Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001315301120220014601 20SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.827. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. Barranquilla, Agosto Diecinueve (19) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por una de las demandadas sociedad POLYBARQ COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia fechada 06 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA S.A. en contra de la sociedad FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., INVERSIONES SOLANO DÁVILA Y CIA S.A.S., NICOLAS SIMON SOLANO TRIBÍN y POLYBARQ COLOMBIA S.A.S.ANTECEDENTES Ante el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, se dio inicio al proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. en contra de la sociedad FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., INVERSIONES SOLANO DÁVILA Y CIA S.A.S., NICOLAS SIMON SOLANO TRIBÍN y POLYBARQ COLOMBIA S.A.S. con el fin de que se libre mandamiento de pago, por las siguientes sumas de dinero: PRIMERA: Por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($2.453.042.550), por concepto de capital vencido del pagaré No. 7810092814.

SEGUNDA: Por el monto de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento 11/06/2021, hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación No. 7810092814. TERCERA: Por la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($123.799.351), por concepto de capital vencido del pagaré No. 7810092815.

CUARTA: Por el monto de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento 14/08/2021, hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación No. 7810092815. QUINTA: Solicito que con el producto de los bienes a embargar se paguen las obligaciones adeudadas. SEXTA: Se condene en costas y gastos del proceso a los demandados. Lo anterior, con base en los siguientes HECHOS: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.827. 1°) A los demandados FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., INVERSIONES SOLANO DÁVILA Y CIA S.A.S. y NICOLAS SIMON SOLANO TRIBÍN, BANCOLOMBIA les otorgó un crédito por la suma de $2.453.042.549, que recibió de BANCOLOMBIA a título de mutuo comercial con intereses, suma ésta que prometieron pagar solidaria e incondicionalmente, a la entidad BANCOLOMBIA S.A. o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de Prado Plaza de Santa Marta, en un plazo de 12 meses, mediante dos cuotas trimestrales iguales a capital de $1.226.521.274 cada una, con seis (6) meses de periodo de gracia para pago de capital, debiendo pagar la primera el 07 de septiembre de 2021 y así sucesivamente cada trimestre hasta la completa cancelación de la deuda, según consta en el pagaré número 7810092814 que se anexa. 2°) En el pagaré 7810092814 los deudores acordaron con la entidad demandante, pagar durante el plazo, intereses a la tasa promedio de captaciones que pagan los establecimientos de crédito por los certificados de depósito a término con plazo de 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República o la tasa que lo sustituya, incrementada en 10.000 puntos, intereses liquidados por trimestre anticipado y pagados en su equivalente trimestre vencido, liquidados a partir de la fecha de desembolso, dichos intereses se liquidaran sobre el valor del préstamo pendiente de pago. 3°) De acuerdo con las normas vigentes, según lo acordado entre las partes, a partir del vencimiento del pagaré No. 7810092814 se liquidarán los intereses de mor a la tasa máxima legal permitida para este tipo de crédito. 4°) Los deudores realizaron pagos parciales al pagaré 7810092814 los cuales se aplicaron de conformidad con las normas legales de imputación de pagos, quedando un saldo insoluto de capital por la suma de $2.453.042.550, este saldo es exigible desde el día 11 de junio de 2021, fecha en que los demandados incumplieron la obligación contenida en el pagaré 7810092814 adeudada a BANCOLOMBIA, incurriendo en mora. 5°) Adicionalmente a los demandados FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., INVERSIONES SOLANO DÁVILA Y CIA S.A.S. y NICOLAS SIMON SOLANO TRIBÍN, recibieron de BANCOLOMBIA S.A. la suma de $297.301.473.66, que recibieron a título de mutuo comercial con intereses, suma que se obligaron a pagar con intereses en un plazo de 12 meses mediante 12 cuotas mensuales iguales de $24.775.123 cada una, que comprenden capital e intereses a la tasa del cero por ciento (0%) anual mes vencido, debiendo pagar la primera el 07 de enero de 2021 y así sucesivamente hasta la completa cancelación, según consta en el pagaré No. 7810092815. 6°) Los deudores, aceptaron pagar intereses moratorios, por cada día de retardo a la tasa máxima legalmente permitida, según consta en el pagaré 7810092815. 7°) Los deudores realizaron pagos parciales al pagaré 7810092814, los cuales s aplicaron de conformidad con las normas legales de imputación de pagos, quedando un saldo insoluto de capital por la suma de $123.799.351, este saldo es exigible desde el día 14 de agosto de 2021, fecha en que los demandados incumplieron la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.827. obligación contenida en el pagaré 7810092815 adeudaba a BANCOLOMBIA, incurriendo en mora. 8°) Tanto en cada pagaré como en la escritura de hipoteca se pactó la aceleración del plazo, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones. A la fecha de esta demanda, los deudores han incumplido su obligación de pagar las cuotas de intereses y de capital, encontrándose en mora. 9°) Los pagarés fueron expedidos con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, especialmente los señalados en los artículos 619, 621.710 y 711.

Están vencidos y no han sido descargados por ninguno de los medios previstos en los artículos 624 y 629. Proviene de la parte deudora, y se hallan amparados por una presunción de autenticidad, constituyen plena prueba y la obligación que en dichos títulos consta puede ser demandada ejecutivamente. 10°) Mediante Escritura Pública No. 1375 del 14 de julio de 2017 de la Notaria Segunda de Santa Marta, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la sociedad POLYBARQ COLOMBIA S.A.S. constituyó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, garantizando todas las obligaciones que la sociedad hipotecante o la sociedad FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAS y las que llegara a deber en su propio nombre a su cargo y a favor de BANCOLOMBIA S.A. sobre el bien que se relaciona a continuación y del cual es el actual propietario inscrito, con matrícula inmobiliaria No. 040-442463.

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA En junio 17 de 2022, se libró el Mandamiento de Pago solicitado, una vez notificados los demandados, la sociedad POLYBARQ COLOMBIA S.A.S., a través de apoderada judicial, presenta recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, recurso que se resolvió en proveído de fecha 12 de octubre de 2022, manteniendo en firme el proveído impugnado.

El 18 de julio de 2024, agotadas las etapas reseñadas en el artículo 372 del C.G.P. e iniciada la etapa de pruebas con la recepción del interrogatorio de parte de la señora CLAUDIA DAVILA ZUÑIGA, en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES SOLANO DAVILA Y CIA SAS “INVERSODAS SAS” y a la testigo señora PAOLA TOURIÑO ABASOLO, se suspendió la diligencia, fiando fecha para continuarla el 25 de julio de 2024.

El 29 de julio de 2024, se continua con la audiencia del artículo 373 del C.G.P. audiencia dentro de la cual la parte demandante manifestó al despacho que desistía de los testimonios de los señores HERNAN TAMAYO AVELLAN, NATALIA B. SISNETT y ARMANDO CABALLERO MELLAO, a lo cual se accedió, agotándose las pruebas solicitadas, suspendiéndose la audiencia para continuarla el 26 de agosto de 2024.

El 26 de agosto de 2024, se continua con la audiencia, dentro de la cual se cierra el periodo probatorio, se cumple con la etapa de alegaos de conclusión y se le da aplicación al inciso 3°, numeral 5° del artículo 373 del C.G.P. para proferir el fallo de manera escritural, anunciando el sentido del fallo de no encontrarse probadas las excepciones presentadas y ordenar seguir adelante la ejecución. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.827. El día 06 de septiembre de 2024, se profiere sentencia en la cual la Juez A-quo ordena: 1°) Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE – DEMANDA DECLARATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA; DE LA NULIDAD ABSOLUTA – FALTA DE PODER EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS; EXCEPCION GENERICA. 2°) Como consecuencia de lo anterior, se ordena seguir adelante la ejecución contra los demandados, tal como fue ordenada en la orden de pago respectiva. 3°) Requerir a las partes a que presenten la liquidación del crédito conforme al numeral 1° del artículo 446 y siguientes del C.G.P. 4°) Condénese en costas a la parte demandada.

Señálense como tal la suma de Veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) suma ésta equivalente al 5% de la pretensión que se cobra de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5°) Practíquese el avalúo de los bienes trabados en este asunto si los hubiere y de los que posteriormente se llegaren a embargar. 6°) Remátese los bienes trabados en este asunto y los que posteriormente se embarguen y con su producto páguese el crédito al ejecutante.

Contra la anterior decisión la sociedad POLYBARQ COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO El Juez A-quo hace un análisis de la excepción de mérito propuesta, y concluye en relación con la excepción de PLEITO PENDIENTE, no se dan las características exigidas por la ley para que pueda abrirse paso la figura del pleito pendiente, ya que los sujetos procesales en el proceso declarativo, son personas naturales, que, si bien es cierto, son directivos de la sociedad POLYBARQ COLOMBIA S.A.S., aunado a lo anterior en el proceso que ocupa nuestra atención, resulta que el demandante es una persona jurídica llamada BANCOLOMBIA S.A. quedando claramente definida la falta de identidad de los sujetos procesales en los procesos que se tramitan en la actualidad.

En cuanto a la excepción llamada DE LA NULIDAD ABSOLUTA – FALTA DE PODER EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, señala que, en el presente proceso ejecutivo, no se discute por vía de excepción la existencia de la obligación garantizada por un pagaré suscrito entre el demandante BANCOLOMBIA S.A. y los demandados sociedad FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., INVERSIONES SOLANO DÁVILA Y CIA S.A.S. y el señor NICOLAS SIMON SOLANO TRIBÍN, lo que se discute es la garantía hipotecaria que dio la sociedad POLYBARQ COLOMBIA S.A.S. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.827. Se manifiesta por vía de excepción, que la mencionada sociedad, no otorgó poder para que se gravara un bien de su propiedad, que el poder que se encuentra suscrito, presenta graves irregularidades que invalidan su autenticidad, razón por la cual no es posible que se garantice el crédito, con el bien de propiedad de la sociedad POLYBARQ COLOMBIA S.A.S. Para acreditar su dicho se hacen las siguientes afirmaciones: Que el poder tiene fecha de creación con posterioridad a la fecha en que se realizó la Asamblea General de la sociedad POLYBARQ COLOMBIA S.A.S. Que la única socia de POLYBARQ COLOMBIA S.A.S., es la sociedad LYRA INVESTMENT INC., a través de su representante legal, se manifiesta que no firmó el mencionado poder y que el mismo carece de apostillamiento.

Que los participantes de la asamblea, en forma irregular tomaron decisiones sin el consentimiento de la única socia, la sociedad POLYBARQ COLOMBIA S.A.S. Luego de hacer la valoración probatoria correspondiente concluye la Juez A-quo, que todas las actuaciones de que se duele la sociedad POLYBARQ COLOMBIA S.A.S., fueron suscritas al interior de la mencionada sociedad, sin que, con anterioridad de la existencia de este proceso ejecutivo, se presentara actuación en busca de invalidar lo concerniente a lo decidido en la asamblea general contentiva del acta 35, en la cual se autorizara la entrega de un bien de su propiedad como garantía hipotecaria a BANCOLOMBIA, por el crédito suscrito por los demandados, razón por la cual, no es de recibo que era la demandante la que debía estudiar y analizar si la mencionada autorización está viciada o no, habida cuenta, que para que se diera el crédito, tal como se dejó dicho en este proceso, la entidad Bancaria requería de una garantía Hipotecaria, la cual se le entregó con el lleno de los requisitos legales, ahora si se realizó en forma irregular la autorización por la sociedad garante, es un hecho que solo debía establecer y decidir la mencionada entidad por los medios legales a su alcance, pues, no se desconoce que los dineros prestados fueron desembolsados por la entidad bancaria, por lo que esta excepción tampoco está llamada a prosperar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1°) Violación directa del artículo 282 del C.G.P. El Juez de primera instancia se limitó a estudiar las excepciones propuestas, con la contestación de la demanda, ignorando las que por mandato legal debe reconocer de oficio. 2°) La sentencia desconoce la Inexistencia de una Asamblea de Accionistas de POLYBARQ, de fecha 5 de junio de 2017. 3°) La sentencia de primera instancia, a pesar de evidenciar expresamente que el documento que decía ser un poder para una Asamblea era posterior a la Asamblea misma, yerra al entenderlo como una supuesta convalidación. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.827. 4°) Las decisiones supuestamente adoptadas en la supuesta Asamblea de Accionistas de POLYBARQ, de fecha 5 de junio de 2017, también son INEXISTENTES. 5°) La supuesta acta No. 35 del 5 de junio de 2017 no cumple con los requisitos formales de este tipo de documentos y, por tanto, carece de toda validez probatoria para fungir como demostración de lo allí plasmado. 6°) La sentencia de primera instancia desestimó el deber en cabeza de Bancolombia de revisar que la hipoteca que supuestamente POLYBARQ le entregaría si cumpliera con el lleno de los requisitos para su otorgamiento. 7°) La supuesta hipoteca otorgada a favor de Bancolombia es INEXISTENTE o cuando menos inválida. 8°) POLYBARQ no está relacionada con el título ejecutivo y no es deudora de Bancolombia.

Ninguno de los dineros de los créditos soportados en los pagarés ingresó al patrimonio de POLYBARQ. No comparte la consideración realizada por el juzgado de primera instancia en cuanto a limitarse al estudio de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. En efecto, la sentencia del Despacho a quo estudió las dos excepciones propuestas en la contestación de la demanda, aduciendo que no están llamadas a prosperar.

No obstante, en el estudio de la excepción genérica, fundamentada en los demás hechos probados en el proceso y que constituyen medio exceptivo adecuado, la sentencia apelada adujo que la excepción genérica “nada adujo sobre un tema específico y suficientemente claro, que adolezca de prueba que conlleve a su declaratoria, razón por la cual ésta judicatura no encuentra excepción que decretar.” CONSIDERACIONES El artículo 422 del C.G.P., dispone: “ART 422.- TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. El artículo 468 de la misma obra, regula lo referente al proceso en el cual se persiga únicamente los bienes gravados con hipoteca. Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que este coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.827. En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el titulo ejecutivo que se aporte, que se pueda clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.

En el presente caso los títulos ejecutivos aportados y por los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, son: - Pagaré No. 7810092814, por medio del cual las sociedades FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAS, INVERSIONES SOLANO DAVILA Y CÍA SAS, SIGLA INVERSODA SAS Y NICOLAS SIMON SOLANO TRIBIN, se obligaron a cancelar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, ($2.453.042.549.95) a favor de BANCOLOMBIA S.A., en un plazo de 12 meses, suscrito el 07 de diciembre de 2020. - Pagaré No. 7810092815, por medio del cual las sociedades FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAS, INVERSIONES SOLANO DAVILA Y CÍA SAS, SIGLA INVERSODA SAS Y NICOLAS SIMON SOLANO TRIBIN, se obligaron a cancelar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($297.301.473.66), a favor de BANCOLOMBIA S.A., en un plazo de 12 meses, suscrito el 07 de diciembre de 2020.

Así mismo, se allegó la Escritura Pública No. 1.375 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Santa Marta, de fecha julio 14 de 2017, por medio de la cual la sociedad POLYBARQ SAS, constituye HIPOTECA a favor de BANCOLOMBIA S.A. abierta sin límite de cuantía sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 040-4423463 correspondiente al Lote interior No. 20 de la Manzana G que hace parte de la Agrupación Zona Franca La Cayena – Propiedad Horizontal – localizada en jurisdicción del Distrito Especial de Barranquilla, Kilometro 8 de la Vía que de Barranquilla conduce a Tubará, Corregimiento Juan Mina, Departamento del Atlántico, estableciéndose en la cláusula cuarta que la HIPOTECA constituida en el presente instrumento garantiza todas las obligaciones que el HIPOTECANTE o la sociedad FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAS, deba actualmente y las que llegare a deber en su propio nombre, con otra u otras personas, conjunta, solidaria o separadamente a BANCOLOMBIA.

De los documentos anteriores, se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual procedía proferir el mandamiento de pago solicitado. En el caso que nos ocupa, los pagarés que se están haciendo efectivos dentro del proceso, fueron suscritos por FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., INVERSIONES SOLANO DÁVILA Y CIA S.A.S. y NICOLAS SIMON SOLANO TRIBÍN, demandados que dejaron transcurrir en silencio el término de traslado.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.827. Además, existe el gravamen hipotecario, que realizó la sociedad POLYBARQ SAS, sobre el inmueble de su propiedad, con el fin de respaldar las obligaciones a cargo de la sociedad FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAS, siendo la sociedad que presentó excepciones dentro del término oportuno para ello.

De la Escritura Pública No. 1.375 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Santa Marta, de fecha julio 14 de 2017, por medio de la cual la sociedad POLYBARQ SAS, constituye HIPOTECA a favor de BANCOLOMBIA S.A. para respaldar la obligación de la sociedad FTS DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAS, se desprende que intervinieron dentro de la misma, el señor JORGE ANDRÉS ARANGO MARTINEZ, en nombre y representación de la sociedad POLYBARQ COLOMBIA SAS, autorizado mediante Acta No. 35 de la reunión extraordinaria de accionistas del 05 de junio de 2017, protocolizándose con dicha escritura, el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla y el Acta No. 35.

Según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla de la sociedad POLYBARQ SAS, aparecen como presidente HERNAN TAMAYO AVELLAN y como suplente del presidente JORGE ANDRÉS ARANGO MARTINEZ. Según el Acta No. 35 del 05 de junio de 2017, se llevó a cabo asamblea extraordinaria de accionistas en el domicilio de la sociedad POLYBARQ SAS, encontrándose presente el apoderado especial de la sociedad LYRA INVESTMENT INC, sociedad que representa el 100% de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad POLYBARQ SAS.

La mencionada sociedad estuvo representada por PAOLA SEGOLENE TOURIÑO ABASOLO, acta que aparece suscrita por los señores JORGE ANDRÉS ARANGO MARTINEZ, presidente y ARMANDO CABALLERO MELLAO, secretario Ad Hoc. Una vez notificada la sociedad POLYBARQ SAS del mandamiento de pago de fecha 17 de junio de 2022, la representante legal en calidad de Gerente señora BARBARA CSENDES JIMENEZ, a través de apoderado judicial presenta excepciones de mérito de Pleito Pendiente – Demanda Declarativa de Nulidad Absoluta;

Nulidad absoluta por falta de poder; y Excepción Genérica. El inciso 1° del artículo 382 del C.G.P. dispone: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” Precisamente, la excepción de mérito de Pleito – Pendiente alegada por la sociedad POLYBARQ SAS, hace relación al proceso que la sociedad POLYBARQ SAS, inició con el fin de que se declarara la nulidad del acta No. 35 del 05 de junio de 2017, de la sociedad POLYBARQ SAS. y como consecuencia se declare la nulidad absoluta de la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 1375 del 14 de julio de 2017, de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Santa Marta, demanda que le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el cual por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se rechaza la demanda por encontrarse caduca la acción, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.827. apelación por la parte demandante, recursos que se resolvieron en auto de fecha enero 24 de 2023, manteniendo la Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario. Le correspondió a la Sala Séptima de Decisión Civil – Familia de este Tribunal, conocer del recurso de apelación, la cual resolvió em auto del 17 de mayo de 2023, conformando el proveído impugnado.

De lo anterior, se desprende que la vía legal, el mecanismo que tenía a su disposición la sociedad POLYBARQ SAS a su disposición para obtener dejar sin efecto el Acta No. 35, del 05 de junio de 2017, no lo utilizó dentro del término que tenía para ello, cual era, DE DOS (02) meses desde que se llevó a cabo la asamblea, dejando transcurrir cinco (05) años, razón por la cual le fue rechazada la demanda por estar caduca la acción. Quiere decir lo anterior, que la norma prevé un término perentorio para la acción tendiente a impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, de tal forma que si transcurridos los dos meses a la fecha del acto respectivo, o de la inscripción en el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte que resulte afectada por las decisiones tomadas por el órgano máximo, no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción. En igual forma los miembros de la Junta Directiva de la sociedad POILYBARQ COLOMBIA SAS, señores HERNAND TAMAYO RODRIGUEZ, DIEGO TAMAYO RODRIGUEZ y HERNAN TAMAYO AVELLAN, presentaron demanda ante la Superintendencia de Sociedades y luego de presentar reforma de la demanda, señalaron como pretensión, que se declare que la señora PAOLA SEGALENE TOURIÑO ABASOLO, no se encontraba facultada para representar los intereses de LYRA en calidad de accionista único de POLYBARQ SAS en la supuesta reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas del 05 de junio de 2017, toda vez que no contaba con poder especial legalmente conferido.

En providencia de fecha 28 de noviembre de 2024, se profiere sentencia anticipada, en la cual se declara probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones de la demanda, dándose por terminado el proceso, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en auto de fecha 18 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En cuanto a la inexistencia del poder otorgado a la Dra. PAOLA SEGALENE TOURIÑO ABASOLO, en el archivo12 del expediente digital, folio 33, aparece el poder otorgado por la señora NATALIA B SISNETT, obrando en nombre y representación de LYRA INVESTMENT INC, a la Dra. PAOLA SEGALENE TOURIÑO, para que en su nombre y representación asista a la reunión de asamblea extraordinaria de POLYBARQ SAS que se celebrará el día 05 de junio de 2017, a las 9 de la mañana en la calle 77B No. 59-61, oficina 907, Edificio Empresarial Las Américas II en la ciudad de Barranquilla.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.827. Lo cierto es que, en ningún momento, se niega por parte de la demandada, que no se hubiere llevado a cabo la reunión, no señaló que el poder sea falso, por el contrario, en la declaración rendida por la Dra. PAOLA SEGALENE TOURIÑO ABASOLO, manifiesta que todas las instrucciones fueron dadas a Jorge Andrés Arango por Hernán Tamayo, siendo el acta firmada como presidente Jorge Andrés Arango y como secretario Armando Caballero otra circunstancia de suma importancia es que para el momento de la suscripción de la Escritura Pública No. 1375 del 14 de julio de 2017, de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Santa Marta, se anexó el poder correspondiente compareciendo el señor JORGE ANDRES ARANGO MARTINEZ, en representación de la sociedad POLYBARQ SAS, persona que suscribe el Acta No. 35 como presidente.

Por lo que no puede hablarse de inexistencia del poder otorgado a la Dra. PAOLA SEGALENE TOURIÑO ABASOLO, por cuanto en el poder allegado, en forma expresa se señala que su apoderamiento era precisamente para la asamblea del 05 de junio de 2017, en el sitio allí indicado, donde efectivamente se llevó a cabo la asamblea, no siendo desacertado la decisión del A-quo, al señalar que se “convalidó” el poder para la asamblea de fecha junio 5 de 2017, ya que precisamente de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, convalidar significa confirmar o revalidar algo, especialmente un acto jurídico.

Al no prosperar los reparos invocados por la parte demandada, se ha de confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha septiembre 06 de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada POLYBARQ SAS. Inclúyase la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por este Corporación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00146-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.827.

Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7b28ac2ea21c93a74d96a37e2cc02b7db666c7b334555d06acccdd7f683 c6c2 Documento generado en 19/08/2025 01:41:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11