REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sentencia de segunda instancia - Petición de herencia Rad. 1ª Inst.: 15001-31-60-002-2019-00384-00 Rad. 2ª Inst.: 15001-31-60-002-2019-00384-01 Rad. Interno.: 2023-0828.
DEMANDANTE: JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE DEMANDADO: HENRY PACHECO MUNÉVAR, CATERIN BIBIANCY, PACHECO MUNÉVAR, BLANCA MUNÉVAR PINEDA, WILSON PACHECO MUNÉVAR. EDWIN PACHECO MUNÉVAR, CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA Y CÉSAR MUNÉVAR PINEDA Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2024). Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 04 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WILSON, EDWIN Y HENRY PACHECO MUNÉVAR - en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: Una vez subsanada la demanda, el señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, actuando en calidad de heredero universal e hijo único del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial, presentó demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, contra CLÍMACO, CÉSAR y BLANCA MUNÉVAR PINEDA, WILSON, EDWIN, CATERIN BIBIANCY y HENRY PACHECO MUNÉVAR y demás HEREDEROS INDETERMINADOS, elevando como pretensiones las que se pasan a enlistar: • Declarar que el señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, es hijo y heredero universal del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.).
En consecuencia, se disponga a rehacer el trabajo de partición y adjudicación aprobado mediante sentencia de 1° de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, dentro el radicado 2011-0049, a favor del demandante. • Declarar inoponible el título de adjudicación realizado en favor de CLÍMACO, CÉSAR y BLANCA MUNÉVAR PINEDA, WILSON, EDWIN, CATERIN BIBIANCY y HENRY PACHECO MUNÉVAR, por concepto de hijuela para cada uno de ellos, por ser desproporcionadas, en perjuicio del demandante, además porque las mismas forman parte del 100% del acervo patrimonial de la universalidad de la sucesión, para los efectos de la sentencia. • Ordenar a los citados demandados restituir en favor del señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, único heredero universal, todos los bienes inventariados, más el valor de los frutos naturales y civiles de los inmuebles, no solo los percibidos sino “también los que el heredero universal hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado”, desde el 1° de febrero de 2012 data en la cual los demandados se “hicieron” adjudicar de mala fe los bienes y hasta el momento de la restitución. • Ordenar la inscripción y protocolización de esta sentencia en los F.M.I. 070-40649 y 083-10477, de la ORIP de Tunja y Moniquirá, en su orden, como en la carpeta de tránsito perteneciente al vehículo con placas INA 845, a costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Fallecido el señor PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), se abrió proceso de sucesión el cual se tramitó ante el Juzgado 2 Familia de Tunja, radicado 2011-0049, despacho que mediante sentencia de 1° de febrero de 2012 aprobó el trabajo de partición presentado, adjudicándole a los aquí demandados los predios identificados con F.M.I. 070-40649 y 083-10477, de la ORIP de Tunja y Moniquirá, en su orden, y el vehículo de placas INA 845, esto de manera fraudulenta por cuanto sabían de la existencia del aquí demandante. 2 Una vez adjudicados los bienes, los nuevos propietarios procedieron a venderlos de manera “fraudulenta”, con el único fin de perjudicar al accionante para evitar que reclamara como único hijo y heredero universal.
Aclara que la única persona que se abstuvo de realizar actuación alguna fue la señora EMMA MUNÉVAR DE ROBLES, hermana de los demandados y tía del demandante. Alude el apoderado demandante que, con anterioridad al inicio del proceso de sucesión, mediante escrito de 19 de agosto de 2010 informó a los demandados, que iniciaría el proceso de filiación “extramatrimonial”, para legalizar su estado civil y poder reclamar sus derechos hereditarios, sin embargo, hicieron caso omiso por lo que actuaron de mala fe.
Una vez fallado a su favor el proceso de filiación, respecto el causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), en calidad de único hijo y heredero universal, interpuso la presente acción. DE LA REFORMA A LA DEMANDA: El extremo activo en esta contienda, presenta ante el juzgado escrito reformatorio al líbelo inicial, variando el petitum para incluir la i) restitución del valor comercial de los bienes inventariados, eliminando el pedimento consistente en la ii) restitución en favor del demandante de todos los bienes inventarios, y manteniendo la solicitud de pago del valor de los frutos naturales y civiles.
En cuanto, a los fundamentos fácticos mantienen un alto nivel de similitud. EL TRÁMITE: El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja – Boyacá, mediante auto de 03 de septiembre de 2019, admitió el libelo introductorio, ordenando notificar a CLÍMACO, CÉSAR y BLANCA MUNÉVAR PINEDA, WILSON, EDWIN, CATERIN BIBIANCY y HENRY PACHECO MUNÉVAR, estos cuatro últimos en calidad de herederos de ANA DELINA MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), quien figuran como adjudicatarios en la sucesión liquida de la causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), correrle traslado por el término de 20 días, entre otras determinaciones.
Por auto de 16 de julio de 2021, el juzgado de instancia dispuso la admisión de la reforma a la demanda, concediéndole 10 días a los demandados para que ejercieran su derecho a la defensa. Mediante auto de 04 de diciembre de 2020 se dispuso la designación de curador ad litem, para que represente a la demandada CATERIN BIBIANCY PACHECO MUNÉVAR. 3 LA RÉPLICA A LA DEMANDA • El demandado CÉSAR MUNÉVAR PINEDA, a través de apoderada judicial, acude al proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas e indicando frente a los hechos, que son ciertos el 1°, 2°, 4°, 6°, 14°, 15° y 16°; no les consta el 3°, 5° y 10°; son falsos el 7°, 8°, 9°, 13° y 17°; parcialmente cierto el 11° y no es un hecho el 12°.
Aduce que para efectos prácticos se acordó en un principio adelantar ante notaría, la sucesión del señor PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), quien figuraba como mero titular de dominio de los bienes, pero nunca fue su real y material poseedor, para ese momento el aquí demandante, no ostentaba la calidad de hijo del causante, por ende, no podía hacer parte de dicho trámite.
Sin embargo, debido a la negativa de la señora EMMA MUNÉVAR PINEDA, de integrar el grupo de solicitantes, se tuvo que radicar la respectiva demanda ante la justicia ordinaria, correspondiéndole al Juzgado 2 de Familia de Tunja, radicado 2011-0049, el cual se tramitó siguiendo los parámetros legales. Alega que los únicos bienes que figuraban a nombre del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), fueron adjudicados a sus entonces herederos legalmente y respetando todas las normas y requerimientos sustanciales y procesales contemplados en la legislación vigente, para las sucesiones intestadas judiciales, por ende, las ventas realizadas se efectuaron sin que, para ese momento, existiera prohibición alguna, por lo que se debe probar el fraude alegado.
Informa que ni sus hermanos, ni sus sobrinos, han obtenido fruto alguno, natural o civil de tales inmuebles, de manera que no está obligado restituir lo que no ha recibido, más aún cuando el juicio de sucesión y la transferencia de su cuota parte, se realizó de buena fe, y para ese momento el demandante no ostentaba la calidad de hijo reconocido por su padre espontánea ni judicialmente, por tanto, no tenía ninguna vocación ni legitimación hereditaria.
Alega que la cuantificación de los inmuebles se da desconociendo el valor comercial y estudio especifico, técnico y minucioso de los bienes relacionados. Propuso como excepciones las que denominó: “Buena fe”, “Terceros con derechos adquiridos de buena fe”, “Prescripción adquisitiva ordinaria” y “Litisconsorte necesario”. • El demandado CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA, por intermedio de apoderada judicial, arrima contestación al libelo introductorio, oponiéndose a 4 las pretensiones elevadas, aduciendo frente a los hechos, 1°, 2°, 4°, 6°, 14°, 15° y 16° que son ciertos; no lo son el 7°, 8°, 9°, 13° y 17°; lo son, pero parcialmente el 11°; no les consta el 3°, 5° y 10° y no es un hecho el 12°.
Señala que los bienes que figuraban a nombre del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), fueron adjudicados a los entonces herederos, respetando la legislación aplicable; siendo el señor CLÍMACO el que lideró las ventas, distribuyendo entre sus hermanos y sobrinos los dineros que a “bien tuvo”, en razón a que él era reconocido por todos como el real y material dueño de los 2 lotes y un vehículo, los cuales eran indivisibles, y sin ninguna posibilidad de desarrollo individual para cada uno de los 7 herederos, por lo que enajenarlos era el único camino, sumado a que actualmente los bienes se encuentran en cabeza de terceros, que los adquirieron de buena fe.
Aclara que el no contar con herederos legitimarios aceptó disponer de los bienes poseídos por él materialmente, por más de 40 años, entre los que se encontraban los 2 fundos y el vehículo, por lo que de no haber realizado la transacción hubiese obtenido judicialmente el reconocimiento de sus derechos de prescripción, excluyente a su entero favor.
Adicionalmente, no es posible acceder a los frutos de los inmuebles bajo las excesivas cuantías estimadas, pues no los generaron. Manifiesta que la señora EMMA MUNÉVAR DE ROBLES no se hizo parte en el proceso de sucesión en mención, dado que exigía ciertos derechos especiales para ella incluir a su hija MARIELA ROBLES MUNÉVAR. Esgrime que durante el desarrollo de la sucesión del causante los bienes resultaron afectados con medidas cautelares.
Adicionalmente, concluido el juicio, el demandante no ostentaba la calidad de hijo “legalmente reconocido” que actualmente sí ostenta. En tales circunstancias no se puede predicar la mala fe de este demandado. Cuestiona las cuantías aducidas como avalúos comerciales de bienes y rentas mensuales, expuestos en el juramento estimatorio, resultan ser exorbitantes, tasados sin ninguna base o estudio técnico.
Propone como excepciones las que tituló: “Improcedencia e inviabilidad de la causa petendi de rehacer la partición herencial del sucesorio N° 2011-049 en el caso concreto. Reivindicación impropia improcedente”, “Inviabilidad de la causa petendi de inoponibilidad”, “Buena fe de demandados Art. 768, 769, 1324 C.C. Art. 83 Constitución Política”, Improcedencia e inviabilidad de la causa petendi de restitución de los mismos bienes del activo sucesoral art. 1325 C.C.”, “Imposibilidad de restitución de bienes que no se detentan por 5 haber pasado hace cerca de 10 años a manos de terceros, no vinculados al presente proceso y con derechos adquiridos bajo la buena fe y seguridad jurídica de los actos formales sobre bienes sujetos a registro que se vendieron y compraron sin limitaciones arts. 769, 1324, 1325 C.C.”, “Exclusión de responsabilidad patrimonial del ocupante de buena fé de la herencia, art. 1324 C.C., y no obligación de responder por enajenaciones ni restitución de frutos art. 1323 C.C., sino en cuanto le hayan hecho más rico en su patrimonio”, “Operancia de elementos para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de los terceros adquirentes hoy poseedores”, “Viabilidad de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio a favor del original poseedor material de los bienes, CLÍMACO MUNÉVAR Pineda (Prescribiente eventual, antes de la sucesión)”, “Prescripción especial de 5 años de acción de petición de herencia para herederos putativos o aparentes, quien ahora ya no serían herederos, en virtud de la posterior filiación del demandante, art. 1326 inc. final”, “Exclusión de responsabilidad patrimonial del demandado de buena fé, que ocupó la herencia y enajenó los bienes herenciales, quien no responde de enajenaciones sino solo en cuanto real y fehacientemente le hayan hecho más rico.
Art. 1324 C.C.”, “Estimación no razonada y sin sustento suficiente de los valores de los bienes y de los supuestos frutos naturales y civiles pretendidos – no aceptación de cuantías de juramento estimatorio: improcedencia de equivalencia con base en avalúos comerciales actuales y de frutos o rentas no generados por los bienes ni percibidos por los demandados”, “Vía procedente actualización de las cuantías de los derechos adjudicados a los entonces legítimos herederos de buena fe dentro de la sucesión y enajenados.
Único valor real en que se hicieron más ricos”. • Los demandados HENRY, WILSON y EDWIN PACHECO MUNÉVAR, acudieron al debate, representados por apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo frente a los hechos, 1°, 2°, 4°, 6°, 14°, 15° y 16° que son ciertos; no lo son el 7°, 8°, 9°, 13° y 17°; lo es, pero parcialmente el 11°; no les consta el 3°, 5° y 10° y no es un hecho el 12°.
Aluden que vendieron sus cuotas partes sobre 2 lotes y 1 vehículo de “poco” valor, que recibieron en común y proindiviso, producto de la adjudicación en la sucesión judicial intestada de su tío PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.). Aclarando que su tío CLÍMACO MUNÉVAR lideró las ventas y distribuyó a sus sobrinos los dineros, por ser la persona reconocida por todos como el real y material dueño de esos bienes, aunado a que no existía impedimento legal para hacerlo, por lo que actuaron con buena fe y en ejercicio de sus plenos derechos de únicos herederos legalmente reconocidos.
Arguye que nadie había sido reconocido como hijo del causante PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.), sino con posterioridad a la realización de la prueba científica, y declaratoria judicial al demandante hacia el año 2012. Asimismo, que la señora 6 EMMA MUNÉVAR DE ROBLES, exigía incluir a su hija Mariela Robles MUNÉVAR. Propusieron como excepción la que titularon: “Caducidad Especial – total imposibilidad de efectos patrimoniales propios de la filiación – prescripción de toda pretensión patrimonial”. • La curadora ad litem, designada para ejercer la representación de CATERIN BIBIANCY PACHECO MUNÉVAR, indica que no se opone a la prosperidad de las pretensiones, siempre y cuando el demandante JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, pruebe plenamente los supuestos de hechos señalados en la demanda.
En relación a los hechos, alude que son ciertos el 1°, 2°, 4°, 11°, 12°, 14°, 15° y 16°; no les consta el 3°, 5°, 6°, 10° y 13°; deben probarse el 7° y 8°; el 9° no es un hecho y finalmente no se pronuncia frente al 17°, por cuanto, lo allí afirmado no guarda relación con lo aquí debatido. • Enterada de la demanda, la señora BLANCA MUNÉVAR PINEDA, a través de apoderada judicial, allega contestación al libelo, en el que indica que se opone parcialmente a las pretensiones incoadas.
Frente a hechos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10° y 11°, no le consta; son ciertos el 4°, 14°, 15° y 16°; el 8° y 13°, no son ciertos; el 12° no es un hecho y frente al 17°, afirma que no hay derecho a heredar si no está legitimado de forma material o por sentencia judicial “son” efectos de ley. Afirma que si el demandante, además del reconocimiento judicial, perseguía los efectos patrimoniales que ello conllevaba, debía cumplir con unos requisitos mínimos establecidos en la Ley 75 de 1968, como lo es la contemplada en el inciso 3° del artículo 10° de dicha preceptiva, preceptiva no cumplida en este caso por cuanto los demandados no se notificaron de la demanda dentro los 2 años siguientes a la defunción del causante, concretamente a los hermanos PACHECO MUNÉVAR, pues estos ni siquiera fueron demandados dentro del juicio de filiación. Propone como excepción la que tituló: “Caducidad especial – prescripción de toda pretensión patrimonial”.
RÉPLICA A LA REFORMA DE LA DEMANDA. • La demandada BLANCA MUNÉVAR PINEDA, a través de apoderada judicial, allega escrito de contestación a la reforma de la demanda, indicando que 7 se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas, e indicando que no le consta el hecho del 1° al 10°, 14, 18 y 20; no son ciertos el 11, 13 y 15; es parcialmente cierto el 12°; son ciertos el 16, 17 y 19.
Propuso como excepción la que tituló: “Caducidad especial – prescripción de toda pretensión patrimonial”. • Por su parte los demandados CÉSAR y CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA, a través de su apoderada judicial, arrima contestación al escritorio reformatorio, aduciendo frente a los hechos, 1°, 2°, 4°, 6°, 14°, 15° y 16° que son ciertos; no lo son el 7°, 8°, 9°, 13° y 17°; lo son, pero parcialmente el 11°; no les consta el 3°, 5° y 10° y no es un hecho el 12°.
Proponen como excepciones, las que bautizaron: “improcedencia e inviabilidad de la causa petendi de rehacer la partición herencial del sucesorio no. 2011- 049 en el caso concreto”. “reivindicación impropia improcedente”; “inviabilidad de la causa petendi de inoponibilidad”; “buena fe de demandados art. 768,769,1324 c.c. art. 83 const. pol/1991”;
“Exclusión de Responsabilidad Patrimonial del Ocupante de Buena Fe de La Herencia. Art. 1324 C.C”. Y No Obligación De Responder Por Enajenaciones Ni Restitución De Frutos Art. 1323 C.C”; “Viabilidad De Prescripción Adquisitiva Extraordinaria del Dominio a favor del original Poseedor Material de Los Bienes: Clímaco Munévar Pineda (Prescribiente eventual viable antes De La Sucesión).
Inc. 2° Arts. 2512, 2513 C.C.; Ley 791/2002 Art.6° [Arts. 769, 1323, 1324, 1325, 946, 2513 Inc. 2°., 2513, 2518, 2529, 2534 Del C.C; Ley 791/2002 y concordantes”; “Prescripción Especial de 5 Años de Acción De Petición de Herencia para Herederos Putativos o Aparentes, quienes ahora ya no serían Herederos, en Virtud de la Posterior Filiación del Demandante, tal como ocurrió en el presente caso Art. 1326 Inc. Final”;
“Exclusión de Responsabilidad Patrimonial del Demandado de Buena Fe que ocupó La Herencia y enajenó los Bienes Herenciales, quienes no Responden de Enajenaciones sino sólo en cuanto real y fehacientemente les hayan hecho más ricos. Art. 1324 C.C.”; “Estimación No Razonada y sin sustento de los Valores de Los Bienes y de los supuestos Frutos Naturales y Civiles Pretendidos – Improcedencia de Cuantías De Juramento Estimatorio: Improcedencia de Equivalencia Con Base En Avalúos Comerciales Actuales y de Frutos o Rentas No Generados Por Los Bienes Ni Percibidos Por Los Demandados”;
“Vía Procedente Actualización De Las Cuantías de los Derechos Adjudicados a los entonces Legítimos Herederos de Buena Fe dentro de La Sucesión y enajenados. Único Valor Real En Que Se Hicieron Más Ricos. Art. 1324, 1323. C.C. [Arts. 1324, 769, 1325, 1326, Del C.C.; 206, 227 CGP”. • En cuanto a HENRY, WILSON y EDWIN PACHECO MUNÉVAR, quienes también actúan mediante apoderada judicial, se oponen a la prosperidad de las pretensiones reformadas, aduciendo frente a los hechos, 1°, 2°, 4°, 6°, 8 14°, 15° y 16° que son ciertos; no lo son el 7°, 8°, 9°, 13° y 17°; lo es, pero parcialmente el 11°; no les consta el 3°, 5° y 10° y no es un hecho el 12°.
Proponen como excepción la titulada: “Caducidad especial – total imposibilidad de efectos patrimoniales propios de la filiación – prescripción de toda pretensión patrimonial” PRUEBAS Documentales • Registro civil de nacimiento del señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE. • Registro civil de defunción de PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA. • Registro Civil de nacimiento de ANA DELINA MUNÉVAR PINEDA. • Copia auto de 25 de mayo de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, sucesión 2011-0049, donde se reconoció a WILSON, HENRY, EDWIN Y CATERIN BIBIANCY PACHECO MUNÉVAR, como herederos interesados en la sucesión, en calidad de sobrinos del causante, en representación de la señora ANA DELINA MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.). • Copia sentencia de fecha 1° de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al interior del proceso sucesorio 2011-0049, causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR (q.e.p.d.), a través de la cual se aprobó integralmente el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 070-40649 de la ORIP de Tunja. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 083-10477 de la ORIP de Moniquirá. • Documento dirigido a EMMA MUNÉVAR DE ROBLES, CLÍMACO, CÉSAR Y BLANCA MUNÉVAR PINEDA, de agosto 19 de 2018. • Copia piezas procesales de la sucesión del difunto PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), radicado 2011-0049, Juzgado Segundo de Familia de Tunja. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 083-2320 de la ORIP de Moniquirá. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 083-23500 de la ORIP de Moniquirá. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 083-7472 de la ORIP de Moniquirá. 9 • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 083-35468 de la ORIP de Moniquirá. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 083-40011 de la ORIP de Moniquirá. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 083-7333 de la ORIP de Moniquirá. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 083-9741 de la ORIP de Moniquirá. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 083-39414 de la ORIP de Moniquirá. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 083-36178 de la ORIP de Moniquirá. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 300-132282 de la ORIP de Bucaramanga. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 300-266438 de la ORIP de Bucaramanga. • Formulario de declaración de renta y complementarios personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad del difunto PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA. • Declaración de impuesto sobre vehículos automotores, placa INA 845, años 2008, 2009 y 2010. • Documento titulado “Transacción Acuerdo de Distribución de bienes herenciales”, suscrito por los demandados. • Recibo pago de impuesto predial, expedido por la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Arcabuco. • Recibo pago de impuesto predial, expedido por la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva. • Escrito de inventario y avalúos dirigido al proceso de sucesión radicado 2011-0049, causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.). • Certificación emitida por la secretaría del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, respecto de las partes intervinientes en el proceso de investigación de paternidad radicado N° 15001311000320100041600. • Trabajo pericial elaborado por el auxiliar de la justicia WILSON AVENDAÑO PARRA. • Trabajo pericial elaborado por el auxiliar de la justicia WILSON AVENDAÑO PARRA, vehículo placas INA 845. • Copia sentencia emitida el 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, dentro el proceso de investigación de la paternidad, adelantado por JOSÉ WILSON UBAQUE, en contra de CLÍMACO, CÉSAR, BLANCA MUNÉVAR PINEDA y EMMA MUNÉVAR DE 10 ROBLES, hermanos y herederos del señor PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR (q.e.p.d.) y contra herederos indeterminados.
Interrogatorios de parte JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 1h 41m 56s a 1h 58m 10s). Asegura que les puso en conocimiento a los demandados del proceso de reconocimiento, a lo que le contestaron que “hiciera lo que quisiera”, que él no era hijo del causante. Es cierto que no cuidó de su padre PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR (q.e.p.d.) y que tampoco compartió con él, no lo conoció. Cuando reclamó el apellido, también demandó a los hermanos de su progenitor.
No solicitó la suspensión del proceso de sucesión de su padre. Relata que tuvo enteramiento de que era hijo de su padre PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.), por comunicación con su tía EMMA quien lo cuido por 2 meses. Tiempo después la progenitora lo trasladó para Bogotá. La madre recibió tiempo después una llamada de su tío CLÍMACO, 6 meses después, donde le indicaban que su difunto padre había caído de un caballo y se había “desnucado”, produciéndole la muerte, entonces que no me apareciera por allá, por lo que creció con el convencimiento que su padre había fallecido.
En el año 2010 se comunicó con su tía EMMA y un primo, que labora en la Policía y le indicó que el padre había fallecido hace 15 días. La tía EMMA le aconsejó que “entrara a reclamar”. Se comunicó con el doctor LEÓNIDAS, vieron el libro de registro y se percataron de un tachón y el Juzgado ordenó la exhumación del cadáver para la toma de muestra de ADN, trámite que demoró dos meses en el que sus tíos vendieron ilícitamente.
Afirma que ellos sabían de su existencia y así vendieron. Cuando los demandó los documentos ya no estaban a nombre de su padre, por esa razón se enteró de la sucesión. CLÍMACO, CÉSAR, BLANCA y ANA (q.e.p.d.), son los tíos del deponente. Se les informó de su existencia a los demandados por intermedio del señor LEÓNIDAS, mediante la carta que la tía EMMA le entregó a la doctora LINA.
CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 1h 59m 15s a 2h 06m 09s). Afirma que no sabía de la existencia de su sobrino WILSON, tampoco que la señora EMMA había cuidado de él. No le informaron de la exhumación del cadáver, no estuvo presente en ese momento. No se enteró de la carta que le fue entregada a la abogada LINA.
CÉSAR MUNÉVAR PINEDA (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 2h 06m 55s a 2h 11m 10s). Aduce que se enteró de la presencia de WILSON, su sobrino, cuando se enteraron de la demanda de 11 Tunja y EMMA estaba presente, en ese momento ella les avisa de la existencia de su sobrino WILSON. Testimoniales EMMA MUNÉVAR DE ROBLES (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 36m 14s a 1h 00m 16s).
Es hermana del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR (q.e.p.d.), él era el hermano mayor. Tiene conocimiento que dejó dos predios, ubicados en Villa de Leyva y Arcabuco, y un camión pequeño que él tenía. Cuando falleció, se trató el tema de la partición. La deponente tenía conocimiento que el señor PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.) tenía un hijo, cuando ella tenía 11 años de edad y el demandante 6 meses, colocándolo en conocimiento de sus demás hermanos, señalándoles que “dejaran” un tiempo prudente para efectuar la partición, petición que no fue acogida, aduciendo que nunca se había acercado a su difunto hermano desconociendo los motivos.
Indicó que el “doctor” LEÓNIDAS la citó para informarle del inicio de un proceso, lo cual le fue informado también a la doctora LINA, a quien le aseguró que no firmaba ningún documento, para iniciar la sucesión, por eso no está inmiscuida en el problema, por cuanto el hijo de su hermano había aparecido y que les había iniciado un proceso en su contra y de sus hermanos, le entregó una carta a la doctora LINA, quien no le firmó ningún recibido, a lo que ella manifestó que se “le había perdido el trabajo”, a lo que le reafirmó el conocimiento que tenía de la existencia del hijo de su hermano fallecido.
La carta tiene fecha de 19 de agosto de 2010, la cual también iba dirigida a los hermanos de la testigo. Se les informó que el demandante había incoado proceso de filiación, siendo advertidos que se abstuvieran de iniciar el proceso de sucesión, por esa razón, se retiró de la sucesión. A CLÍMACO y JOSÉ WILSON les indicó que el hijo se ÓSCAR había aparecido, por ende ella no firmó y se “retiró de eso”, porque los bienes le pertenecían al sobrino. A la doctora LINA le entregó una copia de la carta.
BLANCA también la llamó y le indicó que era mentira que había aparecido el hijo. Afirma que el hermano había reconocido al hijo, porque fue a una notaría y lo registró, sin embargo quedó “borroneado” el nombre y el apellido, no salió claro, por eso el doctor LEÓNIDAS adelantó lo de la exhumación al cadáver para el reconocimiento, en el cual estuvieron todos.
Ella no informó nada al juzgado, fue a la doctora LINA SOTELO, porque ella adelantaba el proceso, ella le indicó que también tenía conocimiento de la existencia del hijo. Todos sabían de la existencia del hijo del causante, quien se mostraba muy cariñoso en su momento, estuvo a su lado hasta que el accionante cumplió 9 meses de edad, porque la mamá se lo quitó a las “malas”.
ANA NELLY SUÁREZ (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 1h 02m 41s a 1h 07m 22s). No conoció a PEDRO ÓSCAR 12 (q.e.p.d.), pero si conoce a CÉSAR y CLÍMACO. Le compró un terreno a HENRY SAAVEDRA por $ 22.000.000, no recuerda la dirección, pero es en el centro de Arcabuco, no recuerda cuanto le generó de ganancias, no revisó el certificado de tradición del predio, el vendedor no le informó la manera en que adquirió el predio (En la audiencia se aclara que HENRY SAAVEDRA le compró el predio al señor CLÍMACO).
No realizó negocios con los señores MUNÉVAR. SONIA MIREYA MUNÉVAR (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 1h 16m 31s a 1h 27m 50s). El difunto PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR (q.e.p.d.), era el tío. BLANCA MUNÉVAR PINEDA es su progenitora. Afirma que se “crío” con el tío PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.), y nunca supo que tuviera hijos, quien padecía un problema psicológico que le impedía ser una persona normal, por lo que no pudo trabajar y, por ende, hacer patrimonio, tomaba medicamentos, que le inducían el sueño hasta medio día. Relata que en alguna oportunidad el difunto intento suicidarse, el tío CLÍMACO cree que le asignó un predio.
Desconoce la forma en que adquirió los predios. Tampoco sabe las condiciones en que el señor CLÍMACO le asignó el bien. No sabe de la carta del hijo de su tío PEDRO ÓSCAR. No sabe qué hicieron con el dinero que recibieron de la sucesión. No tenía conocimiento de la existencia de un primo por parte del difunto. Afirma que su tío CLÍMACO sacrificó su estado civil por cuidar al extinto PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.), junto con la madre de la testigo, el tío CÉSAR y la tía “ANITA” (q.e.p.d.), la otra hermana (EMMA) no estuvo pendiente porque vivía lejos y por otras circunstancias.
Desconoce si su tía EMMA les manifestó que su tío PEDRO tuviera un hijo, ella siempre ha sido alejada de la familia. La testigo le pagaba un seguro funerario, lo hizo durante 5 años, corrió con todos los gastos. YUBER JESÚS NEIRA GUERRERO (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 1h 32m 00s a 1h 41m 16s). Conoció al extinto PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.), porque los padres son oriundos del municipio de Arcabuco.
Afirma que el señor CLÍMACO tenía una panadería y el señor PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.) era quien atendía la caja. Asegura que el causante tuvo un golpe en la cabeza, debido a la caída de un caballo, por lo que CLÍMACO se dedicó a cuidarlo. No tiene conocimiento que haya cuidado a WILSON, tampoco que haya abierto un juicio de sucesión. Negoció un predio con los hermanos MUNÉVAR, ubicado en Arcabuco hacia Villa de Leyva, cuya área es de 22.000 metros, pagando la suma de $ 110.000.000, cuando lo vendió no le generó ganancias, debido a que era un predio pantanoso, generó la venta de solo 3 pastadas de $ 200.000 a $ 250.000.
Vendió el predio en $115.000.000. Le tomó un tiempo venderlo, concretamente 14 meses. Nunca explotó económicamente el predio. 13 WILSON ORLANDO AVENDAÑO PARRA (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 2h 18m 49s a 2h 23m 42s). Perito designado. Afirma que para la realización del trabajo pericial, realizó una indagación con las personas que pudieran tener el vehículo, lo único que supo era que estaba en alguna chatarrería de Tunja, sin embargo, estableció un posible precio por cuanto, en las páginas especializadas no existe alguno, debido al modelo del vehículo, en Fasecolda, tampoco existe.
De acuerdo con la indagación “pensó” en un valor aproximado. LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 15 de agosto de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ resolvió en lo pertinente de manera textual lo siguiente (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 3h 01 m 51s a 3h 56m 20s).
PRIMERO: DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO, propuestas por la parte demandada; de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ACOGER LAS PRETENSIONES de la demanda verbal de PETICIÓN DE HERENCIA, promovida por el señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE en contra de los señores CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA, CÉSAR MUNÉVAR PINEDA, BLANCA MUNÉVAR PINEDA, WILSON PACHECO MUNÉVAR, EDWIN PACHECO MUNÉVAR, CATERIN BIBIANCY PACHECO MUNÉVAR, Y HENRY PACHECO MUNÉVAR; de conformidad con motivos consignados.
TERCERO: DECLARAR, en consecuencia, que JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE tiene vocación hereditaria sobre el total de la masa sucesoral del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (QEPD), dada su condición acreditada de único hijo del de cuyus, quedando los demandados con la obligación de restituirle su derecho herencial.
CUARTO: DECLARAR, entonces, que JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE tiene derecho al reconocimiento y pago de la cuota herencial que le corresponde, en su calidad de heredero único, el cual se hará mediante compensación económica por parte de todos los demandados, a prorrata de las cuotas que les fue asignadas en la sucesión líquida, por estar demostrado que ya no tienen el dominio y posesión de los bienes herenciales que les fue adjudicados, siendo imposible su devolución en físico. 14 QUINTO: ORDENAR, en consecuencia, a los demandados CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA, CÉSAR MUNÉVAR PINEDA y BLANCA MUNÉVAR PINEDA pagarle a JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE la suma de ciento dos millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos quince pesos con 50 centavos ($102.547.315,50) cada uno; y a los señores WILSON PACHECO MUNÉVAR, EDWIN PACHECO MUNÉVAR, CATERIN BIBIANCY PACHECO MUNÉVAR, Y HENRY PACHECO MUNÉVAR, pagarle al actor una suma de ciento dos millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos quince pesos con 50 centavos ($102.547.315,50), entre los cuatro, conforme se explicó en la parte motiva.
Suma que deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoría de este fallo, directamente al beneficiario o mediante depósito judicial.
SEXTO: NO ORDENAR rehacer el trabajo de partición y adjudicación aprobado con sentencia de fecha febrero 01 de 2012 dentro de la sucesión 2011-046 del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (QEPD), por cuanto la propiedad de los bienes ya no está en cabeza de la sucesión o de los adjudicatarios, debiendo respetarse la posesión de los actuales poseedores.
SEPTIMO: MANTENER vigente la medida cautelar de inscripción de demanda ordenada en auto calendado septiembre 23 de 2019, por el término previsto en el art. 306 del C.G.P., para que el demandante promueva ejecución para el cobro de la suma ordenada en este fallo en caso de no pago, o hasta tanto los demandados acrediten cumplimiento.
OCTAVO: CONDENAR en costas judiciales a la parte pasiva. Tásense por secretaría, incluyendo la suma equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales (7 SMLM) por concepto de agencias en derecho.
NOVENO: FIJAR por concepto de honorarios de peritazgo, la suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales (4 SMLMV), pagaderos por la parte demandante en el plazo de cinco (5) días.
DECIMO: REMITIR esta decisión y la grabación de la audiencia al correo autorizado de las partes y apoderados. Si desean adquirir el link del proceso, se debe solicitar al correo institucional del juzgado.
DECIMO PRIMERO: ARCHIVAR el expediente previo las constancias pertinentes. 15 En la misma diligencia NEGÓ la solicitud de adición a la sentencia, elevada por la parte actora, que tenía como finalidad el establecimiento expreso de la generación de intereses legales, si no se cancelaba dentro el término de 5 días, argumento no acogido por el Juzgado de instancia por cuanto los mismos son de orden legal.
Se refirió a los antecedentes del proceso, haciendo un recuento de las pretensiones de la demanda, como a su reforma, resumiendo en seguida los hechos en que se soportan. En igual, sentido, lo hace frente a las actuaciones procesales desarrolladas, como de las contestaciones allegadas. Refiriéndose, además, a la naturaleza jurídica y los elementos de la acción de petición de herencia, citando jurisprudencia aplicable.
Indica que no es posible ordenar la restitución de lo que ya se vendió, aclara que si se pedía la restitución del inmueble, es porque hay mala fe, o el pago de compensación si el pago ya se efectuó, en este caso se opta por la compensación. Cuestiona que no se haya solicitado la suspensión del proceso de sucesión, indicando que dicho proceder se agotaba directamente en el juzgado que lo tramitaba, y no era con cartas a la tía, citando para el efecto los artículos 161 y 516 del C.G.P., resalta que la parte demandante debió solicitar la suspensión del proceso.
Pone de relieve que si la sentencia es emitida en el año 2012 y solo hasta el año 2019 se interpone la presente acción presentando con esto dificultades. No declara la prosperidad de las excepciones, por cuanto en auto de octubre 1° de 2021 por medio del cual se resolvió la excepción previa propuesta por la demandada, ya sea había pronunciado el juzgado respecto de la improcedencia e impertinencia de vincular a esta litis a los actuales propietarios de los bienes, que fueron parte de la masa sucesoral de PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.), porque conforme al artículo 1321 del C.C., los legitimados para intervenir en esta clase de asuntos son los herederos reclamantes, contra los partícipes de la sucesión liquidada.
Para el juzgador de primera instancia le resulta claro que esas personas ostentan un derecho de propiedad, que no se puede desconocer en la litis. De hecho lo que pretende el demandante no es la restitución de los bienes en físico, sino que se le reconozca el valor de una herencia que se estima le corresponde por ser hijo único. Según las pretensiones no busca el actor la reivindicación del dominio de los bienes por parte de los terceros poseedores, figura contemplada en el artículo 1325 del C.C., que busca es el pago e indemnizaciones de los dineros.
No hizo uso del artículo 1325 del C.C., sino del artículo 1321 del mismo estatuto, por lo que, conforme al registro civil de nacimiento, el demandante sí está legitimado, más aún cuando el Decreto 1260 de 1970 lo exige para probar el estado civil y no con expectativas. 16 Igualmente es procedente que se accione contra los señores CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA, y los demás demandados, pues ellos alegando la calidad de herederos adelantaron la conocida sucesión, al punto de hacerse adjudicar la propiedad de los bienes relictos como consta en la sentencia aprobatoria de partición obrante en el plenario.
Por ende, al adquirir una cosa que no les correspondía la ley obliga a su restitución, sin que sea excusa el uso o destino que como nuevos adquirentes le hayan dado al recibir. Si bien consta la transferencia a terceros, esto no exonera a los adjudicatarios demandados de la responsabilidad de restituir, para no afectar el derecho de terceros de hacer efectiva la obligación que les impera a los demandados de restituir lo que no les corresponde, resultando procedente el resarcimiento económico al dueño de lo que fue despojado.
Recalca que en ningún aparte de la norma se diferencia entre los hijos reconocidos antes de la defunción de su progenitor o después de ese hecho o antes de liquidarse la masa herencial o después de liquidada, para alimentar su derecho herencial o patrimonial o para dar cabida a la exoneración a los demás herederos de devolver o restituir.
Tampoco media en el asunto, ni está demostrado que el señor JOSÉ WILSON, haya sido declarado indigno para suceder o declarado incurso en las causales mencionadas por la excepcionante, que lo deslegitime para actuar, declaraciones que no pueden efectuarse de oficio en esta instancia. Igualmente se observa que, en la sentencia declarativa de paternidad emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, allí no se decretó la caducidad de los efectos patrimoniales previstos en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, figura que no procede ahora decretarla en este proceso, por cuanto se debió alegar en el trámite de filiación. Tampoco se configura la prescripción prevista en el artículo 1326 del C.C., pues los 10 años allí estipulados no habían transcurrido para la fecha de la interposición de la demanda, contados a partir de la sentencia aprobatoria de la partición, esto es, el 1° de febrero de 2012, los cuales culminarían en el 2022, y esta acción, se inició en el año 2019, por ende, no está prescrita, procediendo en consecuencia, la acción de petición de herencia, contra todos los aquí demandados.
Respecto el proceso de filiación, tramitado en el Juzgado 3 de Familia de Tunja, se colige que fueron notificados y representados por medio de curador ad litem, no se excepcionó la falta de integración de la litis, tampoco la nulidad por falta de notificacion, la cual debió alegarse en dicho proceso. En la contestación de la demanda no se desconoce la existencia de JOSÉ WILSON, ni de la acción de investigación de la paternidad, esto último teniendo en cuenta el escrito de contestación. En suma, los demás demandados en este proceso que son los tíos 17 del demandante intervinieron mediante apoderado judicial sin que informaran de la existencia de los sobrinos de PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.), por ende, el demandante no sabía de su existencia, por lo que se niega la excepción. Frente a la prueba testimonial, indica que con la misma se buscó recabar en la buena fe de los demandados, con las declaraciones de EMMA, LUCIA, AURA y YUBER, la cual fue reconocida por el A quo por lo que no se puede señalar que actuaron de mala fe, y que se apresuraron a abrir el proceso de sucesión; recrimina la falta de técnica jurídica en el manejo dado por el demandante, relacionado con el envío de cartas, por lo que existe un procedimiento legal, siendo lo correcto suspender el proceso de sucesión, bajo la figura de la prejudicialidad, cuando se tiene conocimiento del inicio de la acción de investigación de la paternidad – filiación. No se puede afirmar, como lo relató la testigo EMMA, que el abogado le entregó un documento y ella se lo hizo saber a la abogada LINA, “eso no se hace con cartas” sino acudiendo a la sucesión para suspenderlo.
Indica que con el CPC no era obligatorio citar a los demás herederos, ahora con el nuevo estatuto -C.G.P.-, se requiere quien demande en proceso liquidatorio que informe si hay más interesados en el asunto, so pena de sanción. Afirma que cuando la sucesión se tramitó, en vigencia del C.P.C. y solo se conocía a los hermanos y los herederos únicos conocidos era los hermanos y por ende representaban a los sobrinos, están en consecuencia legitimados para adelantarla.
Debieron informar al juzgado que existía un proceso en curso para suspender la sucesión, los herederos en ese momento eran los hermanos, porque no había prueba del vínculo entre padre e hijo. En relación con el juramento estimatorio, fue señalado sin ningún fundamento técnico ni jurídico que lo soporte, sino con un criterio subjetivo, por lo que el juez debe aclarar los vacíos, cuando la parte no lo hace de forma adecuada por eso se decretó el dictamen pericial, prueba idónea, el cual no fue objetado, por lo que se le otorgó pleno valor a la experticia obrante en el proceso, fijándose con este el valor a restituir.
Advierte que los valores dados en el proceso de sucesión, para el bien inmueble ubicado en el municipio de Villa de Leyva, identificado con F.M.I. 070-40649 y el de Arcabuco, identificado con F.M.I. 083-10437 y el vehículo de placas INA – 845, fueron los siguientes en la sucesión, son valores de quienes los “colocaron ahí”, porque no existieron objeciones y fue por eso que se adjudicó, entonces para cada uno de los 4 hermanos, 1 representado por los sobrinos, del primer bien, $25.000.000, el segundo inmueble avaluado en $25.000.000, del último como se valoró en $20.000.000 les correspondió $5.000.000, el tercero como se valoró en $3.500.000, a cada uno le correspondió $875.000.
Esa fue la partición y su 18 sentencia aprobatoria, por su parte, el perito WILSON PARRA para el momento en que se rindió el dictamen, dice señala indexarlo a agosto de 2022, ni siquiera al 2023, sino cuando se presentó el dictamen fijándolo en $356.441.800, el de Villa de Leyva, Arcabuco $50.247.462 y el vehículo en $3.500.000, el cual fue dado en la diligencia de inventarios y avalúos, porque no se le dio el traslado correspondiente al dictamen, dado que en la audiencia anterior se le requirió y por eso no se pudo dictar sentencia y sobre eso mismo fallar.
Indica que conforme a las pruebas se acceden a las pretensiones de la demanda, declarándose que tiene vocación hereditaria sobre el total de la masa sucesoral del causante, PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA, dada su condición de hijo único del fallecido, quedando obligados a restituirle su derecho herencial que recae sobre la totalidad de la masa herencial, dada su calidad de heredero sucesoral en el primer orden al tenor del artículo 1045 del C.C., es decir, la herencia que le asiste a JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, es superior al que alegaron los aquí demandados, pues como hijo único desplaza a los hermanos del causante, por lo tanto, tiene derecho al pago de la cuota herencial, que corresponde en su calidad de heredero único el cual se hará mediante compensación económica, por parte de todos los demandados, a prorratas de las cuotas, que le fueron asignadas, en la sucesión liquidada, por estar demostrado que ya no tiene la posesión de los bienes herenciales que le fueron adjudicados siendo imposible su devolución en físico, para tal efecto, el valor corresponderá a la suma de los avalúos dictaminados en el informe pericial, obrante en el proceso, respecto de los predios que conforman el acervo hereditario más el avaluó del vehículo que se denunció en la sucesión del causante, PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), esto último ante la imposibilidad del perito de practicar el avalúo por inexistencia del automotor y que la parte actora no justificó modificar dicho valor.
Indicó que el valor a compensar será el valor rendido por el perito, designado por el juzgado dentro el dictamen pericial ordenado de oficio, con auto de fecha de 22 de abril de 2022, toda vez que la parte actora no aportó avalúo pericial del valor comercial de los bienes y usufructos, ya sea con la demanda inicial o con la reforma de la demanda o dentro del término de traslado de la objeción al valor estimado con la demanda, además que la oposición de la contraparte a los valores reclamados, considerándolos excesivos e injustificados en el juramento estimatorio.
En dicho proveído se le indicó al perito que el dictamen recaía sobre el valor comercial de los bienes de la sucesión a la fecha de febrero de 2012, en que se aprobó la partición indexándolos a la fecha de presentación del informe, decisión que no fue objeto de impugnación, entendiéndose conforme y aprobada por las partes y en la audiencia en que el perito intervino, tampoco se 19 hicieron preguntas o dudas sobre el mismo al auxiliar de la justicia, quedando una vez más convalidado ese dictamen.
El precio para restituir es de $410.189.262, que arroja la sumatoria de $356.441.800, que se dictaminó pericialmente para inmueble identificado con el F.M.I. 070-40649 y $50.247.462, por el predio individualizado con el F.M.I. 08310477, además de los $3.500.000, correspondiente al avalúo dado en la sucesión para el vehículo de placas INA 845.
Determinó que el monto seria pagado a prorratas en las cuotas partes adjudicadas en la sucesión, es decir, CLÍMACO, CÉSAR y BLANCA MUNÉVAR PINEDA, cada uno, de $ 102.547.315,50; WILSON, EDWIN, KATHERIN y HENRY PACHECO MUNÉVAR, un total de $102.547.315,50, se abstuvo de ordenar rehacer el trabajo de partición y adjudicación aprobado en la sentencia del 1° de febrero de 20212, proferida al interior de la sucesión radicada 2011-0046, por cuanto la propiedad de los bienes no están en cabeza de la sucesión o de los adjudicatorios, debiéndose respetar las posesiones de los actuales poseedores.
Finalmente, aduce que aunque uno de los testigos determinó un valor menor de los predios, no era la etapa procesal correcta, sino al momento de correrle traslado del dictamen pericial, por lo que debió haberlo objetado, con otro similar y no con un testigo. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, las partes, presentaron reparos, en los siguientes términos: • WILSON, EDWIN y HENRY PACHECO MUNÉVAR, (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 3h 56m 58s a 3h 57m 57s) A través de su apoderada judicial, indican que al condenarlos al pago de $102.547.315,50, no se tuvo en cuenta las excepciones de la demanda basada en una norma vigente, como la Ley 75 de 1968, modificada por el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, por lo tanto, considera que la excepción formulada, dado que no fueron debidamente vinculados en el proceso de filiación. • BLANCA MUNÉVAR PINEDA (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 3h 58m 09s a 3h 58m 55s).
Por intermedio de su apoderada, indica que como se manifestó en la demanda y alegatos, este extremo litigioso, solo recibió la suma de $14.000.000, con su correspondiente indexación, pero no la suma de $ 102.547.315,50, sumado a que no fue debidamente notificada. • JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE (Archivo digital: A148Video Audio Audiencia Sentencia – De 3h 59m 57s a 4h 01m 24s).
A través de su apoderado judicial, controvierte el numeral 9° de la parte resolutiva de la sentencia emitida, consistente en pagar 4 SMMLV, por la experticia 20 ordenada de oficio, por cuanto, en su sentir, sobrepasan los límites legales para este tipo de peritazgos. NOTA ACLARATORIA: Mediante auto de 13 de octubre de 2023, el Juzgado de primera instancia, dispuso aceptar el desistimiento al recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la señora BLANCA MUNÉVAR PINEDA.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024, admitió el recurso de alzada, presentado por la apoderada de los señores WILSON, EDWIN y HENRY PACHECO MUNÉVAR, en el efecto suspensivo y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.
En auto separado, también fechado 28 de febrero de 2024, se dispuso inadmitir el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE. A través de proveído de 08 de mayo de 2024, se dispuso la prórroga de 6 meses para proferir decisión de segunda instancia.
3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Dentro el término concedido para el efecto, los apelantes HENRY, WILSON y EDWIN PACHECO MUNÉVAR, sustentaron el recurso de alzada, en los siguientes términos: Reitera que los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, los alegatos y la específica excepción de fondo formulada por los aquí apelantes, así como dentro del trámite del presente recurso de apelación, se insiste, gozan de los elementos fácticos y jurídicos suficientes para su total prosperidad, cita el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Indica que, este a extremo procesal, nunca le fueron notificados de la acción de petición de filiación, ni extemporáneamente ni dentro del término legal de dos (2) años siguientes a la defunción del causante, evidenciándose la incorrecta vinculación de los demandados, reclamando que contra dicho extremo procesal, nunca puedan llegar a tener lugar los efectos patrimoniales normales derivados de una filiación, como lo es el presente caso, la acción de petición de herencia 21 basada en una sentencia de filiación, que busca generar todos los efectos patrimoniales o herenciales a favor de quien probó ser hijo.
Aduce que no comparte lo señalado por el juzgado confutado, cuando señala que lo debieron haber alegado o excepcionado en ese proceso de filiación o demás argumentos similares de caducidad y prescripción desde una óptica errática o muy diversa, por cuanto, no fueron vinculados a ese proceso, más cuando el heredero hizo efectivos sus derechos patrimoniales 10 años después de la defunción de su padre, a través de la presente acción; hay allí una falta de entendimiento de la excepción formulada o una confusión con la prescripción y/o caducidad propiamente dichas.
Indica que la excepción de fondo que se formuló va más allá y es basada con claridad en una circunstancia muy puntual que no se analizó por la primera instancia. Alude que no se puede aceptar que los demandados HENRY, WILSON Y EDWIN PACHECO MUNÉVAR deban pagar altas sumas actualizadas de lo que recibieran de la sucesión del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), toda vez que basta verificar la obrante sentencia de filiación en la que se observa que allí no fueron demandados los apelantes y verificar la posterior acción de petición de herencia, para encontrar una diferencia de cerca de 10 años entre el inicio de uno y otro proceso, razón por la cual la operancia del fundamento legal expuesto en la Ley 75 de 1968 articulo 10, conlleva sin duda a que no se produzcan los efectos patrimoniales en contra de los apelantes, dado que estos no fueron parte en el juicio de filiación, y operó la sanción o consecuencia legal clara e imperativa del mismo artículo que señala que únicamente habrán efectos patrimoniales contra los demandados, siempre y cuando la demanda se les notificara dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción del causante; situación que en el caso que nos ocupa, no ocurrió y por el contrario, cerca de 10 años después si se les vincula en el proceso patrimonial de petición de herencia a sabiendas y omitiendo tal parámetro legal de legitimación por pasiva, debiéndose declarar prospera la excepción titulada “Total imposibilidad de efectos patrimoniales propios de la filiación, prescripción de toda pretensión patrimonial, caducidad especial”, por lo que la condena a ellos impuesta se toma sin tener obligaciones patrimoniales pendientes, dados los inoperantes efectos patrimoniales que contra los mismos se generaron a hoy, incluso desde hace más de 14 años atrás, en virtud de la clara e indiscutible omisión de vinculación en tiempo, con ocasión de las pretensiones de filiación, cuya sentencia judicial basa jurídicamente la acción patrimonial de petición de herencia que hoy nos ocupa.
Resalta que el demandante JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, no inició al mismo tiempo una conjunta acción de filiación, con la consecuencial e 22 inmediata acción de petición de herencia, donde hubiere vinculado a todos los demandados, con el doble propósito de obtener su filiación y sus consecuentes derechos patrimoniales herenciales. Accionó patrimonialmente por separado y, adicionalmente, más de 10 años después de haber iniciado su filiación. Y sin saber por qué o con qué argumento jurídico, el heredero universal no demando la filiación de los apelantes, pero ilógicamente sí pretende que ahora contra ellos también rijan -contrario a la claridad de la ley y de la sentada jurisprudencia-, los efectos patrimoniales del juicio de paternidad, trastocando así la legalidad y la seguridad jurídica de las normas procesales y sustanciales aplicables a este particular caso.
Insiste que el demandante señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, tal como su propia y única testigo lo expuso, tenía pleno conocimiento de la ubicación y formas de notificación de los herederos en representación HENRY, WILSON y EDWIN PACHECO MUNÉVAR, pero por razones que se desconocen no los demandó en el proceso de filiación; así, tal y como se expuso en la etapa de alegatos, no se puede aducir la falta de defensa técnica como base de una nueva clase de responsabilidad patrimonial contra mis poderdantes.
Denota que en el proceso de investigación de paternidad, al igual que el de petición de herencia, el apoderado accionante es el mismo y es quien tenía la carga procesal de demandar legítimamente a los hoy recurrentes y de notificarlos, por lo tanto, no es un argumento legal válido una supuesta falta de defensa, para desdibujar y no aceptar e inaplicar lo establecido en la Ley 75 de 1968 articulo 10, en lo referente a los efectos patrimoniales respecto de los hermanos HENRY, WILSON y EDWIN PACHECO MUNÉVAR.
Afirma que dentro la sentencia aquí apelada, la primera instancia no analizó ni resolvió en derecho la excepción de fondo, oportuna y debidamente propuesta y sustentada, y tampoco se verificó la sentencia del proceso judicial de filiación No. 2010-416 en donde se declara la paternidad del causante y en cuyo desarrollo jamás se demandó ni vinculó de ninguna otra manera a los apelantes.
Arguye que entre los medios de prueba valorados por la primera instancia, se cuentan los procesos de filiación, como el de sucesión, donde se denota que la notificación o vinculación de los hermanos HENRY, WILSON y EDWIN PACHECO MUNÉVAR nunca tuvo lugar; el mismo demandante en audiencia de pruebas no niega que no los vinculó a la filiación, y reconoce que había podido comunicar a los aquí demandados gracias a su tía EMMA MUNÉVAR PINEDA, quien también en su calidad de testigo manifestara que fue ella quien contactara al señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE y quien le informara donde ubicar a todos los demandados. 23 Finalmente reiteró y precisó también dentro de la presente sustentación del recurso de apelación, entre otros los Arts. 769, 1324, 1326 del C.C.; la Ley 75/1968 inc.3° art. 10. modificatorio de inciso 4° del artículo 7 Ley 45 de 1936; la reiterada Jurisprudencia. Las Sentencias Nos. C-122. 3-Oct-1991.
M.P. Fabio Morón Díaz; C- 336/1999. MP. Fabio Morón Díaz. De la Sala plena de H. Corte Suprema de Justicia. Sentencias Nos. 4022 del 31-ene-2006. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez; 137 10-oct-2006. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo; 13 del 23-feb2006 y 3838 del 11-ene-2007. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Todas de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, esto para solicitar, la modificación de la sentencia apelada, liberando a los apelantes de la cuantiosa condena a pagar que les fue impuesta, así como de la condena en costas en su contra; en su lugar ruega sea declarada probada y avante la excepción de mérito oportuna y debidamente propuesta, y/o sean acogidos los demás argumentos expuestos, toda vez que existen los suficientes sustentos legales y jurisprudenciales así como los medios de prueba para la prosperidad de sus argumentos.
PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hacen los apelantes a la sentencia se circunscriben a determinar, si los demandados WILSON, EDWIN y HENRY PACHECO MUNÉVAR, están obligados a restituir y/o compensar al demandante JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, lo adjudicado en la sucesión del señor PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.).
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
PREMISAS JURÍDICAS Generalidades de la acción de petición de herencia. 24 La legislación colombiana, ofrece al heredero, para ejercer su derecho real de persecución de la herencia, la acción (i) de petición de herencia; y, (ii) la reivindicatoria. Sobre la primera de esas súplicas (petición de herencia), que es la postulada en este caso (Articulo 1321 C.C.) está radicada en cabeza de quien demuestre ser heredero (de igual o mejor derecho) y que, por ende, tiene preferencia o concurre en una herencia, ocupada por otras personas que se arrogaron similar condición. Sobre este tipo de pedimentos1: (i) Su objetivo principal es determinar a cuál heredero corresponde verdaderamente la titularidad; y (ii) entre sus características, se cuenta que es una acción (entiéndase pretensión): Universal pues el llamamiento es para tener el poder sobre cada uno de los bienes que integran la masa sucesoral; e, indivisible ya que debe recaer sobre la totalidad de los bienes, inclusive aquellos en que el causante era mero tenedor, no se puede ejercer sobre determinados bienes que hacen parte de la universalidad.
Características de la acción de petición de herencia. Citando doctrina autorizada, debe indicarse “La acción de petición de herencia se caracteriza por ser real, universal, absoluta, indivisible, de naturaleza especial, patrimonial, personal, contenciosa o privada. I.- Real. Antiguamente se consideraba a la acción de petición de herencia como real cuando la herencia contenía derechos reales (v. gr. propiedades, del difunto) personal cuando solamente se componía de créditos; y mixta cuando la herencia se componía de una y otra clase de derechos.
Pero hoy día la doctrina coincide en que su carácter real no depende del contenido de la herencia sino del derecho mismo sobre la herencia, a la cual pretende proteger, que es un derecho real. Así se ha expresado también la jurisprudencia cuando le atribuye el carácter de una acción real “porque nace del derecho real de herencia (C.C. artículo 655) ( ).
II. Universal. Es una acción universal porque recae sobre una universalidad jurídica que es toda o parte de la herencia ( ). III. Absoluta. El carácter absoluto o general de la acción petitoria de herencia indica que se puede ejercer con otra cualquier persona que haya ocupado indebidamente el derecho hereditario en calidad de heredero, lo cual la distingue de otras acciones, tal como la de reforma de testamento, ya que ésta tiene que ejercerse contra determinadas personas y no contra cualquiera.
IV. Indivisible. Consideramos que la acción de petición de herencia como una acción indivisible con relación al derecho hereditario que con ella se pretende proteger, lo cual obedece y surge como consecuencia de la indivisibilidad del derecho de opción. Aceptar lo contrario sería admitir indirectamente que un heredero aceptara una parte de su derecho y repudiara la otra parte.
Esto solamente debe aceptarse en aquellos eventos en que la ley admite ejercer separadamente el derecho de opción. ( ). V. Naturaleza especial. Esta acción no es mueble ni inmueble sino especial, así como lo es también la misma naturaleza de la herencia. VI.- Patrimonial. La acción de petición de herencia es eminentemente patrimonial y, como tal, posee las siguientes características: Es negociable, por ello, esta acción puede ser objeto de cualquier negocio jurídico 1 SEGURA C., Sonia E. Derecho de sucesiones, teórico práctico, aprendizaje a través de casos, 4ª edición, Ibáñez SAS, Bogotá DC, 2017, p.390. 25 y principalmente, que es lo que suele suceder, puede cederse y transigirse ( ).
Es transmisible por causa de muerte a sus herederos, quienes, siendo varios los aceptantes, no podrán actuar sino de consuno en el ejercicio de la acción de petición de herencia, por aplicación analógica del artículo 1378 del Código Civil y de la característica de la indivisibilidad. Con todo, cualquiera de ellos puede iniciar tal acción si los demás no pueden o no quieren hacerlo, caso en el cual aquel será el único beneficiario.
También forma parte del patrimonio del deudor y, por tanto, podrá ser perseguida por sus acreedores personales ( ). Se trata de una acción renunciable y desistible siempre que se afecte, el interés individual y no perjudique derechos ajenos (C.C. art. 15), tal como lo dicho en el punto anterior para el acreedor. Es prescriptible en el sentido de que por la prescripción puede extinguirse en la medida de que otro adquiera el derecho hereditario por el mismo medio.
Si esto último no acontece se puede hablar entonces de la imprescriptibilidad del derecho de herencia. VII.- Personal. Se habla de que la acción de petición de herencia es personal para señalar dos cualidades sucesivas que consisten: la primera en que se base en un derecho propio o personal del derecho y no derivado del causante, que es el derecho hereditario y la segunda, que persigue o tiende a reconocimiento de un estado civil, el de heredero”.
VIII Contenciosa. Se trata de una acción contenciosa por cuanto conlleva un amplio debate en su controversia hereditaria, como podemos verlo más adelante, y que tiene por objeto la declaración y adjudicación (según el caso) de un derecho hereditario y la condena de su restitución al verdadero o mejor heredero ( ). IX Privada. - Es una acción privada que envuelve la defensa de intereses privados y, por lo tanto, no puede ser iniciada por cualquier persona sino por aquella que sea interesada, por ser o pretender ser heredero de mejor o igual derecho al de aquel que lo ocupa indefinidamente”2 Valoración de la prueba.
Un aspecto clave en el curso de los procesos judiciales independientemente del área en el que se desarrolle, es la valoración de la prueba en su conjunto y de manera autárquica, dado que es la forma en que se genera una base sólida para soportar y representar la situación fáctica del asunto a resolver, por lo que en toda sentencia es la motivación del Juez la que se debe hacer con base en la convicción que se obtuvo de todo el caudal probatorio arrimado al proceso en sí. El fundamento Jurídico de tal valoración lo podemos encontrar en primer lugar en el art. 1653 CGP, el cual es diáfano en la necesidad de valorar la (s) prueba (s), con sus tres características principales: su conducencia, su pertinencia y su utilidad, análisis que permite al Juez tener plena certeza de los hechos estudiados.
Contrario sensu llevaría al director del proceso a incurrir en un defecto factico4, que resultaría en un veredicto posiblemente desacertado. 2 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de sucesiones. T. II, 4ª edición. Editorial librería del Profesional, págs. 750 a 755). 3 MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 4 “Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del 26 En ese orden, la conducencia de la prueba es la idoneidad legal que posee para demostrar determinado hecho que se investiga. La pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe guardar la prueba con lo que se pretende evidenciar y el del tema del proceso y la utilidad de la prueba es la que permite generar convicción al juez, la que en el ámbito procesal es útil y/o necesaria frente a los hechos principales de la demanda, de modo que la apreciación de las pruebas debe ser racional para que guarde armonía con el derecho al debido proceso.
DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el extremo recurrente, consistentes en establecer si los apelantes WILSON, EDWIN y HENRY PACHECO MUNÉVAR, se encuentran obligados, a restituir y/o compensar al demandante JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, lo adjudicado en la sucesión del señor PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), al no haber sido tenido en cuenta su alegato, en el sentido de no surtirles efectos patrimoniales la sentencia de filiación emitida en aquella oportunidad, en la que el actor investigó su paternidad.
Memórese, de acuerdo con lo historiado en líneas precedentes y lo consignado en el libelo tuitivo, que el promotor del litigio de petición de herencia, don JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, para legitimarse en causa para gestar este asunto de petición de herencia, tuvo que instaurar demanda de filiación natural respecto de su padre, PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA fallecido el 30 de marzo de 2010, demanda la cual finiquitó por sentencia definitiva el 7 de mayo de 2012, emitida por el juzgado Tercero de familia de Tunja, en el entre tanto, en el año 2011, los aquí demandados en su calidad de hermanos y sobrinos, procedieron a liquidar la intestada del causante, lo cual culminó con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición adiada el 1° de febrero de 2012 emanada del juzgado Segundo de Familia de Tunja.
Los apelantes, en su condición parental de sobrinos, se hicieron parte en el mortuorio en representación de su señora madre, BLANCA DELINA MUNÉVAR PINEDA, cuyo óbito acaeció antes del de su hermano PEDRO ÓSCAR, es decir se constituyó en una asignataria premuerta, motivo por el cual entraron los apelantes a la sucesión de su tío por derecho de representación. juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.” H. Corte Constitucional - Sentencia T-419 de 2011 27 En todo caso, como el deceso de ANA DELINA ocurrió antes del de PEDRO ÓSCAR, los hijos de aquella debieron ser citados al proceso de filiación como partes en su calidad de herederos determinados del causante.
Ello para sustentar lo que más adelante se mencionará en relación con los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación natural, conforme a los términos del art. 10 de la ley 75 de 1968, que es el argumento vertebral sobre el cual gravita el remedio vertical que ocupa la atención de la Sala. En todo caso, la precisión que acaba de hacer la Sala viene acompasada de la claridad que hay que tener frente al recurso de alzada en sí mismo considerado, en lo que respecta a que solamente se ha de decidir lo que es motivo de reparo formulado en la audiencia y desarrollado en la sustentación del remedio vertical, por cuanto los otros puntos que decidió el juez finalmente no fueron materia de reproche alguno por parte de los demás destinatarios de la sentencia confutada, razón por la que huelga concluir que el veredicto emitido fue recepcionado con plena conformidad, tanto por el actor como por los demás demandado, claro está con excepción hecha de los apelantes.
Ante ello el Tribunal no tiene reparo alguno en aceptar tal postura, desde la órbita sustancial y procesal, por cuanto, lo primero, el asunto versa sobre intereses netamente patrimoniales y por ende de libre disposición de las partes, sin que se observe que su postura atente contra el orden público, la ley o las buenas costumbres, en tanto se trató de una condena pecuniaria no protestada por quienes no apelaron.
Lo segundo, porque desde la órbita procesal si bien la sentencia no desarrolla en sentido estricto la naturaleza intrínseca de la acción de petición de herencia, conforme al contenido del art. 1321 del CC, el Tribunal no encuentra posible revisar ex oficio temas relativos a un fallo que no se corresponde con lo que jurídicamente comprende una petición de herencia, sino más bien un fallo de raigambre indemnizatorio del perjuicio irrogado al demandante, tal y como éste lo planteara especialmente en la reforma del libelo, pero ello ni fue apelado, ni el asunto entra en aquellos aspectos que procesalmente se pueden abordar oficiosamente por la segunda instancia. Ahora bien: para decidir el sub-lite ha de establecerse que el señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, funge como hijo del difunto PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), según lo consignado en el certificado de registro civil de nacimiento N° N 1851115; así mismo, se tiene que el extinto PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.) falleció el 30 de marzo de 2010, como se lee en el registro civil de defunción con indicativo serial 06506628.
El primero expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Villa de Leyva, y el otro, por la Notaria 2ª del Círculo de Tunja, en su orden. 28 De otra parte, en lo pertinente, revisado el certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 070-40649, de la ORIP de Tunja, inmueble incluido en la controversia, según la anotación N° 0003 de 28 de febrero de 2012, fue adjudicado en una equivalencia del 25%, a CATERIN BIBIANCY, EDWIN, HENRY y WILSON PACHECO MUNÉVAR5, como se lee a continuación: Este porcentaje le fue vendido al señor YUBER JESÚS NEIRA GUERRERO, mediante acuerdo negocial consignado en la Escritura Pública N° 568 de 14 de marzo de 2012 de la Notaria Cuarta de Tunja, y registrada en la anotación 005 de 202 de marzo de 2012, del mismo documento registral.
En cuanto, al certificado de tradición perteneciente al F.M.I. N° 083-10477 de la ORIP de Moniquirá, se tiene que dicho fundo le fue adjudicado a CATERIN BIBIANCY, EDWIN, HENRY y WILSON PACHECO MUNÉVAR, en un porcentaje del 25%, en la sucesión de PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), como se observa en el siguiente recuadro, a saber: 5 Quienes actuaron en representación de su señora madre Ana Delina MUNÉVAR Pineda (q.e.p.d.). 29 De igual forma, este porcentaje de copropiedad se lo vendieron a HENRY MAURICIO PINILLA SAAVEDRA, como lo muestra la siguiente imagen, así: Conforme a la probanza arrimada al plenario, se tiene que el juicio de sucesión del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), fue abierto por BLANCA, CÉSAR, EMMA y CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA, en calidad de hermanos del causante; y por sus sobrinos EDWIN, WILSON, CATERIN BIBIANCY y HENRY PACHECO MUNÉVAR, hijos de MARÍA DELINA MUNÉVAR PINEDA6 (q.e.p.d.), también hermana del de cujus, relacionándose como bienes a suceder, además de los fundos ya establecidos, el vehículo de placas INA 8457, los cuales en últimas le fueron adjudicados.
Bajo una óptica legalista, atendiendo el precepto del artículo 1321 del C.C., el señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, acertadamente, conformó el extremo pasivo de la presente acción de petición de herencia, con BLANCA, CÉSAR y CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA (hermanos del causante) y EDWIN, WILSON, CATERIN BIBIANCY y HENRY PACHECO MUNÉVAR (sobrinos), pues fueron ellos los adjudicatorios de los bienes del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.).
Aunque el anterior escenario se muestra en apariencia diáfano, el cual fue avalado por el Juzgador de instancia, esta Colegiatura debe efectuar las siguientes salvedades que impiden avalar la decisión confutada. Veamos: Para empezar, en aras de no caer en omisiones, resulta procedente citar de manera literal el aparte de la intervención del juez confutado, donde justificó la condena en el sub lite de los apelantes WILSON, EDWIN y HENRY PACHECO MUNÉVAR, a saber: 6 Hermana del causante Pedro ÓSCAR MUNÉVAR Pineda (q.e.p.d.). 7 Adjudicado en un 25% a los apelantes y a Caterin Bibiancy Pacheco MUNÉVAR, sentencia aprobatoria del trabajo de partición de 1° de febrero de 2012 del Juzgado 2 de Familia de Tunja. 30 “Igualmente, se observa que en la sentencia declarativa de paternidad (…) proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, arrimada al expediente, que allí no se decretó la caducidad de los efectos patrimoniales previstos en el artículo 10 de la Ley 45 de 1968, figura que no procede ahora debatirlos en este proceso, en el que el objeto no es la investigación de la paternidad en sus efectos legales, de haber operado esa caducidad debió alegarse dentro del proceso de filiación, que aquí no se puede alegar, los efectos patrimoniales que son 2 años, para notificar después de fallecido.
Ahora siendo el objeto de este proceso la reclamación de una herencia, encuentra el despacho que tampoco se configura la prescripción prevista en el artículo 1326 del CC, pues los 10 años allí estipulados no habían transcurrido para la fecha de radicación de la demanda, contados a partir de la fecha de la sentencia aprobatoria de partición, esto es, el 1° de febrero de 2012 (…) culminaría en 2022 y esta acción se inició en el 2019, por tanto, no está prescrita.
Se indica que el término corre desde cuando se aprueba la partición, pues este es el momento de la sucesión queda liquidada y los bienes se transfieren a los herederos, legitimando la acción de petición de herencia, accionar que procede contra todos los aquí demandados, incluidos los sobrinos de WILSON PACHECO, EDWIN PACHECO MUNÉVAR y HENRY PACHECO MUNÉVAR, pues fueron ellos los partícipes de esa masa sucesoral, liquidada alegaron la calidad de herederos para convertirse en adjudicatorios de bienes y ya respecto al proceso de filiación que curso en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, se colige que fueron notificados y representados por medio de curador ad litem.
No se excepcionó la falta de integración de la litis, no se alegó la nulidad por falta de notificaciones, en el proceso del tercero fue donde debió alegarse eso. Amén que en la contestación de la demanda no desconocen haber sabido de la existencia de JOSÉ WILSON, ni de la acción de investigación de paternidad (…) En suma de lo anterior, los demás demandados en este proceso que son los tíos de ellos, intervinieron por personal por intermedio de apoderado judicial no informaron sobre la existencia de estos sobrinos como era su deber (…)”8.
De otra parte, observa esta Sala que el Juzgado de instancia, mediante proveído de 22 de abril de 2022, ordenó lo siguiente: “2.- Ofíciese al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, para que en el término de cinco (5) días, expida con destino a este proceso, una certificación sobre quienes integraron la parte pasiva y la fecha de notificación de cada uno de los demandados en el Proceso de Filiación Natural 2010-416 que contra los herederos determinados e indeterminados del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR, adelantó en ese despacho JOSE WILSON UBAQUE.
Lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el Art. 10 Inc. 3° de la ley 75 de 1968. Ofíciese”. Mediante mensaje de datos, de 06 de septiembre de 2022, el despacho oficiado, a través de certificación suscrita por su secretario, allegó la siguiente información, a saber: 8 Archivo digital: A148 Video Audio Audiencia Sentencia – De 3h 25m 23s a 3h 28 05s. 31 Que mediante sentencia emitida el 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, dentro el proceso de investigación de la paternidad, adelantado por JOSÉ WILSON UBAQUE, en contra de CLÍMACO, CÉSAR, BLANCA y EMMA MUNÉVAR PINEDA, hermanos y herederos del señor PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR (q.e.p.d.) y contra herederos indeterminados, se resolvió lo siguiente9: Proveído que adquirió firmeza, según la constancia secretarial que la acompaña y sobre la cual se lee que “se deja constancia que la presente providencia se encuentra legalmente notificada y ejecutoriada”.
(Subrayas y negrillas por la Sala). 9 Cuaderno No. 1 de primera instancia. Archivo No. 68ReformaDemanda. P. 32. 32 De lo antelado queda en evidencia que los apelantes WILSON, EDWIN y HENRY PACHECO MUNÉVAR, no fueron vinculados a dicho trámite de investigación de la paternidad, muy a pesar que los sobrinos del causante, ya en curso el proceso de sucesión que inició en el año 2011, habían sido reconocidos como herederos de PEDRO ÓSCAR (q.e.p.d.), mediante providencia adiada el día 25 de mayo de 2011, proferida por el juzgado segundo de familia de Tunja, dentro del sucesorio intestado radicado con el número 2011-0049, documento visible en la carpeta 01, folio 69 del expediente digital.
Ello ocurrió mucho antes de que se trabara la relación jurídico procesal en el proceso de investigación de la paternidad, por cuanto los hermanos del causante fueron notificados mucho después de que se reconocieran como herederos a los aquí apelantes, según se extracta de la certificación firmada por el secretario EZEQUIEL ANGARITA BERDUGO que anteriormente se citara.
Sobre los efectos jurídicos de la anterior decisión, debe citarse el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que a la letra establece, lo siguiente:
ARTÍCULO 10. El artículo 7 de la Ley 45 de 1936, quedará así: "Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción". (Subrayas y negrillas ajenas al texto). Tal y como quedó evidenciado en párrafos anteriores, en la sentencia emitida en la acción de investigación de paternidad no se decretó la caducidad de los efectos patrimoniales, sencillamente porque a BLANCA10, CÉSAR11, EMMA12 y CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA13, les fue notificado admisorio de dicha acción dentro el lapso perentorio de 2 años, después del fallecimiento del 10 06 de octubre de 2011. 11 19 de septiembre de 2011. 12 16 de mayo de 2011. 13 19 de septiembre de 2011. 33 causante, que aconteció el 30 de marzo de 2010, circunstancia no acaecida, frente a los señores EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR, simplemente porque no fueron citados a dicho litigio, se insiste, por lo que mal podía la juez del proceso filiatorio declarar una caducidad inexistente, respecto de unos potenciales demandados que procesalmente eran inexistentes, por no haber sido vinculados al trámite por parte de quien estaba llamado a hacerlo, esto es por la parte activa.
En este punto debe precisarse que frente a los efectos patrimoniales en asuntos como el citado, la doctrina nacional, ha dejado señalado que, “(…) son absolutos, cuando el demandado es el presunto padre. Pero si los demandados son el cónyuge y los herederos, los efectos patrimoniales son relativos y la sentencia solo afecta a las personas debidamente citadas al proceso y notificadas dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante.
(Art. 10 Ley 75 de 1968). Aquí los herederos forman un litisconsorcio facultativo. Estos efectos caducan, salvo que el demandado haya entorpecido la notificación. Pues en numerosas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia se ha señalado que, cuando por culpa atribuible al demandado no se puede lograr la notificacion en tiempo, no opera la caducidad (…)”14.
Tesis respaldada por la Corte Suprema de Justicia15 con las siguientes palabras: “5. Ahora bien, que la sentencia de filiación por disposición legal no produzca efectos patrimoniales respecto de los herederos del difunto padre, sin importar el título que les otorgue esa condición, que no fueron convocados al proceso de investigación de paternidad, ni de aquellos quienes habiéndolo sido no fueron notificados oportunamente de la demanda, se desprende que todo efecto de índole económica que tales herederos hayan deducido de la muerte del presunto padre, debe permanecer intacto, lo cual equivale a decir que en esa hipótesis, el fallo de paternidad únicamente toca a quienes fueron citados y vinculados al proceso tempestivamente en los términos de la citada ley 75, con quienes es dable establecer las acciones pecuniarias consiguientes o derivadas del estado de hijo.
“6. Así, en la práctica, la sentencia de filiación unas veces se limita a reconocerle al hijo extramatrimonial su vocación hereditaria, haciéndole posible ya acudir al proceso de sucesión, si éste no ha concluido, o ya a la acción de petición de herencia si los bienes fueron adjudicados y están en posesión de otros herederos, frente a quienes el hijo extramatrimonial reconocido pretende mejor o igual derecho; y otras veces como aquí sucedió, el juez de la filiación dispone rehacer la partición, inclusive pretermitiendo las situaciones patrimoniales debidamente consolidadas o sin prever las enajenaciones que hayan efectuado los adjudicatarios, y, por lo tanto, anteponiéndose a las acciones de petición de herencia o reivindicatoria frente a terceros.
“7. Sea lo que 14 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Programa de formación judicial especializada para el área de familia, Filiación en derecho de familia, 2007, pág. 108. 15 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2002. Posición reiterada en sentencia del 4 de julio del mismo año, radicado 6364. 34 fuere, tales situaciones representan efectos patrimoniales que inciden de un modo u otro en los derechos económicos de los herederos que hayan sido reconocidos como tales antes de aparecer el hijo extramatrimonial, y por lo tanto éste no puede pretender extender sus derechos a tales herederos si no fueron convocados al proceso de filiación, o si no fueron notificados oportunamente de la demanda de paternidad, quienes, tanto cualitativa como cuantitativamente, quedan indemnes frente a su reclamo (…)”16 Frente a la posibilidad de extenderle los efectos patrimoniales de la sentencia de investigación de paternidad a los apelantes, EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR, bajo el argumento que fueron representados por curador ad litem, argumentación que no puede ser acogida por los suscritos juzgadores, atendiendo lo expuesto por el contenido del art. 10 de la ley 75 de 1968 y acorde con el desarrollo que la jurisprudencia nacional17 ha realizado de la misma.
Veamos: “La anterior conclusión -que sería la que corresponde sacar por estimar aplicable a asuntos como este el artículo 81 del C. de P.C.- conduciría a decir, entonces, que las sentencias proferidas en procesos de investigación de la paternidad extramatrimonial adelantados con llamamiento de los herederos indeterminados del presunto padre, producen efectos de cosa juzgada erga-omnes, con lo que resultaría radicalmente modificado el criterio anterior - plasmado, entre otros, en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968- según el cual tales fallos no generan sino efectos relativos, o sea, entre quienes han sido parte en el respectivo proceso.
(…) “Pues bien: como quiera que la citación a los herederos indeterminados del presunto padre no podría tener por objeto más que el vincularlos a las resultas del fallo, cuestión está que atañe al Código Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del artículo 81 de C. de P.C. no rige para asuntos como el que aquí se considera, lo que, desde luego, entraña que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero también que, si de hecho, se produce la citación de esos herederos indeterminados, no por tal circunstancia se dará la vinculación al fallo para quien siendo en realidad heredero no haya sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende encadenar con base en el genérico llamamiento edictal”18.
Ciertamente, en relación con los efectos patrimoniales frente a los llamados “herederos indeterminados”, tales efectos en modo alguno se surten respecto de 16 Citada en la sentencia emitida por la misma Corporación el 07 de octubre de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC4159-2021, radicación: 11001-02-03-000-2018-00732-00. 17 COLOMBIA, CSJ.
Cas. Civil. Sentencia del 28 de abril de 1995, exp. 4075, Pon. Dr. Héctor Marín Naranjo. 18 Citada en la sentencia emitida por la misma Corporación el 07 de octubre de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC4159-2021, radicación: 11001-02-03-000-2018-00732-00. 35 personas determinadas, ya que por el mero hecho de haberse vinculados a los denominados “herederos indeterminados” no se considera subsanada cualquier omisión en la vinculación de parte pasiva determinada, debido a que su vinculación al proceso resulta inoficiosa por lógica razón, puesto que en casos como el sub judice no se trata, en absoluto, de un litisconsorcio necesario u obligatorio, sino meramente facultativo, puesto que los efectos patrimoniales solo se surten respecto de quienes fueron efectivamente vinculados al juicio, todo de acuerdo con lo previsto en el art. 10 de la ley 75 de 1968.
Tal postura también ha sido expuesta desde hace varias décadas por la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos. Al respecto se ha adoctrinado por el Alto Tribunal: “. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que permite dirigir ciertas demandas frente a herederos indeterminados, no encuentra aplicación en los juicios de esta especie; primeramente, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil enseña que los efectos de la cosa juzgada en lo litigios relativos al estado civil se regularán ´por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias´, y, adicionalmente, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 señala que ´la sentencia que declare la paternidad no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio ´ entendiéndose dentro de esta categoría, como lo ha pregonado la jurisprudencia (sentencias de 1° de agosto y 31 de octubre de 2003, exp. 7769 y 7933, no publicadas aun oficialmente), solamente a los ´sujetos determinados´ que hubieren intervenido en el proceso, de modo que los herederos indeterminados no son – ni pueden ser - parte en éste, y su emplazamiento se torna innecesario e inútil, pues, en efecto, ninguna incidencia tiene para la fijación del alcance de la cosa juzgada.”19 (Si bien las normas procesales se refieren al derogado CPC, es claro que para el caso aplican tales disposiciones por la época en que se falló el proceso de filiación, 7 de mayo de 2012.
De igual forma, la jurisprudencia en cita sigue aplicando en la actualidad, pues las normas del CGP que reemplazaron a las del CPC, son de análogo contenido jurídico procesal) Adicionado a lo anterior, para refuerzo de lo hasta acá precisado, teniendo en cuenta lo argumentado por el a quo referente a la necesidad de haberse declarado la caducidad de manera expresa en la sentencia de filiación, ha de señalarse lo siguiente, en lo que toca con los efectos patrimoniales de la paternidad, en los términos del art. 10 de la ley 75 de 1968.
En principio la declaratoria de la calidad de hijo del señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, respecto del extinto PEDRO ÍSCAR MUNÉVAR PINEDA, implica el reconocimiento del derecho de aquel a heredar a su padre, como legitimario. Se dice en principio porque ello no ocurre ope legis sino que es 19 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sent. del 28 de septiembre de 2004, exp. 2306831890001998- 2107-01, M. P., César Julio Valencia Copete. 36 menester establecer si la acción que dio origen al proceso se ejercitó en cierto y determinado segmento temporal.
Claro está que, en rigor jurídico, esa declaración no sería menester hacerla, si la demanda se instaura en tiempo, porque lo lógico es que, si alguien ostenta la calidad de hijo del de cujus, gana el derecho a intervenir en su mortuoria. Sobre el punto la Corte discurrió: “ En relación con la última previsión legal, (se refiere la Corte al inciso tercero del art. 10 de la ley 75 de 1968), atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto transcrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquellos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad.
En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiación concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indispensable hacerlo en la correspondiente demanda; de allí que ésta bien puede callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se reúnan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.
Y si bien es cierto que, como ha reconocido esta corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente”20.
Lo dicho, en criterio de la Sala mayoritaria, aplica también a considerar que no se requiere que el juez del proceso filiatorio precise o declare en la sentencia de filiación, que la misma surte efectos patrimoniales por cuanto puede ocurrir que la declaración persiga solamente efectos relativos al estado civil de la persona, sin que nada se diga en la demanda de paternidad natural acerca de alguna pretensión pecuniaria, respecto del patrimonio del causante.
Por ende, es ya dentro del proceso de estirpe netamente patrimonial, como lo es el de petición de herencia o reivindicatorio sucesoral, donde se exhiba el título de heredero (hijo), en el que corresponde verificar si la filiación declarada se produjo en los 20 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sent. del 25 de febrero de 2002, exp. 7561, M.P., Fernando Silvio Trejos Bueno. 37 términos a que alude el art. 10 de la ley 75 de 1968, pues en ese orden al juez de la causa le corresponde establecer si hubo o no la caducidad que se pregona en la norma en cita, declaración que incluso puede ser de oficio por tratarse del fenómeno de caducidad, situación que no es del caso en el presente asunto, por cuanto la parte afectada con la sentencia, desde los albores del proceso propuso la excepción de mérito de caducidad.
En consecuencia, en orden a proveer sobre los efectos patrimoniales de la declaratoria judicial de la paternidad, tal y como ya se advirtiera, viene al caso y es necesario examinar si la acción se ejercitó en tiempo, ya que tales efectos patrimoniales se surten siempre y cuando se haya notificado y vinculado a la demanda de filiación, a todos los que estén llamados a representar la persona del causante, lo que se debe verificar dentro de los dos años siguientes a la defunción del señor PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA, considerando, además, el término de 120 días a que aludía el anterior art. 90 del C.P.C., antes de ser modificado por la ley 1564 de 2012, vigente para la época en que se instauró el libelo, pues de no ser ello así, de conformidad con el mandato del art. 306 del C.P.C., implicaría que aun de oficio se declarará la excepción perentoria de caducidad de los efectos patrimoniales de la paternidad que se declaró en la sentencia de filiación natural, todo con arreglo a la siguiente sustentación. El art. 10° de la ley 75 de 1968 ha sido objeto de múltiples desarrollos jurisprudenciales, siendo obligado su estudio frente a lo que regula el anterior art. 90 del CPC, para el caso sometido a examen, en orden a verificar el punto exacto de la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.
Así, en una época la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estimó que “ el término de caducidad consagrado en el art. 10 de la ley 75 de 1968 es distinto al establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil ”21, postura que fue recogida posteriormente en la sentencia del 4 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado NICOLÁS BECHARA SIMANCAS, expediente 6364, manteniéndose la tesis desde éste último año a la fecha, pero agregándose que los términos de caducidad de la ley 75 de 1968 y del art. 90 el C.P.C., son fatales queriendo ello decir que para que la declaratoria de paternidad tenga efectos patrimoniales en la sucesión del finado, la demanda ha de notificarse dentro de los dos años siguientes a su defunción, sin importar la ocurrencia de fenómenos tales como la mora, la conducta de los sujetos del proceso y demás aspectos circunstanciales, ya que a los dos años de caducidad a que se refiere la ley 75/68 en su art. 10, se pueden añadir los 120 días a que se refería el art. 90 del C.P.C., antes de ser modificado por la ley 1564 de 2012 o CGP y, con mayor razón, ahora el año a que se refiere 21 Sentencia del 6 de septiembre de 1995 (CCXXXVII). 38 la disposición modificada del mentado art. 90.
En lo sustancial la nueva jurisprudencia considera: “ Ahora bien, como esta corporación, según se explicó atrás siguiendo las pautas trazadas en la sentencia de casación de 4 de julio de 2002, ha considerado viable la ecuación que se integra entre el término bienal a que alude el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y el de 120 días consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, deviene como consecuencia lógica el que también deba calificarse de fatal el primero de los términos mencionados en cualquiera de las hipótesis que pueden darse: a) Si la demanda de filiación se presenta dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre a fin de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero estando próximo a vencer dicho término, así sea el último día, se cumple ese cometido desde su presentación, siempre y cuando se notifique al demandado el auto admisorio dentro de los 120 días contados como dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales únicamente se tendrá en cuenta la fecha de notificación al demandado, o sea, después de vencido el referido bienio y sin ninguna posibilidad de alargamiento de este. b) Si la demanda de filiación se presenta dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre a fin de impedir que obre la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero con suficiente anticipación que no importa que venza el término de 120 días para notificar al demandado consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que resta aún parte del período bienal para conseguirla; resulta allí evidente que el demandante cuenta con una mayor oportunidad para lograr su aspiración de no dejar decaer aquellos efectos patrimoniales, por lo que no se abre paso la posibilidad de interferir el vencimiento de los dos años para prolongarlo con apoyo en omisiones de las partes o de los funcionarios y empleados judiciales que puedan haber conducido a la tardía notificación del demandado.
Colorario: si quien estando próximo a vencer el término de dos años previsto en la Ley 75 de 1968 presenta la demanda de filiación pretende hacer inoperante la caducidad de los efectos patrimoniales, debe obtener la notificación del demandado dentro de los 120 días de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un término fatal de acuerdo con lo explicado, pues de lo contrario debe considerarse para esos efectos únicamente la fecha de notificación del demandado; con mayor razón debe sujetarse a esa consecuencia quien para lograr ese objetivo tiene a su disposición no únicamente 120 días, sino además todo el término que falta para completar el bienio; desde esa perspectiva, no resulta consistente considerar legal, externo y objetivo el término concebido en la norma procesal, pero subjetivo e interno, según las 39 vicisitudes del proceso y la conducta de los sujetos procesales, el término consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 ”22.
Esta última jurisprudencia se vino a ratificar con la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente 7382, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla. Acorde con la hasta acá analizado y de cara a la discurrido en la jurisprudencia citada y a lo reglado en las normas que rigen la materia, en lo que respecta al caso sometido a juicio hay caducidad, por cuanto ni siquiera los apelantes fueron demandados en el proceso de investigación de la paternidad promovido por JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, en contra de los herederos determinados e indeterminados de su padre PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA y, por ende, como es lógico, no fueron notificados.
Ahora, vale precisar lo pertinente a lo que ya se mencionara, respecto de la clase de litisconsorcio que se forma en esta clase de juicios filiatorios con efectos patrimoniales, apuntando este Colegiado en Sala mayoritaria, que jurisprudencialmente se ha dicho: “Específicamente, el inciso último del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 dispone que los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de paternidad, en los eventos descritos en la misma norma, se predicarán solamente a favor o en contra de “quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
Ciertamente, ha dicho la Sala que “por los mismos términos empleados por el legislador de 1968, que cuando, por haber muerto el presunto padre son demandados su cónyuge y herederos, el litis consorcio pasivo formado por los integrantes de la parte demandada no es de los que se denominan necesarios. El litis consorcio así estructurado es de los que la ley llama facultativos, pues la sentencia que decida el litigio no tiene que ser uniforme para todos los consortes; antes bien, puede ser condenatoria para unos y absolutoria para otros.
En este punto es inveterada la doctrina de la Corte que antiguamente tuvo su principal soporte en lo dispuesto en el artículo 404 del C. Civil en relación con los tres que le anteceden, y que ahora tiene nuevo apoyo en el citado artículo 10 [de la ley 75 de 1968, se añade], que expresamente autoriza las demandas separadas. El litis consorcio integrado por los demandados, herederos y cónyuge del presunto padre, es, pues indiscutiblemente de los calificados como facultativos por el artículo 50 del C. de Procedimiento Civil”. 22 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sent. del 3 de octubre de 2003, exp. 7933, M.P., Silvio Fernando Trejos Bueno. 40 “ Como por virtud de la naturaleza del dicho litisconsorcio facultativo, cada uno de los demandados, en sus relaciones con los demandantes, debe ser considerado como un litigante separado, cuyos propios actos de por sí no tienen virtud para aprovechar o perjudicar a los otros consortes, síguese que en proceso de filiación natural para que el fallo favorable que le ponga fin, produzca efectos patrimoniales, no se requiere que el auto admisorio de la demanda introductoria del proceso tenga que ser notificado a todos los demandados dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre.
En tal hipótesis, la notificación del auto admisorio de la demanda se entiende surtida, respecto de cada uno de los litisconsortes facultativos, desde el mismo instante en que tal acto se lleva a cabo con él, por la potísima razón ya expuesta, de que cada litis consorte pasivo voluntario, en sus relaciones con la parte demandante, ha de ser tratado como un litigante separado, cuyos actos no aprovechan o dañan a los otros, según lo impera expresamente el artículo 50 del ordenamiento procesal civil.
Si de las varias personas que integran un litisconsorcio pasivo voluntario, unas son notificadas antes de que caduque el derecho a que el fallo de filiación les produzca efectos patrimoniales y otras reciben la notificación posteriormente, es claro que la misma declaración de paternidad natural tendrá efectos diferentes para unas y otras; para las primeras producirá plenos efectos patrimoniales, en tanto que para las segundas carecerá de los mismos” (sentencia de 7 de febrero de 1975, no publicada oficialmente; en similar sentido, sentencias de 22 de febrero de 1972, G.J. t. CXLII, pág. 50; 16 de agosto de 1972, G.J. t. CXLIII, pág. 84; 14 de marzo de 1979, no publicada oficialmente, 16 de marzo de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 78; 5 de junio de 1992, G. J. t. CCXVI, Pág. 511; 16 de julio de 1992, G. J. t. CCXIX, pág. 109; 29 de marzo de 1993, G. J. t. CCXXII, pág. 280; 1 de agosto de 2003, exp. 7769, no publicada oficialmente, y 31 de octubre de 2003, exp. 7933, no publicada aun oficialmente, entre otras).
Por lo anteriormente expuesto, les asiste razón a los apelantes EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR, cuando alegan la caducidad de los efectos patrimoniales conocidos, por cuanto, como quedó con suficiencia probado y explicado, no fueron vinculados a la acción de investigación de paternidad adelantada por el aquí demandante, contienda que resulto a su favor, pero con las aristas aquí señaladas.
Como consecuencia de lo anterior, a los señores WILSON, EDWIN y HENRY PACHECO MUNÉVAR, se les deberá respetar las ¾ partes del 25% a ellos adjudicados en el mortuorio del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), conforme a lo motivado; en la práctica; en un principio, se condenó a WILSON, EDWIN, HENRY y CATERIN BIBIANCY PACHECO MUNÉVAR, a pagarle al demandante, entre los cuatro, la suma de $102.547.315,50, equivalente al 25% del total adjudicado, correspondiéndole a 23 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sent. del 28 de septiembre de 2004, exp. 2306831890001998-2107- 01, M. P., César Julio Valencia Copete. 41 cada uno, una cuota parte de $25.636,828,8, por lo que, como consecuencia, de lo aquí decidido, persiste la condena, pero solo frente a CATERIN BIBIANCY, que pese a también haber representado a su señora madre MARIA DELINA MUNÉVAR PINEDA (q.e.p.d.), actuó a través de curador ad litem quien no apeló la sentencia cuestionada.
CONCLUSIÓN. Por lo dicho, los argumentos expuestos por la apoderada judicial EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR, serán acogidos por esta Sala de Decisión. En tal sentido, la sentencia emitida el 03 de agosto de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, será revocada parcialmente, teniendo las siguientes modificaciones, a saber: • El numeral primero, será revocado para en su lugar disponer la prosperidad parcial de la excepción de merito titulada “Caducidad Especial – total imposibilidad de efectos patrimoniales propios de la filiación – prescripción de toda pretensión patrimonial”, conforme a lo motivado, precisando que el fenómeno estudiado es de caducidad más no el de prescripción. • El numeral segundo será modificado de la siguiente manera: “SEGUNDO: ACOGER LAS PRETENSIONES de la demanda verbal de PETICIÓN DE HERENCIA, promovida por el señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE en contra de los señores CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA, CÉSAR MUNÉVAR PINEDA, BLANCA MUNÉVAR PINEDA, WILSON PACHECO MUNÉVAR, EDWIN PACHECO MUNÉVAR, CATERIN BIBIANCY PACHECO MUNÉVAR, Y HENRY PACHECO MUNÉVAR, de conformidad con motivos consignados. • El numeral tercero será también modificado en el siguiente sentido: “TERCERO: DECLARAR, en consecuencia, que JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE tiene vocación hereditaria sobre parte mayoritaria de la masa sucesoral del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (QEPD), dada su condición acreditada de único hijo del de cujus, quedando los demandados con la obligación de restituirle su derecho herencial, excepto EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR, conforme a lo motivado. • El numeral cuarto, será también modificado, en el siguiente tenor: “CUARTO: DECLARAR, entonces, que JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE tiene derecho al reconocimiento y pago de la cuota herencial que le 42 corresponde, excepto a la reconocida a EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR en su calidad de heredero único, el cual se hará mediante compensación económica por parte de todos los demandados, excepto EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR, a prorrata de las cuotas que les fue asignadas en la sucesión líquida, por estar demostrado que ya no tienen el dominio y posesión de los bienes herenciales que les fue adjudicados, siendo imposible su devolución en físico. • El numeral quinto, será modificado, en el siguiente sentido, “QUINTO: ORDENAR, en consecuencia, a los demandados CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA, CÉSAR MUNÉVAR PINEDA y BLANCA MUNÉVAR PINEDA pagarle a JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, la suma de ciento dos millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos quince pesos con 50 centavos ($102.547.315,50) cada uno; y a la señora CATERIN BIBIANCY PACHECO MUNÉVAR, pagarle al actor la suma de veinticinco millones seiscientos treinta y seis mil ochocientos veintiocho pesos con ocho centavos ($25.636.828,8), conforme se explicó en la parte motiva.
Suma que deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoría de este fallo, directamente al beneficiario o mediante depósito judicial. • Los demás numerales se mantienen incólumes. Sin condena en costas a los apelantes EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR, ante el éxito de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia emitida el tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, para en su lugar disponer, lo siguiente: 43 «PRIMERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de mérito titulada “Caducidad Especial – total imposibilidad de efectos patrimoniales propios de la filiación, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: ACOGER PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES de la demanda verbal de PETICIÓN DE HERENCIA, promovida por el señor JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE, en contra de los señores CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA, CÉSAR MUNÉVAR PINEDA, BLANCA MUNÉVAR PINEDA, WILSON PACHECO MUNÉVAR, EDWIN PACHECO MUNÉVAR, CATERIN BIBIANCY PACHECO MUNÉVAR, Y HENRY PACHECO MUNÉVAR; de conformidad con motivos consignados.
TERCERO: DECLARAR, en consecuencia, que JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE tiene vocación hereditaria sobre la parte mayoritaria de la masa sucesoral del causante PEDRO ÓSCAR MUNÉVAR PINEDA (QEPD), dada su condición acreditada de único hijo del de cujus, quedando los demandados con la obligación de restituirle su derecho herencial, excepto los herederos EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR, por lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR, entonces, que JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE tiene derecho al reconocimiento y pago de la cuota herencial que le corresponde, excepto a la reconocida a EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR, en su calidad de heredero único, el cual se hará mediante compensación económica por parte de todos los demandados, excepto EDWIN, WILSON y HENRY PACHECO MUNÉVAR, a prorrata de las cuotas que les fue asignadas en la sucesión líquida, por estar demostrado que ya no tienen el dominio y posesión de los bienes herenciales que les fue adjudicados, siendo imposible su devolución en físico.
QUINTO: ORDENAR, en consecuencia, a los demandados CLÍMACO MUNÉVAR PINEDA, CÉSAR MUNÉVAR PINEDA y BLANCA MUNÉVAR PINEDA pagarle a JOSÉ WILSON MUNÉVAR UBAQUE la suma de ciento dos millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos quince pesos con 50 centavos ($102.547.315,50) cada uno; y a la señora CATERIN BIBIANCY PACHECO MUNÉVAR, pagarle al actor una suma de veinticinco millones seiscientos treinta y seis mil ochocientos veintiocho pesos con ocho centavos ($25.636.828,8), conforme se explicó en la parte motiva.
Suma que deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoría de este fallo, directamente al beneficiario o mediante depósito judicial» 44 TERCERO: Los demás numerales de la sentencia apelada se mantienen incólumes.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a la motivación expuesta.
QUINTO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia 45 Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0be04279e62458a0be4957150616efe6bd147664c2a7aff1b1b7342048a4316 Documento generado en 26/02/2025 04:48:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica