23 de 2019, en donde el Municipio de San Pelayo reconoce y emite un bono pensional a favor del señor España Durango, no obstante a lo anterior, nótese que la juez de primera instancia ofició al Municipio de San Pelayo con la finalidad de que aportara copia de la aludida Resolución, no obstante, mediante oficio No. 12082024-1 el municipio de San Pelayo indicó que en los archivos de esa dependencia, no figuraba documentación alguna relacionada con la citada Resolución. Así las cosas, recuérdese que los bonos pensionales son un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional; empero, en este caso, no habría lugar a la emisión de un bono, en tanto, no hubo afiliación inicial al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en ese orden, no hubo un traslado de Régimen, pues, como se observó, la afiliación inicial y única del actor, lo fue al sistema general de pensiones y se dio inicialmente al RAIS.
Ahora bien, el recurrente trae a colación la sentencia SL-416 de 2023, la cual, dicho sea de paso, no aplica para el presente asunto, toda vez que, no hay lugar a la emisión del bono, por no haber traslado de 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE 12 régimen. 6.6. De las facultades extra y ultra petita del juez de segunda instancia Los principios extra y ultra petita, se traducen en la posibilidad extraordinaria que la ley ha otorgado al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o, condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas.
En el sub examine, el recurrente insiste en que el demandante es una persona de la tercera edad, que se encuentra en situación de vulnerabilidad, y que la A - quo pudo reconocer la devolución de saldos incluyendo el período que se echa de menos, esto es, el laborado y no cotizado por el Municipio de San Pelayo haciendo uso de las facultades extra y ultra petita.
Pues bien, las pretensiones de la demanda giraban en torno a que PORVENIR reconociera la devolución de saldos incluyendo el período laborado para el Municipio de San Pelayo entre el 19 de abril de 1976 hasta el 14 de julio de 1988; empero, nunca se solicitó que se condenara a esta entidad territorial al pago de dicho período a través de cálculo actuarial por falta de afiliación, y en ese orden, no era factible que la a quo impusiera condena.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, lo cierto es que, la A - quo no empleó dicha facultades, y en segunda instancia 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE no le es dable al enjuiciador fallar en aplicación a los citados 12 principios, ello conforme lo esgrimido en el artículo 50 del C.S.T. 6.7.
Por colofón. Acorde a lo hasta aquí anotado, se confirmará la sentencia apelada, con imposición de costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por FIDEL ANTONIO ESPAÑA DURANGO contra PORVENIR, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00309 01 folio 608-24 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00309 01 Folio 608-24PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15