Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00465-02 DRA SAAVEDRA AUTO NIEGA CONCESION CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.-El Código General del Proceso, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (i) en toda clase de procesos declarativos.

(ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y, (iii) en las dictadas para liquidar una condena en concreto. Así mismo, la codificación, prevé que en tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y declaración de unión maritales de hecho.

Como el recurso de casación no es un medio de impugnación común sino excepcional y extraordinario, el legislador lo circunscribió respecto a determinadas y específicas decisiones, pronunciadas en determinado género de procesos, de modo que sólo procede respecto de las emitidas en los litigios taxativamente señalados en el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012.

En idéntico sentido, el artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012, dispone que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se surtirá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.). 2.- En el asunto puesto a consideración, se cumple el requisito formal contemplado en el artículo 337 ibidem, sobre la oportunidad y legitimación para interponer el recurso frente a la parte demandante quien se vio desfavorecida con la sentencia emitida por esta 1 Radicado No. 001-2023-00465-02 No concede recurso Corporación, ya que sólo quien tenga un específico interés vinculado a la decisión objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, está legitimado para formularlo.

En relación a la determinación del interés económico para recurrir, se debe partir del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que sea o exceda de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, establece el artículo 339 ejusdem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.

Entre tanto, adviértase que la parte demandante al momento de formular su recurso de casación, enunció una sustentación única en el sentido que “se sirva conceder el recurso de CASACION para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, oportunamente interpuesto (Inciso 1 del Art 337 del C.G.P.), por el INTERES LEGITIMO PARA RECURRIR, esto teniendo en cuenta que la Sentencia de primer grado fue REVOCADA por el H. TRIBUNAL.

(Inciso 2 del Art 337 del C.G.P.).”. Además, que en la sentencia proferida en la data 28 de mayo de 2025 (archivo digital 016 del cuaderno de segunda instancia), la Sala Sexta de Decisión Civil de este Tribunal dispuso: “PRIMERO. REVOCAR los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de esta capital, para denegarse las pretensiones de la demanda de cara a BBVA Seguros de Vida S.A., por lo reseñado en párrafos precedentes.

Y, en consecuencia, se ordena LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el proceso respecto de bienes de propiedad de las demandadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en ambas instancias y en favor de la aseguradora, fijando la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho”. Ahora, en este caso se tiene que el extremo demandante indicó en el acápite titulado “CUANTÍA Y COMPETENCIA” de la demanda radicada el 24 de octubre de 2023 (archivos digitales 001, 004 y 007 del cuaderno de primera instancia), lo que a continuación se transcribe: “Es usted competente en razón de la cuantía, que es superior al equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE (sic)”.

Por tanto, al consolidar ese parámetro en una cifra concreta y comoquiera que el salario mínimo legal vigente para el año 2023 era de $1.160.000, al multiplicarlo por 150, se obtiene el valor final de $174.000.000. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso determinar si le asiste interés económico a los demandantes para recurrir en casación, por lo que se procede a la actualización del valor último enunciado según la siguiente operación aritmética: VP=VA x IPC final IPC inicial Donde: VP= valor presente VA= valor actualizado IPC final= IPC inicial= Aplicación= VP=$174.000.000x150,14 =$191.457.383,675 136,45 Así las cosas, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudieron sufrir los hoy recurrentes por la negativa de prosperidad de la demanda con la cuantía ya ilustrada, fue de $191.457.383,657, lo que no supera la cuantía mínima actual para el año 2025 en el interés para impugnar en casación, esta es, $1.423.500.000), por lo que carece de aquel. 3.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: No conceder el Recurso Extraordinario de Casación por la parte demandada, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 28 de mayo de 2025, dentro del presente proceso. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente para la devolución del expediente ante el juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0749a87c5127e1f1787fe023ccec7be38fa868fc2459e540e0a553122fedd126 Documento generado en 10/06/2025 11:41:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica