R.I. 16666 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Servidumbre Grupo Energía Bogotá S.A. ES Ángela Marcela Peña Valenciano y Otro 11001310301220240011701 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad accionante contra el auto de 24 de abril de 20241 emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda por no cumplirse con la orden impartida en los numerales 1° y 5° del auto inadmisorio que dispuso: “1.- Allegue certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble objeto esta acción con fecha de expedición no mayor a 30 días.
En todo caso la demanda deberá dirigirse contra los titulares de derechos reales. La consulta VUR no suple este requisito 5.- Allegue el poder especial conferido por GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A. ESP a la sociedad ARCE ROJAS CONSULTORES & CIA S.A.S., pues no fue aportado”. 2.- Contra esa determinación, el extremo actor interpuso reposición y en subsidio apelación3.
Fundamentó que i) solicitó al despacho un término adicional para aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto 1 Repartido a este despacho según acta de 18 de octubre de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 006AutoRechazaDemanda 3 Archivo 007MemorialReposicionAuto Rad. 11001310301220240011701 de litis, pues se presentó un caso de fuerza mayor, como quiera que debido a problemas de la plataforma de Supernotariado y Registro el folio solo se podía adquirir en la sucursal física de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Agregó que se transgredió el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, ya que i) a la demanda se anexó el VUR de la matrícula inmobiliaria No. 176-29025, el cual permite verificar los titulares de los derechos reales de dominio del predio y ii) el documento echado de menos fue aportado con antelación al auto que rechazó la demanda Así mismo afirmó que en el poder se indicó de forma acertada las partes y el tipo de proceso y que frente al error de digitación de la matricula inmobiliaria, al ser un nuevo hallazgo imponía al juez emitir nuevamente auto inadmisorio. 3.- El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por la apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará como se pasa a ver. 3.- Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales.
Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros de ley, la consecuencia es su inadmisión para que se subsane dentro de los 5 días siguientes. Al respecto, téngase en cuenta que: “( ) las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 2022).
Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. Rad. 11001310301220240011701 En sintonía, el numeral 2° del artículo 90 de la codificación procesal establece la viabilidad de inadmitir la demanda por falta de anexos legales. En materia de procesos de servidumbre el artículo 376 del Código General del Proceso establece: En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. Por su parte, el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 56 de 1981 enseña: 1. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio (negrilla fuera del texto).
Con relación a este requisito el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 sostiene “Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.
La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula”. 4.- En el caso objeto de estudio, la recurrente incumplió su carga de aportar los anexos ordenados por ley que deben acompañarse con la demanda, esto es, el certificado de tradición y libertad del predio, lo que se Rad. 11001310301220240011701 traduce en el rechazo del escrito introductorio. 4.1.
No pierde de vista el despacho que se allegó la denominada “Consulta General del Inmueble - Datos Básicos del Inmueble”, empero el mismo, como lo señaló la autoridad de primera instancia, no suple el anexo indicado en el auto inadmisorio por cuanto i) el legislador estableció de forma clara y expresa cual es el documento que debe acompañarse con las demandas de servidumbre y ii) tal consulta no reúne los requisitos de que trata el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012. 4.2.
De otra parte, es cierto que el 18 de abril de 2024 la parte manifestó la imposibilidad de allegar el folio solicitado “toda vez que no es posible acceder por medio de la página no permite descargar el citado FMI, en virtud de lo anterior se solicita ampliación del término para poder aportar el certificado de libertad y tradición, y cumplir con el requerimiento del despacho (…)5”, no obstante, dicha petición es improcedente en vista que el artículo 90 de la normativa procesal establece el término de 5 días para la subsanación del libelo, sin que al caso pueda suplicarse un plazo adicional (pues el articulado no lo faculta).
A lo anterior se adiciona, que el artículo 117 ejusdem consagra el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales, es decir que los interregnos dispuestos en la ley procesal no son facultativos u opcionales, sino de obligatorio cumplimiento. A lo que se agrega que no se avizora un evento de fuerza mayor, ya que como lo reconoció la parte demandante, el instrumento echado de menos podía ser adquirido de forma física.
Aunado, la obligación de allegarlo con el libelo genitor era una situación de conocimiento de la apoderada recurrente, quien en los fundamentos de derecho de la demanda hizo alusión a la Ley 56 de 1981. 4.3. Por otro lado, con relación al principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual en sentir de la censora fue transgredido por el a quo, la Corte Constitucional6 señaló No implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las 5 003MemorialSubsanacion 6 Sentencia C-173 DE 2019 Rad. 11001310301220240011701 normas que establecen requisitos y formalidades.
Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Dicho ello, la decisión impugnada no resulta errada o contradictoria a las garantías procesales, comoquiera que i) se le otorgó el término legal a la apelante para la subsanación de su libelo y ii) el juez anunció con claridad que el defecto a corregir era allegar el original de las documentales que soportan el trámite, actuación que tiene respaldo jurídico en las nomas antes transcritas. 5.- Así las cosas, el plenario acredita que el extremo demandante no cumplió con el requerimiento del juzgado de primer grado en el plazo otorgado, sin que pueda excusarse en que las documentales extrañadas fueron remitidas al día siguiente del vencimiento.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5246131d085b25d71d458a042684000f09bf4a53b5beee60d272508c46f067c3 Documento generado en 05/11/2024 09:32:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica