TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicados N.º Despacho Comisorio N.° Ejecutante. Ejecutada. Opositor. Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 069 Bertha Beatriz Hernández de González.
Luz Kentnila Gualdrón Cruz. Carlos Fabián Salamanca Gualdrón. 1. ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante de la referencia, contra la decisión adoptada el 27 de octubre de 2023, en donde la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, declaró que el opositor Carlos Fabián Salamanca Gualdrón tenía la posesión material de los bienes inmuebles apartamentos 201, 202 y 301, ubicados en la calle 78 N.° 48-02/06/14 (hoy dirección catastral calle 78 N.° 60-06), al tiempo que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, con las consecuencias de ley1. 1 Asunto repartido al Despacho mediante Acta Individual de Reparto de fecha 11 de septiembre de 2024, secuencia 7859.
(Expediente digital, Radicado 11001310302320190027302, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo 003). Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 2.
ANTECEDENTES. 2.1. El proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, objeto de estudio, correspondió por reparto al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien libró mandamiento de pago el 10 de mayo de 20192 a favor de Bertha Beatriz Hernández de Gómez contra Luz Kentnila Gualdrón Cruz. Y, por proveído de 8 de octubre de 20203, ordenó seguir adelante la ejecución, por las siguientes sumas de dinero: “1.- $200.000.00,00 correspondiente al capital acelerado contenido en los pagarés Nos. CA - 19773965, CA - 19773969, CA - 19773970 y CA - 19773971, allegados como como (sic) base de la ejecución, visibles a folios 3,5,7 y 9. 1.1.- Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero calculados a la tasa solicitada en la demanda, siempre que no supere los límites establecidos por la ley, desde la presentación de la demanda, es decir, 28 de Marzo de 2019 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Sobre costas se resolverá en su oportunidad”. 2.2.
De otra parte, para la materialización de las medidas cautelares, se libró el Despacho Comisorio N.° 069, correspondiendo su conocimiento a la Juez 52 Civil Municipal de esta ciudad, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 50C378304 de propiedad de la ejecutada, ubicado en la calle 78 N.° 4802/06/14 y, dirección catastral, calle 78 No. 60-06 de esta ciudad, siendo este debidamente embargado y secuestrado.4 2.3.
Surtido el ritual de rigor, por diligencia de 18 de noviembre de 20215, el despacho comisionado realizó la diligencia encomendada; sin embargo, declaró parcialmente secuestrado el inmueble materia del litigio y dejó al opositor Carlos Fabián Salamanca Gualdrón, en calidad Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 010. Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 050. 4 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 057. 5 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 065. 2 3 Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 de secuestre de los apartamentos 201, 202 y 301, ubicados en la calle 78 N.° 48-02/06/14 (hoy dirección catastral calle 78 N.° 60-06), ordenando la devolución del asunto al juzgado de origen. 2.4.
La Juez de instancia, esto es, 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante providencia de 27 de octubre de 20236, al resolver sobre la oposición parcial del predio citado, dispuso lo siguiente: “1. DECLARAR que el señor CARLOS FABIAN SALAMANCA GUALDRON, tenía la posesión material de los bienes inmuebles apartamentos 201, 202 y 301 de la Calle 78 No. 48-02/06/14, hoy Calle 78 No. 60-06, dirección catastral, al tiempo en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro. 2.
ORDENA R levantar la medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles apartamentos 201, 202, y 301 de la Calle 78 No. 48-02/06/14, hoy Calle 78 No. 60-06, dirección catastral de esta ciudad.
COMUNÍQUESE (art. 11 Dcto. 806/2020) al secuestre. El secuestre deberá hacer entrega al señor CARLOS FABIAN SALAMANCA GUALDRON de los bienes inmuebles apartamentos 201, 202 y 301 de la Calle 78 No. 48-02/06/14, hoy Calle 78 No. 60-06 dirección catastral, bajo su custodia y administración en el término de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la comunicación, so pena de la imposición de la sanción prevista por el art. 50 del C.G.P. Igualmente, en el perentorio término de diez (10) días contados a partir del siguiente a la notificación de la presente providencia, deberá rendir cuentas comprobadas y definitivas de su gestión respecto de los inmuebles apartamento 201, 202, y 301 de la Calle 78 No. 48-02/06/14, hoy Calle 78 No. 60-06, dirección catastral, desde el 18 de noviembre de 2021 hasta el día de la entrega de los inmuebles al señor Carlos Fabián Salamanca Gualdrón, conforme lo prevé el art. 500 del C.G.P., so pena de las sanciones a que haya lugar. 3.
PREVENIR a la parte ejecutante para el ejercicio del derecho que le reconoce el numeral 3° del art. 596 del C.G.P. 6 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 078. Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 4. CONDENAR en costas y perjuicios a la parte actora. Por secretaría, liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de un (01) SMLMV (Acuerdo No. 10554 de 2016 C.S.J.)”. 2.5.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la ejecutante, formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; siendo el primero resuelto a través de proveído adiado del 9 de abril de 20247, en donde se determinó “1. Mantener la decisión atacada calendada 27 de octubre de 2023 vista a folios 256 a 258vto del presente cuaderno, conforme a lo motivado”, y; el segundo, se concedió ante esta Corporación en el efecto devolutivo.
(numeral 5° del art. 321 C.G.P.) Para llegar a esa decisión, la a quo señaló que el opositor logró demostrar que es él y no la demandada quien ejerce los actos de señor y dueño sobre los apartamentos 201, 202 y 301 del inmueble hipotecado, según lo corroboraron los testigos “quienes lo tienen como propietario de los bienes que ocupa en arriendo, y a quien pueden acudir en casos de arreglos locativos, situación que no se desvirtuó por el apoderado del actor, no así respecto de la construcción del primer piso, que corresponde al lugar de habitación de la deudora, respecto de la cual sí se adelantó el secuestro”.
Sumó a ello que los actos de señorío los ejerció desde el año 2016, por lo que acogió sus pretensiones, sin desconocer que existe una hipoteca y, por ende, una obligación pecuniaria pendiente; por ende, el demandante tiene el derecho que le reconoce el numeral 3° del precepto 596 del Código General del Proceso. 3. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 3.1.
El recurso es procedente de conformidad con el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso y la suscrita es competente para conocer del mismo, en concomitancia con lo previsto en el art. 35 ejusdem. 7 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 083. Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 3.2.
Para resolver la alzada, debemos memorar sobre la viabilidad de la oposición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 596 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro, quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo ”.
(Se destaca por la Sala). Quiere decir lo anterior que en presencia del secuestro de bienes, el Legislador, en el precepto citado, numeral 2° ejusdem, reguló lo atinente, a la oposición a esa cautela, estableciendo que: “A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”, remitiendo así, al canon 309, del cual su numeral 1° dispone que “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”. 3.3.
Descendiendo al sub lite, se tiene que el incidentista se presentó al tiempo que se llevó a cabo la diligencia de secuestro de Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 forma personal; en consecuencia, resta, entonces, adentrarse en el examen de los otros dos (2) requisitos; es decir, que el opositor acredite posesión sobre el bien, para tal época (Despacho Comisorio N.° 069 del 5 de septiembre de 2019)8 y que sea ajeno totalmente a las consecuencias que de la decisión se deriven.
Para llegar a ello, debemos recordar que el artículo 673 del Código Civil prevé varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, entre ellos, la prescripción; fenómeno definido por el artículo 2512 ibídem, cuando se señala que “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.
Ahora bien, la citada posesión está compuesta por dos (2) elementos, a saber: el ‘corpus’ y el ‘animus’, correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación “al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )”9.
Así las cosas, para que este tipo de oposición prospere, es preciso que quien la impulsa demuestre la aprehensión material del bien al momento de la diligencia y que ostente la situación jurídica de poseedor, sin ningún vínculo con el denominado propietario; esto es, que ejerza indudables actos de señor y dueño, carga de la prueba que corre por su cuenta, pues es éste quien debe convencer al juez que existían tales circunstancias, quien, para adoptar su decisión, no puede fundamentarse en suposiciones o pruebas dudosas.
Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivos 057-060, 063-065 y 078-086. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 2000, expediente 5199, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 8 9 Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 3.4. Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por la recurrente Bertha Beatriz Hernández de González (ejecutante en el pleito que aquí se analiza), delanteramente se advierte la prosperidad de sus censuras, lo que trae como consecuencia la revocatoria de lo resuelto, por las razones que pasan a exponerse. 3.4.1.
Solicita la apelante “se revoque en su integridad el auto que se ataca con el presente recurso y en su lugar se declare el secuestro total del inmueble ubicado en la Calle 78 No. 48 – 02/06/14, hoy Calle 78 No. 60 – 06, de la ciudad de Bogotá, negando la oposición presentada por el señor CARLOS FABIÁN SALAMANCA GUALDRON”10. Para el efecto, narró de forma sucinta; lo que se trascribe a continuación: “1.
Por medio de la escritura pública No. 2207 del 14 de octubre de 2016, otorgada ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, el señor CARLOS FABIÁN SALAMANCA GUALDRON, persona mayor de edad, constituyó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, a favor de mi poderdante, señora BERTHA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ. 2. Dentro del punto décimo de la mencionada Escritura Pública que contenía la hipoteca, se especificó que se constituía incumplimiento, entre otros: “Si el deudor hipotecante enajenare en todo o en parte el inmueble que por este instrumento hipoteca (…) sin expreso consentimiento de LA ACREDORA (sic)” (negrilla y subrayado fuera de texto). 3.
El señor CAROS FABIÁN, teniendo pleno conocimiento de su incumplimiento procede a realizar escritura de venta a su señora madre LUZ KENTNILA GUALDRÓN CRUZ, mediante la escritura pública No. 2567 del 21 de junio de 2017, quien actualmente funge como propietaria. 4. No es cierto, como se observa en el numeral quinto (5) del libelo de los antecedentes que el señor CARLOS FABIÁN SALAMANCA GUALDRON, que es poseedor desde el año 2015, pues él realiza la 10 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 080.
Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 venta a su señora madre en el mes de junio de 2017 y para el año 2015 el propietario del inmueble era el padre del opositor. 5. De conformidad al escrito presentado por la ejecutada señora LUZ KENTNILA GUALDRON CRUZ denominado Recurso de Reposición en contra del mandamiento de pago, en el cual manifiesta que ella realiza la compra y quien se obligo (sic) fue su hijo señor SALAMANCA GUALDRON y que debe ser llamado en calidad de litisconsorte necesario. 6.
Frente a la solicitud de la ejecutada LUZ KENTNILA, se pronuncia el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 28 de febrero de 2020, y deja totalmente zanjado el tema del señor CARLOS FABIÁN y la obligación recae sobre la totalidad del predio y el titular del mismo. 7. Como se puede observar, los señores LUZ KENTNILA GUALDRON CRUZ y CARLOS FABIÁN SALAMANCA GUALDRON, han tratado desde el mismo momento de la firma de la escritura de hipoteca y los pagarés correspondientes de defraudar a mi poderdante y no cancelar las sumas de dinero adeudadas, pues la hipoteca al ser derecho real, recae sobre la totalidad del inmueble y no sobre una cuota parte. 8.
Con relación a la presunta posesión que alega el señor SALAMANCA GUALDRON, se debe tener en cuenta el contexto total de la situación, pues no se puede tener al opositor como un tercero de buena fe. 9. El señor CARLOS FABIAN es la persona que suscribe los pagarés y recibe el dinero dado en préstamo y le asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues lo único que se ha pretendido es no realizar el pago del crédito y, por el contrario. burla a mi poderdante y a la Justicia Colombina. 10.
El hijo de la señora LUZ KENTNILA es la persona que le ayuda con la administración de la totalidad del inmueble y por ende es lógico que los contratos estén a su nombre, máxime que, en el año 2026, se realiza la sucesión del padre del opositor y por ende es la persona que le deben, cuidado y bienestar a su progenitora. 11. Además, dentro de las presentes diligencias, no se observó que el señor CARLOS FABIÁN SALAMANCA GUALDRON, le desconozca los derechos a su madre en calidad de propietaria de la totalidad del inmueble y por el contrario si se ha demostrado un apoyo total en la administración del inmueble”.
Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 3.4.2. La autoridad de primer grado determinó11 que la relación del opositor con el inmueble, surgió por adjudicación en sucesión del señor Carlos Arturo Salamanca Arango, que cursó ante la Notaría 3ª de Villavicencio – Meta, inscrita en la matrícula inmobiliaria 50C-378304, Anotación 14 de 10 de junio de 2016.
Y que, para el 14 de octubre de 2016, el mismo opositor, hipotecó el inmueble como garantía del pago de una obligación que adquirió con la señora Bertha Beatriz Hernández de González, al suscribir cuatro (4) pagarés por un valor total de $200’000.000 más intereses moratorios, que son el fundamento de la obligación que se ejecuta. Por otro lado, después de analizar los testimonios de Michel Vásquez Romero, arrendatario del Sr. Salamanca Gualdrón, respecto del apto. 202, desde noviembre de 2020; así como el de Clara Johana Ducuara, arrendataria del apto. 201, observó que sus “declaraciones… fueron coincidentes en la calidad en la que conocen y tienen al opositor, a quien, como arrendador, deben cancelar los emolumentos acordados en el contrato de arrendamiento, y al que pueden acudir en caso de algún inconveniente con el apartamento que ocupan”.
En relación con las documentales adosadas; es decir: i) dos (2) declaraciones extrajuicio rendidas en Notaría de esta ciudad, por los señores María Tanira Rojas Cruz y Luís Alberto Reyes Gavilán, ambas de 18 de noviembre de 2021, y; ii) los contratos de arrendamiento como actos de señor y dueño de tres (3) apartamentos, en primer lugar, aclaró que pese a que la ejecutada y madre de Carlos Fabián Salamanca Gualdrón, habita en el primer piso del inmueble comprometido en este asunto “lo cierto es que el hijo de doña Luz Gualdrón, la desconoce como (sic) dueña de allí, que los arrendatarios y testigos”, y lo consideran como dueño de los inmuebles arrendados, “y sobre los que aseguran entenderse únicamente con él para el pago de arrendamiento, servicios, y daños que se presenten al interior de los apartamentos”. 11 Expediente digital, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 078.
Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 Ahora bien, respecto a los contratos de arrendamiento, en donde el señor Salamanca Gualdrón es el arrendador, señaló que éstos “consagran el pago del canon en cuenta de ahorros de Bancolombia” a su nombre “o el pago directo”; en cuanto a los servicios públicos, dice que aquél “pactó el pago por cada arrendador, recibos donde se encuentran como cliente el señor Salamanca Gualdrón, a saber ENEL, EAABTÁ, GAS NATURAL, incluyendo los requerimientos por mora, suspensión, reconexión, cobro prejurídico”.
En consecuencia, concluyó que el opositor es “quien detenta los apartamentos 201, 202 y 301 Calle 78 No. 48-02/06/14, hoy Calle 78 No. 6006, dirección catastral de ésta ciudad, con ánimo de señor y dueño al disponer de los mismos para arredrarlos, siendo reconocido por los arrendatarios como el propietario de ellos y a quien deben acudir para el pago de los compromisos contraxtuales (sic), así como para los arreglos locativos que se generen”; además, que demostró posesión sobre los inmuebles embargados y secuestrados; por ende, declaró prospero el incidente formulado, eso sí, previniendo a la ejecutante “para el ejercicio del derecho que le reconoce el numeral 3° del art. 596 del C.G.P.” e impuso la condena en costas y perjuicios. 3.5.
Bajo ese contexto, conviene recordar que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ” (art. 762 Código Civil), mientras que la mera tenencia es aquella que “(…) se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)” (art. 775 ídem); de donde se colige que quien alegue ser poseedor deberá demostrar fehacientemente que la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir es como señor y dueño, y no en lugar o a nombre de quien ostenta el derecho de dominio.
Cotejadas estas normas con lo afirmado por el opositor tenemos que desde el año 2015, dice que ha ejercido la posesión real y material del inmueble (apartamentos 201, 202 y 301) objeto de litigio, de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno; Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 fecha para la cual, por acuerdo con su progenitora, ejecutada en el presente asunto, decidieron que a partir de esa anualidad él era poseedor, desconociéndola como propietaria, y respecto de la hipoteca, refirió tener conocimiento de la obligación. Y, respecto, a las declaraciones juramentadas ante la Notaría 67 de Bogotá de fechas 18 de noviembre de 202112, vertidas por María Tanira Rojas Cruz y Luís Alberto Reyes Gavilán, como lo hizo saber la juzgadora primer grado, acreditan que el señor Carlos Fabián Salamanca Gualdron recibió como herencia de su padre el predio objeto de disputa, no así su condición de poseedor, por haberse comportado como arrendador desde el año 2015. 3.6.
Así las cosas, se advierte una abismal inconsistencia entre lo pretendido por el aquí opositor y las pruebas aportadas, dado que, si bien todos los testigos, manifestaron que el señor Carlos Fabián Salamanca Gualdrón es reconocido como poseedor desde el año 2015, no se explica este Despacho, cómo se desconoció la propiedad de dicho bien por el opositor en cabeza de su progenitor Carlos Arturo Salamanca Arango, quien según la anotación N.° 13 del Certificado de Tradición del predio con número de matrícula 50C-378304, era el propietario para el 24 de enero de 2014, por compraventa de derechos de cuota.
Además, cómo después de adjudicársele el inmueble por sucesión de su padre, lo que se llevó a cabo el 10 de junio de 2016 (anotación N.° 14) que le otorgaba la calidad de propietario sobre el mismo y, que, por ende, procedió a hipotecarlo a favor de la ejecutante Bertha Beatriz Hernández de González el 14 de octubre de esa anualidad (anotación N.°15), continua afirmando su calidad de poseedor, cuando en realidad era propietario, situación que continuó hasta el 2017, cuando lo vendió a su progenitora Luz Ketnila Cruz de Gualdrón (anotación N.° 15), lo que deja sin piso el argumento de ser poseedor durante dichos lapsos, ya 12 Expediente digital, Carpeta 001, Archivo 059, Pdf. 31-35.
Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 que, se reitera, era el titular de dominio durante dicho tiempo. Tal como se muestra en la imagen. Lo anterior, porque confrontando una y otra prueba, lo que surge, a riesgo de fatigar, es que para el año 2015, el señor Carlos Fabián Salamanca Gualdrón, aquí opositor, a pesar de pregonar la calidad de poseedor no lo era, si en cuenta se tiene, que en el año 2016 le fue adjudicado por sucesión el inmueble, y, pese a ser propietario del mismo lo hipotecó a la señora Bertha Beatriz Hernández de González (ejecutante), para posteriormente, en el año 2017, venderlo a su progenitora Luz Kentnila Gualdrón Cruz, lo que refuerza que pese al acuerdo con su mamá de desconocimiento como propietaria, para dicho año 2015 aquella no ostentaba dicha calidad, y fue el mismo opositor quien le vendió en el 2017, convirtiendo a esta última en la titular del derecho de dominio; acto que indudablemente desacredita «[su] firme convicción de poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente».13 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia SC388 de 2023. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Expediente N° 76520-31-03-003-2019-00182-01. Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 A ello se suma que, aunque el Sr. Salamanca Gualdron arrendó los apartamentos con el propósito de obtener un beneficio económico, dichas actuaciones no bastan para concluir la existencia de la posesión alegada, dado que aquellas, pueden ser realizados por un mero tenedor, como lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al puntualizar que ciertos actos, como arrendar y recibir cánones, realizar cultivos, cercar, efectuar reparaciones o realizar otras gestiones sobre el bien, no configuran por sí solos la posesión. Para que dichos actos adquieran tal carácter, deben estar acompañados del ánimo de señor y dueño, requisito fundamental según lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, que diferencia la posesión de la mera tenencia, definida en el precepto 775 ibídem14.
Al compás de lo mencionado, la precitada Corporación establece que para que un tenedor, acredite ser poseedor, debe aportar la prueba de: «(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella»”15 (Subrayado por la sala) 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4275-2019 del 9 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Expediente N°: 19573-31-03-001-2012-00044-01. 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia SC3727 de 2021. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Radicación N° 11001-31-03-036-2016-00239-01. Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 En otras palabras, “[Q]uien ( ) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor16”, como el opositor, al venderle a su progenitora y seguir administrando el predio “asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio”17, siendo una fecha anterior a la concesión del derecho real de dominio a la ejecutada, es decir año 2015 “y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión”18 sin ningún tipo de oposición por la ejecutada, ni acto de rebeldía, sin contrariar el reconocimiento tácito, pues tan es así, que ni siquiera luego del acto de la compraventa, se identificó por los testigos como dueña, lo que lleva a concluir que el tercero que alega la infundada oposición se acredita según las pruebas como mero tenedor. 3.7.
Hechas las anteriores apreciaciones y atendiendo lo dispuesto en los preceptos 596 y 309 del Código General del Proceso, se tiene que la parte frente a la cual produce efectos la sentencia no está habilitada para oponerse a la diligencia de secuestro, a más que, adicionalmente, se ha entendido que quienes deriven su posesión o derechos de dicho extremo procesal, por ser causahabientes de la misma, tendrán la igual suerte; esto es, no podrán alegar posesión para frustrar el secuestro, como es del caso.
Para el efecto, la doctrina ha sostenido que, “… está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”19 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia SC388 de 2023. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Expediente N° 76520-31-03-003-2019-00182-01. 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 de 2023. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Expediente N° 76520-31-03-003-2019-00182-01. 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 de 2023. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.
Expediente N° 76520-31-03-003-2019-00182-01. 19 Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 Por ello, de acreditarse tal causahabiencia lo que resulta procedente era el rechazo de plano de la oposición, pues se ha aclarado que no se consideran terceros propiamente dichos a los causahabientes, cesionarios de las partes, tenedores, sustitutos o representados, ya que, se les equipara a las partes en cuanto a los efectos de la cosa juzgada.
En línea con ello, se ha determinado que, para oponerse a un embargo y secuestro, es indispensable que quien lo haga sea un tercero ajeno al proceso, sin vínculo alguno con las partes20. Es así que se determina como causahabiente a la “persona que adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (llamada autor o causante) un derecho o una obligación”21.
En ese sentido, no se puede considerar al opositor ajeno a la litis, más aún cuando fue él quien suscribió la hipoteca a favor de la demandante y, por ello, pues no posee un carácter independiente y autónomo22. Se suma a ello, como ya se mencionó, tras analizar de manera integral los medios suasorios, se concluyó que no se demostraron los elementos esenciales de la posesión, dado que se reconoció el derecho de dominio en favor de la ejecutada.
En otras palabras, su relación, por parte del tercero con el bien objeto de la litis, sólo podría clasificarse como mera tenencia y no como poseedor; máxime que los efectos de la sentencia le son oponibles, por lo cual la a quo debía haber dado aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del precepto 309 ibidem, es decir, rechazar de plano la oposición. 3.8.
Corolario de lo anterior, se revocará la decisión apelada y no se condenará en costas, dada la prosperidad del recurso. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC12193 de 2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado N° 11001-02-03-000-2022-03073-00. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC12193 de 2022.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado N° 11001-02-03-000-2022-03073-00. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 9759 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado N°11001-02-03-000-2024-02971-00. Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de octubre de 2023, por la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante la cual declaró que el opositor Carlos Fabián Salamanca Gualdrón tenía la posesión material de los bienes inmuebles apartamentos 201, 202 y 301, ubicados en la calle 78 N.° 48-02/06/14 (hoy dirección catastral calle 78 N.° 60-06) al tiempo que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, se RECHAZA DE PLANO la oposición a la diligencia de secuestro formulada por Carlos Fabián Salamanca Gualdrón, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante, por la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado N.º 11001 3103 023 2019 00273 01 11001 3103 023 2019 00273 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2696dc2afef1dabb7668a7f27ff6ab6a3b76ddb041037ebda83c9b76dc26fcb Documento generado en 24/01/2025 01:25:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica