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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: auto 11-001-31-10-006-2024-00256-01 Dr. Torres

Sala: SALA FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: DIANA JINETH BELTRAN JIMENEZ DEMANDADO: LIVIGSTON MOLINA GOMEZ RADICACIÓN: 11-001-31-10-006-2024-00256-01 ASUNTO: DIVORCIO Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia del 6 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, proferida dentro del presente asunto, para ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el párrafo 2º, numeral 3º del artículo 322 del CGP lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuerade audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

(Subrayado y cursiva fuera de texto) El párrafo 4º de la antedicha norma procedimental erige: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.

(Subrayado y cursiva fuera de texto) Proferida la decisión que se notificó a través de estados electrónicos, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso en contra la sentencia para que sea revocada, señalando que: i) existió una indebida valoración de la prueba dado que el juez de instancia valoró la sentencia dictada el 11 de abril de 2024 por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá que confirmó la medida de protección definitiva dictada por la Comisaría de Familia de Usaquén 01 donde se le brindó protección a la cónyuge demandante y a su hija, destacándose que dicha prueba documental no fue decretada a instancia de ninguna parte, ni de oficio, peor aún fue allegada al expediente el 6 de 2 agosto de 2025, es decir, un día antes de proferirse sentencia de primera instancia, tal y como lo confirma la Consulta Nacional de Procesos (aportó pantallazo) pero aun así se valoró como prueba determinante de la declaración de cónyuge culpable, significa lo anterior, que la sentencia carecía de elemento suasorio para demostrar algún tipo de violencia que permitiera decretar el divorcio y la declaración de culpabilidad, situación que admite revocar la decisión, en específico, los puntos primero al cuarto, para en su lugar no decretar el divorcio ni sus consecuentes sanciones; ii) ahora bien, si existe una apreciación distinta de la introducción de la prueba, lo cierto es que no se dio la oportunidad a las partes de pronunciarse frente a dicha documental, configurándose un defecto procedimental al no garantizar el derecho de contradicción de las partes, al incorporarse un día antes de proferirse sentencia. Por otro lado, frente a la censura planteada por el apoderado judicial de la parte actora cuyá apelación se enfila en el ordinal quinto de la sentencia, pronto hay que indicar que el juzgado de instancia concedió la alzada, sin percatarse de los términos en que en que se sustentó el reparo concreto, véase que la sentencia del 6 de agosto de 2025, se notificó por estados electrónicos del día 8 de agosto de dicha calenda, que dicha decisión fue recurrida por el mandatario judicial de la demandante con misiva radicada en la bandeja de correo electrónico del día 14 de agosto de 2025, es decir, excediendo el término1 contemplado en el numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Procesal.

En ese propósito, resulta siendo entonces evidente su extemporaneidad, razón suficiente para indicar que no será admitida la apelación presentada por el mandatario que representa los intereses de la demandante. Los medios de impugnación buscan, entre otros aspectos, superar los equívocos del Juez, empero, es deber de las partes hacer uso de ellos en las oportunidades previstas por el legislador, pues que de lo contrario opera el fenómeno preclusivo que contempla el artículo 117 del Estatuto Procesal.

Conforme a lo anterior, encuentra esta Magistratura que la providencia protestada es susceptible de este recurso, el recurrente que representa los intereses del demandado se encuentra legitimado para interponerlo, el mismo se ejerció dentro de la debida oportunidad procesal, no existen demandas de reconvención o procesos acumulados pendientes de resolución, y en el trámite, en la revisión liminar, no se advierte que se haya incurrido en alguna causal que invalide lo actuado; aunado a que el requisito atinente al señalamiento de los reparos concretos enfilados contra el fallo apelado fue satisfecho.

Para efectos del trámite del presente recurso admitido, adviértase a las partes que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que adopte las determinaciones a que haya lugar, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto2. Se pone de presente que, para surtir el traslado a la parte no apelante, se dará 1 Notificación por estados se surtió el 8 de agosto de 2025, los términos se contabilizan así: 11, 12 y 13 de agosto de 2025. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencias STC9311 de 30 de julio de 2024, STC 9006 de 31 de julio de 2024 y STC15484 de 26 de noviembre de 2024. 3 aplicación al inciso segundo del artículo 110 del C.G.P. Los escritos, tanto de sustentación como de réplica, deberán allegarse por la vía digital a través del correo electrónico de la secretaría de la Sala de Familia ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

A la parte apelante se le advierte que la sustentación del recurso formulado se limitará exclusivamente a las críticas presentados al momento de formular su recurso, por así disponerlo el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 e inciso final del artículo 327 del C.G.P. Indíquesele además al recurrente que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone3: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no seaobjeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tenganque ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos,remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida4.” Finalmente, advirtiendo que, de conformidad con la fecha de reparto de la presente alzada, se evidencia que la misma lleva un tiempo razonable sin que se profiera decisión de fondo, se dispondrá priorizar su evacuación. En consecuencia, se R E S U E L V E:

PRIMERO. - ADMITIR en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia del 6 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. 3 4 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona STC7339-2014. Rad.

No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 4 SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia o la que adopte las determinaciones a que haya lugar, CONCEDER el término de cinco (05) días a la parte APELANTE, para que proceda a sustentar el recurso de alzada atendiendo las directrices aquí esbozadas y, posteriormente, tal como se señaló, la parte no apelante dispondrá también de cinco (05) días para lo de su interés.

TERCERO. – INADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo aquí expuesto CUARTO. - En virtud de la fecha de reparto de la presente alzada, se dispondrá PRIORIZAR la evacuación de la misma.

QUINTO. - INSTAR a las partes para que den cumplimiento a los deberes que contempla el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y los numerales 5º y 14 del artículo 78 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5d3cc45755c7e19ea57e1456fa8df29911c73c5bf799cc137cde86ebd08aa9b Documento generado en 26/05/2026 11:47:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica