1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.42, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS ALFONSO CASALLAS JIMENEZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-003-2025-00040-01. En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 150 del 10 de julio de 2025, proferida por el juzgado 03º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional que devenga el señor LUIS ALFONSO CASALLAS JIMENEZ; ii) así como, reconocer que la pensión de vejez que devenga el actor a partir del 01/01/2019, tiene como mesada pensional como consecuencia de la reliquidación aquí ordenada la suma de $10.813.611 y la mesada pensional del año 2025 asciende a la suma de $14.852.950; iii) DECLARA prescritas las diferencias insolutas por las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29/11/2021; iv) CONDENA a COLPENSIONES, a pagar al demandante la suma de $86.343.057 contabilizado desde el 29/11/2021 y hasta el 31/08/2025, por concepto de retroactivo por la diferencia insoluta como consecuencia de la reliquidación aquí ordenada, sin perjuicio de las que se sigan causando; v) AUTORIZA descontar de los valores resultantes, los aportes a salud en los términos señalados en la Ley 100 de 1993; vi) CONDENA al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional por diferencia de mesadas, liquidados mes a mes desde el 29/03/2025 y hasta que se realice el pago total de la obligación; vii) COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante.
ORDENA Consulta por ser adversa a los intereses de la demandada. Razones juzgado: a) el derecho pensional del actor se rige por el artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por la Ley 797/03, en virtud del cual mediante la resolución SUB 330575 del 27 de diciembre de 2018 se le reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta 2024 semanas cotizadas, un IBL de $13.011.398 y una tasa de reemplazo del 72,17%, lo que generó una mesada inicial de $9.390.326 desde el 1° de enero de 2019; b) El demandante, por su parte, acreditó 2053,71 semanas cotizadas, incluyendo el conteo en días calendario conforme a la sentencia SL138 de 2024, lo que —según su pretensión— le daba derecho a una tasa de reemplazo del 79,83%, aplicando el promedio salarial de los últimos 10 años.
El despacho realizó un conteo minucioso de semanas, identificando algunos aportes dobles del 18 de diciembre de 1978, el 29 de mayo de 1979 y del 1 de marzo de 1986 al 31 de mayo de 1988, pero verificando finalmente 2052,86 semanas válidas; c) Con base en ello y en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, determinó que resultaba más favorable para el actor la liquidación con el promedio de los últimos 10 años, que arrojó un IBL de $13.547.496,57.
Al aplicar la fórmula legal, se obtuvo una tasa de reemplazo del 79,82%, lo que generó una mesada pensional para 2019 de $10.813.611, superior a la reconocida por Colpensiones; d) En cuanto a la prescripción, concluyó que el demandante interrumpió el término al presentar derecho de petición el 29 de noviembre de 2024, por lo que las mesadas anteriores al 29 de noviembre de 2021 están afectadas por el término trienal de prescripción; e) Se liquidaron las diferencias pensionales desde el 29 de noviembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2025, por un total de $86.343.057, y se fijó que la mesada a partir del 1° de septiembre de 2025 asciende a $14.852.950; f) Finalmente, respecto a los intereses moratorios, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL3130-2020 y Desc 2 SL2117-2022), reiterando que estos proceden frente a los reajustes pensionales omitidos, sin distinción del tipo o fuente de la pensión. Por tanto, los intereses se causan a partir del 29 de marzo de 2025, esto es, cuatro meses después de la solicitud de reliquidación, y se liquidarán mensualmente hasta el pago total de las diferencias reconocidas.
Se autorizó a Colpensiones a descontar los aportes al subsistema de salud sobre los retroactivos derivados de la reliquidación. Apelación Colpensiones: Argumenta que no procede la reliquidación de la pensión reconocida al actor, pues la liquidación realizada se ajustó plenamente a derecho. Sostuvo que la entidad aplicó correctamente la tasa de reemplazo prevista en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, calculado con el promedio de los últimos 10 años y dentro de los topes legales e indicó que, conforme a la ley, la tasa de reemplazo es decreciente según el nivel de ingresos, con un incremento máximo del 15% por semanas adicionales a las 1300 y que en el caso del demandante —con 2.024 semanas cotizadas y un IBL de $13.011.898— correspondía una tasa del 72,65%, que arrojó una mesada inicial de $9.390.326 para 2019, plenamente ajustada a la normativa.
Frente al cómputo de semanas, sostuvo que solo deben contabilizarse los días efectivamente cotizados, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema en sentencias SL3794-2015, SL2648-2020 y SL3585-2020 y no mediante conteo calendario, razón por la cual no es aplicable la sentencia SL138-2024 utilizada por el Despacho. Respecto a los intereses moratorios, señaló que estos solo proceden cuando existe mora en el pago de mesadas ya reconocidas, lo que no ocurrió, pues Colpensiones las ha pagado oportunamente.
Asi mismo, con fundamento en las sentencias SL704-2013, SL5600-2019, SL4754-2019 y SL3130-2020, que niegan intereses cuando las diferencias derivan de interpretaciones legales, solicitó revocar la condena por reliquidación e intereses moratorios y confirmar la legalidad de la liquidación pensional efectuada conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Apelación demandante: pide modificar el numeral segundo de la decisión, por considerar que existe un error en la actualización de la mesada pensional determinada por el Juzgado. En tal sentido, sostuvo que tomando como base la mesada de $10.813.611 para el año 2019 reconocida en la sentencia, al aplicar los incrementos anuales correspondientes el valor actualizado para el año 2025 a $15.665.582, y no a $14.852.950 como se consignó en el fallo.
Explicó que, según el cálculo efectuado, la mesada debía reflejar los siguientes valores aproximados por año: 2020: $11.224.528; 2021: $11.405.243; 2022: $12.046.218; 2023: $13.626.682; 2024: $14.891.988; y 2025: $15.665.582. En consecuencia, solicitó que en sede de apelación se corrija la tabla de actualización y se modifique la decisión para reconocer el valor correcto de la mesada pensional a partir del año 2025, conforme al ajuste matemático planteado.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.35 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.
Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios apelados, desde la fecha condenada. Desc 3 Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo la tasa de reemplazo del 72.17 % reconocida en la fase administrativa e IBL más favorable. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL más favorable de los últimos 10 años por $13.547.496.57 con una tasa del 79.82% para una mesada a 2019 de $10.813.611 que para el año 2025 asciende a la suma de $14.852.950.
Resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la demandante la mesada que resultó más favorable. Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797/03, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 15 de noviembre de 1956 y, iii) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de enero de 2019, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. De la verificación de la liquidación considerada por la instancia, en este caso el IBL calculado por la Sala como más favorable es el de los 10 años por valor de $10.725.161, al que se le aplica una tasa del 79.83% en razón a la densidad de 2.053 semanas, se tiene una mesada inicial en el año 2019 de $10.725.161 que para el año 2025 asciende a $15.537.445, cifra superior a la de COLPENSIONES de $9.390.326 para 2019, dando al traste con la apelación presentada por la administradora de pensiones al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada.
Así las cosas, al ser la mesada calculada inferior a la obtenida por el juzgado de $10.813.611 y estudiarse en consulta a favor de la demandada, se modificará la providencia de instancia en este punto, con lo que también se resuelve la apelación presentada por la parte demandante. Por otra parte, es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, en el grado jurisdiccional de consulta, opera la prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, por causarse el derecho el 01 de enero de 2019 y presentarse la reclamación administrativa solo hasta el día 29 de noviembre del 20241, presentándose la demanda el 30 de enero de 20252 cuando ya había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Así las cosas, prescriben las mesadas causadas con anterioridad al 29 de noviembre del 2021, tal como lo indicó el juzgado. Así las cosas, las diferencias pensionales del 29 de noviembre del 2021 y hasta el 31 de agosto del 2025 son por la suma de $85.266.897,01, resultando más favorable para Colpensiones que la liquidada por el Juzgado de $86.343.057, la cual se modificará al ser la consulta a su favor.
Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. 1 Pág. 28 archivo 01Demanda -cuaderno juzgado 2 Pág. 02 archivo 01Demanda -cuaderno juzgado Desc 4 Respecto a la apelación de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, cabe manifestar que para la Sala, hay lugar a su condena dado el reconocimiento tardío de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20203), los que para la Sala Mayoritaria operan desde el 29 de marzo del 2025, tal como lo dispuso el juzgado, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se confirmará la sentencia de instancia por ser una condena favorable a la demandada Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES reconocer que la pensión de vejez que devenga el actor a partir del 01/01/2019, tiene como mesada pensional como consecuencia de la reliquidación aquí ordenada la suma de $10.725.161 y la mesada pensional del año 2025 asciende a la suma de $15.537.445.
Confirmar el numeral en todo lo demás. 2. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUIS ALFONSO CASALLAS JIMENEZ, la suma de $85.266.897,01, contabilizado desde el 29/11/2021 y hasta el 31/08/2025, por concepto de retroactivo por la diferencia insoluta como consecuencia de la reliquidación aquí ordenada.
Confirmar el numeral en todo lo demás 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 4. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. 3 SL 3130 de 2020 ( ) 2.
Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica Desc 5 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Liquidación toda la vida IBL 10 AÑOS PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO IBL 22/02/2009 28/02/2009 $ 6.368.000,00 1 69,800000 100,000000 7 9.123.209 17.739,57 1/03/2009 31/08/2009 $ 6.859.000,00 1 69,800000 100,000000 184 9.826.648 502.250,88 1/09/2009 28/02/2010 $ 7.407.000,00 1 71,200000 100,000000 181 10.403.090 523.044,24 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Desc 6 1/03/2010 31/03/2010 $ 7.761.000,00 1 71,200000 100,000000 31 10.900.281 93.863,53 1/04/2010 30/09/2010 $ 8.382.000,00 1 71,200000 100,000000 183 11.772.472 598.433,99 1/10/2010 31/10/2010 $ 8.381.000,00 1 71,200000 100,000000 31 11.771.067 101.361,97 $ 8.382.000,00 1 73,450000 100,000000 92 11.411.845 291.636,03 1/02/2011 28/02/2011 $ 13.390.000,00 1 73,450000 100,000000 28 18.230.088 141.789,58 1/03/2011 31/07/2011 $ 8.817.000,00 1 73,450000 100,000000 153 12.004.084 510.173,59 $ 10.580.000,00 1 73,450000 100,000000 31 14.404.357 124.037,52 1/09/2011 31/01/2012 $ 8.817.000,00 1 76,190000 100,000000 153 11.572.385 491.826,36 $ 14.167.000,00 1 76,190000 100,000000 29 18.594.304 149.787,45 1/03/2012 30/09/2012 $ 9.168.000,00 1 76,190000 100,000000 214 12.033.075 715.299,47 1/10/2012 31/10/2012 $ 9.169.000,00 1 76,190000 100,000000 31 12.034.388 103.629,45 $ 9.168.000,00 1 76,190000 100,000000 30 12.033.075 100.275,63 1/12/2012 31/12/2012 $ 11.307.000,00 1 76,190000 100,000000 31 14.840.530 127.793,45 1/01/2013 31/01/2013 $ 9.168.000,00 1 78,050000 100,000000 31 11.746.316 101.148,84 $ 14.737.000,00 1 78,050000 100,000000 28 18.881.486 146.856,00 1/03/2013 30/04/2013 $ 9.581.000,00 1 78,050000 100,000000 61 12.275.464 208.000,93 $ 10.539.000,00 1 78,050000 100,000000 123 13.502.883 461.348,49 1/09/2013 30/09/2013 $ 12.295.000,00 1 78,050000 100,000000 30 15.752.723 131.272,69 1/10/2013 28/02/2014 $ 10.539.000,00 1 79,560000 100,000000 151 13.246.606 555.621,54 $ 15.400.000,00 1 79,560000 100,000000 31 19.356.461 166.680,63 1/04/2014 28/02/2015 $ 10.910.000,00 1 82,470000 100,000000 334 13.229.053 1.227.362,14 1/03/2015 31/03/2015 $ 16.108.750,00 1 82,470000 100,000000 31 19.532.860 168.199,63 1/04/2015 30/06/2015 $ 11.106.000,00 1 82,470000 100,000000 91 13.466.715 340.408,63 1/07/2015 31/07/2015 $ 13.698.000,00 1 82,470000 100,000000 31 16.609.676 143.027,77 $ 11.106.000,00 1 88,050000 100,000000 213 12.613.288 746.286,20 1/03/2016 31/03/2016 $ 17.236.000,00 1 88,050000 100,000000 31 19.575.241 168.564,58 1/04/2016 30/09/2016 $ 11.662.000,00 1 88,050000 100,000000 183 13.244.747 673.274,65 $ 13.761.000,00 1 93,110000 100,000000 151 14.779.293 619.909,25 1/11/2010 31/01/2011 1/08/2011 31/08/2011 1/02/2012 29/02/2012 1/11/2012 30/11/2012 1/02/2013 28/02/2013 1/05/2013 31/08/2013 1/03/2014 31/03/2014 1/08/2015 29/02/2016 1/10/2016 28/02/2017 Desc 7 1/03/2017 31/03/2017 $ 18.442.925,00 1 93,110000 100,000000 31 19.807.674 170.566,08 1/04/2017 31/07/2017 $ 14.586.460,00 1 93,110000 100,000000 122 15.665.836 530.897,78 1/08/2017 31/08/2017 $ 14.586.461,00 1 93,110000 100,000000 31 15.665.837 134.900,26 $ 14.586.460,00 1 96,920000 100,000000 181 15.050.000 756.680,56 1/03/2018 31/03/2018 $ 19.531.000,00 1 96,920000 100,000000 31 20.151.671 173.528,28 1/04/2018 31/12/2018 $ 15.085.350,00 1 96,920000 100,000000 275 15.564.744 1.188.973,51 $ 13.406.451 1/09/2017 28/02/2018 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS 3.600 514 TASA DE REEMPLAZO 80,00% SALARIO MÍNIMO $ 10.725.161 $ 828.116,000 PENSION 2.019 PENSIÓN MÍNIMA 13.406.451 IBL semanas requeridas 1300 semanas cotizadas 2.120 Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 salario mínimo 2019 16,40 24,60 $ 828.116 2019 0,5 *s 65,5-0,50*S r 16,19 8,09 57,41 82,01 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA AÑO RELIQUIDADA IPC Variación MESADA AÑO IPC DIFERENCIA MESADA ADEUDADA MESADAS TOTAL 2.019 0,0380 9.390.326 2.019 0,0380 10.725.161 1.334.835,00 - 2.020 0,0161 9.747.158 2.020 0,0161 11.132.717 1.385.558,73 - 2.021 0,0562 9.904.088 2.021 0,0562 11.311.954 1.407.866,23 1,97 2.768.803,58 2.022 0,1312 10.460.697 2.022 0,1312 11.947.686 1.486.988,31 13,00 19.330.848,00 2.023 0,0928 11.833.141 2.023 0,0928 13.515.222 1.682.081,17 13,00 21.867.055,25 2.024 0,0520 12.931.256 2.024 0,0520 14.769.435 1.838.178,31 13,00 23.896.317,98 2.025 - 13.603.682 2.025 15.537.445 1.933.763,58 9,00 17.403.872,20 Desc 8 85.266.897,01 Desc