Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70742318900120170008101 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ordinario Laboral Demandante: Alexander Londoño Arévalo Demandando: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Galeras “EMPAGAL” S.A. E.S.P. Consecutivo: 70742318900120170008101 Aprobado en sesión del 30 de septiembre de 2024 Acta No. 037 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en la audiencia pública celebrada el 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ALEXANDER LONDOÑO ARÉVALO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE GALERAS “EMPAGAL” S.A. E.S.P., radicado bajo el No. 2017-00081-01.

I.

ANTECEDENTES El señor ALEXANDER LONDOÑO ARÉVALO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE GALERAS “EMPAGAL” S.A. E.S.P., con miras a que, mediante sentencia judicial se condene a la accionada al reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y recreacional, vacaciones, sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales finales y no consignación de cesantías, aportes a la seguridad social, intereses moratorios e indexación. Costas del proceso.

Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, mediante Res. No. 006 de 2012, el accionante fue nombrado por la accionada en el cargo de fontanero, tomando posesión a partir del 11 de enero de 2012 y devengando 1 SMLMV, más auxilio de transporte y prestaciones de ley.

Que, la demandada a través de Res. No. 009 del 26 de enero de 2016 declaró insubsistente al actor. Que, la accionada ordenó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del demandante correspondiente al periodo del 11 de enero de 2012 al 26 de enero de 2016; sin embargo, expidió la Res. No. 0-115 del 31 de diciembre de 2015, con que ordenó el pago de sueldos y prestaciones del personal administrativo por concepto de los meses de noviembre y diciembre de 2015, vacaciones de 2014 y dotación de 2015; así como la Res.

No. 0-116 del 31 de diciembre de 2015, que ordenó lo mismo. Que, a raíz de ello, el accionante en anterior oportunidad promovió proceso ejecutivo contra EMPAGAL S.A. E.S.P. ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, radicada bajo el No. 2016-00034, en la que procuró el cobro de los conceptos relacionados en las resoluciones atrás señaladas.

Que, la demandada tenía la obligación de afiliar y consignar las cesantías del accionante en un fondo a más tardar el 14 de febrero de 2012, empero ello no ocurrió, ni tampoco fue cancelada dicha prestación directamente al demandante al finiquito laboral. Que, durante el lapso comprendido del 11 de enero de 2012 al 26 de enero de 2016 no le fue cancelado al actor en su calidad de trabajador oficial la bonificación por servicios prestados, bonificación recreacional, ni las primas de vacaciones.

Que, pese a que la demandada descontaba de la nómina del accionante el respectivo aporte a la seguridad social, no hacía los correspondientes giros de dinero al sistema. Que, en data 21 de abril de 2016 el actor elevó derecho de petición ante la demandada solicitando el pago de su liquidación definitiva de prestaciones sociales (periodo 11 de enero de 2012 – 26 de enero de 2016), siendo respondido mediante Res.

No. 067 del 25 de abril de 2016, con que se reconocieron las pretensiones del actor, pero al final no fueron sufragadas. Que, el accionante presentó reclamación administrativa ante la accionada, misma que fue resuelta a través de oficio adiado 29 de julio de 2016, notificado el 4 de agosto de tal año, reconociendo la deuda que se tiene con el accionante, pero sin especificar una fecha para el pago de la misma.

II. Admitida correspondiente, como la TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda demandada y EMPRESA corrido DE el traslado ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE GALERAS “EMPAGAL” S.A. E.S.P. contestó el libelo1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que, al demandante en proceso ejecutivo seguido en anterior ocasión, ya 1 Ver “26ContestacionDemanda” le fue saldado parte de los créditos que hoy nuevamente pretende le sean reconocidos.

Formuló la excepción de pago parcial. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2019, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que la asiste razón a la parte demandante en su aspiración de que se declare la nulidad de la constancia de fecha 18 de mayo del 2016, pues la misma encarna una transacción que a la luz de las normas laborales carece de eficacia, pues se transaron derechos ciertos e indiscutibles como lo fueron las prestaciones sociales de aquél, violentando con ello el principio fundamental de renunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en el art. 53 de la CN.

De otro lado, en relación con la invocación del despido sin justa causa, la juez consideró que el mismo no se produjo, pues el art. 41 de la Ley 909 del 2004 establece dentro de las causales de retiro del servicio, de quienes, como el accionante, desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia por discrecionalidad del nominador.

En cuanto a la excepción de mérito de pago parcial formulada por el extremo demandado, estimó que la misma se encuentra demostrada, ya que al demandante a través de proceso ejecutivo adelantado en ese Despacho bajo la radicación 2016-00034, le fueron canceladas las vacaciones de los años 2014 y 2015, la prima de navidad y las dotaciones correspondientes al año 2015, tal como quedó definido en auto de fecha 8 de mayo 2019, en donde se transaron esas acreencias, de manera que, no se tendrán en cuenta las tales, al momento de liquidar las pretensiones y demás emolumentos laborales en el presente proceso.

Así, procedió a establecer la viabilidad de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, encontrando que está demostrado en el proceso que al demandante Alexander Londoño no se le cancelaron al momento de la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales a las que tenía derecho por el tiempo laborado, como son cesantías e intereses de cesantías, bonificación por recreación y primas de servicio, debiendo por ende pagar las siguientes cantidades: Correspondiente al periodo del 11 de enero de 2012 hasta el 26 de enero de 2016, por cesantías la suma de $2.738.631; por intereses de cesantías la suma de $320.411; por bonificación por recreación la suma de $45.964, por prima de servicio la suma de $2.738.631, para un total de $5.843.637.

En cuanto a las vacaciones, comoquiera que por este concepto prosperó la excepción de pago parcial con relación a los años 2014 y 2015, quedó pendiente el tiempo comprendido del 1 al 26 de enero del 2016, por lo que, de acuerdo a la liquidación proporcional a este periodo se le debe pagar al accionante la cantidad de $24.897. En lo que tiene que ver con el salario y subsidio de transporte, tal como quedó demostrado en el interrogatorio recibido al demandante y de los testimonios recopilados, la empresa demandada adeuda al accionante por este concepto la suma de $664.867, correspondiente a los 27 días del mes de enero del 2016.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del citado veredicto, el apoderado judicial de la demandada EMPAGAL S.A. E.S.P. interpuso recuro de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó la revocatoria integral de la providencia cuestionada, por cuanto a su juicio no se dan los presupuestos para condenar a su auspiciada, ya que no se tuvieron en cuenta las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo 2016-00034, en el que el demandante reconoció que los únicos conceptos que se le adeudaban eran 2 meses de sueldo, prima de navidad de 2015, vacaciones 2014 y 2015, dotación de 2016 por una suma de $4.510.938, monto que fue cancelado en su totalidad dentro de ese proceso que se adelantó bajo el conocimiento de este mismo juzgado.

Por lo tanto, estima que su defendida no adeuda ninguna de las acreencias laborales aquí condenadas, máxime cuando el mismo accionante en interrogatorio de parte practicado por la juez admitió que solamente se le debía un mes de enero. Por lo que, resulta extraño que ello no hubiese sido considerado por la agente judicial, por lo que, implora que no pase lo mismo con el superior jerárquico.

Agregó que, a partir de lo señalado es clara la configuración de la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones que el señor Londoño quiere acceder ya fueron ventiladas dentro de un proceso que ya tuvo su finalización, y en donde confluyen las mismas partes, objeto y causa. Añadió que el accionante al ser interrogado también manifestó que no había vuelto a laborar dentro de Empagal S.A. E.S.P., de modo que, no se tratan de nuevos derechos laborales surgidos con posterioridad.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado, mediante auto adiado 25 de octubre de 2019 admitió el reseñado recurso vertical y, posteriormente por medio de proveído fechado 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante lo anterior, no se recibió alegación alguna durante el plazo conferido.

Finalmente, mediante proveído calendado 20 de mayo de 2024 se decretó prueba de oficio con dirección al Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sincé y a la sociedad demandada Empagal S.A. E.S.P., recibiéndose las respectivas respuestas a dichos requerimientos, agotándose el respectivo traslado, sin réplica alguna. VI. CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra por el flanco demandado, y dando aplicación a la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿En el presente asunto se encuentra estructurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, al haberse reclamado por el demandante y haber obtenido el pago de las mismas pretensiones al interior de proceso ejecutivo No. 70742318900120160003400? En caso de que la respuesta sea negativa: • ¿la empresa EMPAGAL S.A. E.S.P. adeuda al accionante las prestaciones sociales cuyo pago ordenó la primera instancia, o, por el contrario, como se afirma en la alzada, tal sociedad saldó en su momento todo aquello que adeudaba? Previo a dirimir las incógnitas jurídicas planteadas, impera dejar sentado que, en esta sede, no amerita discusión -al no haber sido objeto de recurso alguno y además estar debidamente probada- la existencia de la vinculación de linaje laboral que medió entre el señor ALEXANDER LONDOÑO y EMPAGAL S.A. durante el periodo comprendido del 11 de enero de 20122 al 26 de enero de 20163.

En cuanto a la naturaleza de tal ligazón laboral, debe indicarse que -contrario a lo sostenido por la agencia judicial de primer rango- no estuvo gobernada por una relación legal y reglamentaria, puesto que, al margen de que el accionante hubiese sido vinculado formalmente a través de “resolución de nombramiento”, éste hubiera tomado “posesión” del cargo y, su desvinculación hubiese sido producida con venero en la “Ley 909 de 2004, y los Decretos Nos. 188 del 26 de enero de 2004, 1227 del 21 de abril de 2005…”; es decir, bajo reglas propias de los empleados públicos; lo cierto es que, dada la naturaleza jurídica de la empresa demandada -Empresa de Servicio Público Domiciliario-, constituida como Sociedad Anónima4 y, con independencia de si se trata de una empresa de servicios públicos oficial, mixta o privada -art. 14 de la Ley 142 de 1994-5, el accionante no exhibió la 2 Ver págs. 17 y 18 “01Demanda” Ver págs. 19 y 20 “01Demanda” 4 Ver certificado de E y R -págs. 7 a 12 “26ContestacionDemanda”5 El art. 14 de la Ley 142 de 1994, trae las siguientes definiciones: “Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 14.5.

Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 3 condición de empleado público, pues de acuerdo con el art. 41 de la Ley 142 de 1994: “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.

Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del DecretoLey 3135 de 1968”; norma última que, dispone que aquellas personas que presten sus servicios en Establecimientos Públicos son empleados públicos, y los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Así y dado que, el accionante desempeñó el cargo de fontanero6 de acueducto y alcantarillo, emerge diáfano que, en el peor de los casos, esto es, que la ESP demandada sea de capital 100% del Estado7, su régimen laboral estaría disciplinado por las reglas de los trabajadores oficiales. Importa recordar que tal y como lo apuntaló la CSJ SC Laboral en sentencia SL47695–2016, iterada en fallo SL1225-2023: “… la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley”, de ahí que, la presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la existencia del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.

Cabe señalar que la anterior precisión resulta relevante, pues con la misma se despeja cualquier duda acerca de la competencia y 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7.

Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…) 6 Según la RAE, el término fontanero hace referencia a la “persona que tiene por oficio instalar y reparar conducciones de agua”.

Visto en: https://www.rae.es/diccionario-estudiante/fontanero 7 Se dice ello así, porque en el plenario no existe evidencia que acredite a ciencia cierta cómo es la composición del capital de dicha empresa. jurisdicción de la que se encuentra investida para conocer de este asunto la Sala, en tanto que, como resulta natural, de haber detentado el demandante la calidad de empleado público, la presente controversia no sería de su resorte, si no del de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el numeral 4° del art. 104 del CPACA.

Puntualizado lo anterior, se adentra este colectivo judicial a estudiar la viabilidad u ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada a que hace referencia el recurrente. Incumbe remembrar que, la jurisprudencia constitucional8 tiene decantado que, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos (2) consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 8 Ver Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS Es por ello, que se ha hecho énfasis que, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

De otra parte, debe recordarse que como lo ha enseñado la jurisprudencia, la cosa juzgada, en tanto corresponde a un asunto que interesa al orden público, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto “(…) se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)”9 Ahora bien, conforme al canon 303 del CGP, aplicable al rito laboral por la remisión analógica contenida en el art. 145 del CPTSS y, acorde con el alcance dispensado por la jurisprudencia -C.C. sentencia C- 100 de 2019-, se tiene que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que 9 CSJ SCL, SL 20307-2017 resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

En el sub-lite, al auscultar las pruebas que militan en el expediente10, se tiene noticia que el señor ALEXANDER LONDOÑO previo a esta contienda, inició junto a otros compañeros, proceso ejecutivo laboral contra EMPAGAL S.A. E.S.P., en el que se pretendió que se profiriera mandamiento ejecutivo por la suma total de $55.035.476, y en el caso particular del actor se persiguió la emisión de orden ejecutiva: Con fundamento en el siguiente soporte factual: Para tal fin, se aportó como título ejecutivo11: copia auténtica del comprobante de pago Nº.0-115, la Resolución Nº 0-115 de fecha 31 de diciembre de 2015, por concepto de los sueldos adeudados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, vacaciones correspondientes a la vigencia 2014 y 2015 y dotación del año 2015 al personal administrativo de EMPAGAL por valor de $29.223.963, comprobante de pago Nº 0-116, la Resolución Nº 0-116 de fecha 31 de diciembre de 2015, por concepto de los sueldos adeudados de los meses de noviembre y 10 Ver expediente 2016-00034-00 remitido a este sede. 11 Ver págs. 28 y s.s. Exp. 2016-00034-00. diciembre de 2015, vacaciones correspondientes a la vigencia 2014 y 2015 y dotación del año 2015 al personal operativo de EMPAGAL por valor de $22.435.403, comprobante de pago Nº 0-117, la Resolución Nº 0-117 de fecha 31 de diciembre de 2015, por concepto del pago de servicio de asesoría jurídica correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015 a orden de Tomás Pineda Zabaleta por valor de $4.158.000.

Dicha acción judicial fue tramitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, bajo el Rad. No. 70742318900120160003400; agencia judicial que mediante proveído fechado 21 de abril de 201612, libró mandamiento de pago por la suma cobrada -$55.035.476-, decretando las correspondientes medidas cautelares para su efectividad. Seguidamente, ante el silencio de la parte ejecutada, mediante auto adiado 8 de agosto de 201613, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso agotar el trámite de liquidación del crédito, el cual una vez surtido, trajo la aprobación judicial de la liquidación presentada por el extremo ejecutante -autos del 14 de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2017-14 Empero, por venir solicitado por las partes de consuno, el juez cognoscente a través de providencia fechada 8 de mayo de 201815, aceptó la transacción suscrita por aquellos sobre la totalidad del crédito reclamado; disponiéndose la entrega de los depósitos judiciales recaudados, el levantamiento de las cautelas, la terminación del proceso y el archivo del expediente.

Bajo ese contexto y, luego de efectuar un ejercicio comparativo entre los dos (2) procesos en cuestión, esto es, el ejecutivo laboral Rad. No. 2016-00034-00 y, el presente ordinario laboral Rad. No. 201700081, se concluye, que se estructuró la excepción de cosa juzgada de manera parcial, más no total como lo sugiere el recurrente. Ello por cuanto, basta con analizar los hechos, pretensiones y las resultas del anterior proceso, para darse cuenta que si bien confluye la identidad de 12 Ver “07AutoConcedeMandamiento…” 13 Ver “10AutoOrdenaSeguirAdelante…” 14 Ver “15AutoDecideLiquidacion…” y “30AutoDecideLiquidacion” 15 Ver “40AutoDecide” sujetos -pues tanto el demandante como el demandado del presente proceso coinciden con el anterior-, lo mismo no ocurre de forma plena con la causa y pretensiones, pues en el primer proceso únicamente se persiguió y obtuvo el cobro de lo adeudado por la pasiva por concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2015, vacaciones de los años 2014 y 2015, primas de navidad de 2015 y dotaciones de 2015; mientras que en el actual litigio se procura el pago del salario y auxilio de transporte del mes de enero de 2016, las prestaciones sociales -cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y bonificación recreacional- generadas desde el 11 de enero de 2012 al 26 de enero de 2016, más las vacaciones de 2016.

Lo que refleja que, únicamente se encuentra cubiertas por fenómeno de la cosa juzgada los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2015, vacaciones de los años 2014 y 2015, primas de navidad de 2015 y dotaciones de 2015, los cuales como quedó reseñado ya fue objeto de pronunciamiento judicial y, por demás, debidamente saldado en favor del señor LONDOÑO. Así las cosas, y comoquiera que la primera instancia nada dijo acerca de la operatividad de la excepción de cosa juzgada, la cual como se vio, se estructuró de manera parcial, se hará la modificación pertinente del veredicto de primer nivel.

Así y siguiendo el orden trazado, prosigue esta colegiatura a verificar si, como lo arguye el recurrente, en el paginario aparece acreditado el pago total de las acreencias laborales deprecadas por la activa. Para tal efecto, impera recordar que, la falladora de primer rango, anclada en lo sucedido en el ya citado proceso ejecutivo laboral Rad.

No. 2016-00034-00, declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por el flanco demandado -ordinal 2° parte resolutiva- en relación con los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2015, vacaciones de los años 2014 y 2015, primas de navidad de 2015 y dotaciones de 2015. Al respecto, se tiene que al revisar en su completitud las evidencias acopiadas en el dossier, no encuentra la Sala ninguna señal de la satisfacción y/o pago que la entidad demandada asegura haber realizado al actor respecto de los créditos laborales reclamados por éste y avalados en sede de primera instancia, correspondiente al lapso del 11 de enero de 2012 hasta el 26 de enero de 2016, salvo, como se recalca, el periodo reclamado en el anterior proceso ejecutivo laboral.

Tan es así que, al requerirse a la empresa demandada por parte de la Magistrada Ponente -auto adiado 20 de mayo de 2024- a efectos de que remitiera con destino a este contencioso: certificación ora constancia en la que se indique si al señor ALEXANDER LONDOÑO ARÉVALO le fueron pagados los créditos laborales durante y a la finalización de la relación contractual laboral que mantuvo con dicha entidad desde el 11 de enero de 2012 al 26 de enero de 2016 o, si en la actualidad todavía adeudan algún tipo de concepto a tal extrabajador.

Asimismo, que certificara si durante la vigencia de tal ligazón laboral afilió al demandante a un fondo de cesantías y a un fondo de pensiones, y de ser así, si realizó la consignación y aportes respectivos; la entidad demandada brindó la siguiente respuesta: Bajo ese entendido y, como se reitera, al no reposar en el paginario probanza alguna que respalde la versión de pago total pregonada por la pasiva, pues incluso en el interrogatorio de parte rendido por el accionante al ser preguntado si en los 4 años que adujo haber laborado al interior de la empresa demandada, la misma le canceló “… sus prestaciones sociales, como eran cesantías, intereses de cesantías, si le pagaban sus vacaciones”, respondió: “… solo las vacaciones”, agregando que al finiquito del vínculo laboral no le cancelaron valor alguno, afirmando que le adeudaban “noviembre y diciembre y enero, pero hubo una parte donde (sic), me cancelaron noviembre y diciembre por medio de un proceso que hubo en este mismo juzgado…” y, al ser consultado ¿qué “le adeudan en la actualidad de salarios”? se limitó a contestar: “el mes de enero del 2016”, manifestación de la que, no es dable extraer, como lo pretende la impugnante, una confesión por parte del accionante de haber admitido que no se le adeudaba nada más que el sueldo del mes de enero de 2016, pues se repite, aquél antes de eso había dicho que no le habían pagado sus prestaciones y, únicamente se ciñó a dar respuesta a la pregunta que le hicieran en relación concreta con el salario.

Lo anterior, con más veras cuando el juez de la causa consideró tal aspecto, pues véase que tan solo emitió condena por ese rubro -salarios- en lo atinente a 27 días del mes de enero del 2016. Luego entonces, el segundo ataque no está llamado a prosperar, motivo por el que, habrá de confirmarse en su integridad el fallo de primer nivel al quedar indemne sus cimientos.

Quedan así resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a este colectivo judicial. Las costas de segunda instancia correrán a cargo de la parte vencida -demandada- y en pro del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER LONDOÑO ARÉVALO contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE GALERAS “EMPAGAL” S.A. E.S.P., en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de pago de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2015, vacaciones de los años 2014 y 2015, primas de navidad de 2015 y dotaciones de 2015.

Se CONFIRMA en lo demás el referido ordinal.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo primigenio en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ce741da7b583d0d6864913fd56646513309b314b15827536befea01c7479207 Documento generado en 01/10/2024 02:54:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica