Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00003-03

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-206)73319310300220210000303 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de julio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo. Fabio Alberto Holguín Arias. Concretos Rio de Oro S.A.S. S2(2023-206)73319310300220210000303 Sentencia del 25 de mayo de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Contrato de trabajo y acreencias laborales. Jair Enrique Murillo Minotta. 16/08/2023. 11/07/2024. 23S2DL-18/07/2024.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y su contestación. El señor Fabio Alberto Holguín Arias, a través de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la empresa Concretos Rio de Oro S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 27 de marzo de 2020; con la condena al pago de: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, aportes al sistema de seguridad social integral, indexación y costas procesales.

S2(2023-206)73319310300220210000303 Soporta las pretensiones en su vinculación laboral con la empresa Concretos Rio de Oro S.A.S, para desempeñarse como Operario de Maquinaria, pactando como salario la suma de $1.800.000 mensuales, a quien el 27 de marzo de 2020 se le informa verbalmente que debido a la pandemia del Covid-19 se suspenden los trabajos por 15 días, al finalizar el período indicado se le comunica que ya no hay más trabajo por la mismas razones que generaron la suspensión; sin que se le haya cancelado ninguna de sus acreencias laborales.

La demanda fue presentada el 16 de enero de 2021 (PDF 0002), mediante proveído del 25 de enero de 2021 se inadmite (PDF 010); resultando rechazada por no haberse subsanado oportunamente (PDF 018); decisión que es revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que se admite en auto del 11 de enero de 2022 (PDF 34), ordenándose la notificación y traslado de rigor.

Concretos Rio de Oro S.A.S., contesta la demanda mediante mensaje de datos del 17 de marzo de 2002, (PDF 38) manifestando no conocer al demandante; por lo que se opone a todas las pretensiones de la acción (PDF 39). Mediante auto del 21 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 45).

La primera audiencia se surte el 2 de junio de 2022, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente. Se señala fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, para el 10 de agosto de 2022 (PDF 60).

Una vez desatados los recursos de apelación, se inicia la segunda audiencia de trámite el 9 de febrero de 2023, llegando hasta la práctica de las pruebas (PDF 88). El 25 de mayo de 2023 se reanudó la audiencia del artículo 80 del CPTSS, en la que profiere la sentencia de primera instancia (audios 92 y 93, PDF 94), objeto del presente recurso impetrado por la parte demandada. 2.

La decisión apelada. La Jueza Segunda Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo mediante sentencia motivada del 25 de mayo de 2023, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2020 y el 27 de marzo del mismo año, condenando al S2(2023-206)73319310300220210000303 pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por falta de pago, y aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo como salario la suma de $1.800.000, más las costas procesales.

Soporta su decisión la a quo principalmente en: i) la acreditación de la prestación personal del servicio en actividades directamente relacionadas con el objeto social, según el certificado de Cámara de Comercio de la empresa accionada, de donde fluye la presunción del contrato de trabajo; ii); la inexistencia de la tercerización laboral, al lado de la ausencia de prueba sobre la autonomía e independencia con la que se prestó el servicio, siendo el verdadero empleador la empresa iii) el indicio grave en contra de la demandada por la no contestación de la demanda, de donde establece la existencia de la relación laboral con sus extremos temporales y remuneración; y iv) la causación de las acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo, sin que el empleador haya probado la existencia de una justa causa para su terminación. Advierte la juzgadora de primera instancia que inicialmente el comprobante de pago de nómina con el logotipo de la demandada, no tiene valor probatorio dado que no se puede establecer quien lo suscribe, documento al cual se refiere dubitativamente el empleador en su interrogatorio de parte; destacando la jurisdicente que la testimonial corresponde a quienes laboraron en el lugar de los hechos, lo que permite constatar lo ocurrido por lo que les da credibilidad, lo cuales son coincidentes en la actividad realizada como operador de máquina; recurriendo al principio de favorabilidad para establecer los extremos temporales y remuneración. 3.

La impugnación. La demandada Concretos Ríos de Oro S.A.S., interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de toda la providencia, sustentándolo esencialmente en: i) violación del debido proceso y derecho a la igualdad al darse aplicación a la sanción procesal por no haberse contestado la demanda; ii) la ausencia de mala fe que sustente la condena a la indemnización moratoria; iii) la ausencia de validez del comprobante de pago anexo a la demanda; iv) la acreditación de la intervención de un tercero quien impartía las instrucciones como dueño de la maquinaria, siendo dable el desarrollo del objeto social a través de otros; v) la valoración incorrecta de la prueba testimonial, al dar como hechos ciertos todo lo S2(2023-206)73319310300220210000303 que se diga en contra de la empresa, destacando la contradicción en que incurren los testigos; y vi) la ausencia de prueba sobre el salario y extremos temporales de la relación. Al decir de la apoderada de la parte demandada, se desprende de la testimonial de Edison Lora y Juan Manuel, que a todos les pagaron su salario, el que no quiso recibir el demandante, quienes manifestaron que la accionada pagaba cumplidamente, lo que habla de su buena fe; considerando que, sin el comprobante de pago allegado con la demanda, no podía iniciarse la acción laboral; teniendo el tercero todas las condiciones para ejercer la labor, asegurando que no es dable apoyarse en el comprobante de pago aludido para tasar el salario y prestaciones sociales, generando una nulidad. 4.

Las alegaciones. Ninguna de las partes hizo pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

No soslaya la Sala la nulidad que plantea la apoderada de la empresa demandada con la sustentación de su recurso; empero al fundamentarla en la valoración de una prueba, no se enmarca en ninguna de las causales constitucionales o legales susceptibles de saneamiento. 2. Sobre el problema a resolver. Conforme el recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará en determinar si se configura un contrato individual de trabajo, del cual derivar la obligación al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral e indemnizaciones a cuyo pago se condena.

S2(2023-206)73319310300220210000303 Para la a quo, la prueba testimonial al lado de los indicios y aplicación del principio de favorabilidad permiten presumir la existencia de una relación laboral, generando la causación de todas las acreencias demandadas. Para la parte demandada apelante no existe prueba sobre la subordinación laboral, remuneración y extremos temporales; considerando violatorio del debido proceso y derecho a la igualdad la aplicación de la sanción procesal por no haberse contestado la demanda, invocando en todo caso la buena fe de la empresa accionada.

Para la Sala, se modificará la decisión impugnada, la que se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, en cuanto a la existencia de la relación laboral y su terminación irregular, no así respecto a los extremos temporales, remuneración, monto de las condenas económicas y la indemnización moratoria, al no resultar idónea la prueba documental considerada por la a quo. 3.

Premisas normativas Dando alcance al principio de consonancia, es menester memorar los principios superiores invocados por la recurrente, al lado de las instituciones procesales y sustantivas que informa el derecho al trabajo en los que profundizamos. Sobre el derecho a la igualdad y al debido proceso. Sobre el particular los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia disponen: “ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” S2(2023-206)73319310300220210000303 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferen.ca a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Corresponde entonces a la impugnante, de un lado acreditar el trato desigual respecto del otro sujeto; mientras que por el otro lado deberá demostrar la forma procesal violentada con la actuación del despacho judicial, luego al evidenciarse la afectación denunciada habrá de garantizarse la observancia de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

Efectos de la no contestación de la demanda El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parágrafo 2° contempla: “ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: (…)

PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.” En cumplimiento precisamente del debido proceso, una de las formas propias de cada juicio lo constituye la sanción que se le impone al demandado por no cumplir con su responsabilidad procesal de pronunciarse oportunamente sobre la demanda, lo que consiste en un indicio grave en contra; sin perjuicio claro está, de la valoración en conjunto del haz probatorio.

S2(2023-206)73319310300220210000303 Frente a la valoración probatoria. Al cuestionarse el fallo de primera instancia acusando una indebida apreciación de las pruebas, resulta útil traer a colación la regulación que sobre el particular impera en la ritualidad del trabajo y de la seguridad social, así: “ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Se colige del anterior marco normativo, la posibilidad de contar con diversos medios de convencimiento, cuya valoración debe ser en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable frente a la probanza de los hechos u omisiones que soportan las pretensiones de la acción y argumentos de defensa de la pasiva.

Del Contrato de trabajo y las acreencias que del mismo se derivan. En lo que es materia de la alzada que ocupa la atención de la sala, brindan sus luces al presente caso los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el siguiente tenor literal:

ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el S2(2023-206)73319310300220210000303 empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el diestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo ratificados, hacen parte de la legislación interna. debidamente La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

En lo que atañe al recurso en estudio, se impone la primacía de la realidad sobre las formalidades acordadas por las partes, siendo garantizado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, lo que no solo se impone frente a las condiciones para el ejercicio de la labor, sino también en la liquidación y pago de los emolumentos legales que le son propios.

En cuanto al empleador, el contratista independiente y los simples intermediario. Al ser uno de los argumentos de la defensa de la pasiva la tercerización de la labor contratada en la mina, se trae a colación lo regulado sobre la materia:

ARTICULO

32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios.

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> S2(2023-206)73319310300220210000303 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. En lo que interesa al recurso, para que se pueda invocar con éxito la condición de contratista independiente debe acreditarse las especificidades de la contratación de ese tercero con la empresa demandada, al lado de la autonomía administrativa, técnica y financiera para el desarrollo de las actividades contratadas.

Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la S2(2023-206)73319310300220210000303 existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

Así las cosas, al configurarse la relación laboral, en virtud de la constitución y la ley se causan los emolumentos laborales, entre ellos los salarios y prestaciones sociales, cuyo impago injustificado a la finalización del contrato de trabajo, está sancionado económicamente por la norma, correspondiendo entonces al empleador probar las razones que le impidieron solucionar oportunamente tales derechos ciertos e indiscutibles. 4.

Del caso en concreto. Partiendo el marco jurídico arriba mencionado, procede la sala al estudio del proceso en alzada, cuyos hallazgos se plantea a continuación. Al no encontrarse en discusión que la demanda no fue contestada oportunamente, se cumple con los supuestos normativos del parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; esto es, el indicio grave en contra de la parte demandada, lo que lejos de relevar de prueba a la parta actora, constituye un elemento adicional de juicio al momento de la valoración probatoria en su conjunto, que como tal no quebranta los derechos superiores a la igualdad y al debido proceso; pues lo que se advierte es la materialización de la norma procesal que contempla expresamente una consecuencia jurídica; la que gravita en contra de la pasiva, quien tuvo la oportunidad de actuar dentro de la etapa procesal bajo las formalidades para ello dispuestas; sin que enarbole razones imputables al despacho judicial o a su contraparte; luego a este respecto la argumentación de la recurrente no logra enervar la invocación que se hace en primera instancia de la sanción procesal aludida, de lo cual se dejó constancia en la primera audiencia surtida el 2 de junio de 2022 (PDF. 60, audio 61); cosa distinta es la aplicación de tal sanción procesal lo que será objeto de pronunciamiento más adelante.

S2(2023-206)73319310300220210000303 Al censurar también la apelante la configuración del contrato individual de trabajo, es menester estudiar el acervo probatorio con miras a establecer la concurrencia de sus elementos. Como única prueba documental se aporta un “comprobante de pago”, (pdf. 006) el que carece de firma, luego en principio no resulta idóneo para ser considerado como medio de convencimiento.

Al profundizar en las declaraciones de parte, descansa en el expediente electrónico de primera instancia, la iniciación de la segunda audiencia de trámite en el archivo de audio 89, (minuto 1.08:46 al minuto 2:27:15) lo dicho por el señor Claudio Enrique Cortés García como representante legal de la empresa demandada; el que afirma que solo tiene 3 empleados, entre los que no está el demandante a quien dice no conocer; empero el testigo Juan Manuel Torres Guerrero dice haberlo visto en varias ocasiones en la operación de la mina.

Informa el declarante que tiene tercerizado todo lo relativo a la mina, siendo el señor Edison Lora quien contrata su personal, por ser el operador de la empresa en calidad de contratista a quien le paga según la extracción de material, y éste es quien le paga a su personal; una parte de la maquinaria es de la empresa, por la que el contratista les paga un arriendo; manifiesta que su objeto social es extraer el material y venderlo en el sitio; acepta que el logotipo del comprobante de pago si es de la empresa, pero que ese documento fue tachado de falso, no obstante a ello admite que el accionante trabajó para su operador minero, el señor Edison Mora, a quien le daba los dineros con el que se pagaba a los trabajadores.

Se desprende de la declaración anterior, la contratación de un tercero para el desarrollo del objeto social principal de la empresa, quien tenía la posibilidad de vincular a su personal; al igual que el desconocimiento del “comprobante de pago” anexo a la demanda, luego no puede ser considerado como prueba; en lo que si le asiste razón a la apelante.

Derivado del interrogatorio de parte en comento, se analiza la tercerización de la que habla tanto el representante legal, como también su apoderada judicial; sin que obre en el plenario con prueba alguna que dé cuenta de los detalles de la contratación de la empresa enjuiciada con el supuesto tercero, como el precio pactado y tiempos; por el contrario se evidencia que el señor Edison Mora no contaba con recursos económicos, pues se los suministraba para cada caso la S2(2023-206)73319310300220210000303 sociedad, quien a la vez era propietaria de parte de la maquinaria utilizada, sin que se pruebe tampoco el dominio que tenía el operador minero sobre la otra maquinaria, mucho menos el contrato de arrendamiento de que habla el representante legal.

La anterior falencia probatoria, da al traste con la autonomía técnica y financiera para que pudiera ser considerado un contratista independiente o verdadero empleador, quedándose sin respaldo probatorio esta defensa de la demandada; luego al fluir la relación laboral lo será frente a la sociedad accionada como verdadero empleador. El demandante Fabio Alberto Holguín Arias rinde su declaración de parte (audio archivo 89 del minuto 2:34:55 al minuto 3:34:52), informa que el señor Edison Lora era el administrador de la planta y jefe inmediato; manifiesta que inicia labores el 27 de febrero del 2020, pactando como salario $1.800.000 mensuales, más las horas extras que se trabajaran, libre de comida, estadía y descuentos de ley.

Admite haber recibido como primera quincena $427.000, sin estar seguro de la cifra, la que le pagan puntualmente; admitiendo que para la otra quincena ya no estaban en la planta por lo de la pandemia, el 27 de marzo de 2020, sin estar seguro de la fecha, dos días después de que comenzó la pandemia en esa zona, entendiendo que la misma inició entre el 24 y 25 de marzo.

De la declaración anterior, se desprende el papel del señor Edinson Lora en el desarrollo de la relación laboral, lo que al lado de lo ya extraído del dicho del representante legal del empleador, que no logró probar la tercerización alegada; permite colegir la calidad de administrador. También queda clara la interrupción en la prestación personal del servicio, con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, en el primer trimestre del año 2020.

No está por demás advertir que, pese a lo dicho por el actor, aún no hay evidencia sobre la remuneración ni de los extremos temporales, dado que a este respecto no le es dable con su declaración constituir tal prueba a su favor. Se analiza ahora la prueba testimonial según el audio de la continuación de la segunda audiencia, que se escucha en el archivo de audio 90, iniciando con la declaración del señor Juan Manuel Torres Guerrero (desde el minuto del 7:55:00), quien dice estar entre enero a abril de 2020 en la Mina Rio de Oro, donde hacía un mantenimiento preventivo a unas máquinas de un señor Claudio, donde se conoce con el señor Fabio y Edinson Lora; aseverado que a su llegada el hoy S2(2023-206)73319310300220210000303 demandante se encontraba trabajando allá como cargador, hasta cuando llegó la pandemia, ante la amenaza de cierre todos viajaron, sin haber presenciado cuando le pagaron el primer sueldo a través de un cuñado de don Claudio, sin recordar la fecha exacta, considerando al señor Fabio como trabajador de la empresa Rio de Oro, aproximándose al mes de abril o marzo al haber pasado semana santa, reconociendo que don Edinson era el contratista encargado de la empresa.

No obstante lo anterior, manifiesta el testigo que don Édison tenía un negocio con la empresa, pero que los operarios eran a cargo de la mina, quienes eran contratados por la sociedad; señalando que él fue contratado por el señor Édison era él como independiente. Sobre el salario no sabe cuánto ganaban los trabajadores; corroborando que la empresa mandaba la plata, hasta para el la comida y el arriendo de la casa en que vivían los trabajadores; saliendo todos a la vez por lo de la pandemia sin recordar el día. Se destaca de esta declaración, el respaldo a la versión de la parte actora, sobre la prestación personal de sus servicios subordinados para la empresa demandada, en la actividad informada y el motivo de la cesación de funciones, con lo que no hay duda de la existencia de la relación laboral; precisando los meses de marzo o abril según el cierre originado por la contingencia de salud, empero sin poder afirmar su iniciación debido a que llega al sitio para cuando ya se encontraba a laborando el actor.

Se estudia ahora la testimonial del señor Edinson Lora Ceballos, quien ha sido mencionado por todos quienes le antecedieron en el uso de la palabra; considerándose administrador de la producción de la Mina del señor Claudio Cortes en el Guamo, especifica este declarante que en la primera ocasión estuvo un mes, trabajando 15 días normales y los otros 15 días los tuvieron en la espera de ver qué pasaba con lo de la pandemia que “entró como el 21 o el 22 … pero la primer quincena de ese mes … febrero o de marzo … trabajábamos bien pero ya a la segunda quincena que entraron a laborar como al tercer o cuarto día fue que entró la pandemia y quedaron todos paralizados, y nos vinimos para el 29 o 30 de ese mes nos vinimos buscando las casas porque todo se paralizó” Frente a su vinculación con la empresa contradice el testigo lo declarado por el representante legal de la empresa, siendo el testigo quien daba las órdenes, pero el pago lo hacia la sociedad accionada, rechazando ser un contratista S2(2023-206)73319310300220210000303 independiente, pero si conseguía las personas que hacían falta para trabajar, entre ellas el señor Fabio; declarando expresamente a Concretos Rios de Oro como el empleador.

Se colige de este testimonio, la prestación personal del servicio subordinado del demandante a la sociedad accionada, contrariando los argumentos de la defensa de la pasiva, quien no solo niega conocer al demandante, sino que da cuenta de una tercerización que desmiente el contrato, faltando en el pago de los emolumentos causados en el corto tiempo laborado; también se evidencia la labor del actor durante 19 días de marzo de 2020 a lo sumo, dado que a la finalización del mes fue el retiro para sus casas, de donde se establece por ahora el periodo de labor.

En cuanto a los extremos temporales el análisis armónico de los dos testimonios ya mencionados, se colige que se acreditó la prestación del servicio, durante los primeros 15 días del mes de marzo de 2020, más los cuatro días posteriores a la primera quincena, es decir hasta el 19 de marzo de ese año, debido a la pandemia del COVID 19 que dejo todo paralizado, según el dicho del testigo Edinson Lora Ceballos, por lo que después de esa fecha no se acreditó la prestación del servicio del actor, lo que permite establecer como extremo final el 19 de marzo de 2020.

Corolario de lo anterior emerge en la instancia la existencia de un contrato individual de trabajo verbal, por lo tanto, a término indefinido en el período comprendido entre el 1 al 19 de marzo de 2020 para cuya terminación no invoca la pasiva causal alguna, por lo que la desvinculación resulta injusta dando paso a la indemnización por despido injusto.

En cuanto al salario no se cuenta con prueba alguna sobre su pacto y pago, por lo que garantizando los derechos mínimos, se tendrá como tal el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para el año 2020 corresponde a $877.802; sobre el cual se liquidarán las acreencias laborales, en lo que se modificará la decisión apelada. • Salario adeudado: $ 146.300 • Auxilio de Cesantías: $46.328 • Intereses a las cesantías con sanción: $586,82 • Prima de servicios: $46.328 • vacaciones: $23.164 S2(2023-206)73319310300220210000303 • Indemnización por terminación unilateral sin justa causa: $877.802 Lo propio con los aportes al sistema de seguridad social integral en principio liquidada sobre una remuneración superior no probada, la que se limitará al salario mínimo mensual vigente para el año 2020.

De la indemnización moratoria Como ya se advirtió, el demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. No ocurriendo lo mismo, respecto al elemento subjetivo, se debe tener en cuenta que la terminación del vínculo laboral se dio ante la presencia del COVID 19, momento histórico a nivel mundial, en el que había confusión e incertidumbre de lo que podía pasar, aunado a que la vinculación se dio por medio de una supuesta intermediación y por un período muy corto, resulta entendible la razón por la cual, no se le canceló el salario y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, incluso el testigo Edison Lora manifestó que la empresa a través de él le hizo saber al demandante que querían arreglar con él, pero el actor no quiso y que con los otros trabajadores no se tuvo ningún problema porque les pagaron, tarde pero les pagaron, aduciendo que la situación no era la mejor; razón por la cual, no se evidencia que el incumplimiento estuvo revestido de mala fe por parte del empleador o que haya tenido la intención de defraudar al trabajador.

Así las cosas, se absolverá a la demandada de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto. De la indexación Teniendo en cuenta que no se accedió a la indemnización moratoria, y debido a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, se accede a la indexación solicitada. 5.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar en todo el recurso impetrado por la parte demandada, se les condenará en costas parciales en segunda instancia. Las agencias en derecho corresponderán a la suma de $1.000.000 a favor de la parte demandante. S2(2023-206)73319310300220210000303 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Fabio Alberto Holguín Arias contra CONCRETOS RIO DE ORO S.A.S., por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato individual de trabajo verbal y término indefinido, entre el señor Fabio Holguín Arias y la empresa Concretos Rio de ORO S.A.S. durante el periodo comprendido entre el 1 al 19 de marzo de 2020, teniendo como salario mensual la suma de $877.802, conforme las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa CONCRETOS RIO DE ORO S.A.S. a favor del demandante al pago de los siguientes conceptos, debidamente indexados al momento de su pago. a) Salario pendiente: La suma de $ 146.300 b) Auxilio de Cesantías: La suma de $46.328 c) Intereses a las cesantías y sanción moratoria: La suma de $586.82 d) Por concepto de Prima de servicios: la suma de $46.328 e) Por concepto de vacaciones: la suma de $23.164 f) Por concepto Indemnización por terminación unilateral sin justa causa: la suma de $877.802 g) Realizar el pago de las cotizaciones de seguridad social integral, asumiendo el 100% de los aportes que no fueron pagados o cubiertos, en el periodo comprendido entre el 1 al 27 de marzo de 2020, tomando como base de cotización el SMLMV, esto es, $877.802.

Aportes que deberán ser cotizados en el respectivo fondo de pensiones y la entidad promotora de salud donde se encuentre afiliado actualmente el demandante, fuera de las sanciones administrativas a que diera lugar, y cuyo plazo de cumplimiento no podrá superar los 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Para lo cual CONCRETOS RIO DE ORO S.A.S. deberá solicitar el cálculo actuarial a las referidas entidades para que aquellas determinen el monto a deber.

TERCERO: ABSOLVER a la empresa CONCRETOS RIO DE ORO S.A.S. de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás S2(2023-206)73319310300220210000303 TERCERO: Las Costas parciales de esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la parte actora. Las agencias en derecho se estiman en $1.000.000.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dee4a37e84bc1c9b3fc28a169afaaa7f053f399f62a6525dafafc30c6635bb9 Documento generado en 18/07/2024 11:27:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica