REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 11 y 18 de junio de 2026, aprobado en esta última.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe, dentro del juicio compulsivo promovido por Panagiotis Spilios Afendolidou contra los herederos del causante Cristos Spilios Serrato (q.e.p.d.) -señaladamente el heredero determinado Panagiotis David Spilios Saavedra y los indeterminados-.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Mediante mandato conferido a profesional del derecho, el acreedor demandante deprecó que se conminara a los sucesores del obligado fallecido -su heredero determinado y la universalidad de sucesores indeterminados- al desembolso del principal de $200.000.000 incorporado en un pagaré librado el 30 de noviembre de 2022, con data de vencimiento fijada para el 31 de agosto de 2023, adicionado con los intereses remuneratorios convencionalmente solemnizados a la tasa del 0,8% mes vencido, computados desde la suscripción del instrumento hasta su exigibilidad y cuantificados en $14.613.331, así como con los rendimientos moratorios calculados a la máxima tasa legalmente permitida y certificada por la autoridad de inspección financiera, tasados hasta el 31 de marzo de 2025 en $87.585.357, guarismos que arrojan un consolidado prestacional de $302.198.688.
Suplicó, de igual modo, el reconocimiento de los gastos y emolumentos judiciales por concepto de honorarios profesionales, pactados en el 10% de lo pretendido y equivalentes a $30.219.868, las agencias en derecho que llegaren a causarse y la condena en costas a la contraparte que eventualmente se opusiere. 2. Sustento Fáctico. En respaldo de sus pedimentos, la parte ejecutante adujo, en lo sustancial, el siguiente cuadro fáctico: El 30 de noviembre de 2022, en esta capital, Cristos Spilios Serrato (q.e.p.d.) otorgó un pagaré a favor del demandante, por valor de $200.000.000, señalando como fecha de cumplimiento el 31 de agosto de 2023.
En el clausulado cartular se solemnizó un rédito remuneratorio del 0,8% mensual y, para el evento de incumplimiento, un interés moratorio equivalente al tope máximo autorizado por el ordenamiento. El suscriptor declinó de manera expresa las prerrogativas de presentación para la aceptación y el pago, al igual que los avisos de rechazo, de suerte que del documento se desprende una acreencia investida de los caracteres de certeza, expresividad y exigibilidad vigente que el estatuto adjetivo erige como presupuestos sustanciales del recaudo coactivo.
Sobrevenido el deceso del deudor en la ciudad de Bogotá el 16 de mayo de 2024, el beneficiario tenedor del cartular -quien afirmó bajo la gravedad del juramento conservar en su poder el ejemplar original del instrumento y obligarse a su custodia para precaver tanto su circulación Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. como su doble exacción judicial- enderezó la pretensión recaudatoria contra el heredero determinado y los indeterminados del de cujus1. 3. Contestación. -Panagiotis David Spilios Saavedra, por conducto de apoderada judicial, resistió en bloque el despacho favorable de las súplicas y, confrontado el acervo fáctico, reconoció como veraces tan solo los enunciados relativos al óbito del suscriptor y a la tenencia del ejemplar original del cartular, refutó enfáticamente -tildándolos de inexactos- los concernientes a la creación, exigibilidad y estipulaciones accesorias del título, sobre el eje medular de que su otorgante se hallaba desprovisto de aptitud dispositiva al momento de vincularse.
En apuntalamiento de su defensa, adujo el opositor que la suscripción del pagaré fue productor del aprovechamiento del estado de error del progenitor del demandado, el causante Cristos Spilios Serrato (q.e.p.d.), quien en aquel entonces carecía de capacidad legal para obligarse patrimonialmente, por cuanto lo aquejaban diversas afecciones de orden mental, agudizadas por el consumo prolongado de sustancias psicoactivas y el correlativo tratamiento farmacológico, situación conocida por el acreedor en virtud del lazo de consanguinidad que lo ataba al suscriptor en condición de padre, de suerte que el instrumento no colmaría los presupuestos de validez del negocio jurídico.
Edificó tres medios exceptivos de fondo, los cuales tituló “nulidad relativa del negocio jurídico por vicios del consentimiento”, asentada en la inducción a error del incapaz; el “cobro de lo no debido” por “ausencia de causa jurídica de la obligación”, sustentada en que el numerario jamás fue entregado ni medió relación subyacente que respaldara el cartular; y la “excepción a la acción cambiaria” dimanante de la incapacidad del otorgante al tiempo de la firma, con la que reclamó se declarase huérfano de mérito ejecutivo el título base del recaudo2. 1 Archivo “003DemandaAnexos.pdf” y “006Subsanación.pdf” subcarpeta “Principal” en “Primera Instancia”. 2 Archivos “025ContestaciónDemandaAnexosCarp026.pdf” y “031Demandada […] contestación […]”, ibidem.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. -El curador ad litem designado para los herederos indeterminados se limitó a manifestar que su intervención no comportaba aceptación de la calidad sucesoral ni reconocimiento de obligación alguna, se abstuvo de admitir o negar los hechos, por carecer de conocimiento directo de ellos, y propuso a título preventivo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indefinición de la calidad sucesoral de los presuntos herederos indeterminados, ausencia de certeza sobre la existencia y cuantía de la obligación y beneficio de inventario3. 4.
Sentencia de primera instancia. El 25 de noviembre de 2025, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los ejecutados, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos del mandamiento de pago, dispuso el remate de los bienes embargados o que llegaren a serlo para que, previo secuestro y avalúo, se pagaran el crédito y las costas, ordenó liquidar el crédito y condenó en costas a la parte demandada.
La ratio decidendi se edificó sobre la verificación de los requisitos del documento base del recaudo, hallando que el pagaré satisface las exigencias generales y especiales de los títulos valores consagradas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, así como las del precepto 422 ritual procesal, de suerte que la obligación se revela clara, expresa y exigible.
Acotó la sentenciadora que el debate se circunscribía a la pretendida falta de capacidad del suscriptor por razón de su adicción a las sustancias psicoactivas y, anticipó que, fijada en tales términos la litis, las excepciones carecían de vocación de prosperidad. Constató que, si bien la historia clínica, las certificaciones de las fundaciones de rehabilitación, los interrogatorios y los testimonios acreditaban que el causante padecía adicción crónica, síndrome de abstinencia y comportamientos agresivos derivados de aquella, esas circunstancias resultaban ajenas a la aptitud para obligarse cambiariamente, sin que se hubiera arrimado experticia o medio idóneo 3 Archivo “021ContestaciónDemandaCurador.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. alguno que desvirtuara la presunción de capacidad que la Ley 1996 de 2019 -vigente al tiempo de la suscripción- reconoce de plano a toda persona mayor de edad aun en condición de discapacidad.
Resaltó que el padre, ni el hijo y menos la pareja del causante promovieron proceso de apoyos en su favor y, que la prueba documental incorporada -señaladamente el contrato de compraventa del establecimiento de comercio suscrito en época concomitante- junto con el testimonio de quien fuera su compañera, revelaban que aquel manejaba autónomamente sus negocios, percibía arrendamientos y celebraba negociaciones sin requerir consejo, autorización ni ayuda de terceros, lo que reforzaba su capacidad para obligarse.
Descartó la prosperidad del error invocado como vicio del consentimiento, en tanto la parte no precisó cuál era la idea o concepto equívoco que habría albergado el suscriptor al firmar el pagaré, descansando los planteamientos defensivos en meras apreciaciones subjetivas, sin que se desvirtuara la entrega del numerario afirmada por el demandante en su interrogatorio ni la autenticidad y eficacia del título amparado por los principios de incorporación y literalidad.
Subrayó, finalmente, que una cosa es reputar inexplicable el préstamo de una suma cuantiosa a persona aquejada de tales padecimientos y otra, bien distinta, que semejante operación no pueda acaecer en el giro ordinario de las negociaciones entre particulares4. 5. El recurso de apelación. La vocera del demandado determinado impugnó el veredicto.
En primer término, censuró que el a quo hubiera apreciado de forma fragmentaria el material probatorio, al supeditar la pérdida de capacidad a la existencia de un proceso judicial específico. Insistió en que la dependencia prolongada del suscriptor a sustancias psicoactivas constituía, un indicio grave de alteración de la autodeterminación que erigía al otorgante en 4 Archivo “041SentenciaParte2.mp4” ibidem.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. sujeto de especial protección, cuya debilidad psíquica al tiempo de vincularse aparecía corroborada por la historia clínica, las epicrisis y las notas de facultativo especializado allegadas, en las que se daba cuenta de diagnósticos de patología psiquiátrica, deterioro mental progresivo, recaídas próximas a la data de la firma y reiteradas recomendaciones de internación. Denunció, asimismo, que se soslayaran las contradicciones del demandante al absolver el interrogatorio, la irregularidad de haberse escuchado a un tercero orientando sus respuestas, en mengua de la inmediación y, la existencia de un proceso paralelo por dos pagarés gemelos de idéntica cuantía, fecha y condiciones, evidencia de que la operación no versaba sobre doscientos sino sobre seiscientos millones, circunstancia ocultada al juzgador y reveladora de “simulación”.
Sobre el sigilo de los negocios fingidos advirtió el indicio es el medio más conducente a falta de prueba documental, máxime tratándose del heredero, ajeno al pacto. Por último, con apoyo en la sentencia T-1306 de 2001 sobre el exceso ritual manifiesto, sostuvo que el juzgador sacrificó la justicia material al exigir desproporcionadamente la ley de apoyos como único cauce para delimitar la capacidad y trasladó indebidamente al deudor la carga de acreditar la existencia y entrega del negocio causal, que gravitaba sobre el acreedor, coligiendo que una apreciación integral del acervo, aplicadas las máximas de la experiencia y la sana crítica, conducía al fracaso del recaudo y a la prosperidad de los medios exceptivos5. 6.
Pronunciamiento de la parte no apelante. El vocero del ejecutante descorrió el traslado exigiendo la confirmación íntegra del fallo, previa solicitud de que se impusiera a la representante de la contraparte la sanción por temeridad prevista en el artículo 81 adjetivo, por haber omitido remitirle los memoriales de sustentación pese a conocer su correo.
En lo medular replicó que la sentencia no incurrió 5 Archivo “SustentaciónApelación.pdf” subcarpeta “ApelaciónSentencia 01” en “Segunda instancia”. Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. en defecto fáctico, pues no omitió el material probatorio, sino que, con arreglo a la sana crítica, juzgó insuficiente la demostración de los vicios alegados, que conforme a reiterada jurisprudencia no se presumen y deben acreditarse plenamente.
Sostuvo que la capacidad de ejercicio se presume y que, ni los antecedentes de consumo ni las lecturas profanas de la historia clínica equivalen a una declaración de incapacidad; que los asuntos del proceso paralelo y los dos pagarés gemelos desbordan el objeto del litigio; que las contradicciones endilgadas al absolvente eran accesorias y no desplazaban la valoración privilegiada del juez de inmediación; y que la negativa a decretar de oficio elementos de convicción, no suplía la carga probatoria incumplida por el excepcionante.
Coligió que, verificado el mérito ejecutivo del pagaré a la luz de los artículos 621 y 709 Mercantil y 422 del estatuto procesal, la decisión se hallaba ajustada a derecho y debía confirmarse6. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por el apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).
El proceso ejecutivo materializa un trámite de actuación coactiva del crédito edificado sobre la premisa de un derecho cierto, previamente reconocido en un instrumento revestido de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad actual (artículo 422 del Código General del Proceso). El juzgador se erige en operador de la satisfacción patrimonial, ciñendo su escrutinio a constatar la idoneidad formal del recaudo aducido y la subsistencia de la pretensión que en él se objetiva. 6 Archivo “DescorreTraslado.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. La existencia material del pagaré, la autenticidad de la rúbrica, la condición de tenedor legítimo que asiste al ejecutante y la suficiencia formal del instrumento como recaudo coactivo -en tanto colma los requisitos comunes de los títulos valores (artículos 619 y 621 del Código de Comercio), los privativos del pagaré (canon 709 ibídem) y las notas de claridad, expresividad y exigibilidad que reclama el precepto 422 del estatuto procesal- no fueron objeto de controversia al fijarse el litigio.
De suerte que, como quiera que este proceso se rige por los axiomas de incorporación, literalidad y autonomía que vertebran el derecho cambiario (disposiciones 619, 625 y 627 del plexo mercantil), la prestación queda adherida a la signatura admitida, amparada por una presunción de autenticidad y de subsistencia de la causa que únicamente claudica ante prueba que la enerve.
Reducida la contienda a sus genuinas dimensiones, la totalidad de los medios exceptivos que el adversario rotuló converge, sin disidencia, hacia la pretendida orfandad de aptitud dispositiva del suscriptor al instante de vincularse, por razón de su dependencia a sustancias psicoactivas y de los quebrantos que de ella dijo dimanar. Hacia ese epicentro gravitan, uniformemente, los embates de la alzada, de modo que a su escrutinio se ciñe la competencia del Tribunal.
Antes de confrontar el caudal demostrativo, relevante resulta pertinente precisar la fisonomía dogmática del vicio aducido, pues de su recta inteligencia pende la fortuna del recurso. Prescribe el artículo 1502 del Código Civil que “[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario” (i) “que sea legalmente capaz” (ii) “que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”, (iii) “que recaiga sobre un objeto lícito” y, (iv) “que tenga una causa lícita”.
La falta de capacidad legal de quien se obliga constituye una de las excepciones que pueden oponerse a la acción cambiaria, como lo preceptúa el artículo 784 de la normativa comercial, toda vez que es una Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. forma de enervar la pretensión de pago de la parte activa.
El canon 1503 sustantivo refiere asimismo que “[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”. Presunción que puede ser desvirtuada por quien alega la incapacidad, en este caso, el extremo demandado, acreditando que, para la época de la celebración del negocio jurídico, el obligado padecía de una grave anomalía psíquica y que esa afección influyó en la libre determinación de la voluntad; al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró: “1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que aduzca una doble prueba, a saber: a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluye la ‘capacidad de obrar razonablemente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato. 2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil.
Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico. Así que como no toda afección de esa índole conduce a neutralizar los efectos jurídicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe orientarse a acreditar la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado por parte del disponente.
Con mayor razón, cuando la incapacidad o el vicio del consentimiento, por sí, no implica, necesariamente, nulidad; ni menos, inexistencia, cuestión ésta ligada esencialmente con la ausencia de voluntad, de objeto jurídico o ya de ciertas solemnidades ad substantiam actus.” 7. Desde la promulgación de la Ley 1996 de 2019, toda persona mayor de edad disfruta de una presunción de capacidad jurídica plena para la celebración de actos negociales, aun hallándose en situación de discapacidad, prerrogativa que opera de pleno derecho y con prescindencia de los apoyos (artículo 6 del citado estatuto).
Así lo ha esclarecido la memorada Alta Corporación8, al puntualizar que la 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-19730 del 27 de noviembre de 2017. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC4563-2022. Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. capacidad subrogada feneció en su vigencia y que a las personas con discapacidad se les restituye la titularidad y el ejercicio de sus derechos, con la potestad de contratar, asumir riesgos y aun errar, sin que su condición habilite para descalificar sus actos9. De otro lado, el error, en su acepción de vicio de la voluntad, estriba en la representación falaz de la realidad que arrastra al agente a perfeccionar el negocio que de otra suerte no habría ajustado o en condiciones diferentes.
La teoría general discierne entre el yerro obstativo, que cercena la formación misma del concurso de voluntades; el error dirimente, que aniquila el acto sin suprimir su existencia; y el defecto indiferente, huérfano de toda repercusión sobre la validez. Para que la equivocación invalide debe recaer sobre un elemento determinante del querer, revestir entidad tal que sin su concurso el sujeto no se habría obligado y, cuando versa sobre los móviles, resultar reconocible o sabido por la contraparte (artículos 1510 a 1512 del Código Civil).
Por ello la Sala de Casación Civil tiene decantado que el ordenamiento, al investir de poder dispositivo a los particulares, presupone que obren “con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad”10. Dejando claro esa distinción, resulta útil precisar que la carga de derruir la presunción de capacidad -demostrando que, en el preciso momento de librar el cartular el 30 de noviembre de 2022, el otorgante estaba privado de la aptitud para comprender y consentir el acto- pesaba, íntegra, sobre el extremo excepcionante (artículo 167 adjetivo).
Sobre la carga de la prueba en materia de extinción de las obligaciones, la Corte Suprema de Justicia ha doctrinado: “Es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto 9 Concretamente concluyó el fallo en cita que “Entonces, se concluye que bajo la nueva normativa (Ley 1996 de 2019), la capacidad subrogada perdió su vigencia, y ahora se entrega a plenitud a las personas en condición de discapacidad mayores de edad, quienes cuentan con la titularidad y disfrute de sus derechos, así como con la facultad de utilizarlos y celebrar actos jurídicos que les permitan tomar riesgos y cometer errores, sin que se permita descalificar sus calidades por su condición de discapacidad”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1681 de 2019.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso’ (G. J. t, LXI, pág. 63)” 11. El veredicto de primer grado en ningún pasaje sostuvo que solo un trámite de adjudicación de apoyos permita acreditar la incapacidad, ni erigió tarifa legal alguna.
Lo que la sentenciadora afirmó es que la parte no allegó ningún medio idóneo para abatir la presunción, señaladamente una experticia que tradujera el material clínico en un dictamen técnico sobre la idoneidad volitiva del suscriptor. La defensa cimentó su oposición en la historia clínica, en las certificaciones de las fundaciones de rehabilitación, en los interrogatorios y en la prueba testimonial, mas no aportó informe técnico.
Auscultado el material probatorio, es evidente que la adicción y sus secuelas quedaron más que demostradas, pero ese conjunto de elementos no permite, sin lectura técnica, concluir que su titular estuviera privado de aptitud para obligarse cambiariamente en una fecha precisa. La epicrisis, además, corresponde a una sola internación ocurrida entre el 10 y el 14 de octubre de 202212, más de seis semanas antes de la suscripción del título.
Ningún asiento médico del expediente corresponde al 30 de noviembre de esa anualidad, ni a fecha cercana. De todas maneras, lo que el expediente médico describe dista del cuadro de enajenación que la impugnación supone. La interconsulta de psiquiatría del 12 de octubre13 de ese año registró un examen mental con estado de conciencia “alerta”, orientación “conservada en tiempo, espacio y persona”, pensamiento “sin ideas delirantes” y sensopercepción “sin evidencia de actitud alucinatoria”, para concluir, de modo expreso, que el paciente no cursaba con síntomas psicóticos.
Como concepto se concluyó: “Paciente con trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de múltiples sustancias psicoactivas, en probable trastorno de personalidad 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 30 de junio de 2009. Exp. 2009- 1044. M.P. Cesar Julio Valencia Copete. 12 Archivo “025ContestaciónDemandaAnexosCarp026.pdf” subcarpeta “Principal” en “Primera instancia”. 13 Folio 28 y s.s. ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. antisocial. El paciente no cursa con síntomas psicóticos, pero ha persistido sin colaborar con las indicaciones del staff; devaluador, con conductas de manipulación, coprolálico, vociferante.
Agredió físicamente a personal de enfermería, por lo cual fue necesaria la inmovilización de cuatro puntos; sin embargo, no tiene introspección alguna de su comportamiento disruptivo”14 (se resalta). La perturbación documentada fue de orden conductual -agitación, hostilidad15, manipulación16, lenguaje vociferante17, reclamo de alta voluntaria18-, enmarcada en un síndrome de abstinencia a bazuco y alcohol19 y en un trastorno antisocial de la personalidad20 con dependencia a múltiples sustancias21; ninguno de esos registros toca la esfera del juicio o del raciocinio.
Durante esa misma internación, al consignarse el egreso voluntario, el médico tratante dejó constancia de que el paciente, informado de su condición, su pronóstico y las alternativas de manejo, “se encuentra en la capacidad de deliberar y escoger entre las alternativas y es capaz de tomar una decisión”22 y, de que adoptó libremente la de retirarse.
Asimismo, la certificación emitida por la Fundación La Casa de Bill “Tratamiento para las Adicciones”, suscrita por la profesional que atendió al suscriptor del título, asentó que “El paciente se encontró adherido al tratamiento clínico, eutímico, alerta, orientado globalmente, sin alteraciones en el curso y/o contenido del pensamiento. Su juicio y raciocinio impresionaron promedio.
Afectivamente el paciente se encontró modulado, sin labilidad emocional o dificultades en el control de los impulsos posterior al tratamiento. Se evidenciaron cambios importantes en su aparato psicológico, tanto a nivel psíquico como emocional y volitivo. Esto indicó un grado de sociabilidad adecuado y la prospección de un proyecto vital en desarrollo, evolucionando en sus roles vitales, generando responsabilidad intrínseca en cada uno de ellos.
Psíquicamente se encontró estable, cognitivamente mostró mejorías en todas las áreas perceptuales como lo son memoria, atención, lenguaje y pensamiento. […] 14 Folio 44, ibídem. 15 Folios 20, 44, 94 y 178, ibídem. 16 Folios 42 y 44, ibídem. 17 Ibídem. 18 Folios 20, 44, 92, 178, 183, 185, ibídem. 19 Folios 42, 44 y 92, ibídem. 20 Folios 28, 35, 38, 42, 44, 48, 49, 56, 59, 64, 71, 94, 107, 110 y 112 ibídem. 21 Folios 44, 48, 52, 62, 67, 76 189, 191 y 192, ibídem. 22 Folios 20, 178 y 183, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. Psiquiátrica y psicológicamente no se encuentran razones que le impidan al paciente emprender funcionalidad vital y/o interacción social sana. Se le adjudica al paciente Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias psicoactivas.
Síndrome de Dependencia. CIE 10. IMPDx: F. 19.2”23. (énfasis de la Magistratura). Contra ello invoca la defensa la “anosognosia”24 y la “nula introspección25” consignadas en el documento, pero una y otra aluden a algo distinto de lo que se pretende, esto es, a la falta de conciencia del paciente sobre su propia conducta disruptiva y su adicción, no a una ruptura con la realidad.
Carecer de conciencia de la enfermedad adictiva y hallarse desprovisto de razón para comprender el alcance de una obligación son cosas diversas y, solo la segunda interesa al juicio de capacidad; ninguna pieza del plenario la acredita. Tampoco asiste razón al recurrente cuando alude a un “deterioro cognitivo”, porque el expediente no registra un hallazgo sino una orden de descarte, obsérvese que medicina interna dispuso neuroimagen y pruebas para estudiar un eventual menoscabo cognoscitivo con el solo fin de excluir una causa orgánica.
De esa orden no hay resultado y, la propia historia explica por qué -la tomografía de cráneo fue abortada el 11 de octubre ante la falta de colaboración del paciente26-, de suerte que no se incorporó ese examen, ni evaluación neuropsicológica, tampoco informe que confirme deterioro alguno. El cuadro prevalente al egreso de octubre -insuficiencia cardíaca avanzada de probable origen tóxico, hipertensión pulmonar, fracturas metacarpianas, consumo activo, abstinencia y rasgos antisociales-, aun siendo un conjunto de padecimientos graves, no comprende ninguno que se traduzca, por sí solo, en incapacidad jurídica para librar un pagaré. 23 Folios 192 y 192, ibídem. 24 ¹ Anosognosia: “Enfermedad que consiste en no tener conciencia del mal notorio que se padece” (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, voz “anosognosia”, https://dle.rae.es/anosognosia, consultado el 16 de junio de 2026). 25 ² Introspección: “Mirada interior que se dirige a los propios actos o estados de ánimo” (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, voz “introspección”, https://dle.rae.es/introspección, consultado el 16 de junio de 2026). 26 Folio 18 archivo “025ContestaciónDemandaAnexosCarp026.pdf” subcarpeta “Principal” en “Primera instancia”.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. Mutatis mutandis, tal y como fue referido ut supra quien alega el error debe señalar cuál fue la idea o concepto equívoco que gobernó la voluntad del contratante al obligarse y la defensa nunca lo precisó. No indicó qué creyó suscribir el deudor, qué representación distinta de la obligación cambiaria albergó al firmar, ni en qué consistió la divergencia entre lo querido y lo declarado; se limitó a enunciar la figura y a referirla, una vez más, a la adicción y a los diagnósticos, esto es, a las mismas apreciaciones subjetivas que atañen a la capacidad y que con ella se confunden.
Sobre esta distinción conceptual que al parecer confunde el recurrente la jurisprudencia ha señalado: “El error de hecho, como factor capaz de viciar el consentimiento es aquel calificado como ‘obstáculo’ o ‘dirimente’ que recae sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado o sobre la identidad del objeto (art. 1510 C.C.). Ese yerro, como lo ha significado la doctrina -COLIN y CAPITANT entre otrosconsiste en una representación falsa o inexacta de la realidad o en el estado sicológico de la persona que está en discordia con la realidad objetiva.
De ahí que se produce una divergencia entre la voluntad interna que es la verdadera y la voluntad declarada que JOSSERAND explicó en los siguientes términos: puede ser que mi vendedor haya sido de buena fe, distinguiéndose en esto, irreductiblemente, la noción del error de la del dolo, pero mi voluntad, tal como se ha exteriorizado, como se ha concretado en el negotium, no coincide, de ningún modo, con mi voluntad interna; he realizado una compra que no hubiera hecho, de haber estado mejor informado; el conflicto surge entonces entre los móviles que me han incitado a contratar, que han producido en mi mente la intención de comprar y esta misma intención, -entre el fin perseguido y el resultado obtenido’.27 En criterio de la jurisprudencia, en el caso de error sobre la especie del acto o contrato, o respecto de la identidad del objeto, se produce el desconocimiento de aquel por vicio del consentimiento, porque se parte de la base de que «el contratante no habría contratado ni se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido» (CSJ SC, 28 Feb 1936, G.J. t, XLIII, 534).
No se trata de cualquier yerro, sino de aquél que se convierte en el móvil determinante de la voluntad y se le conoce como «esencial», el cual afecta la validez del contrato o del acto y conduce a su anulación. Para POTHIER, el error es el vicio más grande de los contratos "ya que las convenciones se forman por el consentimiento de las partes; y no puede haber consentimiento, cuando aquellas han errado sobre el objeto de su convención".28 Cuando se trata de un error obstáculo o determinante como el que recae sobre las calidades sustanciales de la cosa o la identidad de la misma -que es el que interesa para resolver la cuestión planteada en el recurso- pues, 27 JOSSERAND, L. Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado.
Puebla: Edit. José M. Cajica Jr. 1946, p. 45. 28 Tratado de las obligaciones, No. 17. Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. por vía de ejemplo, se vende un determinado objeto y el comprador entendió comprar otro, las voluntades de los contratantes no confluyen, lo que puede ocurrir, como ya se dijo, con independencia de que el error no haya sido provocado por el otro contratante (rectius dolo) sino que se haya presentado de manera espontánea”.
Conviene precisar que el error presupone la capacidad, no la excluye; opera sobre la voluntad de quien se reputa hábil para obligarse, suponiendo un sujeto capaz cuya declaración se formó sobre una representación falsa de la realidad. De ahí que sea contradictorio fundar el error en los mismos hechos -la adicción y los diagnósticos- con que se pretende la incapacidad, pues lo uno descarta lo otro; es decir, si se alega que el suscriptor no podía consentir, sobra indagar si su consentimiento, ya emitido, se formó torcidamente.
Reputar inexplicable que se preste una suma cuantiosa a persona aquejada de tales padecimientos, es cosa distinta de demostrar que semejante operación no pueda darse en el giro ordinario de las negociaciones entre particulares; lo primero es una conjetura sobre la conveniencia del negocio, lo segundo sería un vicio en su formación y solo este interesa al juicio de validez.
Esta conclusión no depende del solo criterio del juzgador, pues coincide con el estado del conocimiento científico, admisible como criterio auxiliar de la sana crítica. La literatura especializada29 concibe la capacidad de decisión como un atributo funcional, específico para cada determinación y referido al instante en que se adopta, que se presume en todo adulto; un diagnóstico psiquiátrico -incluido el trastorno por uso de sustancias, y aun la psicosis o la demencia- no apareja por sí la pérdida de aquella, que ha de medirse frente a cuatro aptitudes concretas, vb. gratia, comprender la información relevante, ponderar la situación y sus consecuencias, razonar sobre las alternativas y expresar una elección30. 29 Paul S. Appelbaum y Thomas Grisso, “Assessing Patients' Capacities to Consent to Treatment” [Evaluación de la capacidad de los pacientes para consentir un tratamiento], New England Journal of Medicine, vol. 319, núm. 25, 1988, pp. 1635-1638 (fe de erratas en ibíd., vol. 320, 1989, p. 748). 30 Paul S. Appelbaum, ] “Assessment of Patients' Competence to Consent to Treatment” [Evaluación de la competencia de los pacientes para consentir un tratamiento], New England Journal of Medicine, vol. 357, núm. 18, 2007, pp. 1834-1840.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. Los correlatos empíricos de la incapacidad que la investigación ha identificado -psicosis activa, ideación delirante, ausencia de juicio de realidad31- son precisamente los que el examen mental del causante excluye.
Y como la valoración de la aptitud reclama un examen individualizado, la doctrina forense nacional advierte que ni la historia clínica ni un rótulo diagnóstico, considerados de modo aislado, bastan para concluir sobre el funcionamiento de la persona, siendo necesaria una valoración pericial directa32. De ahí que carezca de fundamento la imputación de exceso ritual manifiesto apoyada en la sentencia T-1306 de 2001 de la Corte Constitucional.
Esa doctrina protege el derecho sustancial frente al formalismo que lo sacrifica; no ampara al contendor contra las consecuencias de su propia inactividad probatoria. El a quo no impuso un rito ni exigió un cauce procesal único, por el contrario, aplicó la sana crítica y halló insuficiente la demostración; la libertad probatoria del artículo 165 adjetivo disciplina los medios de que la parte puede valerse, no el resultado que de ellos se obtiene.
Resta examinar un grupo de alegaciones que, además de ajenas al núcleo de los reparos, no resisten su propio análisis. La primera es la del supuesto proceso paralelo que cursaría ante otro despacho por dos pagarés adicionales de idénticas condiciones, del que el recurrente deduce que la operación no versó sobre doscientos sino sobre seiscientos millones y que, por tal virtud, mediaría simulación. En su dimensión formal, el planteamiento desborda el objeto de este litigio -contraído a un único título por doscientos millones- y, por contera, excede el marco trazado por los artículos 322 y 328 ibídem, habida cuenta de que no se erigió en reparo concreto y oportuno al interponerse la alzada, sino que afloró apenas en el escrito de sustentación, sustrayéndose así del perímetro competencial del ad quem. 31 Vanessa Raymont, William Bingley, Alec Buchanan, Anthony S. David, Peter Hayward, Simon Wessely y Matthew Hotopf, “Prevalence of mental incapacity in medical inpatients and associated risk factors: crosssectional study” [Prevalencia de incapacidad mental en pacientes hospitalizados y factores de riesgo asociados: estudio transversal], The Lancet, vol. 364, núm. 9443, 2004, pp. 1421-1427. 32 Nancy M. Vargas Espinosa et al., “La evaluación psicológica en los campos de la psicología jurídica en Colombia: psicología forense”, Diversitas: Perspectivas en Psicología, vol. 15, núm. 2, 2019, pp. 315-333.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. Con todo, ningún óbice se opone a que un mismo suscriptor libre dos o tres pagarés, pues la pluralidad de instrumentos es fenómeno corriente en el tráfico y se acompasa con el principio de autonomía cambiaria, en cuya virtud cada cartular subsiste con independencia de los demás y deriva su mérito de sus propios atributos, no de su cotejo con otros.
El indicio que el recurrente invoca dista, así, de la gravedad y convergencia que reclama el artículo 240 procesal, pues admite con igual holgura una lectura inocua -la de una pluralidad lícita de obligaciones-, con lo que se quiebra su univocidad. Tampoco prospera la observación de que el ejecutante “creó” el pagaré y explicó su contenido al suscriptor.
Que el beneficiario diligencie o redacte el instrumento que el deudor luego firma es práctica corriente y legítima; por la literalidad y la autonomía del título, la prestación se adhiere a la firma -admitida- con independencia de quién haya extendido el texto, de suerte que de ese hecho nada se sigue en punto de error o de incapacidad. Y la contradicción que se denuncia sobre quién fijó la fecha del cartular es, cuando más, una inconsistencia periférica del absolvente, insuficiente para desplazar la valoración que de su versión hizo el juez de la inmediación, sobre todo porque no incide en los presupuestos del recaudo.
Igual suerte corre la supuesta irregularidad atribuida al interrogatorio del ejecutante -la intervención de un tercero que habría orientado sus respuestas33-. Auscultada la diligencia, no advierte la Sala desviación alguna que comprometa la prueba ni que, correlativamente, apuntale las hipótesis exceptivas; lo que de ella se aprecia es un absolvente de 87 años a quien, por razón de edad, hubo de instársele en más de una ocasión, sin que de allí se siga sugestión que vicie su versión. El despacho, por lo demás, advirtió la situación, formuló el llamado de atención y conjuró el incidente34.
Queda el reparo relativo al negocio subyacente, articulado sobre el “cobro de lo no debido” y la “ausencia de causa”, acompañado de la invocación 33 Minuto 37:00 archivo “040SentenciaParte1” subcarpeta “Principal” en “Primera instancia”34 Minuto 38:11 ibídem. Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. de la simulación y de los indicios. Admite el apelante que, como heredero ajeno a la operación, no le consta de modo directo lo ocurrido y que su defensa se apoya en indicios o conjeturas. La Sala no desconoce la dificultad probatoria de quien no intervino en el acto; pero ello no invierte la carga ni rebaja el estándar de demostración. En el proceso ejecutivo fundado en título valor, el cartular es abstracto y se basta a sí mismo, por lo que se presume auténtico y supone la existencia de su causa; de ahí que a quien afirma que el dinero nunca se entregó o, que no medió relación subyacente, le incumba acreditarlo.
Y esa demostración no se produjo, porque la defensa no desvirtuó la entrega afirmada bajo juramento por el ejecutante, no estableció la inexistencia de la causa, ni aportó elemento alguno que superara la conjetura. La “simulación” alegada en la apelación no altera este panorama, por doble motivo. De una parte, no fue propuesta como excepción autónoma, de suerte que introducirla ahora como medio dirimente excede la litis y el marco del recurso.
De otra, aun considerada como argumento de apoyo a la falta de causa, carece de respaldo, porque el parentesco entre padre e hijo que se ofrece como indicio de simulación nada enerva, pues el vínculo de consanguinidad no es ilícito ni sospechoso en sí mismo y, la simulación reclama una urdimbre indiciaria grave, precisa y concordante que el plenario no ofrece.
Antes, al contrario, la prueba recaudada acredita que el causante administraba arrendamiento, con autonomía enajenó el sus bienes establecimiento -percibía de cánones comercio, de ajustó negociaciones sin requerir consejo ni apoyo-, lo que, en lugar de sugerir simulación o incapacidad, refuerza su aptitud para obligarse. Así lo expuso la testigo Sandra Milena Gordillo -quien fuera su pareja para la época concomitante a la suscripción del título-, al referir que el suscriptor manejaba sus negocios por sí mismo, sin pedir permiso, autorización ni apoyo de tercero alguno; que percibía y administraba a su arbitrio los arrendamientos de sus distintos inmuebles, conocía el valor del dinero en Ref.
Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. sus negociaciones, suscribía contratos y enajenaciones de modo autónomo35. Las restantes deponentes que postuló el extremo pasivo ningún elemento de juicio aportan que conmueva lo anterior.
Carolina Saavedra Moreno, madre del ejecutado, jamás convivió con el causante, no estuvo presente al librarse el cartular ni tenía conocimiento de su actividad económica, de suerte que el escaso saber que ofreció al juzgado lo obtuvo de oídas, por conducto de su hijo, reduciéndose a referencias sobre la agresividad de aquel36. Wendy Vanessa Sánchez, compañera permanente del demandado, tampoco depuso sobre el negocio subyacente, porque no le consta la suscripción del pagaré, ni la existencia de préstamo alguno, ciñéndose su dicho a la conducta hostil del causante y a la venta de unas maquinarias, hechos todos ajenos a la aptitud dispositiva que aquí se discute37.
Ninguna de las dos, en suma, estuvo en condiciones de deponer sobre el acto cambiario ni frente a la relación causal, de modo que su testimonio nada añade en pro de la incapacidad alegada. La censura por no haberse decretado prueba oficiosa confunde una facultad con un deber; la oficiosidad que autorizan los artículos 169 y 170 del estatuto procesal es potestad dirigida a esclarecer la verdad, no instrumento para suplir la inactividad probatoria de la parte gravada con la carga, de modo que su no ejercicio no constituye yerro; al respecto puntualizó la jurisprudencia: “Ahora, si el deber esencial del juez es proferir una sentencia lo más justa posible, entonces en desarrollo de su función le corresponde verificar previamente la verdad de los hechos debatidos por los litigantes, y si en esa dirección debe actuar oficiosamente, así ha de proceder, cuando descontada la incuria de éstos, no ha logrado el esclarecimiento de tales supuestos, en tanto que innegablemente incumbe principalmente a las partes acreditar los hechos cuyo supuesto fáctico ha sido previsto en la norma sustancial determinante del correspondiente efecto jurídico (artículo 177 del C.P.C.)” 38.
La invocación del artículo 176 ibídem es impertinente, pues esa norma gobierna la apreciación conjunta de la prueba conforme a la sana crítica, 35 Hora 1:50:00 archivo “040SentenciaParte1”36 Hora 2:16:57 ibídem. 37 Hora 2:28:00 ibídem. 38 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Sentencia SC-2215 del 9 de junio de 2021, reiterando lo dicho en la SC-5676 del 19 de diciembre de 2018.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. y no habilita para allegar en plena audiencia los elementos que la defensa omitió pedir en tiempo. Tampoco la condición de heredero que solo dispone de indicios atenúa el rigor de la carga ni doblega el mérito ejecutivo del título a su comodidad demostrativa.
Por último, la sanción por temeridad que reclamó el extremo no apelante, fundada en la omisión de remitir los memoriales de sustentación, no reviste la entidad que el artículo 79 del estatuto exige para reproche semejante, por lo que se denegará. Desestimados, uno a uno, los reparos de la alzada, la sentencia de primer grado se confirmará en su integridad, con condena en costas de la instancia a la parte apelante vencida (artículos 365 y 366 del Código General del Proceso).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Liquídense por el despacho de origen en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. DENEGAR la solicitud de sanción por temeridad formulada por la parte ejecutante, contra la apoderada judicial del extremo apelante.
Ref. Proceso ejecutivo de PANAGIOTIS SPILIOS AFENDOLIDOU contra HEREDEROS DE CRISTOS SPILIOS SERRATO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2025-00154-01. Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (Ausencia con justificación) ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7450917875f03c8ac76b1d782dec95999f3c86c91a014c8cb36e53c3cb2e68c Documento generado en 23/06/2026 10:38:50 AM Ref.
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