REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S. contra Hyundai Corporation. Rad. 11-2015-00092-02. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 28 de agosto de 2024, según acta 37 de la misma fecha.
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S. demandaron a Hyundai Corporation para que se declare: i) que entre ellos, como agentes comerciales, y la demandada, como empresaria, existió un contrato de agencia comercial que estuvo vigente entre el 10 de enero de 2010 al 16 de julio de 2014; ii) que ese vínculo terminó, de forma unilateral y con justa causa, “por causas imputables al incumplimiento por parte de Hyundai Corporation”, y; iii) que existe solidaridad entre “Hyundai Corporation Sede Colombia y Hyundai Corporation Sede Corea”1. 1 Folio 165 en archivo “001Cuadernopricipalfl01al253.PDF”.
Exp 11-2015-00092-02. 2 En consecuencia, solicitaron que se condene a su contraparte a pagar los siguientes dineros: i) por cesantía comercial “la suma de USA Dólares 84.740,98 valor a la fecha de la presentación de la demanda o cuanto más se probare en el proceso, equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida, en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato… por el periodo comprendido entre julio de 2011 a julio 2014”; ii) por indemnización “la suma de USA Dólares 862.207,13 o cuanto más se probare en el proceso, a título de retribución equitativa por los esfuerzos para acreditar las marcas, los productos objeto del contrato, y como indemnización por el lucro cesante futuro ocasionado por la terminación del mismo…”; iii) 43.372,50 dólares por comisiones pendientes de pago, vencidas y por vencerse; iv) los intereses moratorios desde la presentación de la demanda, y; v) 100 s.m.m.l.v. por daños morales.
Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se condene a Hyundai Corporation “al pago de la indemnización” entre el momento de la terminación del contrato y la fecha de pago efectivo; que pague “USA Dólares 43.372.50” por “comisiones correspondientes a las ventas realizadas en virtud del agenciamiento”, y; “USA Dólares $42.629,50” por lucro cesante por comisiones no pagadas “y/o los intereses moratorios a la tasa más alta establecida…”2. 2.
Los demandantes relataron los siguientes hechos: En enero de 2010, Hyundai Corporation empezó labores de promoción y distribución “en el área de petroquímica” en Colombia y Latinoamérica, y para ello “contactó y contrató” a José Luis Malvehy López para que fuera su agente comercial, trabajo que éste inició el día10 del citado mes. Desde tal momento el demandante abrió mercados “para el agenciamiento de los productos en el área de petroquímica” de esa sociedad.
Sus funciones consistieron en promover negocios de compraventa entre la demandada y comerciantes mayoristas y fabricantes, contactar clientela, tomar pedidos, evaluar la capacidad de compra de los clientes, enviar pedidos, cobrar las facturas, colaborar con la conservación de buenas 2 Folio 166 ibidem. Exp 11-2015-00092-02. 3 relaciones con aquellos, adelantar labores publicitarias, y hacer “constantes giras por el territorio asignado”, bajo su cuenta.
Esta relación fue consensual y se desarrolló conforme a la costumbre y leyes comerciales. A partir de abril de 2011, la sociedad demandada empezó a retener el pago de las comisiones que le correspondían como producto de la agencia comercial. Así mismo, sin justificación alguna, intentó rebajar el monto que le entregaba por esos conceptos, en uso de su posición dominante.
También le pidió “la utilización de maniobras por fuera del ordenamiento jurídico”, a las que no accedió. En desarrollo del contrato de agencia comercial, suscribió acuerdos con la demandada con el fin de regular el pago de las comisiones, su monto y forma de cancelación. Asumió la totalidad de los costos derivados de la ejecución de ese vínculo, y mantuvo comunicación constante con ese ente, informándole de forma permanente sobre el estado de los negocios, su comportamiento en el mercado, el estado de la competencia. A su vez, recibía de su contraparte datos relativos a sus productos, tales como características, escala y políticas de precios.
Por exigencia de Hyundai Corporation, en octubre de 2013 se creó la sociedad Propetcorp S.A.S. “para continuar desarrollando la agencia comercial”. Debido a las arbitrariedades de la demandada, a sus prácticas comerciales indebidas, al impago de comisiones y por su abuso de la posición dominante, los demandantes solicitaron “una terminación unilateral del contrato”, para lo que invocaron el artículo 1325 del Código de Comercio, la que “se oficializa mediante comunicación enviada por el agente comercial al empresario en julio 16 de 2014”.
Durante el transcurso de su relación, y en virtud de ella, los actores hicieron ventas por “USA Dólares $57’771.452,00”. El 24 de julio de 2014, la demandada consignó a favor del demandante José Luis Malvehy “USA Dólares $19.645 por concepto de comisiones resultantes del agenciamiento por éste realizado… provenientes de productos petroquímicos”, por lo que adeuda por comisiones ya facturadas, hasta julio Exp 11-2015-00092-02. 4 de 2014, “USA Dólares $32.420,50… de los cuales se recibieron dos abonos por USA Dólares de 4.408,00 en septiembre 26 de 2014 y USA Dólares $15.710,00 en octubre 15 de 2014, quedando un saldo insoluto a la presentación de esta demanda de USA Dólares $12.302,50”, y por comisiones por vencerse o pagar por clientes, a la misma fecha “USA Dólares $31.070,00”.
La parte actora informaba de todas sus actividades a Hyundai Corporation Colombia y a Hyundai Corporation Corea. Pese a que José Luis Malvehy le presentó reclamación formal a la demandada, en la que solicitó información sobre el pago de las comisiones, con el fin de que éstas se liquidaran, esa parte “se ha negado a cancelar la totalidad de las comisiones pactadas”.
Tampoco ha pagado “la cesantía comercial y la indemnización propia por una injusta terminación del contrato”, según lo prevé el artículo 1324 del Código de Comercio, ni los intereses moratorios correspondientes. 3. El juzgado admitió la demanda el 26 de febrero de 20153. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que tituló “inexistencia de un contrato de agencia comercial entre el demandante y Hyundai”, “todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y estas deben estarse a lo dispuesto en él”, “cobro de lo no debido”, “aplicación del principio de territorialidad en caso de declararse la existencia de un contrato de agencia comercial”, “inexistencia de abuso de posición dominante” y “terminación de la relación comercial por decisión unilateral e injustificada por parte del demandante”4. 4.
Surtido el trámite de rigor, el juez profirió sentencia el 11 de abril de 2024, en la que resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de mérito; ii) declarar la existencia del contrato de agencia comercial entre las demandantes y la demandada, entre el 10 de enero de 2010 y hasta el 16 de julio de 2014, terminado por el agente por justa causa; iii) condenar a la citada a pagar a los actores el valor de la cesantía comercial, indemnización 3 Folio 189 ibidem. 4 Folio 316 “003Continuacioncaderno1folio300al407.PDF”.
Exp 11-2015-00092-02. 5 y comisiones pendientes de pago; vi) negar las demás pretensiones, y; vii) condenar en costas a la demandada5. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que se demostraron los “elementos esenciales de una agencia comercial”. Explicó que tales requisitos eran la independencia en la actividad del agente, la estabilidad y remuneración, la existencia del encargo de promover o explotar uno o varios productos, y que la “actuación desempeñada sea para otro [el empresario], quien asume el riesgo y beneficio de tales operaciones”, y también su remuneración. Sostuvo que el primero de esos elementos se probó, porque según las manifestaciones de los dos extremos, el señor José Luis Malvehy López promocionó y distribuyó los productos de la demandada, desde el año 2010, de forma independiente, sin que existiera subordinación de ninguna clase, ni intervención de la demandada.
Esto lo dedujo, también, de un testimonio de una trabajadora del actor, que describió sus actividades, y narró cómo aquél contactaba clientes, hacía seguimientos a los mismos y comercializaba los productos de forma independiente y autónoma, sin que facturara, puesto que “simplemente los relacionaba o contactaba con el proveedor”.
También se acreditó la estabilidad en la actividad del agente. Esto lo dedujo de las certificaciones expedidas por el gerente de Hyundai Corporation, en las que consta que José Luis Malvehy López fue su agente en Colombia, Perú, Paraguay y Guatemala, y conforme a las cuales el demandante debía “promover y/o explotar los negocios del empresario”.
Precisó que, aunque la demandada sostuvo que el término “agente” era polisémico, y en el comercio “la entendían de otra manera”, su explicación no era de recibo, conforme a los principios de “buena fe, lealtad contractual y las reglas de interpretación contractual”. Así mismo, con la declaración de dos clientes del actor, se acreditó que éste se desempeñó como agente comercial de la citada, entre los años 2010 a 2014.
El encargo de promover o explotar uno o varios productos de propiedad de Hyundai Corporation se comprobó con los documentos. Estos le 5 Archivo “113Sentencia.pdf”. Exp 11-2015-00092-02. 6 permitieron observar la actividad del agente, consistente en desplazamientos y gastos que asumió para promocionar los productos de la demandada, y las ventas materializadas a favor de esa sociedad.
Hechos también descritos por los testigos y el propio actor en el interrogatorio que absolvió. De todo esto infirió que “que la parte demandante realizó una gestión diligente dirigida a la adquisición de los mercados y de la potencial clientela, actividad que obviamente fue encaminada por el agente para darle continuidad a la comercialización desarrollada por él para el agenciado”.
Así mismo se demostró que “existió una zona determinada de la ejecución contractual”, como lo fue Colombia, Perú, Chile, Paraguay y Guatemala. Agregó, al respecto, que era pertinente “la aplicación de los efectos legales de la agencia conforme a la ley colombiana”, por el lugar de residencia del oferente, el principio de preservación del contrato, y “la regla de extraterritorialidad lex loci solutionis y locus regis actum”.
Se probó, así mismo, que el actor actuó para la demandada, que asumió “el riesgo y beneficio de tales operaciones y de la remuneración”. Así se deducía de los testimonios y los contratos de comisión. Consideró que las anteriores razones eran suficientes para declarar la existencia del contrato pretendido, condenar a la demandada al pago de la cesantía comercial y de las comisiones pendientes, y denegar la prosperidad de las excepciones.
Negó declarar la solidaridad entre Hyundai Corporation de Colombia y Hyundai Corporation Sede Corea, porque no se probó que las negociaciones hubieran incluido a esta última. Tampoco se imponía ordenar el pago de intereses moratorios comerciales, porque no se acreditó que “se haya estipulado que, en caso de mora en el pago de alguna de las obligaciones a pagar al agente, deba la agenciada solventar este tipo de utilidad”.
No se demostraron los daños morales alegados. Tasó la indemnización por concepto de “cesantía comercial” en USD $32.116,87” con observancia en los documentos y el monto de las comisiones devengadas por el demandante en los últimos tres años; fijó la “indemnización equitativa” en “una y media veces la cesantía comercial”, por la suma de “USD $48.175,30”; y por “comisiones pendientes de pago”, Exp 11-2015-00092-02. 7 causadas entre el 30 de noviembre de 2010 y el 20 de marzo de 2014, estableció el monto de “USD $31.910,50”.
No tuvo en cuenta los trabajos periciales, por carecer de precisión y claridad en su contenido. III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las dos partes apelaron: i) Los demandantes se quejaron porque la cesantía comercial fue mal calculada, debido a que para establecer su cuantía el juez excluyó sin razón las sumas todavía adeudadas, y no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo que duró el contrato.
Para fijar la “indemnización equitativa”, el a quo no advirtió la importancia y el volumen de los negocios y, por el contrario “se saca de la manga el porcentaje de dijo utilizar”, desconoció la jurisprudencia relacionada, y no observó lo que dijo uno de los peritos. Además, descalificó sin sustento a la otra experta que compareció al proceso.
El juzgador se equivocó al no traer a valor presente las condenas; al no ordenar al demandado, en caso de no cumplir con lo establecido en la sentencia, pagar los intereses moratorios comerciales; y al negar los daños morales, que tienen “directa relación con el hecho probado de sugerir o pedir del agente que prohijara o realizara acciones fraudulentas”; también por señalar un monto “exiguo” de agencias en derecho. ii) Por su parte, la demandada alegó que la sentencia violó el principio de congruencia, porque en el libelo inicial no se pidió que se declarara la existencia de “una agencia comercial de hecho”, pese a que en este caso “no existió ningún contrato de agencia comercial acordado expresamente entre las partes”.
El juez fundó su decisión en unos contratos de comisión y alteró su naturaleza e hizo mutar la relación existente. La parte demandante no probó “los elementos de la agencia comercial”, pues de las evidencias analizadas en la decisión no se deducía la “estabilidad y permanencia” de los actores. Por el contrario, su relación fue Exp 11-2015-00092-02. 8 esporádica e interrumpida.
Los contratos denominados “commission agreements” eran esporádicos y ocasionales. Tampoco se demostró la existencia del “encargo de promover o explotar negocios” de la sociedad, ello puesto que los productos eran materias primas que no tienen su marca, su comercialización no requirió de la promoción de la misma, y los actores tan solo se limitaban a poner en contacto a los clientes con Hyundai para la celebración de un negocio.
Los actores nunca adelantaron actividades de mercadeo, publicidad o creación de mercado. Lo que determinaba la decisión de comprar era el precio. No existió actuación alguna “por cuenta y en beneficio de Hyundai”, en razón a que los clientes eran de los demandantes, como lo confesó el actor en el interrogatorio de parte que absolvió. Además, vendían productos de otras marcas, tales como LG International y Lotte International.
Menos aún se desarrolló la actividad “dentro de una zona prefijada del territorio nacional”, por lo que “ninguna actividad o comisión recibida por los demandantes en relación con países diferentes a Colombia debía ser tenida en cuenta…”. Lo que sí se demostró fue la existencia de contratos de corretaje, y las actividades de los demandantes se limitaron a la intermediación para la venta de productos.
Los pagos que efectuó Hyundai no fueron para “remunerar las inexistentes actividades de promoción y explotación” de aquellos. Según la práctica comercial en Corea, el término “agente” se utiliza de manera amplia y “hace referencia a la relación comercial que se sostiene propiamente con un corredor”, por lo que su empleo no demuestra la existencia de un contrato de agencia mercantil.
Era improcedente la condena “al pago de la indemnización equitativa”, porque no se demostró que la relación hubiese terminado por causa imputable a la demandada, y la conclusión del a quo en tal sentido se basó, únicamente, en la afirmación del actor, sin sustento probatorio. Existieron errores en el cálculo de las indemnizaciones, porque no se excluyeron las comisiones devengadas fuera de Colombia, la indemnización equitativa se fijó sin prueba alguna; el supuesto contrato de agencia Exp 11-2015-00092-02. 9 comercial coexistió con los de “commission agreements”, por lo que necesariamente debía reducirse la cesantía comercial y la indemnización; no se distinguió entre José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S.; no se tuvo en cuenta que las supuestas comisiones no pagadas ya fueron canceladas por Hyundai.
IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.
La Sala verificará si los demandantes lograron demostrar la existencia de un contrato de agencia mercantil entre ellos y la demandada, Hyundai Corporation, en el que actuaron como agentes de esta última en su calidad de empresaria. En caso positivo, establecerá cuándo empezó y cuándo terminó ese vínculo, los motivos de su finalización y sus efectos patrimoniales.
Para ello es necesario señalar que, según el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, le “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Es decir, a los demandantes les incumbía acreditar la concurrencia de la totalidad los elementos que configuran el contrato de agencia mercantil.
Estos requisitos aparecen consagrados en el artículo 1317 del Código de Comercio, que define este contrato en los siguientes términos: “Art. 1317. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente”. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta convención: Exp 11-2015-00092-02. 10 “Se trata, por tanto, de un negocio jurídico de colaboración, que es principal, consensual, típico, conmutativo, oneroso y de ejecución continuada, en virtud del cual una parte, denominada agente, realiza de manera autónoma e independiente, y en forma estable y permanente, actividades de promoción o explotación de los negocios de otra parte, que es el agenciado, en determinado ramo y en una zona prefijada del territorio nacional, a fin de adquirir conquistar- o de preservar -mantener- o, inclusive, de ampliar o reconquistar un mercado para sus productos o servicios, y obtiene a cambio una comisión, regalía o utilidad”6.
La independencia y estabilidad, la existencia de un encargo de promover o explotar negocios de un ramo en una zona fija del territorio nacional, y que esto se haga en calidad de representante o agente del empresario, son sus rasgos distintivos. Esa Corporación ha dicho que para que exista una agencia comercial deben concurrir, como “requisitos esenciales”: «i) el encargo de promover o explotar negocios, en virtud del cual el agente se obliga a conseguir, ampliar o reconquistar un mercado para los bienes y servicios que produce o presta el empresario; ii) la independencia, conforme a la cual, aquel ejecuta su labor como comerciante autónomo, lo que mejor se entiende al cotejarla con una relación subordinada, sin que ello signifique que no deba obrar “al tenor de las instrucciones recibidas” y rendir “las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio”; iii) la estabilidad, con lo que se destaca su continuidad o permanencia en el tiempo, mediante la gestión de una pluralidad de actos de comercio, sin perjuicio de las metas establecidas; iv) la remuneración, es decir, la contraprestación percibida a cambio de la labor desempeñada, que puede adoptar múltiples modalidades, siendo la comisión una de las más comunes; y v) la actuación por cuenta ajena, cuya esencia radica en que el beneficio o detrimento recaen única y exclusivamente sobre el patrimonio del empresario, quien al final se hace dueño de la clientela y como retribución debe reconocer la “cesantía comercial”, equivalente al 12% del promedio de las comisiones recibidas en los tres últimos años de vigencia del acuerdo multiplicado por los que duró o fracción»7.
La Sala, en el camino de establecer si se acreditó la reunión de los citados elementos, observa que en el curso del proceso se practicaron los interrogatorios de las partes, se recaudaron tres testimonios, se aportaron y fueron controvertidos dos dictámenes periciales, los litigantes allegaron diversos documentos, y otros se incorporaron en el trámite de una exhibición. De estas pruebas extracta lo siguiente: El actor José Luis Malvehy López, en nombre propio y como representante de Propetcorp S.A.S., manifestó8 que era empresario “en el área de petroquímica” y tenía algunos “negocios de representaciones”; en el año 2010 empezó a trabajar con Hyundai, empresa que lo buscó para que 6 SC514-2023 7 SC-3712 de 2021, de 25 de agosto de 2021. 8 Archivo “2015-0092 (4).MP4” en “050Audiencia24-Mayo-2019”.
Exp 11-2015-00092-02. 11 “se vinculara con ellos porque sabían que trabajaba y manejaba los negocios de LG desde el año 2000”; la demandada lo llamó porque sabía de su experiencia y conocimiento en el mercado. Fue vinculado “como agente comercial o dicen que sea el representante de ellos ejerciendo una agencia comercial en varios países de América Latina con sede en Colombia… agenciando todo lo que son los negocios de venta de las resinas”; se encargaba de “los documentos… los cobros, la consecución de créditos y todo lo que hace referencia al negocio como tal”.
La remuneración, inicialmente, se pactó en “15 dólares por tonelada vendida”, acuerdo que la demandada pretendió desconocer posteriormente, al querer disminuir ese porcentaje. También empezó a demorar sin justificación sus pagos. Dijo que decidió terminar la relación cuando “ellos me exigieron que falsificara documentos”, aunque no ha denunciado a Hyundai por esos hechos.
Ante la pregunta del juez, consistente en qué tipo de gestiones hacía, respondió: “yo era el encargado de las ventas de la petroquímica, de los cobros, de mirar que los clientes cumplieran, de que los documentos estuvieran a tiempo, que embarcaran a tiempo”. Tenían una vinculación permanente. Recibía sus facturas, cotizaciones, negociaba conforme a los precios que le indicaban, cobraba por las ventas.
Asumió los gastos “administrativos” y de “logística”. Hyundai vendía diferentes productos fabricados en China, Corea y Estados Unidos, tales como polietilenos, polipropilenos, PET. No se encargaba de facturar. En tres o cuatro oportunidades ofreció a sus clientes productos que no comercializaba la demandada, porque no había restricción, pero aclaró que “la gran mayoría de mis negocios” eran con esa parte.
Luego de que leyera un documento denominado de “contrato de comisión” traducido, obrante en el expediente, sostuvo que firmó “muchos” documentos de esos para que le pagaran la comisión, uno por cada negocio que se hacía. No entregaba los productos, la demandada hacía las facturas y embarcaba en diferentes partes, de acuerdo con el lugar en donde estuviera el cliente.
Él viajaba a distintos lugares para promover los negocios de Hyundai. No compartía pérdidas. Los clientes eran suyos y se los presentó a la demandada. Exp 11-2015-00092-02. 12 Por su parte, Jang Wook Hong, representante legal de Hyundai Corporation9, dijo que ocupa su cargo desde octubre del año 2017; conoce a José Luis Malvehy López como “corredor de comisión en cuanto a productos químicos”; papel que desempeñó hasta el año 2014; manifestó que el “producto del que se está hablando en este proceso” no requería ninguna promoción. Explicó la mecánica de su relación con el demandante en los siguientes términos: “primero el señor Malvehy hace vínculo con un cliente con Hyundai y ese cliente hay que pagar a Hyundai… para que Hyundai pagara al señor Malvehy”, también dijo que sabía que no se le remuneró una vez “por mal pago de un cliente”10.
Precisó que su vínculo era de “comisionista” y de no “agencia”; que la empresa le entregaba una comisión por cada contrato, la que el demandante recibía “presentando los compradores a Hyundai”, no obstante, agregó que su contraparte no hacía “márquetin o la creación de mercado”; en cada caso pactaban un porcentaje de comisión diferente. Por último, dijo que alguna vez escuchó que al actor se le debían 40.000 dólares por el incumplimiento de un cliente, aunque manifestó no conocer con precisión el asunto.
También declaró la testigo Ana Rita González11, que dijo ser pensionada y haber trabajado para la compañía Intecplast en el cargo de “jefe de compras” entre los años 1999 y 2017. Contó que en ejercicio de tal función conoció al demandante en el año 2002 o 2003. Aproximadamente en el 2010, el actor acudió a esa compañía “representando a la empresa Hyundai” para ofrecer “una materia prima que se llama PET”, que se usa para fabricar envases.
Ella contactaba al señor Malvehy para hacer las negociaciones “pero quien exportaba, o sea, quien facturaba era Hyundai”. El demandante se presentaba como agente comercial o representante de la demandada en Colombia. A finales del 2014 no volvieron a adquirir esos productos. Precisó que la relación entre el actor e Intecplast era así: “había una negociación en donde había un documento, una proforma… decíamos qué producto íbamos a negociar, qué cantidad, valor de tonelada, cuándo era la fecha estimada de embarque…”, y “cuando la factura cumplía su vencimiento teníamos pues que 9 A partir del minuto 10:57 del archivo “2015-0092 (2).MP4”, en “050Audiencia24-Mayo-2019”. 10 Minuto 19:11 ibidem. 11 A partir del minuto 23:30 en archivo “060Audiencia 27-Marzo-2023”.
Exp 11-2015-00092-02. 13 girarle a los señores de Hyundai el valor de la negociación”12. Dijo que el actor “se encargaba de conseguirme las pruebas para homologar esas materias primas en la planta. Esa homologación la hacía directamente”, y luego de ello empezaron a hacer negociaciones “cada que se podía, cada que el precio daba dependiendo de la necesidad de la compañía y dependiendo de las condiciones comerciales”.
El testigo José Buitrago Garzón13, que manifestó ser importador de materia prima, dijo conocer al demandante desde hacía varios años, antes del 2010, porque le vendía “resinas”. En el 2010 acudió a él para hacerle una “oferta de resinas a través de Hyundai”. Los productos que adquiría se los pagaba directamente a la demandada que “era la que facturaba”.
Hyundai vendía productos de distintas marcas, eran polietilenos y PET. El actor solo ofrecía los de esa compañía. Narró que una vez “vino un coreano de Hyundai” con quien almorzó junto al actor, y el visitante le dijo que el señor Malvehy “era el representante aquí para Colombia”. Después del 2014 no volvieron a tener negociaciones con esa compañía. Por último, Diana Esmeralda Vidal Correa14, afirmó haber sido asistente administrativa y logística del demandante hasta el año 2011, y explicó que sus funciones eran apoyar “los requerimientos que se hacían de los clientes y se enviaban los correos a Corea a Hyundai, donde se informaba las solicitudes y lo demás… que se necesitaba o pedían los clientes”.
Adujo que “el señor Malvehy realizaba el contacto con los clientes… me informaba lo que se debía informar a Corea… entonces enviaba las órdenes de compra, o las solicitudes de cotización… al siguiente día recibíamos la información y ya se tramitaba… internamente desde la parte comercial”. El demandante “hacía los contactos”, ofertaba los productos, si algún cliente estaba interesado enviaba un correo electrónico a Hyundai informando qué productos se habían pedido y las condiciones de cada contrato, luego solicitaba que le remitieran “la factura proforma”.
La documentación llegaba directamente desde Corea y ellos la recibían, la enviaban a los clientes para que la diligenciaran y la devolvían al país asiático. 12 Minuto 40:15 ibidem. 13 A partir del minuto 1:21:30 ibidem. 14 A partir del minuto 1:51:01 ibidem. Exp 11-2015-00092-02. 14 Cuando el cliente pagaba “se le cobraba a Hyundai el valor de las comisiones por cada venta”, mediante una cuenta de cobro, “y ellos posteriormente giraban el valor de esas notas a la cuenta bancaria”.
Tenía clientes de diferentes países, como Colombia, Perú, Chile, Ecuador. El actor hacía el contacto entre el cliente y el proveedor, y por ello ganaba una comisión. En una oportunidad un trabajador de Hyundai vino a Colombia e hizo visitas comerciales con el demandante, aunque por lo general se entendían mediante correo electrónico. El señor Malvehy hacía “mucha gestión comercial, contactar a los clientes, preguntar necesidades, homologar productos.
Esa información, digamos como ya tenía, pues mucho acercamiento con muchos de ellos entonces decía, este producto, les pasaba las fichas técnicas, informando que esos productos también le podían servir, y eso era lo que se enviaba a Corea solicitando cotización de esos productos”. Además de las citadas declaraciones, se aportó la traducción oficial de diversos documentos que comparten el mismo formato, titulados “CONTRATO DE COMISIÓN”15, en cuyos encabezados se lee, en todos ellos: “El presente Contrato de Comisión (el “CONTRATO”) se celebra por y entre HYUNDAI CORPORATION… y PROJECTS AND PETRO CHEMICAL CORPORATION… (“Propetcorp”) confirmando que Hyundai pagará la comisión a Propetcorp por presentarle el comprador (que se menciona más abajo) a Hyundai”.
Y a continuación obra una serie de ítems: “Producto de Ventas”, “Cantidad”, “Comprador”, “Tasa de Comisión”, “Monto de Comisión”, “Culminación del Servicio”, “Momento del Pago”, y “Arbitramento”, con información de cada caso específico. Al final, aparece la firma de las dos sociedades mencionadas. 3. De la apreciación conjunta de estas pruebas bajo las reglas de la sana crítica, según lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, el Tribunal concluye que no se demostró, con el grado de certeza necesario para fundar la decisión, la existencia del contrato cuya declaración se solicitó en las pretensiones.
Los demandantes, a quienes les incumbía hacerlo, no acreditaron la concurrencia plena de los requisitos que configuran una agencia comercial. Visibles a folios 232 a 453 en archivo “002Continuacioncuaderno1folio254al439.PDF”, y a folios 2 a 300 en archivo “003Continuacioncaderno1folio300al407.PDF”. 15 Exp 11-2015-00092-02. 15 Como se precisó, uno de los rasgos distintivos de este vínculo es la existencia de un “encargo” que hace un empresario a un representante o agente para que promueva o explote sus negocios en una zona prefijada del territorio nacional.
En relación con este elemento del contrato, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “… la labor que se le encomienda al agente, es decir, en la actividad que a favor del agenciado despliega, quien no se limita a perfeccionar o concluir determinados negocios –así sean numerosos-, hecho lo cual termina su tarea, sino que su labor es de promoción, lo que de suyo ordinariamente comprende varias etapas que van desde la información que ofrece a terceros determinados o al público en general, acerca de las características del producto que promueve, o de la marca o servicio que promociona, hasta la conquista del cliente; pero no solo eso, sino también la atención y mantenimiento o preservación de esa clientela y el incremento de la misma, lo que implica niveles de satisfacción de los consumidores y clientes anteriores, receptividad del producto, posicionamiento paulatino o creciente». … …lo determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de éste, lo que supone una ingente actividad dirigida –en un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe –luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada –a través de él- por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, según el caso”, por cuanto la relevancia de la función del agente “no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercancías, sino que su gestión es más específica, pues a través de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos» (CSJ SC, 20 oct. 2000, rad. 5497, reiterada en SC, 4 abr. 2008, rad. 1998-00171-01, y SC, 28.
Feb. 2005, rad. 7504)”16. Es decir, el agente comercial tiene una función de colaboración empresarial más amplia y variada de quien tan solo se limita a “celebrar o facilitar la celebración de negocios determinados”. Su labor va mucho más allá, pues también consiste, y de manera principal, en “perseguir o materializar la conquista, conservación, ampliación o recuperación de la clientela; dicho en otros términos, el agente se desempeña en el contexto del mercado de las prestaciones mercantiles del empresario por cuenta del cuál agencia”17.
En este asunto, no obstante, ninguna de las pruebas permite inferir que los demandantes, por encargo de la demandada, hubiesen ejecutado gestiones de promoción o explotación de los negocios de Hyundai distintos a colaborar con la conclusión de unas ventas determinadas. Según las 16 Citada en Sentencia SC350-2023. 17 Sentencia SC350-2023 Exp 11-2015-00092-02. 16 pruebas, José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S. solo fueron facilitadores de negocios específicos, y todos sus actos tuvieron como propósito ese único fin.
En efecto, la testigo Ana Rita González dijo que el demandante acudió para ofrecerle materia prima de Hyundai; que ella hacía el pedido por intermedio del actor, que éste ayudó a hacer la homologación de lo que vendía. El deponente José Buitrago Garzón, por su parte, sostuvo que el señor Malvehy le ofreció productos de la demandada, que una vez los dos almorzaron con un agente de la empresa asiática.
La declarante Diana Esmeralda Vidal Correa afirmó que aquél contactaba clientes, les preguntaba sus necesidades, entregaba cotizaciones, recibía las órdenes de compra y las reenviaba a Hyundai, ayudaba a homologar los productos y entregaba fichas técnicas de los mismos. Es decir, todos ellos describieron al unísono acciones propias de quien gestiona o posibilita una venta, pero no de quien tiene el encargo de abrir o ampliar nuevos mercados, de buscar potenciales compradores, de recuperar clientela perdida, de promocionar los productos de una empresa.
O en palabras de la Corte Suprema de Justicia, de quien “desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado (…) el desempeño de esa labor”18. Los testigos, según se advierte de lo transcrito, no aportaron ninguna información útil a efectos de determinar cuáles de esos papeles propios de la agencia comercial asumieron los demandantes, cómo fueron desarrollados, qué recursos se emplearon para el efecto, u otras circunstancias relacionadas.
Sus declaraciones no contienen esta información. A la misma conclusión se arriba si se analiza la prueba documental y pericial recopilada. De una parte, porque lo que demuestra ese gran cúmulo de documentos titulados “CONTRATO DE COMISIÓN”19, es solo lo que allí se plasmó de forma literal, es decir, que los demandantes recibían una comisión “por presentarle el comprador… a Hyundai”.
Nada más que ello. 18 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1286). Visibles a folios 232 a 453 en archivo “002Continuacioncuaderno1folio254al439.PDF”, y a folios 2 a 300 en archivo “003Continuacioncaderno1folio300al407.PDF”. 19 Exp 11-2015-00092-02. 17 En otras palabras, de tal documental no es posible inferir que la demandada hubiese encargado a los demandantes la promoción o explotación de sus negocios en una zona prefijada del territorio nacional.
Lo único que allí se menciona es la entrega de una comisión derivada de haber puesto en contacto al comprador y al vendedor, remuneración que, ciertamente, no es distintiva o exclusiva del contrato de agencia mercantil, pues también es el mecanismo mediante el que se remuneran otros vínculos diversos. Así lo ha precisado la jurisprudencia en los siguientes términos: “…el estipendio que corresponda puede adoptar diversas formas, algunas de ellas comunes a otros negocios jurídicos de intermediación; por consiguiente, no existe un modo de remuneración específico (comisión, prima de éxito, descuento, etc.) que pueda entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con respecto a las restantes convenciones”20.
De otra parte, al revisar el contenido de los documentos allegados con el libelo inicial y en la exhibición decretada, tampoco se deduce la existencia de un encargo, ni actos de promoción o explotación. Esto si se observa que lo que allí existe son unas facturas expedidas por el pago de habitaciones de hoteles en diversos países21, de comidas en restaurantes y de tiquetes de avión; constancias de transferencias de dinero; correspondencia cruzada entre las partes, que da cuenta de la situación presentada en un negocio específico con los compradores “Dispercol” y “Tesa”22; listados elaborados por el actor respecto a comisiones que ha recibido, de otras pendientes por pagar, y de sumas que estima que se le adeudan23; cartas en las que “acusó” la recepción de pagos24; correos electrónicos que envió quejándose el monto y la demora en la entrega de las comisiones25; una carta de la empresa “Dispercol” diciendo que le habían falsificado su firma26; correspondencia que denota la inconformidad del actor por el monto de la comisión y un gran número de documentos en idioma inglés, no traducidos27.
Ninguno de tales escritos permite establecer que los demandantes desarrollaron o ejecutaron las actividades propias de un agente mercantil, como aquellas dirigidas a la conquista de los mercados y de potencial clientela, o actos para el mantenimiento y preservación de ésta, o la promoción y posicionamiento de productos. Estos documentos resultan 20 CSJ, SC 2407 de 21 de julio de 2020, Rad. n.° 2010-00450-01. 21 Folios 67 a 102 en archivo “001CuadernoprincipalFl01al253.PDF”. 22 Folios 104 a 110 ibidem. 23 Folios 111 a 121 ibidem. 24 Folios 122 a 124 ibidem. 25 Folios 126 a 143 ibidem. 26 Folios 144 a 145 ibidem. 27 Archivo “pruebas hyundai” en “073Audiencia13-Abril-2023”.
Exp 11-2015-00092-02. 18 irrelevantes, porque versaron sobre hechos distintos a los que era necesario acreditar para el buen suceso del petitum. Tampoco fueron útiles para tal propósito los dos dictámenes periciales. El primero, elaborado por el perito Lizardo Jesús Barrios Prieto28, porque tan solo se limitó a hacer una estimación de la cuantía de las supuestas sumas adeudadas a los demandantes por concepto de “cesantías comerciales”, “indemnización equitativa”, “comisiones reclamadas”, “lucro cesante” y “otros gastos”, pero sin traer al proceso información respecto a esos actos distintivos de la agencia comercial, de los que no versó su estudio.
Y el otro, presentado por la contadora Consuelo Millán Castañeda29, además de resumir el contenido de los documentos exhibidos por la demandada, que ya se analizaron, respondió preguntas tales como si esa compañía llevaba su contabilidad correctamente, los términos para los pagos de las comisiones, los lugares donde el actor tenía clientes (Colombia, Perú, Chile, Paraguay, Uruguay y Guatemala), y el lapso en el que duró su relación (2010 a 2014), los que ninguna información relevante representan para establecer la existencia del contrato alegado.
Además, aunque en un aparte esta persona afirmó que el señor Malvehy y su empresa “realizaban captación de clientes y promovían productos”, no expuso la razón de su aseveración, esto es, de cuál de las evidencias que analizó dedujo tal aserto. Es decir, fue una manifestación sin sustento ni explicación. Agréguese a lo anterior, que las pruebas tampoco permiten vislumbrar la existencia de otras actividades que también se producen en el marco de un contrato de agencia mercantil.
A pesar de que, por definición legal, el agente goza de independencia para ejecutar su encargo, ello no obsta para que el empresario le dé indicaciones que debe cumplir, y que deba rendir “informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona designada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio”, según el artículo 1321 del Código de Comercio.
Así, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia: (…) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer 28 Archivo “021Peritaje.pdf”. 29 Archivo “089InformePeritoConsueloMillan.pdf”. Exp 11-2015-00092-02. 19 sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume30.
En este caso, sin embargo, no existe evidencia de que Hyundai Corporation hubiese dado indicaciones a sus supuestos agentes, o de que estos le hubiesen consultado la manera de hacer su encargo, ni menos que hayan remitido información concerniente a las condiciones del mercado. De otra parte, también es característico de la agencia comercial que la actuación del agente se haga “por cuenta ajena”, es decir, que su trabajo redunde en beneficio del empresario, que es quien asume los riesgos, pero así mismo adquiere una clientela que le pertenece, y no del agente.
En los términos de la Corte Suprema de Justicia: “La actuación ‘por cuenta ajena’, que suele considerarse como el elemento diferencial de la agencia mercantil con relación a otros contratos con los que comparte rasgos definitorios (sobre todo el de distribución), consiste fundamentalmente en que las principales utilidades, riesgos y costos de la operación radican en cabeza del empresario, lo cual explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado el agenciamiento”31.
(Se resalta). En el mismo sentido, ha referido que: “los efectos económicos de esa gestión repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace únicamente”32. No obstante, lo que se probó en el proceso fue que quienes adquirieron los productos de Hyundai por intermediación del demandante eran clientes de este último, y no de la compañía demandada.
Esto no solo porque así lo confesó el actor en el interrogatorio que absolvió, en el que ante la pregunta “¿diga cómo es cierto sí o no que los clientes que usted contactó… son clientes de José Luis Malvehy López y Propetcorp?” contestó “sí, son mis clientes, porque es el trabajo, el resultado del trabajo de muchos años y de muchas visitas y de muchas relaciones… yo le presenté a Hyundai los clientes que yo conocía…”33.
Respuesta que concuerda con las declaraciones de Ana Rita González y José Buitrago Garzón, que afirmaron, ambos, que conocían al 30 SC514-2023. 31 SC 2407-2020 32 CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2005-00333-01 33 Minuto 33:53 en archivo “2015-0092 (4).MP4” en “050Audiencia24-Mayo-2019”. Exp 11-2015-00092-02. 20 actor como vendedor desde antes del inicio de su relacionamiento con la demandada en el año 2010, y que luego de que esa relación finalizó, en el año 2014, no le volvieron a comprar a Hyundai Corporation.
Es decir, tampoco existe evidencia de que los negocios en el que sirvió de intermediario José Luis Malvehy López y su empresa hubiesen generado la consecución de nuevos clientes a favor de la citada. Así mismo, y a pesar de que conforme al artículo 1317 del Código de Comercio la actividad del agente debe desarrollarse “dentro de una zona prefijada en el territorio nacional”, no se alegó ni demostró que en el supuesto encargo de agencia se hubiese delimitado la zona para su ejecución. Por el contrario, lo que se dijo fue que la labor de los actores se materializó en Colombia y otros países de Latinoamérica, sin la indicación de una zona determinada.
Entonces, se impone concluir que las pruebas, analizadas individualmente y en conjunto, no demuestran el contrato cuya declaración se solicitó. De ellas no se infiere que los demandantes hubiesen recibido un encargo de la demandada, y tampoco que su laborío hubiese consistido en la promoción o explotación de sus negocios en un determinado ramo, dentro de una zona prefijada del territorio nacional, como su representante o agente.
En este punto, el Tribunal no pasa por alto que el actor aportó un escrito, de fecha 10 de junio de 2014, en la que la demandada manifestó que: “[c]ertificamos que el Sr. José Luis Malvehy López… es nuestro agente comercial desde Enero del año 2010. Actualmente… desarrolla su actividad comercial como nuestro agente en el área de petroquímica a través de la compañía PROPETCORP… en Colombia, Perú, Guatemala y Paraguay” 34.
No obstante, este documento resulta insuficiente para declarar probada la existencia de un contrato de agencia comercial. Recuérdese que lo que interesaba en este asunto era que se demostrara la concurrencia de los requisitos que estructuran ese contrato. Y esa acreditación no se suple acudiendo, simplemente, a la terminología usada por las partes en su relación, porque lo que debe privilegiarse es el contenido del acuerdo entre 34 Folio 26 ibidem.
Exp 11-2015-00092-02. 21 ellas y no solo a la denominación o nomenclatura usada, que puede ser ambigua. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia al establecer: “Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica”35. 4.
El Tribunal concluye, en suma, que la parte demandante no demostró la existencia del contrato de agencia comercial aludido en su demanda, es decir, no satisfizo la carga probatoria que le incumbía, por así disponerlo el artículo 167 del Código General del Proceso. En efecto, no se demostró la existencia de un "encargo" que generara en los demandantes la obligación de promover o explotar los negocios de la demandada.
Tampoco se acreditó que su labor constituyera una "actuación por cuenta ajena", en razón a que no se evidenció que hubiera beneficiado al empresario. Además, no se probó que tal actividad se realizara en una "zona prefijada en el territorio nacional", como lo exige la normatividad. Por ende, al no comprobarse la concurrencia de estos presupuestos, las pretensiones estaban llamadas a fracasar, lo que hace innecesario abordar el estudio de las restantes.
Además, la Sala aclara que, dado que no existe un contrato de agencia comercial, resulta innecesario examinar las inconformidades planteadas por la parte demandante en su apelación, en consideración a que todas están relacionadas con el cálculo de las prestaciones derivadas de dicho vínculo. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán la totalidad de las pretensiones.
Ante la prosperidad de la apelación de la demandada, condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, como lo ordena el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2’600.000.oo, de 35 Sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474.
Exp 11-2015-00092-02. 22 conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2024, dentro del asunto de la referencia. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2’600.000.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Exp 11-2015-00092-02. 23 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67da52b14fe33add7d03ee39974e1c489195f4995429ae2d6987cc6e4b187433 Documento generado en 27/09/2024 09:57:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica