Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120210012902 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Medellín, 25 de julio de 2025 Recurso de apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] José Adrián Velilla Marín Herederos indeterminados de Carmen Amelia González Arboleda y otros Interlocutorio No. 59 Revoca auto Providencia: Decisión: Magistrada sustanciadora: Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la sociedad Bienes y Abogados S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado 11° Civil del Circuito de Medellín el 6 de febrero de 2025, por medio del cual se dispuso no impartir trámite a una contestación de la demanda y de reconvención en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Bienes y Abogados S.A.S. por conducto de apoderado judicial presentó el 20 de enero de 20251 ante el Despacho de conocimiento (i) contestación2 de la demanda con pretensión de prescripción adquisitiva de dominio promovida por 1 Tal y como consta a archivo 101 C01Principal – PrimeraInstancia. 2 Archivo 100 C01Principal – PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] el señor José Adrián Velilla Marín, así como también (ii) demanda3 de reconvención con pretensión de reivindicación. 2.

El Juez a-quo en auto4 calendado el 6 de febrero de 2025 dispuso no impartir trámite a los referidos escritos “(…) por haber sido presentadas de manera extemporánea”. Tal decisión se afincó en la disposición contenida en el inciso 7° del numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso que a la letra señala: “En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”.

(resaltado fuera de texto). Indicó que el 19 de agosto de 2022 se realizó el registro del contenido de la valla ordenada con ocasión de la admisión de la demanda en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, motivo por el cual, a partir de dicha fecha, comenzaba a contarse el término para contestar la demanda y para presentar la de reconvención, tanto por parte de los emplazados como de las 3 Archivo 001 C02Reconvención – PrimeraInstancia. 4 Archivo 104 C01Principal – PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] demás personas que se consideren con derecho a intervenir en el proceso. 3.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad Bienes y Abogados S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la misma, pues, considera que, aunque el artículo 375 del estatuto procesal civil vigente establece un plazo de un mes para que los terceros interesados contesten, este plazo no debe entenderse como una limitación estricta para que dichos terceros actúen, sino más bien como un plazo mínimo que el Despacho debe respetar antes de continuar con el proceso.

De esta manera, el plazo no resulta restrictivo para el tercero interesado, quien, dependiendo de la etapa procesal en que se le notifique, cuenta con todos los términos propios de esa fase para ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, se señaló que la valla instalada en el inmueble no constituye una notificación en debida forma a las personas que puedan considerarse con algún derecho sobre el bien objeto de litigio, toda vez que: (i) no se indica la ubicación ni los datos de contacto del juzgado que conoce del proceso;

(ii) no se identifican de manera clara los integrantes de la parte resistente; (iii) la valla no cumple con los requisitos normativos en cuanto a sus características reglamentarias; y (iv) no se logra una plena identificación del inmueble en cuestión. 4. El Despacho fustigado en pronunciamiento del 7 de abril de 20255, vencido el término de traslado correspondiente, resolvió 5 Archivo 117 C01Principal – PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] en forma desfavorable el recurso de reposición propuesto, concediendo en esa oportunidad el de apelación en el efecto devolutivo deprecado en forma subsidiaria.

II. CONSIDERACIONES 1. Preceptúa el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, sobre la viabilidad de la apelación de autos, que se abre la posibilidad de impetrar el recurso sobre aquella decisión que “(…) rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, así pues, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó dentro del término otorgado por la Ley, y encontrándose sustentada ante el Juez que dictó la providencia, resulta procedente el conocimiento de esta.

Igualmente, es del caso señalar que este Despacho es competente para conocer el recurso pues se concibió como superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. 2. Como problema jurídico corresponde establecer si resultaba procedente no impartir trámite a la contestación de la demanda y al libelo incoativo en reconvención presentada por el recurrente dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta su presunta extemporaneidad, a la luz de lo reglado en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso. 3.

En los procesos declarativos de pertenencia, especialmente aquellos regulados por el artículo 375 del Código General del Proceso, la notificación a terceros que puedan tener algún Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] derecho o interés legítimo sobre el bien objeto del litigio constituye un elemento estructural del debido proceso y de la garantía al derecho de defensa.

A diferencia de otros procesos declarativos, los procesos de pertenencia no se circunscriben únicamente a una controversia inter partes, sino que su naturaleza es erga omnes. Esto significa que la decisión judicial produce efectos frente a toda persona que pueda tener un derecho sobre el bien, por lo cual es indispensable permitir la participación de terceros eventualmente afectados.

En ese contexto, el legislador ha establecido mecanismos especiales de emplazamiento y publicidad que buscan suplir la imposibilidad de notificación directa cuando no se conoce a ciencia cierta la identidad o el paradero de quienes puedan oponerse a la pretensión de prescripción adquisitiva enarbolada por el demandante. En ese marco normativo, el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso regula, entre otras medidas, la inclusión obligatoria del contenido de la valla o aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por un término mínimo de un (1) mes.

Esta regla tiene una finalidad garantista y no meramente formal, orientada a asegurar que los verdaderos interesados tengan conocimiento efectivo del proceso y puedan ejercer su derecho de contradicción. En este punto, es importante reiterar que la notificación efectiva constituye presupuesto de validez procesal, y que, en procesos Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] con efectos oponibles a terceros, el respeto a las garantías mínimas de publicidad e información adquiere un valor constitucional reforzado, al encontrarse en juego, [en procesos como el de la referencia] el derecho de propiedad y el acceso a la justicia. Así pues, la adecuada notificación de los terceros es un requisito esencial de validez y legitimidad del proceso de pertenencia, y su desconocimiento o deficiencia no puede conducir válidamente a excluir del trámite a quienes concurren ejerciendo una facultad sustancial para proteger los derechos que presuntamente ostentan. 4.

Descendiendo al asunto de marras, es importante señalar, como bien lo precisó el Juez de primera instancia, que no existe discusión sobre el hecho que la contestación de la demanda, así como la demanda de reconvención presentada por la sociedad Bienes y Abogados S.A.S. en el proceso de la referencia, fueron presentadas por fuera del mes posterior a la inclusión6 del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, misma que se efectuó el 24 de agosto de 2022, atendiendo a lo dispuesto en auto7 proferido el 17 de agosto del mismo año. Es claro que el plurimencionado numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso contempla que en el término de un mes posterior a la inclusión en el Registro las personas emplazadas podrán contestar la demanda, y quienes concurran 6 Archivo 048 C01Principal - PrimeraInstancia 7 Archivo 047 C01Principal - PrimeraInstancia Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] con posterioridad tomarán el proceso en el estado que se encuentre.

La norma referida, en su parte pertinente, emplea el verbo “podrán”, lo que indica una facultad, no una imposición de orden perentorio. En este sentido, el término de un (1) mes no puede ser interpretado como un plazo preclusivo para intervenir en el proceso, sino como un mínimo procesal que el Juez debe respetar antes de continuar con el trámite procesal, con el fin de permitir que terceros interesados comparezcan de manera voluntaria.

Este plazo, entonces, no restringe ni limita de forma absoluta la posibilidad de que aquellos que se consideren con derecho a intervenir se integren al proceso en un momento posterior, particularmente si el contradictorio aún no se encuentra integrado. Basta con una revisión del expediente para establecer que, al momento en que la sociedad Bienes y Abogados S.A.S. compareció al proceso [enero de 2025], aún no se había notificado el auto admisorio al curador ad-litem designado para los terceros indeterminados que crean tener algún derecho sobre el bien pretendido, lo cual implica que el contradictorio no se encontraba plenamente conformado.

En consecuencia, no se puede predicar preclusión procesal respecto de una actuación cuya oportunidad sigue abierta al no haberse agotado la fase inicial del proceso. De igual forma, conforme al artículo 371 del Código General del Proceso, la demanda de reconvención puede presentarse dentro del término del traslado de la demanda, lo que, en casos de Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] emplazamiento, se define a partir del momento en que el tercero toma conocimiento real del proceso, y no en abstracto desde el registro en el sistema como lo pretende dar a entender el a-quo.

Así las cosas, se considera que el razonamiento del Juez de primera instancia resulta desacertado en el entendido que, precisamente, la hoy recurrente debía tomar el proceso en el estado en que se encontrara a voces de la norma citada y teniendo en cuenta el momento en que presentó la contestación a la demanda; sin embargo, es claro que al no encontrarse plenamente integrado el contradictorio, bien podría realizar las manifestaciones a las que hubiere lugar con ocasión de los hechos y pretensiones presentados por el demandante.

A su vez, es importante señalar que dejar la representación y defensa de los intereses del tercero interesado exclusivamente al curador ad-litem, pese a que antes de su designación se conoce la intención de hacerse parte en el trámite y a que el proceso se encuentra en una etapa que permite presentar la contestación, resulta desproporcionado y gravoso, lo que no se ajusta a los principios rectores del proceso.

Debe recordarse que los procesos declarativos no pueden estar regidos por una visión puramente formalista del procedimiento. El derecho fundamental a la defensa y al debido proceso implica que el Juez debe privilegiar la sustancia sobre el rigor técnico, especialmente cuando el proceso no ha avanzado de forma irreversible, ni se ha generado indefensión a la parte demandante.

Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] Al respecto, en cuanto a la interpretación de las normas procesales, es importante traer a colación lo contemplado en el artículo 11° del Código General del Proceso que literalmente reza: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

(subraya propia). Dicho lo anterior, conviene entonces señalar que el término para que los terceros interesados puedan contestar la demanda se extiende hasta el momento en que el contradictorio se considere plenamente integrado. Este criterio resulta esencial para garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa, permitiendo que todos los interesados presenten oportunamente sus manifestaciones y excepciones antes de que el proceso avance a etapas en las cuales su intervención ya no sería procedente.

Una vez integrado el contradictorio, el tercero deberá asumir el proceso en el estado en que se encuentre, tal y como lo dispone el artículo 375 del Código General del Proceso. Ahora bien, respecto a la posible existencia de errores en la valla elaborada, resumidos en que: (i) no se indica la ubicación ni los datos de contacto del juzgado que conoce del proceso;

(ii) no se identifican claramente los integrantes de la parte resistente; (iii) no se cumplen los requisitos normativos en cuanto a sus Proceso Radicado características reglamentarias; y (iv) Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] no se logra una identificación completa del inmueble en cuestión, debe señalarse simplemente que se comparten los argumentos expuestos por el Juez de instancia. No se advierte deficiencia alguna que pueda ser declarada en esta etapa con relación al contenido, ya que dicha verificación corresponde a otra fase procesal, y no salta a la vista situación que pueda tener la vocación de cercenar la finalidad publicitaria de la misma. 5.

En virtud de lo analizado, resulta evidente que la providencia objeto de censura incurrió en un error al interpretar de manera rígida y formalista el plazo para la presentación de la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, sin considerar adecuadamente la situación particular del proceso y el estado en que se encontraba el contradictorio al momento de la intervención de la parte interesada.

Asimismo, se advierte que restringir la representación y defensa del tercero interesado exclusivamente al curador ad-litem, cuando se conoce su intención de hacerse parte y la etapa procesal permite su intervención directa, resulta desproporcionado y contrario a los principios fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa. Por lo tanto, en aras de garantizar la efectividad de los derechos procesales y sustanciales de las partes, así como el respeto al debido proceso, procede revocar la providencia impugnada, permitiendo que el proceso continúe su curso con la integración adecuada del contradictorio y el pleno ejercicio de la defensa por parte de todos los interesados.

Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] 6. No habrá condena en costas por las resultas de la alzada y por falta de contradicción durante el término de traslado de conformidad con lo reglado en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto emitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín el 6 de febrero de 2025, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR, en su lugar, al Juzgado de primera instancia que proceda a impartir el trámite correspondiente a los escritos presentados por la sociedad Bienes y Abogados S.A.S. el 20 de enero de 2025, teniendo en cuenta que no se puede predicar la extemporaneidad de los mismos, por lo analizado.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo esbozado.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301120210012902 [2025-049] CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 026d28178125c6b62906fc887bf87cdca4ec78320a8910a5c9cf33efc96f98fa Documento generado en 25/07/2025 04:57:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica