Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 08. EXP 2024-00246-01 (451) LUIS GERARDO GAMBOA PINCHAO VS ZUTTA HERMANOS SAS - MEDIDAS 85 A AUTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00246-01 (451) En San Juan de Pasto, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS GERARDO GAMBOA PINCHAO contra ZUTTA HERMANOS SAS EN LIQUIDACIÓN, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

Se deja constancia que a la Magistrada Dra. Paola Andrea Arcila Saldarriaga le fue concedido permiso por la Presidencia de esta Corporación. El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES. LUIS GERARDO GAMBOA PINCHAO, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de ZUTTA HERMANOS SAS EN LIQUIDACIÓN, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 1 de octubre de 2024.

Consecuencialmente, solicitó se condene al demandado a reconocerle las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás emolumentos solicitados con la demanda, junto con las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado inicialmente por Industrias Zutta Ltda y luego por Zutta Hermanos SAS desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 1 de octubre de 2024 para desempeñarse como mecánico industrial.

Que ejecutaba las labores de forma personal y cumplía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Que el dueño de la demandada le impartía órdenes. Que no devengó un salario constante, puesto que se le cancelaba por 2 o 3 trabajos realizados al día, a la semana o al año. Que el 27 de septiembre de 2024 presentó renuncia ante la demandada por la negativa del pago Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00246-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. de las prestaciones sociales, seguridad social integral y liquidación. Que en vigencia de la relación laboral no se le cancelaron las acreencias laborales que le correspondían.

Así mismo, solicitó que de conformidad con los artículos 590 del C.G.P. y 85A del C.P.T. y de la S.S., se decrete la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal del demandado o en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 25552 del inmueble ubicado en la calle 13 A No 17 - 25 - 31 de Pasto, ello en razón de que la demandada se encuentra en liquidación (Fls. 62-63 Pdf 09).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que, previa subsanación de la demanda, mediante auto del 24 de junio de 2025 la admitió, concedió amparo de pobreza al demandante, ordenó notificar a la parte demandada y señalo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial del artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S. (Pdf 12).

Trabada la Litis, la demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, al considerar que únicamente laboró desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 30 de abril de 1995 y desde el 1 de febrero hasta el 31 de mayo de 1996, sin que haya existido un vínculo laboral en otro período. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR” y la “INNOMINADA” (Pdf 16).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 1 de agosto de 2025 llevó a cabo audiencia que trata el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., acto público en el que decretó como medida cautelar innominada la inscripción de la demanda en el registro mercantil llevado por la Cámara de Comercio de Pasto de la empresa Zutta Hermanos SAS en liquidación y ordenó continuar con el proceso (Pdf 20).

En síntesis, la A quo señaló que una de las razones por las cuales se puede imponer una medida cautelar es cuando el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, precisando que la empresa accionada se encuentra en liquidación voluntaria y dentro del acta allegada se observa que los socios de Zutta Hermanos SAS decidieron de forma voluntaria no continuar con la sociedad, lo que implica que al disolverse en 2023 probablemente no habrá la posibilidad de que el demandante logre el cumplimiento oportuno de las obligaciones que logre demostrar dentro del proceso judicial; sin embargo, indicó que no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante pues la inscripción de la demanda sobre un bien inmueble no es una medida innominada, en conjunto a que en el proceso laboral no se persigue ningún bien inmueble, por lo que decretó la medida cautelar innominada consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la Cámara de Comercio para que en el proceso liquidatorio se tenga en cuenta que hay una demanda laboral en curso y en caso de llegar a la liquidación definitiva Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00246-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. de la empresa, se hagan las apropiaciones correspondientes de los derechos laborales que pudieran surgir dentro del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada interpuso de apelación con miras a que se revoque la decisión de primera instancia con el fin de que no se acceda a la petición de la medida cautelar y menos en la forma en que se otorgó, pues el hecho de que la demandada se encuentre en liquidación voluntaria, no significa que haya un riesgo de ocultamiento o vaciamiento patrimonial, destacando que en el acta de asamblea se indicó que no existen pasivos y en el caso de que hubieran el liquidador debe responder según la prelación de créditos, ello de conformidad con lo estipulado en el Código Civil y el artículo 36 del C.S.T., más aún cuando existe una diferencia entre la disolución y la liquidación, pues son dos etapas diferentes, reiterando que el hecho de que la demandada esté en disolución no significa que se quiera ocultar bienes para pagar una posible condena.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos; sin embargo, no se presentaron. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de decisión definir si la decisión de la Juez A Quo, de imponer la medida cautelar innominada de inscripción de la demanda en el registro mercantil llevado por la Cámara de Comercio de Pasto de la empresa Zutta Hermanos SAS en liquidación, se encuentra ajustada a derecho SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL.

Sea lo primero señalar que las medidas cautelares son aquellos instrumentos que buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, sin que dichas medidas impliquen una decisión respecto de la existencia del derecho pretendido, sino por el contrario constituyen disposiciones judiciales Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00246-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. tendientes a materializar el cumplimiento del derecho que eventualmente sea reconocido, así lo ha entendido la H. Corte Constitucional en sentencia C-379 de 27 de abril de 2004, mediante la cual se declaró exequible el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, a través del que se adicionó el artículo 85 A del C. P. del T. y de la S. S. Específicamente dentro del procedimiento laboral, estas vías legales coadyuvan a evitar la insolvencia de quien podría ser condenado e incumplir las obligaciones que le imponga el correspondiente fallo judicial, pero para la aplicación de las mismas, existen presupuestos necesarios y obligatorios que debe cumplir la parte que las solicita, que se encuentran estipulados en el artículo 85 A del C. P. del T. y de la S. S., pues aquellas no pueden ser impuestas de manera arbitraria y sin la observancia de la ley por parte del operador judicial.

En efecto, el Procedimiento Laboral ha establecido unos requisitos sine qua non que el solicitante debe acreditar cuando pretende el decreto y práctica de dichas medidas, los cuales se encuentran previstos en el multicitado artículo 85 A, en el que se dispone lo siguiente: “Artículo 85A.-Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 37A. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilara de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo.” De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar en el proceso laboral procede en situaciones que son taxativas: i) cuando el demandado practique actos tendientes a insolventarse e impedir la efectividad de la sentencia y, ii) que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Dichas condiciones, hacen referencia a un estado global en el patrimonio de la persona natural o jurídica que pueda resultar condenada, que lo sitúe en un estado tal que haga presumir de manera definitiva que el cumplimiento y la efectividad material de la sentencia se ponen en riesgo. Lo anterior excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la determinación se funde en razones plenamente fundadas y demostradas.

Conviene advertir, además que el criterio imperante en esta Sala de Decisión sobre medidas cautelares, era que en tratándose de la aplicación analógica del artículo 590 del C.G.P al proceso laboral, no era procedente, dada la existencia en el C.P.T. y de la S.S. de norma especial que regula el tema, esto es, el articulo 85 A que fue adicionado por la Ley 712 de 2001; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1º., del artículo 590 del Código Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00246-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

General del Proceso, conclusión a la que arribó tras indicar que la disposición atacada admitía dos interpretaciones posibles así: “(i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.

Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas”, prefiriendo el alto tribunal la segunda, en tanto hacía efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

En la mencionada sentencia, también se advirtió que “la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador”, y que “Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil.

Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual”.

CASO CONCRETO En el sublite, la parte actora solicitó que se decrete la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal del demandado o en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 25552 del inmueble ubicado en la calle 13 A No 17 - 25 - 31 de Pasto, ello en razón de que la demandada se encuentra en liquidación; sin embargo, la A quo señaló que esa medida cautelar es nominada, por lo que otorgó la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil llevado por la Cámara de Comercio de Pasto de la empresa Zutta Hermanos SAS, ello en razón de que la demandada se encuentra disuelta y en estado de liquidación, decisión contra la que se mostró inconforme el apoderado judicial de la parte accionada, pues indicó que el hecho de que la empresa se encuentre en liquidación voluntaria, no significa que haya un riesgo de ocultamiento o vaciamiento patrimonial.

Pues bien, para definir lo pertinente la Sala cuenta con las siguientes pruebas documentales: 1. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas No. 16 suscrita por el presidente Francisco Luis Zutta Burbano (presidente de la sesión) y Diego Zutta Burbano (secretario de la sesión), en la que se da cuenta que el 11 de diciembre de 2023 se reunieron la totalidad de los accionistas de la sociedad Zutta Hermanos SAS y el contador público Ismael Villota Duarte, Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00246-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. quien realizó la presentación de los estados financieros con corte a 31 de octubre de 2023, manifestando que la empresa redujo notoriamente su actividad comercial desde el año 2020, estando a la fecha con todos sus pasivos con saldo en cero, por lo que si no se ha previsto reactivarla, se debería decretar su disolución, por ende, los accionistas de la sociedad toman la decisión de iniciar el proceso de disolución y proceder a su inmediata liquidación (Fls. 2-3 Pdf 19). 2.

Certificado de existencia y representación de la sociedad Zutta Hermanos SAS en liquidación, en cuyo acápite “certifica – disolución” se determinó que “por acta número 16 del 11 de diciembre de 2023 suscrita por asamblea general de accionistas, registrado en esta cámara de comercio bajo el número 29751 del libro IX del Registro Mercantil el 1 de febrero de 2024, se decretó: Disolución” y en el acápite denominado “certifica - vigencia” se estableció que “la persona jurídica se encuentra disuelta y en causal de liquidación” (Fls. 4-8 Pdf 19).

Así mismo, el representante legal de la demandada dentro de la audiencia especial que trata el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. indicó que de acuerdo con los certificados aportados el objeto social de la empresa no continúa ejecutándose, de manera que la sociedad ya no está funcionando, ni tampoco se encuentra abierta. Al respecto, la Sala comparte las consideraciones expuestas por la Juez de Primera Instancia, ya que se encuentra acreditada la difícil situación económica de la demandada y su estado de insolvencia, que derivó, de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria de accionistas No. 16 del 11 de diciembre de 2023 en la disolución de la demandada ZUTTA HERMANOS SAS, en la cual el contador público Ismael Villota Duarte, indicó que la empresa redujo notoriamente su actividad comercial desde el año 2020, situaciones que conllevaron a que en el certificado de existencia y representación de la demandada se registre que se encuentra disuelta y en causal de liquidación. Esta situación puede impedir la ejecución de una eventual sentencia en su contra, por lo tanto, es evidente que la demandada enfrenta serias dificultades para cumplir oportunamente con las obligaciones que ocasionalmente puedan derivarse del presente proceso.

Adicionalmente, el representante legal de la demandada señaló que la sociedad ya no está funcionando, ni tampoco se encuentra desarrollando su objeto social, aunado a que en la solicitud de amparo de pobreza suscrita por el representante legal de la demandada, manifestó bajo la gravedad de juramento que la empresa se encuentra en estado de liquidación y los pocos ingresos apenas alcanzan para atender la mínima subsistencia de la sociedad (Fl. 20 Pdf 16), situaciones que reafirman que la convocada a juicio se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Ahora bien, se debe recordar que el apoderado judicial de la parte accionada en el recurso de apelación también se mostró inconforme con la forma en que la A quo decretó la medida cautelar. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00246-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Al respecto, se debe rememorar que el numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. establece las medidas cautelares que se pueden decretar en procesos declarativos así: “1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión (…).” Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC12573-2014 al revisar una decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó: “«que en trámites como el que nos convoca, la inscripción de la demanda sólo puede pesar sobre bienes del demandado sujetos a registro, los que, no está de más decirlo, deben determinarse con precisión, con arreglo a lo pontificado por el inciso final del art. 76 del C. de P. C. La matrícula mercantil de la persona jurídica accionada, que fue lo afectado en atención a la súplica del demandante, no constituye, ni de cerca, un bien, como sí lo son, por ejemplo, sus establecimientos de comercio, llámense sucursales о agencias (arts. 263 y 264 del Código de Comercio), con todos los elementos que los integran como unidades económicas (art. 516 ibid.), incluyéndose dentro de éstos el nombre comercial, que como propiedad industrial que es, no es más que un bien, que se ha de diferenciar del nombre legal o atributo de la personalidad que es un derecho cuya mutación no está sujeta a registro mercantil y que recibe el mote de razón o denominación social según sea su forma de composición, atendiendo al tipo societario de que se trate (arts. 303 y 373 ibid.)» (fls. 78 y 79).” El artículo 26 del Código de Comercio define el registro mercantil así: “El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.” Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00246-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Así mismo, el artículo 28 del Código de Comercio establece las personas, actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil así: “1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante; 4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas; 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante: 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; 7) Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de 8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.” Descendiendo al sub examine, se debe rememorar que la parte demandante solicitó se decrete la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal del demandado o en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 25552 del inmueble ubicado en la calle 13 A No 17 - 25 - 31 de Pasto, sin que ello sea procedente pues dicha medida hace parte de las medidas cautelares nominadas previstas en el numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., las cuales no son aplicables al procedimiento laboral.

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia decretó la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil llevado por la Cámara de Comercio de Pasto de la empresa Zutta Hermanos SAS en liquidación; sin embargo, de conformidad con lo citado en precedencia es claro que la demanda únicamente puede inscribirse sobre bienes sujetos a registro, sin que el registro mercantil de la demandada sea un bien, en conjunto a que la inscripción de la demanda en el registro mercantil tampoco se encuentra dentro de los actos o documentos que se deben inscribir en el registro mercantil de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Comercio, por lo que no era procedente decretar la medida cautelar en la forma como fue otorgada por la A quo, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, sin que sea procedente adoptar otra clase de medida cautelar, habida cuenta que no fue solicitada por la parte demandante.

COSTAS. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00246-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P. se tiene que el recurso de apelación de la parte demandada prosperó, por lo que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En relación con el demandante no hay lugar a condenarlo en costas de primera instancia, pues le fue concedido amparo de pobreza mediante auto del 24 de junio de 2025 (Pdf 12).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR íntegramente el auto proferido el 1 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR la medida cautelar deprecada por la parte demandada de acuerdo con las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta decisión.”

SEGUNDO. Sin costas en la instancia por contar el demandante con amparo de pobreza. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No 633 Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 05 DE DICIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA