TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante del litigio, contra la sentencia proferida en audiencia del 26 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal de Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, la señora Marianela Barreto Zabala, presentó demanda reivindicatoria de dominio en contra de Asdrúbal Velasco Mosquera para que se declare que, por ser propietaria tiene derecho a obtener la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 127 d número 46 - 62 de la ciudad de Bogotá, cuyos linderos aparecen descritos en el hecho 1 de la demanda1 -los que se dan por reproducidos en gracia de la brevedad-; en consecuencia, pide que se condene al demandado a restituir el inmueble y a pagar los frutos naturales y civiles, junto a las costas del proceso.
Sustento fáctico La demandante Marianela Barreto Zabala, apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 02 Escrito Demanda folio 2. Exp. Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia Afirmó la señora Barreto Zabala que, adquirió el inmueble objeto del proceso por compraventa realizada con el señor Abel Delgado Linares, mediante escritura pública 1394 del 26 de junio de 2008 de la Notaria 47 del Círculo de Bogotá D.C., por un valor de $56´500.000,00.
Refirió además que, en el año 2010 contrajo matrimonio católico con el señor Asdrúbal Velasco Mosquera, quien durante la convivencia conyugal fue quien ostentó la administración del patrimonio familiar y, por ello, suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Elber Velasco Avendaño -actual arrendatario-; situación que continúo, una vez terminó la relación y se separaron de cuerpos, ya que el demandado siguió percibiendo los cánones y se reputó como dueño del bien inmueble a partir del 1 de enero del año 2018, fecha desde la cual ella se ha visto privada de la posesión material.
Adujo que el inmueble consta de cuatro pisos con 3 apartamentos, que están en tenencia del demandado Asdrúbal Velasco Mosquera. Estimó que los perjuicios que se le han causado y la indemnización y/o pago de frutos civiles ascienden a la suma de $171.651.135 causados desde el 1° de enero de 2018 al 1° de mayo de 2021, más los que se sigan causando posteriormente. 2- La oposición 2.1.- Presentada la reformulación del libelo, mediante auto del 3 de septiembre de 20212, la Juez Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito admitió la reforma a la demanda y procedió a notificar el extremo pasivo. 2.2.- El demandado Asdrúbal Velasco Mosquera, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa”, “enriquecimiento sin causa”, “falta de trámite de proceso de liquidación de sociedad conyugal”, “falta de identidad e individualización del predio objeto de proceso” y “temeridad y mala fe”. 3.- La sentencia de instancia La falladora de primer grado, luego de sintetizar los presupuestos normativos de la acción reivindicatoria, señaló, que se encontraba acreditada la titularidad 2 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 12 Auto Admite Reforma 2 Exp.
Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia del bien inmueble a cargo de la demandante, según lo evidenciaban los documentos aportados al expediente, como lo son la escritura pública número 1394 de 26 de junio de 2008 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá3 y el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20187628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona Norte4.
De ahí paso a referirse a la singularidad de la cosa pretendida, requisitó que no halló demostrado, pues la demandante admitió en el interrogatorio de parte que absolvió que el inmueble fue englobado físicamente con otro predio contiguo formando una sola unidad y, a pesar de constar en la demanda y en los títulos de adquisición los linderos especiales del pretendido, estos no fueron debidamente determinados en el curso del proceso, por lo que no se podía determinar la parte de la edificación existente que corresponde en forma exclusiva al inmueble que se pretende reivindicar.
Estimó la funcionaria que la falta de singularidad afectaba directamente la identificación de la cosa pretendida y correlativamente la de la cosa poseída, lo que impedía el éxito de la acción reivindicatoria. A ello se sumó, que se encontró igualmente probado, que la demandante y el demandado iniciaron una unión marital de hecho y, posteriormente, contrajeron matrimonio, que con ocasión de la primera unión se estableció una sociedad de bienes ya fuera de hecho o patrimonial entre compañeros permanentes, que no se liquidó, para luego iniciar la pareja una sociedad conyugal que tornó en incierta su situación con relación a la propiedad del inmueble en litigio, aspecto que consideró, incidía de manera adversa para la prosperidad de las pretensiones.. 4.- El recurso de apelación El apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, expresando sus reparos en primera instancia y presentando ante esta Corporación la sustentación de la censura, así: La parte apelante alegó que la valoración fáctica realizada por la juez A quo no corresponde a la realidad probatoria del proceso: i) en primer lugar, porque en 3 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 02 Escrito de Demanda 4 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 02 Escrito de Demanda 3 Exp.
Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia su criterio la singularidad de la cosa a reivindicar se refiere a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro, aspecto que fue plenamente determinado con la identificación de la matrícula inmobiliaria número 50 N-20187628 y la cédula catastral número 127 B 37 22, con código catastral AAA 1262XZUH de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte, lo que conlleva a minar el argumento de falta de singularización del predio objeto de la acción, pues no se trataba de una universalidad jurídica sino de un cuerpo cierto determinable en cuanto a su ubicación, extensión y linderos que se encuentran plasmados en documentos públicos cuya legalidad y vigencia no han sido cuestionados. ii) Reprochó la conclusión de falta de identidad de la cosa pretendida con la poseída, pues nunca los litigantes discutieron sobre tal aspecto, si en cuenta se tiene que el demandado manifestó desde la contestación del libelo que, él era el verdadero dueño, que él pagó el precio de la compra y que puso el bien inmueble a nombre de la demandante Marianela Barreto Zabala.
También las partes aceptaron que durante su convivencia adquirieron la casa contigua y adelantaron mejoras para unir los dos inmuebles, que, en el interrogatorio de parte del demandado siempre identificó y diferenció los inmuebles, citando a las viviendas como la “62” y la “64” refiriéndose al último número de la nomenclatura de cada uno de los inmuebles.
Que los peritos manifestaron que se trataba de dos inmuebles unidos en los pisos 2, 3 y 4, es decir, si se determinó que se trataba de dos inmuebles diferentes. Refirió que los auxiliares de la justicia centraron su dictamen en definir si los inmuebles en discusión eran funcionales por separado, pero la exigencia de la identificación del inmueble en la acción reivindicatoria, no busca concluir si se podían dividir los inmuebles unidos materialmente, sino lo que busca que determinar la cosa que se pretende reivindicar, a fin de verificar que sea la misma que tiene el demandado en posesión, lo cual quedó plenamente probado. iii) La parte apelante, también expresó su inconformidad frente al argumento que hizo alusión a la existencia de una presunta sociedad patrimonial, considerando que la primera instancia se extralimitó al declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes en litigio, dado que no es competente para hacerlo y la parte demandada no probó debidamente su existencia de conformidad con los artículos 1 y 4 de La ley 54 de 1990.
Adicionalmente, el demandado en el interrogatorio de parte dijo; “como yo tenía 4 Exp. Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia una relación antes y estábamos separados, en 2008 regresamos a convivir (min 42:53), es decir la pareja Velasco - Barreto no tenía una convivencia ininterrumpida por más de dos años como lo exige la ley para declarar la existencia de la sociedad patrimonial.
En conclusión no puede pretenderse que los bienes que integraban esa sociedad patrimonial hubiesen migrado a la sociedad conyugal que nació el día 22 de octubre de 2010 cuando contrajeron matrimonio, ya que son dos figuras distintas con diferente regulación y el señor Asdrúbal debió ejercer acciones dentro de los 10 años a partir de la celebración del matrimonio para tramitar la liquidación de la sociedad patrimonial, las cuales no ejercitó, perdiendo con ello la oportunidad para hacerlo, en conclusión cada compañero quedó con los bienes que tenían a su nombre. 5.- La réplica La parte demandada descorrió el recurso de apelación refutando que: i) frente a la falta de singularidad e identidad, referida por la juzgadora de primera instancia, quedó corroborado en la audiencia del 5 de septiembre de 2022 interrogatorio de la demandante- en los minutos; 13:28, 15:42, 17:03, 21:50 y 33:54 que la señora Marianela Barreto Zabala confunde el predio materia de reivindicación con el contiguo y no atina a informar quien ocupa qué de las dos heredades. ii) Cuestionó la estimación de perjuicios de la demandante, pues la presunta renta que percibe el demandado comprende la totalidad de la unidad material, es decir los dos predios, sin que se determinara lo que cada uno de ellos genera por separado. iii) El dictamen pericial aportado por el demandado no fue “confutado ni desvirtuado”.
De otro lado, fue demostrado que las partes fueron compañeros permanentes y después cónyuges, sin que se haya liquidado aquella unión patrimonial de hecho, ni la sociedad conyugal -que incluso se encuentra vigente-, aunado a que en el tiempo de ocurrencia de estas relaciones fue que se adquirió el predio que hoy reclama, por lo que es lícito concluir que en esas liquidaciones habrá de vincularse ese predio para definir lo pertinente, frente a lo cual, la Juez A quo, manifestó que el juez natural para dirimir el litigio es el Juez de Familia, sin entrar a definir los pormenores de esos eventuales litigios. 5 Exp.
Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia Finalmente arguye que, desde el año 2004 venía usufructuando de manera ininterrumpida el inmueble, percibiendo los frutos civiles y reformando el inmueble incorporándolo en una sola unidad con el predio vecino, sin reconocer mejor derecho en nadie.
Por último, solicitó que se mantenga incólume la sentencia atacada. II.- CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva.
Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 6.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación Para desatar los reparos de las partes, habrá de recordarse que, de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del CGP la competencia del superior se circunscribe, por regla general, a los motivos de inconformidad sustentados por la parte apelante. 6.1.
De la acción reivindicatoria Conforme al postulado prescrito en el artículo 946 del Código Civil, la acción reivindicatoria o llamada también de dominio, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”; por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan (artículos 946 a 960 ibídem), se contraen a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) Cosa singular 6 Exp.
Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia reivindicable o cuota determinada de cosa singular; e, d) Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor. Los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación se circunscriben a los dos últimos requisitos indicados, toda vez que el juez de primera instancia con fundamento en las pruebas aportadas, concluyó que la singularidad e identidad requeridas para el éxito de la controversia, no fueron demostradas y, por ende, la carencia de estos elementos axiológicos truncaba el propósito restitutorio de la demandante.
Por su parte, el censor alega que tal cometido si se cumplió a través de la prueba documental correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria y a la escritura pública de adquisición del predio en litigio; razón por la que corresponde a la Sala desatar la controversia surgida con la inconformidad de la parte recurrente. Al respecto, debe advertir el Tribunal que la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado una doctrina probable en relación con el requisito de singularidad, con el propósito de dar seguridad jurídica, así: “La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte “cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación”.
De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entroque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto”.
Luego enfatizó “( ) la singularidad de la cosa reivindicada ( ) apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro”5. 5 Sentencia SC211 del 20 de enero de 2017, Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 7 Exp.
Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia 6.2.- El caso en concreto En los antecedentes ya expuestos, se expresó que la juzgadora de primer grado, dio por acreditada la propiedad de la demandante con fundamento en la copia de la escritura pública de compraventa número 1394 de 26 de junio de 2008 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá6 y el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; sin embargo, luego de cotejar los documentos con los elementos de persuasión útiles para ese propósito, no halló satisfechos los requisitos de singularidad e identidad, toda vez que el dictamen pericial presentado por la parte demandada, refirió que la unidad conformada por los inmuebles ubicados en la calle 127 d número 46 – 62 y 46 – 64 de Bogotá, comparten un frente común de 7 metros; que a partir del segundo piso, los dos inmuebles tienen la misma estructura y punto fijo para poder acceder a los pisos segundo, tercero y cuarto7, que dicho punto fijo está ubicado en el inmueble 46 - 628 con lo cual se advierte que los dos inmuebles están integrados en una sola unidad material, lo que hace que para poder ingresar solo sea posible por ese punto fijo y que no sea factible la división material de los predios9, ni la individualización. De igual manera el perito concluyó que las mejoras estructurales que se realizaron, no se pueden reversar, toda vez que no se sacó una licencia de construcción avalada por la curaduría urbana y, no se realizó el englobe de las dos nomenclaturas10; adicionalmente, no se puede derribar el muro que divide11 los dos inmuebles porque se afectaría la estructura de todo el inmueble12.
Ahora bien, el dictamen adquirió firmeza y sus conclusiones fueron acogidas por la sentenciadora, porque reunía las condiciones de claridad, precisión y firmeza requeridas y, se encuentra respaldado por la idoneidad del auxiliar de la justicia que lo rindió, sin que la parte actora mostrara su inconformidad con 6 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 02 Escrito de Demanda 7 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 50 Video Audiencia Alegatos minuto 9:49 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 50 Video Audiencia Alegatos minuto 12:16 9 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 50 Video Audiencia Alegatos minuto 19:23 10 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 50 Video Audiencia Alegatos minuto 20:32 11 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 50 Video Audiencia Alegatos minuto 21:58 12 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Archivo 50 Video Audiencia Alegatos minuto 26:25 8 8 Exp.
Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia el mismo, quizás en el entendido que para ella el bien es identificable; no obstante, jurídicamente no se puede aceptar tal premisa, pues el peritazgo encuentra respaldo en los dichos comunes de los litigantes expuestos en la diligencia de interrogatorio de parte respectiva, en la que al unísono reconocen haber realizado mejoras al predio que lo afectaron, al punto que al día de hoy su división material no es posible.
Ahora, si bien la parte recurrente alega que los litigantes aceptan la existencia del predio y la identificación que de ella se desprende de los documentos y que para reivindicar no es necesario que el predio se pueda dividir; la Sala estima que, precisamente la construcción que aceptan haber realizado, al no haberse hecho con el apoyo de las licencias urbanísticas necesarias para que el inmueble quedara habilitado como una propiedad horizontal, generó la fusión de los predios afectando su singularidad, pues ubicados en el terreno, dada la manera en que fueron englobados –de hecho- no es factible localizar los linderos originales del inmueble que se pretende restituir, como lo describe el trabajo pericial, aspectos que ponen al descubierto que, en realidad, como se concluyó en la primera instancia, no es posible dar por satisfechos los requisitos de singularidad e identidad entre el bien de propiedad de la accionante reclamado en reivindicación y el poseído por el demandado, sin que se haya podido individualizar por su ubicación, extensión y linderos, en correspondencia con el título del cual se deriva el derecho de dominio.
Bajo el panorama previsto, ningún beneficio reporta acreditar que los contendores aceptaran que el bien pretendido es el mismo poseído ubicado en la calle 127 d número 46-62, pues físicamente no se demostró que la edificación y los linderos coincidan, pues éste se encuentra englobado materialmente con el de nomenclatura 46-64, sobre esa cuestión, la Corte Suprema ha dicho: “Justamente ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (…) en torno a esta última cuestión, la identidad, tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no 9 Exp.
Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia solamente debe ser la poseída por el demandado, sino estar comprendida dentro del título de dominio en que se funda la acción”13. De modo que, la ausencia de tal requisito es evidente, dado que las áreas comunes que mantiene en su estructura el predio a restituir con su colindante, impide la identificación de sus linderos y aumentan la duda sobre la correspondencia física entre lo pedido en la demanda y lo poseído por el demandado; por ello, la conclusión a la que llegó la jueza de instancia deviene razonable y ajustada a derecho, sin que se estime necesario abordar los otros aspectos alegados en los reparos, pues lo discurrido es suficiente para confirmar la decisión confutada, con la correspondiente condena en costas para la parte vencida.
III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones consignadas en este fallo, la sentencia proferida en audiencia del 26 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de esta capital.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil sentencias 22 de noviembre de 2000 y 15 de agosto de 2001. Reiteración de las sentencias del 16 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2017. 10 Exp. Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTÍZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a3ac99633659b31dbd7d68f304c13ce46bde111a09d56b340f349456c2179c0 Documento generado en 18/09/2024 12:13:27 PM 11 Exp.
Verbal (Reivindicatorio) 41-2021-00300-01 Marianela Barreto Zabala contra Asdrúbal Velasco Mosquera Confirma Sentencia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica