TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 027 2022 00048 01 - Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito Expropiación, Agencia Nacional de Infraestructura vs. Robinson Jiménez Montoya Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 4 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito, en este proceso especial de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura contra Robinson Jiménez Montoya.
ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante1 la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de 14.008,50 m2 del predio con matrícula inmobiliaria 011 16895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Frontino - Antioquia, de propiedad del demandado, para la ejecución del proyecto vial AUTOPISTA AL MAR 2 DEL PROYECTO AUTOPISTA PARA LA “PROSPERIDAD” UNIDAD FUNCIONAL 1, EN EL TRAMO CAÑASGORDASURAMITA. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujo que mediante Resolución 380 de 10 de febrero de 2015, modificada por la Resolución 1213 de 9 de julio de 2018, declaró de utilidad pública e interés social el referido proyecto de infraestructura, para el cual se requiere la zona de terreno 1 Pdf 01, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00048 01 pretendida con la demanda, cuyo titular del derecho de dominio es el demandado.
Precisó que, según avalúo de 3 de septiembre de 2019, el valor del terreno es de $133.107.177, dictamen que fue comunicado al demandado en oferta formal de compra 03-03 20200618002566 de 18 del junio de 2020, notificada personalmente el 6 de julio siguiente y oportunamente registrada en la matrícula inmobiliaria del predio en cuestión. Explicó que el demandado rechazó dicha oferta so pretexto de no haberse tenido en cuenta el estado actual de la casa ubicada en el predio, frente a lo cual la interventoría no autorizó el reconocimiento de un mayor valor, toda vez que el propietario no tenía licencia de construcción de la vivienda y la erigió en la zona de retiro a que alude la Ley 1228 de 2008.
Detalló que del valor del avalúo se giraron $52.987.652 por concepto de mejoras a Luis Ángel Guisao, por expresa autorización del aquí demandado, de modo que solo está pendiente el saldo de $80.119.525. Agregó que la concesión Autopistas Urabá S.A.S., delegada por la ANI, agotó los trámites para la notificación personal y por aviso al demandado respecto de la resolución de expropiación 20206060019695 de 24 de diciembre de 2020. 3.
El escrito para contestación a la demandada fue allegado de manera extemporánea, omisión que fue determinada y advertida en providencia de 8 de agosto de 2022 (pdf 016, cuad. ppal.), respecto de la cual el demandado, también de forma extemporánea, interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación, según consta en auto de 7 de octubre de 2022 (pdf 021, cuad. ppal.). 2 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00048 01 LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia, en la sentencia apelada2, decretó la expropiación según fue solicitada, ordenó la cancelación de todos los gravámenes, transferencias y limitaciones de dominio, junto con la medida cautelar practicada en este proceso.
También dispuso inscribir la sentencia ante la oficina de registro correspondiente, reconoció a favor del demandado $170.588.245 (valor ya indexado) como indemnización que deberá pagar la demandante en el término de 20 días, advirtió que una vez ejecutoriado el fallo y consignado el saldo de la indemnización, resolverá lo pertinente para la entrega definitiva del área de terreno, al igual que lo pertinente respecto de las sumas destinadas al acreedor hipotecario, y se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas.
Para esas decisiones estimó, en resumen, que la agencia demandante aportó con la demanda los actos administrativos que decretan la expropiación del predio en cuestión, junto con las constancias de notificación y agotamiento de la vía gubernativa, y demás documentos necesarios para la viabilidad de la acción judicial invocada, todo lo cual le permitió acceder a las pretensiones de la parte actora.
Explicó que el trámite de oferta formal de compra fue demostrado, y que el valor comercial del área requerida se fijó en $133.107.177, según dictamen pericial aportado por la demandante, el cual reúne los requisitos técnicos y legales que permiten tenerlo en cuenta para efectos indemnizatorios. 2 Pdf 062, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00048 01 Precisó que ese valor corresponde a la cuantía del daño emergente causado con la expropiación, determinado con fecha de corte 3 de septiembre de 2019, motivo por el que estimó la indexación de esa suma de dinero conforme al IPC, por lo que con los guarismos respectivos el total a reconocer a favor del expropiado lo estableció en $170.588.245, cuyo saldo ordenó pagar.
LA APELACIÓN a) El demandado presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación3, en el que criticó la actuación de la juez al no haber tenido en cuenta la contestación de la demanda, toda vez que –en su parecer– se observan falencias en el trámite de notificación del auto admisorio que afecta el debido proceso y su derecho de defensa; que además no se valoró el hecho de que él carece de conocimientos jurídicos y es residente del área rural del municipio de Cañasgordas – Antioquia, con el inconveniente de que se presentó paro del grupo armado ilegal “Clan del Golfo” entre los días 5 y 9 de mayo de 2022, lo cual le dificultó la gestión de conseguir un abogado que lo representara, tanto más cuando el término para contestar la demanda en procesos de expropiación es demasiado corto.
Reprochó ampliamente el dictamen pericial que determinó el valor de la indemnización a cargo de la demandante, la metodología utilizada por el juzgado para actualizar el avalúo y las normas aplicadas sobre el particular. Resaltó la necesidad de tener en cuenta el avalúo que presentó con la contestación de la demanda y escuchar a los peritos en audiencia, pues 3 Pdf 063 cuad. ppal. y pdf 006 cuad.
Tribunal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00048 01 así quedaría en evidencia que la ANI no reconoció la verdadera extensión de los perjuicios en sus ofertas de compra y tuvo como referencia precios irreales del terreno objeto de expropiación, aunado a la renuencia injustificada de pagar el valor real de la casa principal y sus construcciones anexas. b) La demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia.4 CONSIDERACIONES 1.
Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, precísase que el debate se enfoca en dilucidar si ahora procede la objeción del valor de la indemnización consecuencial a la declaratoria de expropiación, y que por ende el monto fijado por la juez a quo deba ser mayor según las alegaciones de la parte apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará la sentencia, toda vez que según los parámetros procesales previstos en el artículo 399 del Cgp, los desacuerdos en relación con el avalúo del predio o la consideración relativa a indemnizaciones por un mayor valor o por conceptos no incluidos en el respectivo dictamen, deben formularse con una oposición a la demanda y la aportación de otra experticia por parte del demandado; en consecuencia, en caso de que la conducta procesal de este último sea omisiva o extemporánea sobre el particular, no hay lugar a que tal postura sobrevenga como materia del proceso y que deba decidirse en la 4 Pdf 007, cuad.
Tribunal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00048 01 sentencia pues la controversia no se habría suscitado en la etapa establecida para ello. 2. Como desarrollo del anterior argumento central, en lo normativo debe recordarse que el art. 399 del Cgp preceptúa, en el numeral 5º, que “de la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días.
No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda”; y en el numeral 6º especifica que “cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”. La norma es clara en cuanto a la oportunidad y la forma en que el demandado debe formular objeción al avalúo que presenta la entidad demandante para efectos indemnizatorios de la expropiación, cuya discusión se ventila en audiencia en la que se interrogarán a los peritos que hayan elaborado los avalúos y se dictará sentencia (numeral 7º art. 399 del Cgp). 3.
En este asunto –como se precisó en los antecedentes– el demandado acudió de modo extemporáneo a contestar la demandada, omisión que fue determinada y advertida en providencia de 8 de agosto de 2022 (pdf 016, cuad. ppal.), respecto de la cual el demandado interpuso recursos también de forma extemporánea, según consta en auto de 7 de octubre de 2022 (pdf 021, cuad. ppal.), decisión que por ende se encuentra en firme. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00048 01 Es más, en audiencia de 18 de abril de 2022 la juez efectuó ‘control de legalidad’, en la que advirtió que en su sentir era equivocado haber convocado a las partes a diligencia para escuchar en interrogatorio a los peritos, pues definió que tal trámite no es procedente ante la circunstancia de que “la contestación se produjo de forma extemporánea y lógicamente en ella se contenía la objeción al avalúo”5, decisión frente a la cual el demandado guardó silencio6 y conllevó a que en primera instancia se profiriera sentencia por escrito7.
Emana de lo anterior que la falta de una oportuna oposición a la demanda fue un aspecto tenido en cuenta y sobre el cual se adoptaron decisiones en el transcurso del proceso, sin que sea viable que con la apelación de la sentencia se reabra el debate al respecto, en virtud del principio de preclusión o eventualidad8 de las actuaciones judiciales. 4.
En consecuencia, como esa omisión del demandado en plantear una objeción oportuna al contenido en la demanda impidió que se suscitara el debate en relación con el avalúo para la indemnización derivada de la expropiación, el Tribunal de ningún modo podría analizar este tema en sede de apelación, según lo arguye la parte recurrente, tanto menos cuando en el transcurso de la primera instancia no se interrogó a los peritos, en vista que solo se contó con el avalúo aportado por la entidad actora. 5 Acta de audiencia de 18 de abril de 2022 (pdf 001, subcarpeta con consecutivo 035 del cuad. ppal.).
Archivo multimedia del registro de dicha audiencia, con consecutivo 002, de la subcarpeta 035, consecutivo este último del cuad. ppal.). 7 En auto de 13 de marzo de 2024 la juez a quo reiteró el hecho de la contestación extemporánea de la demanda, de allí que no haya objeción oportuna al avalúo presentado por la demandante. 8 El principio de preclusión o eventualidad en derecho procesal se refiere a que todas las inconformidades, peticiones o alegaciones de las partes deben plantearse de manera oportuna conforme a cada etapa del proceso, sin que posteriormente sea viable reabrir el debate de un tema que fue discutido y decidido en una etapa anterior superada y clausurada, en procura de la seguridad jurídica y la certeza de las actuaciones judiciales. 6 7 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00048 01 5.
Baste lo dicho para confirmar la sentencia apelada. Se condenará en costas de segunda instancia al apelante, dado que la demandante replicó el recurso vertical (art. 365, numerales 1, 3 y 8). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 14 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.400.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 027 2022 00048 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f80d5f68cafaf601120ec62317415dd3b5692b81a4a87f9cfd480088eef1ea07 Documento generado en 05/02/2025 03:54:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8