República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103008-2022-00607-01 (Exp.5917) Daniel Garzón Herazo Blogosfera Producciones S.A.S. Verbal Apelación sentencia – trámite Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta que en la relación fáctica y jurídica de esta especie de litis, tienen incidencia normas de la decisión 351 de 1993, sería apropiado consultar al Tribunal Andino de Justicia para su interpretación prejudicial, de no ser porque hay lugar a aplicar la doctrina del “acto aclarado”, conforme a continuación se expone: 1. El artículo 33 del tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o Tribunal Andino, dispone que “los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno”; y establece: “Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso”.
Facultad que tratándose de una sentencia de única o última instancia muta a una obligación del juez nacional, el cual, con soporte del artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar la respectiva interpretación de los artículos involucrados en la controversia, pues la jurisprudencia ha establecido que en tratándose de consulta obligatoria, si no hay recursos ulteriores, la autoridad judicial nacional está compelida a acudir a dicho mecanismo, de manera que la decisión interna se adopte a la luz de la interpretación uniforme del derecho comunitario.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Empero, en postura reciente (véase 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350IP-2022 y 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023), el Tribunal Andino delimitó la obligatoriedad de solicitar la interpretación prejudicial, en el sentido de restringir su ámbito de aplicación a los casos en que la formulación de una consulta prejudicial resulte estrictamente necesaria, en pos de “evitar generar un escenario anómalo, no previsto por el constituyente ni el legislador andino, que causa un perjuicio innecesario a los usuarios del sistema andino de solución de controversias, cuando las autoridades nacionales se ven obligadas a suspender el trámite de los procesos jurisdiccionales a su cargo para realizar una consulta repetitiva, cuya respuesta conoce de antemano y no tiene razones para suponer que el TJCA va a cambiar de criterio jurisprudencial”, y así dio paso a la aplicación de la doctrina del “acto aclarado”.
En ese orden de ideas, es obligatorio solicitar la interpretación cuando ese alto Tribunal no ha emitido interpretación prejudicial en torno a las respectivas normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, o cuando, habiéndolo hecho, el juez: (i) encuentre necesario que el TJCA precise, amplíe o modifique su criterio jurídico interpretativo, (ii) o tenga preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina (ibidem). 2.
Examinado el presente asunto bajo el tamiz conceptual anotado, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical (art. 328 CGP), el debate se centra en averiguar, bajo la regla de los tres pasos y el derecho de cita, si el uso de la fotografía del demandante por parte de La Silla Vacía, dentro de un artículo de verificación de noticias falsas sobre Dilan Cruz, constituye una infracción a sus derechos morales y patrimoniales de autor, y si se probó un perjuicio patrimonial o moral que justifique reparación. En esa línea, para adoptar la decisión de segunda instancia, resulta relevante acudir a los artículos 21 y 22 de la decisión andina 351 de 1993, respecto de los cuales el Tribunal Andino ya ha emitido interpretación prejudicial, en casos de contornos similares, que resultan suficientes para resolver el recurso de apelación, sin que se requiera de precisiones, modificaciones o ampliaciones a lo ya interpretado por esa corporación, ni se advierta la necesidad de realizar preguntas hipotéticas en abstracto que pudiesen surgir, visto que ya fueron previamente atendidas.
TSB - Sala Civil – Rad. 08-2022-00607-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En efecto, al consultar el índice de criterios jurídicos interpretativos -que constituyen acto aclarado1- se advierte que la regla de los tres pasos (art. 21), la excepción de cita al derecho exclusivo de reproducción (art. 22, lit. a), los usos honrados y la reproducción de obras con fines informativos (art. 22, lit. f), ya han sido objeto de desarrollo en decisiones como la 499IP-2015 de 26 de agosto de 2016, 215-IP-2018 de 29 de marzo de 2019, 117-IP-2020 de 7 de octubre de 2020 y 413-IP-2022 de 26 de febrero de 2025, entre otras.
De ahí que no es menester formular una nueva consulta ante el colegiado de la comunidad andina, y aplicar la doctrina del acto aclarado. Con base en lo expuesto, el magistrado sustanciador de este proceso, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1. Prescíndase de solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al no ser estrictamente necesario, y en su lugar, dese aplicación a la doctrina del acto aclarado. 2.
En firme la presente decisión, ingrésese el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL 1 https://www.tribunalandino.org.ec/Criterios_Juridicos/D351_Feb2025.pdf TSB - Sala Civil – Rad. 08-2022-00607-01