República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público DISTRITO JUDICIAL DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA REFERENCIA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 760013103002-2017-00062-04 Verbal de Mayor Cuantía sobre Acción de Simulación o Nulidad Absoluta. Carlos Humberto Arias Guinand.
Humberto Arias Bejarano y otros. Apelación de Sentencia Anticipada. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta 065 de la fecha. Santiago de Cali, mayo seis de dos mil veinticinco Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los demás con interés en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, complementario del artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y, definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda, así: I. SÍNTESIS EL LITIGIO.
Pretende el demandante la declaración de simulación absoluta o, en su defecto, nulidad absoluta por causa ilícita de varios negocios jurídicos realizados por el demandado, Humberto Arias Bejarano, en su condición de mandatario que supuso el traspaso de múltiples propiedades para defraudar la sucesión de Humberto Arias García Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros.
(q.e.p.d.) y, con ello, aminorar el componente patrimonial en desmedro de algunos herederos del de cuius. Tales pretensiones, giran en torno a las siguientes situaciones de hecho: El señor Humberto Arias García falleció en agosto de 2011, previamente, otorgó testamento a través de instrumento público y designó como herederos universales a sus tres hijos; el causante, otorgó poder general en los años 2008 y 2010 según escrituras públicas #s 6751 y 3160, respectivamente, a su hijo Humberto Arias Bejarano, entre otras cosas para “…que transfiera a título de compraventa o permuta, los bienes inmuebles y muebles del poderdante,…”; que por cuenta de tal permisión, el demandado, realizó en años posteriores a la muerte del poderdante donaciones y traspasos de inmuebles a sus hijos y personas cercanas con el prurito de defraudar a los otros herederos, ya que, afirma, una vez perfeccionó tales negocios jurídicos, radicó proceso sucesorio indicándose como único heredero; que con tal obrar el señor Arias Bejarano se apropió ilícitamente de los bienes de su difunto padre en detrimento de sus hermanos; en tal virtud, el extremo activo, pide la declaración de simulación absoluta de las traslaciones de dominio relacionadas en el libelo o, en su defecto, la nulidad absoluta por causa ilícita.
II. PORMENORES PROCESALES La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali por auto # 364 del 3 de mayo de 2017; el extremo pasivo se notificó en legal forma, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 2 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros.
Admite lo concernido a los poderes generales del causante a su hijo para hacer negocios sobre sus bienes, pero censura los reproches y móviles que dice el demandante medió en tanto son apreciaciones personales que debe probar; desdice que, con las transacciones reprochadas en este proceso, el demandado, Humberto Arias Bejarano, se hiciera a los bienes de la sucesión; promovió varias excepciones de mérito, entre ellas, la de extensión de las facultades del poder general post mortem en la forma dispuesta en el artículo 2194 del C.C., en tanto que, aseveró, el mandatario hizo gestiones en beneficio de los herederos, amén de ser cesionario de los derechos herenciales de sus hermanos. Inicialmente se intentó la audiencia inicial el 7 de mayo de 2021 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, suspendida a petición de las partes ante la posibilidad de conciliar el asunto, no obstante, perdió competencia por vencimiento del término de que trata el artículo 121 del C.G.P y el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali quien, por auto del 25 de febrero de 2022, avocó el asunto.
A través de proveído adiado 9 de marzo de 2023, convocó nuevamente a audiencia inicial, amén de decretar las pruebas pedidas por los extremos de la litis; dicho acto tuvo lugar el 4 de abril de 2024, donde, una vez más, las partes de consuno pidieron la suspensión del proceso por espacio de dos meses a fin de explorar fórmulas de arreglo para el pleito; antes, es decir, el 2 de abril de 2024, el funcionario judicial dictó sentencia anticipada de conformidad con el numeral 2º del artículo 278 del C.G.P., según explicó, ante la necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta – art. 1742 C.C. – de varias escrituras públicas que son objeto del proceso, de ese pronunciamiento la Sala hace la siguiente síntesis: 3 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros.
III. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA Como primera medida el a quo constató los presupuestos procesales necesarios para emitir la decisión judicial antelada, amén de verificar la existencia en ambos bandos la legitimidad en la causa y descartar irregularidades con poder de anular el proceso; ahondó sobre la institución de la nulidad absoluta como herramienta de preservación del orden público, la norma sustantiva que la regula – arts. 1740 y 1741 C.C. – y los requisitos para su estimación en sede judicial – incapacidad absoluta, objeto y causa ilícita y omisión de formalidades legales para la validez del acto –; a renglón seguido se refirió al mandato de la mano de la norma contenida en el Código Civil e hizo énfasis en su terminación por muerte del mandante – numeral 5º del artículo 2189 ídem – con la precisión de la extensión de la gestión en la forma indicada en los artículos 2194 y 2195; a partir de la prueba documental aportada a los autos – poderes generales y escrituras públicas de donación – llegó a la conclusión que el mandante – Humberto Arias García – no consintió las donaciones de algunos de sus inmuebles en tanto que, cuando se materializaron ya había fallecido, por lo que, oficiosamente, declaró la nulidad absoluta de los negocios contenidos en las escrituras públicas afectadas con tal deficiencia y dispuso las órdenes consecuenciales de rigor.
IV. LA APELACIÓN El apoderado del extremo pasivo controvierte la decisión judicial en estos términos: i) incongruencia del fallo en tanto que, se pidió la simulación absoluta y el Juez, oficiosamente, se decantó por la nulidad absoluta; ii) perdida de competencia del funcionario judicial para proferir sentencia al superar el tiempo para dicho menester a voces del artículo 121 del C.G.P.; iii) cercenamiento de la oportunidad probatoria 4 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros. en aras de demostrar la vigencia post mortem de los poderes generales extendidos en los años 2008 y 2010 y iv) desconocimiento del alcance del contrato de transacción celebrado entre los herederos de Humberto Arias García, entre otros aspectos, para precaver este tipo de litigios.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante apeló el fallo en mientes ya que en su sentir, la declaración judicial debió cobijar otros negocios jurídicos que adolecen del consentimiento en la misma forma que las donaciones y cuyo pedimento se hizo en el pliego rector. V. CONSIDERACIONES Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico-procesal.
De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable; en lo que hace al presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto activa, como por pasiva, ninguna discusión existe en tanto que los involucrados en esta contienda participaron directa o indirectamente en los negocios jurídicos objeto de debate.
Vista la demanda, su contestación, lo decidido por el a quo y las sustentación del recurso, para la Sala es claro que la situación problemática pasa por determinar, si tal como está apuntalada esta causa civil – nulidad absoluta de varios negocios jurídicos, entre ellos, las donaciones objeto de declaración por el Juez de instancia – están 5 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros. dados los supuestos legales y el marco probatorio para acceder a esa pretensión.- En punto de la nulidad absoluta, tal como lo indicó el a quo es una herramienta de preservación del orden público, está positivamente consagrada en los artículos 1740 y 1741 del C.C., el primero prevé que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estados de las partes”, esa norma sustantiva al final, señala dos vertientes, la relativa – que permite sanear los vicios y así confirmar la existencia y vigencia del negocio jurídico, pero que debe ser alegada por el interesado, art. 1743 – y la que importa al caso presente, la absoluta tiene lugar al constatarse un “…objeto o causa ilícita,…por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que las ejecutan o acuerdan,…en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces…” por ser un tema de preservación del orden público, “…puede y debe ser declarada por el juez,…”, pero también la puede alegar “…todo el que tenga interés en ello…” – art. 1742 ibídem –.
Ahora bien, bueno es recordar que el móvil para la declaración de nulidad absoluta por parte del Juez de la causa, respecto de las donaciones contenidas en las escrituras públicas relacionadas en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, es la ausencia de consentimiento del donante – Humberto Arias García – por su fallecimiento antes de solemnizarse aquellos contratos, pese a mediar mandato de él para que su hijo Humberto Arias Bejarano transfiriera 6 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros. bienes de su propiedad; concluyó el funcionario judicial que no operó el mandato post mortem al no darse los presupuestos para ello, en esencia, el que las traslaciones del dominio hayan iniciado antes de la muerte del dueño de los inmuebles, a lo que agregó, que el mandatario supo del deceso del comitente y, con ello, la extinción del mandato.
Sobre lo discurrido – nulidad absoluta – el Dr. Antonio Bohórquez Orduz,1 explicó lo siguiente: “…El negocio es nulo cuando le faltan presupuestos de validez: aquellos requisitos que deben aparecer concomitantes con su nacimiento y sin los cuales no tiene valor. No sobra recordar que el legislador ha establecido para los negocios jurídicos numerosos requisitos…Desde luego sólo al negocio existente, es decir, que haya nacido a la vida jurídica, podremos hacerle un juicio de valor…el juicio de valor ha de ser posterior a la existencia, siempre que de tal salga airoso;…En tales presupuestos de validez encontraremos que los dos primeros (capacidad y consentimiento, muy conocidos) y el último (legitimación negocial, que tiene que ver con la relación entre el sujeto y el objeto) se refieren al sujeto; el tercero se relaciona con las formalidades que el legislador prevé para la validez de los negocios (idoneidad de la forma); y el cuarto y el quinto aluden al contenido (licitud del objeto y de la motivación – causa- )….”.
Tanto el artículo 1741, como el 1742 del C.C., prevén que el contrato adolece de nulidad absoluta si “…falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie…”, en ese sentido, al ser el contrato un acuerdo de “De los negocios jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, anotaciones para una teoría general: noción; elementos estructurales; eficacia e ineficiencia”, volumen 1, 5ª edición, ed. Doctrina y ley, 2019, pág. 143 a 146. 1 7 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros. voluntades que produce obligaciones – arts. 1494 y 1495 – como requisito indispensable e imprescindible está, precisamente, el que echó de menos el servidor judicial, esto es, el consentimiento – art. 1502 – que se logra “…cuando existe un acuerdo entre las partes para la generación de obligaciones…”2 y se consuma a raíz “…de dos o más voluntades que se unen.
Por lo mismo, el consentimiento es necesariamente bilateral, a diferencia de la voluntad que es unilateral. Una persona puede querer sola, pero no puede consentir sola, porque el consentimiento es el concurso de voluntades…”3. En el caso de las donaciones cuya nulidad declaró el juez de primera instancia, ciertamente, un requisito para su vigor y, por ende, con potencialidad de tener efectos jurídicos y patrimoniales es del consentimiento a voces del artículo 1443 del C.C., cuando lo concibe como un acto, a la sazón, contrato “…entre vivos… por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta…” de donde se concluye que, además que los intervinientes estén vivos - en la forma definida en los arts. 90 y 94 C.C. – que hayan consentido o avalado tal negocio, es decir, la exigencia que la donación tenga lugar entre seres humanos con vida y, además, consientan el traspaso por ese modo de los bienes, es imprescindible so pena de ser nulo en forma absoluta “…por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos,…” – art. 1741 –.
A propósito de la donación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia en lo que hace a la necesidad del 2 Jiménez Valderrama Fernando, “Curso de Obligaciones”, 1ª edición, Ed. Legis, pág. 23 3 Vélez Fernando, “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano”, Tomo VI, 2ª edición, pág. 29. 8 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros. consentimiento entre los pares explicó que “…Es un contrato, porque exige el concurso de voluntades de donante y donatario pues sin la aceptación de este la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad…”4; en otra decisión más reciente ratificó la inaplazable obligación de consentir la donación “…Se trata, pues, de un negocio jurídico bilateral, en tanto exige el concurso de voluntades de donante y donatario…”5 (subraya la Sala); así pues, verificada la ausencia de tal presupuesto o “…requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos…” simple y llanamente las donaciones padecen de nulidad absoluta y así debe declararse aún de oficio por el servidor judicial.
En el caso sub examine, tal como lo elucidó el Juez de primera instancia en su fallo, es inevitable declarar nulos los siguientes actos que contienen donaciones: Escritura pública No. 3.149 del 27 de septiembre de 2012 corrida en la Notaría 6 de Cali, Escritura pública No. 4.361 del 27 diciembre de 2012 corrida en la Notaría 6 de Cali y Escritura pública No. 3.022 del 12 de septiembre de 2016, otorgada en la Notaría Sexta de Cali, respecto del predio identificado con M.I. No. 370-260455;
Escritura Pública No. 3.377 del 18 de octubre de 2013, corrida en la Notaría Sexta de Cali y Escritura Pública 3.025 de septiembre 10 de 2016 corrida en la Notaría Sexta de Cali, respecto del predio identificado con M.I. No. 370-161309; Escritura Pública No. 3.251 del 8 de octubre de 2013 corrida en la Notaría Sexta de Cali y Escritura Pública No. 3.023 del 12 de setiembre de 2016 corrida en la Notaría Sexta de Cali;
Escritura Pública 3.252 del 8 de octubre de 2013 corrida en la Notaría Sexta de Cali y Escritura Pública 3.024 del 12 de septiembre de 2016 corrida en la Notaría Sexta de Cali, por la 4 Sentencia del 18 de marzo de 2002, Expediente 6796, M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros. 5 Sentencia SC 3725 – 2021 del 8 de septiembre de 2021, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros. potísima razón que no medió consentimiento del donante, Humberto Arias García, quien, pese a extender poderes generales a través de escrituras públicas #s 6751 del 31 de diciembre de 2008 y 3160 del 15 de diciembre de 2010 a su hijo, Humberto Arias Bejarano, falleció en agosto de 2011 y, con ello, expiraron o concluyeron dichos mandatos o poderes por expresa disposición legal – art. 2189 numeral 5º del C.C. – por lo que, las donaciones a que se contrae la decisión judicial apelada, se hicieron en años posteriores 2012, 2013 y 2016, no contaron entonces con la aquiescencia del donante lo que da paso a la sanción prevista en los artículos 1740 y 1741 ejusdem, como acertadamente lo concluyó el a quo.
Ahora, un reparo del abogado del bando perdidoso, es el atinente a que operó el mandato post mortem, esto es, que los poderes generales otorgados a finales de los año 2008 y 2010, pese al deceso del mandante – agosto 2011, aspecto probado en el expediente y sobre el que no hubo discusión alguna, siendo una verdad irrefutable – continuaron vigentes en tanto que, el mandatario, continuó con la gestión para evitar perjuicios a los herederos, amén de ser cesionario de los derechos de sus hermanos, en sentir de la Sala, en la situación que plantea este caso no hay lugar a estimar tal proposición. En efecto, al darle una mirada sistemática y teleológica a los artículos 2194 y 2195 del C.C. que contemplan la ultractividad del mandato por la muerte del mandante, la abstracción normativa indica que si se han iniciado gestiones, diligencias o negocios ex ante del infortunio, puede el mandatario concluirlos en el ánimo de evitar futuros reclamos, demandas o controversias a los deudos del causante, por ello, no en balde, los dos preceptos se valen de palabras claves tales como “…si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos…” – art. 2194 – o “…el mandato destinado a ejecutarse después de ella…” – art. 10 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros. 2195 –dando a entender lógica y razonablemente, que sería un agravante para la descendencia acabar la gestión del procurador si antes de la muerte del poderdante se concretó, en vía de ejemplo, una promesa de compraventa.
La salvedad legal aludida no tiene curso en este asunto, porque, recálquese, el mandante falleció en agosto de 2011 y las donaciones de alguno de sus bienes, según los documentos incorporados al proceso, hicieron curso en los años 2012, 2013 y 2016, sin que exista prueba que antes del deceso del donante, aquellos ofrecimientos hayan iniciado o tenido lugar como para asentir en la vigencia del mandato post mortem, de modo que, tiene asidero la tesis plasmada en la sentencia apelada sobre extinción del mandato por la situación prevista en el numeral 5º del artículo 2189 del C.C., esto es, por la muerte de Humberto Arias García, quien, por obvias razones no consintió las donaciones aquí aludidas, súmese que, por expresa disposición legal – art. 1443 del C.C. – las donaciones solo se hacen o perfeccionan entre vivos y, vuélvase a remarcar, el donante para la época de concretar tales negocios ya había desaparecido como persona natural.
A propósito, nuestro tribunal de casación6 destacó lo siguiente: “…De acuerdo con las disposiciones citadas, además de verificarse el fallecimiento del mandante es indispensable que el mandatario haya tenido conocimiento del hecho para poner fin al encargo, en ese sentido se pronunció la Sala en SC 31 may. 2010, exp. 2005-05178-01, (…) el mandato es negocio jurídico intuitus personae, celebrado en consideración a las calidades del 6 Sentencia SC3644 – 2021 del 25 de agosto de 2021, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejerio Duque; en similares términos se refirió la Corte en Sentencia SC 14806 – 2017 del 20 de septiembre de 2017, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros. mandatario y confianza dispensada por el mandante (artículo 2142 Código Civil).
Por esto, la muerte de una o ambas partes termina el mandato (solvitur mandatum, artículo 2189, numeral 5º Código Civil), si se produce “res integra”, o sea, antes de iniciar la ejecución del encargo o agotar su objeto (Gayo, 3.16; Justiniano, 3.26.10; Digesto 17.1.27.3), pues los actos ejecutados o consumados con antelación mantienen sus efectos vinculantes, debiéndose además conocer la defunción, por cuanto los actos principiados o realizados ignorándose de buena fe (si tamen per ignorantiam impletum est), también los conservan en protección de las partes, terceros y de la seguridad o certeza del tráfico jurídico (…) En consecuencia, en línea de principio, producida y conocida la muerte del mandante, cesa en sus funciones el mandatario…”.
(subrayas fuera de texto original). De tal suerte que, al fallecer el mandante antes de la ejecución o concreción de las donaciones y no operar el mandato post mortem según lo antes señalado, dichos negocios son nulos en forma absoluta al no estar consentidos por el donante dada su muerte, a lo que se suma, agrega la Sala, que la donación según el artículo 1443 del C.C., sólo es posible entre vivos y, no se olvide, el donante falleció antes de tales actos luego al estar ausente dicho requisito se reafirma la consecuencia de nulidad absoluta.
Dijo el apelante en su memorial que se le cercenó la oportunidad de probar que el mandato post mortem pervivió más allá de la defunción del comitente, baste para rebatir tal argumento enunciar que el Juzgado por auto del 9 de marzo de 2023 – carpeta digital 045Autofijafechaaudiencia.pdf., Cdno Primera Instancia – decretó 12 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros. las pruebas que le solicitaron las partes, entre ellas el componente documental que incluso puso a disposición de la causa el extremo pasivo; ese insumo en sentir de esta Corporación es suficiente para corroborar i) deceso del mandante y su época, ii) actos públicos contentivos de las donaciones y sus correspondientes fechas, iii) escrituras públicas con las que se solemnizaron los poderes generales que extendió Humberto Arias García – q.e.p.d. – a su hijo Humberto Arias Bejarano y iv) la normatividad aplicable en lo que hace tanto al mandato, extinción y perduración como lo concernido a la donación; por ello, con buen tino, el funcionario judicial en la decisión confutada hizo la advertencia que le es exigible, esto es, justificar la necesidad de proferir fallo anticipado tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 278 del C.G.P y la razón de valerse únicamente de las pruebas de índole documental hasta ese entonces recaudadas, sin que esa inferencia luzca arbitraria o contraevidente dadas las particularidades de este asunto.
No hay pues lugar a avalar el reparo del apelante. Otro frente de discusión contra la sentencia anticipada, es el calificativo de incongruente en tanto que el demandante pidió la simulación absoluta, pero el Juez acogió la nulidad absoluta; simplemente se le recuerda al recurrente que así el interesado no hubiera invocado en forma subsidiaria la nulidad absoluta – como en efecto lo hizo según el libelo incoativo –, el funcionario judicial según el artículo 1742 del C.C. “…debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…”, tal como fácilmente se deduce en este caso que, pese a fallecer el mandante, tiempo después, apareció donando inmuebles de su propiedad virtud a un mandato que expiró por la situación del numeral 5º del artículo 2189 del C.C. 13 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros.
Señaló sobre dicha temática, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural7: “…La actuación oficiosa de los jueces para pronunciar en concreto la declaración de las nulidades absolutas está circunscrita a los casos en que éstas aparezcan de manifiesto en el acto o contrato, lo que supone, en primer lugar, que dicho acto o contrato esté sub judice, o sea, que haya sido traído a un proceso en el que se pretenda su validez.
En segundo lugar, la causal de nulidad absoluta debe ser manifiesta, vale decir, patente, ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla el juez no tenga que recurrir a otros actos o medios probatorios distintos…”. (subraya la Sala). No solo está patente la nulidad absoluta para ser declarada de oficio a juzgar por las inflexiones que preceden, sino que es un deber que viene de la mano de la actividad judicial en procura de preservar el orden público, cuya tutela jurídica es precisamente la diana de la institución que se analiza.
No se aviene a prosperidad el reparo blandido. En lo que respecta a la perdida de competencia del funcionario judicial para proferir sentencia al superar el tiempo que para dicho menester dispuso el artículo 121 del C.G.P., es importante resaltar que este Tribunal de Distrito Judicial en Sala Singular8 resolvió tal aspecto, descartando el planteamiento del apelante, luego deberá remitirse a lo que allí se determinó por lo que inane resulta ahondar en Sala de Decisión sobre dicho particular. 7 Sentencia del 11 de marzo de 2004, Exp. 7582, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 8 Auto del 13 de diciembre de 2024, Magistrado Sustanciador, Dr. Hernando Rodríguez Mesa, notificado en el portal de la rama judicial el 13 de enero de 2025. 14 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros.
En lo que hace al alegato del presunto desconocimiento del alcance del contrato de transacción celebrado entre los herederos de Humberto Arias García, tiene la Sala para señalar que, tal como lo refirió el Juez de instancia no es dable cobijar este pleito con esa forma de solventar controversias, en esencia, porque los inmuebles transferidos por cuenta de la donación declarada nula en este escenario no hicieron parte de aquella negociación; la donación tuvo lugar entre los años 2012 y 2013 y la transacción según documento obrante en autos – fls. 284 al 287, carpeta digital 2.Cuaderno2.pdf, Cdno Primera instancia (trámite ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali) – lo fue a finales de 2014, es decir, entiende la Sala que en ese entonces, el grupo de bienes donados no hacían parte del haber sucesoral como para ser objeto de arreglo entre los hermanos – herederos – ya que a eso apuntó su interés de precaver litigios según el texto del documento “…Las partes deberán ponerse de acuerdo en la distribución y adjudicación de la herencia, en aras de precaver controversias judiciales y litigios futuros e indeterminados, que eventualmente, ocasionarían perjuicios a ambas partes…”, por ende, reitérese, si los predios entregados en forma gratuita aquí relacionados no ingresaron al patrimonio a liquidar por dicha razón, simple y llanamente, no podían ser objeto de transacción, en tal virtud, es irrebatible la improcedencia de dicho reparo concreto.
Finalmente, de cara a la apelación que planteó el apoderado del demandante ya que en su sentir, la declaración judicial debió cobijar otros negocios jurídicos que adolecen del consentimiento en la misma forma que las donaciones y cuyo pedimento se hizo en el pliego rector, tiene la Sala para decir que, de un lado, tal postura no fue sustentada en sede de apelación según revisión pormenorizada del expediente digital de segunda instancia, lo que le hace merecedor de la 15 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros. consecuencia prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el inciso final del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P.; por otra parte, los actos o negocios jurídicos cuya inclusión demandó el apelante en su recurso, fueron objeto de decisión en la sentencia de fondo que emitió el funcionario judicial el 25 de julio de 2024, que si bien la apelaron los demandados, no fue sustentada ante este Tribunal de Distrito Judicial y con ocasión de ello, por auto del 10 de septiembre de 2024 se declaró desierta, decisión ratificada en el auto que proveyó sobre la reposición del 7 de octubre de 2024.
En síntesis, frente a los contratos no cobijados con la sentencia anticipada el a quo lo declaró nulos, decisión que es favorable a los intereses del demandante lo que hace baladí ocuparse de tal aspecto en esta providencia. Al no salir airosos los embates planteados por los recurrentes en contra de la sentencia anticipada la Sala la confirmará como sigue.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia anticipada adiada 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Oralidad de Cali por las argumentaciones que se han dejado consignadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante; por concepto de agencias en derecho se fija a favor de la parte demandada la suma de $ 2.500.000.oo. 16 Verbal de Mayor Cuantía 002-2017-00062-04 Carlos Humberto Arias Guinand Vs. Humberto Arias Bejarano y otros.
TERCERO: Devolver a su lugar de origen el presente expediente.-
NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 17