Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por CRISTINA MONTENEGRO TARAZONA, DAYRO VALENCIA ASPRILLA, MARIA OMAIRA TARAZONA ORDOÑEZ y JAVIER MAURICIO MONTENEGRO TARAZONA, en contra de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.S. I.
ANTECEDENTES A través de la demanda en referencia, la señora Cristina Montenegro Tarazona y sus familiares solicitaron declarar a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S. como civilmente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados con ocasión de las atenciones médicas y fallas en el servicio ocurridas durante su proceso de gestación en el año 2020.
Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condenara a la demandada al pago de una indemnización integral por los daños sufridos, estimada en una cuantía total de $415.908.800,oo, o por los valores superiores que resultaran probados en el proceso, así: Perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral, la suma de $317.984.100 (equivalente a 350 SMMLV para la época), fundamentada en el sufrimiento, angustia, dolor y sensación de impotencia causados a la víctima directa Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 y a su núcleo familiar, por el fallecimiento del fruto de la gestación y las afectaciones psicológicas derivadas del mismo.
Así mismo, solicitó una indemnización de $90.852.600.oo (100 SMMLV) por el concepto de daños a la salud (pretium doloris), entendida como el resarcimiento por el desmejoramiento de la órbita psicofísica, el dolor físico y el desequilibrio emocional que sufrió la paciente debido a la tardanza en el diagnóstico de corioamnionitis y las intervenciones médicas inoportunas.
En cuanto a los perjuicios patrimoniales, exigió el pago por daño emergente de la suma de $7.072.100.oo, valor que comprende los gastos realizados del propio peculio de las víctimas por concepto de servicios médicos particulares, transporte, servicios funerarios, honorarios jurídicos y el costo del peritaje médico legal aportado al proceso.
Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 1.2. Hechos de la demanda. En síntesis, se dijo en la demanda que el 1º de abril de 2020, la señora Cristina Montenegro Tarazona fue informada sobre su embarazo y, simultáneamente, diagnosticada con una infección de vías urinarias (IVU) por la bacteria Enterobacter aerogenes, pero a pesar de recibir diversos tratamientos con antibióticos, la infección persistió durante toda la gestación, lo que provocó que la paciente sufriera amenazas de aborto en las semanas 7, 10 y 14.
El 9 de agosto de 2020, tras presentar un fuerte dolor pélvico y la salida de abundante líquido amniótico, fue ingresada al servicio de urgencias en la Clínica Farallones, donde se le diagnosticó ruptura prematura de membranas y un pésimo pronóstico fetal, debido a que se encontraba apenas en la semana 23 de gestación; sin embargo, en la madrugada del 10 de agosto, se produjo el parto natural de una niña de 500 gramos de peso, quien nació sin esfuerzo respiratorio y falleció a los pocos minutos.
Durante su posterior hospitalización, se confirmó que la placenta y el líquido amniótico estaban infectados con Enterobacter faecalis, y semanas después, el informe de necropsia reveló que el feto padecía de una inmadurez multiorgánica extrema y que la placenta presentaba una corioamnionitis aguda moderada. Tras el Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 desenlace, la paciente continuó enfrentando la persistencia de la bacteria en su organismo y debió buscar atención urológica y ginecológica de manera particular ante la falta de soluciones efectivas por parte de su EPS.
Señaló que un peritaje médico legal realizado en abril de 2021, concluyó que existió una relación de causalidad directa entre el manejo médico brindado y el fallecimiento de la bebé, señalando que hubo una tardanza injustificada en el diagnóstico de la corioamnionitis y errores graves en el tratamiento de las infecciones urinarias recurrentes, lo que desencadenó el parto pretérmino y la pérdida del fruto de la gestación. Finalmente, sostuvo que la señora Cristina permaneció bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico debido a las secuelas emocionales de estos hechos.
1.3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
1.3.1. SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.S. (IPS SURA). La convocada, se opuso a todas las pretensiones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad no incurrió en ninguna falla del servicio ni error médico, pues la atención brindada a la señora Cristina Montenegro fue integral, diligente y ajustada a la lex artis, cumpliendo con los estándares de calidad, a pesar de la contingencia generada por la pandemia del COVID-19.
Igualmente, enfatizó que no existe un nexo causal entre el actuar de su equipo médico y el fallecimiento fetal, atribuyendo el desenlace a factores de riesgo inherentes a la paciente, tales como sus antecedentes de epilepsia, litiasis renal crónica y una infección de vías urinarias recurrente, alegando además una falta de adherencia de la paciente al tratamiento antibiótico y a la realización oportuna de los urocultivos ordenados.
Respecto al diagnóstico de corioamnionitis, argumentó que era de difícil detección debido a que la paciente nunca presentó fiebre antes de la ruptura de membranas, siendo este el signo clínico más importante para identificar dicha patología. Para sustentar su defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas: (i) ausencia de daño y de culpa, al sostener que no hubo negligencia, impericia ni Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 imprudencia, pues se dispusieron los medios científicos y humanos para atender la patología;
(ii) inexistencia de nexo causal, al afirmar que los perjuicios no derivan de la atención prestada sino de afecciones previas o concurrentes de la paciente, lo que rompe la imputación; (iii) cumplimiento de la lex artis y de los protocolos, por estimar que los procedimientos fueron adecuados y oportunos según el cuadro clínico; (iv) caso fortuito o fuerza mayor, al alegar que la muerte fetal fue un hecho imprevisible e irresistible, ajeno al control de los tratantes;
(v) inexistencia de prueba de perjuicios y exceso en su tasación, por falta de soporte técnico de la cuantía reclamada y por considerarla desproporcionada frente a parámetros jurisprudenciales; y (vi) carga de la prueba en cabeza de la parte actora, recordando que, bajo un régimen de culpa probada, corresponde a los demandantes acreditar la falla médica alegada.
1.4. SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró una falla en el servicio médico ni un nexo causal entre el actuar de la IPS Suramericana y el fallecimiento fetal. Como fundamento de la decisión, señaló el a quo que la corioamnionitis que desencadenó el parto prematuro fue de carácter asintomático e imprevisible, debido a que la paciente nunca presentó fiebre ni otros signos clínicos que permitieran a los médicos sospechar o anticipar la infección, y por ese sendero, al valorar las pruebas periciales allegadas al juicio, otorgó mayor credibilidad al dictamen pericial decretado de manera oficiosa, entre otras cosas, por ser la deponente especialista en ginecobstetricia (par técnico de los médicos tratantes), mientras que desestimó el de la perito de la parte demandante por carecer de dicha especialidad y por incurrir en errores técnicos al confundir el diagnóstico histopatológico (que es retrospectivo y posterior al fallecimiento) con el clínico.
Además, el juzgado resaltó la falta de adherencia al tratamiento por parte de la paciente, quien confesó haber desatendido las órdenes de la IPS para seguir las recomendaciones de su médico particular, lo que la llevó a consumir un antibiótico al que la bacteria ya era resistente y a demorar injustificadamente la toma de urocultivos de control, agregando que la atención mediante teleconsulta fue adecuada y ajustada a los protocolos de contingencia por la pandemia de COVID19 vigentes en ese momento.
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1.5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 1.5.1. Reparos y escrito de sustentación. Los reparos concretos contra la sentencia se fundamentan en una indebida valoración probatoria y en la infracción de normas sustanciales que rigen la responsabilidad médica, comenzando por la crítica a la conclusión del juez que responsabilizó a la paciente por la falta de adherencia al tratamiento.
El abogado sustenta que la "demanda inducida efectiva" y la adherencia al tratamiento no dependen exclusivamente de la gestante, sino que son una obligación legal del prestador que debe involucrar al núcleo familiar y social, señalando además que la responsabilidad de la IPS debió iniciar incluso antes del embarazo mediante un adecuado cuidado preconcepcional para evaluar los riesgos biológicos y urinarios de la paciente.
Vinculado a esto, se alega que la IPS incumplió la Resolución 521 de 2020, que ordenaba atención domiciliaria presencial para gestantes de alto riesgo durante la pandemia, priorizando en su lugar protocolos internos que limitaron la atención a teleconsultas, lo cual impidió verificar técnicamente signos clínicos esenciales como la fiebre materna mediante un termómetro, imposibilitando así un diagnóstico oportuno de la corioamnionitis.
Desde el punto de vista médico científico, se argumenta un error grave en el tratamiento antibiótico, ya que la IPS insistió en el uso de cefalexina y fosfomicina a pesar de que los antibiogramas mostraban resistencia bacteriana, omitiendo la necesidad de hospitalización, un manejo interdisciplinario por urología e infectología, y el uso de antibióticos de mayor espectro como el meropenem, esquema que sí fue efectivo en un embarazo posterior de la paciente.
El recurrente también reprocha la valoración de la prueba pericial, sosteniendo que la perito de oficio incurrió en una omisión grave al ignorar los antecedentes de pielonefritis de la paciente que venían desde el año 2013, restándole credibilidad Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 injustificadamente a la perito de ese extremo actor (Dra. Fabiola Jiménez), a pesar de su amplia experiencia forense.
Finalmente, alegó una violación al principio de igualdad de armas al no aplicarse la carga dinámica de la prueba, y que se ignoró la subjetividad de los testigos técnicos quienes se encontraban vinculados económicamente a la parte demandada. 1.6. LAS RÉPLICAS. El fundamento de la réplica presentada por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S., se centró en reiterar que la responsabilidad médica es una obligación de medio y no de resultado, por lo cual la carga de la prueba recaía exclusivamente en la parte demandante, quien no logró demostrar la existencia de una falla en el servicio, señalando la falta de adherencia al tratamiento, sustentada en la confesión de la propia demandante Cristina Montenegro, quien admitió haber realizado el urocultivo de control con un retraso de 46 días y no haber tomado el medicamento recetado por la IPS (fosfomicina) por preferir el tratamiento de una médica particular con un fármaco al que la bacteria ya era resistente.
Así mismo, afirmó que no existió un diagnóstico tardío de corioamnionitis, ya que la paciente nunca presentó fiebre en sus controles, signo clínico esencial para identificar dicha patología, y que la atención brindada se ajustó estrictamente a los protocolos vigentes durante la pandemia de COVID-19, descalificando el dictamen de la perito de los demandantes por sugerir el uso de antibióticos contraindicados para gestantes y carecer de subespecialidad en obstetricia, mientras respalda la pericia de oficio que calificó el manejo médico como idóneo, solicitando por tanto que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito.
Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 5.2. Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1.
En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, atendiendo que la directamente afectada, la señora Cristina Montenegro Tarazona, junto con sus familiares Dayro Valencia Asprilla, Maria Omaira Tarazona Ordoñez y Javier Mauricio Montenegro Tarazona, demandan por la presunta falla en la prestación del servicio médico consistente en el diagnóstico tardío de corioamnionitis y errores en el tratamiento de la infección de vías urinarias.
Por pasiva, para controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, se encuentra Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S., habida cuenta que fue la entidad que, a través de sus profesionales adscritos, prodigó las atenciones médicas objeto de reproche en este proceso. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.
En este caso, recurrió la parte demandante ante la negativa de las pretensiones de su demanda, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico. 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03).
Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar si: (i) ¿La atención prenatal y el manejo antibiótico/seguimiento microbiológico brindados por la IPS se apartaron de la lex artis exigible para una gestante con bacteriuria persistente?;
(ii) ¿Se acreditó que una omisión asistencial atribuible a la IPS fue la causa eficiente del parto pretérmino y la muerte fetal (corioamnionitis)?, y (iii) ¿La sentencia objeto de censura incurrió en un defecto procesal por desconocer la igualdad de armas o por omitir la carga dinámica de la prueba, con incidencia real en la valoración del material probatorio y en la decisión? 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. La responsabilidad médica describe un escenario en donde prevalecen los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Los agentes de la salud o establecimientos hospitalarios no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado.
Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias para reconocer perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino de enmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad.
En tal sentido, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de ética médica, señala en el artículo 5° lo siguiente: “La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos;
(…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” De la misma forma, debe decirse que se encuentra comprometida la responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del acto médico, Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, cuando prevé que: “se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1.
La atención de los servicios del plan obligatorio de salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas”. Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.
Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.”2 (Negrita y subrayado fuera del texto original).
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad de un profesional de la salud, al demandante le corresponde demostrar, en línea de principio: i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima, ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y finalmente, iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado.
En cuanto a la atribución de la responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente en señalar que, por criterio general, sólo será indemnizable el perjuicio que se origine en un acto médico precedido de culpa. 2 CSJ SC, Sentencia del 30 de enero de 2001. Exp. 5507 Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 En tal sentido, precisó, ya refiriéndose en particular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad médica que: “si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).
Lo anterior permite resaltar que para el juzgamiento de los profesionales de la ciencia médica en el ámbito de la “responsabilidad civil”, por regla general, ha de tomarse en cuenta la “responsabilidad subjetiva” basada en la culpa o negligencia, constituyendo la “lex artis” parámetro preponderante para su determinación, en armonía con los deberes médicos.”3 5.5.
Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, debe decirse que, acorde con el escrito introductorio de la demanda, el criterio de imputación allí propuesto en contra de la entidad convocada se erigió sobre una presunta falla del servicio médico asistencial desplegada durante el embarazo de la gestante Cristina Montenegro Tarazona en el año 2020, específicamente en lo concerniente al diagnóstico, tratamiento y seguimiento del cuadro urinario documentado en la historia clínica (bacteriuria/infección urinaria), bajo la tesis de que la atención dispensada no habría sido oportuna ni ajustada a la lex artis y que esa deficiencia habría permitido la persistencia de la bacteria y su progresión hasta comprometer el curso obstétrico, con el desenlace adverso alegado (parto pretérmino y evento fetal).
Obsérvese entonces cómo, en la propia relación fáctica de la demanda, la parte actora orientó el debate hacia la idea de una persistencia infecciosa no erradicada 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref.: 76001-3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). M.P. Arturo Solarte Rodríguez Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 y de un ajuste terapéutico tardío o ineficaz, conectando ese curso clínico con la supuesta falta de detección y conducción adecuada del riesgo obstétrico; y nótese que, en esa misma línea, la pandemia fue aludida, según el relato inicial, como contexto operativo o explicación de ciertas demoras logísticas, más sin estructurar desde allí un título autónomo de imputación por la modalidad de atención o por infracción específica de normas sanitarias de emergencia. Significa lo anterior que ese fue el panorama procesal delimitado por la parte demandante, es decir, una imputación centrada en falla en la lex artis por diagnóstico, tratamiento y seguimiento del cuadro urinario durante la gestación y su nexo causal con el desenlace obstétrico; siendo ese, y no otro, el marco fáctico jurídico sobre el cual se desarrolló el contradictorio y, por ende, el único que puede ser objeto de decisión sin quebrantar la congruencia. Ahora, acorde con los reparos concretos erigidos por el apoderado del extremo demandante, se advierte que el apelante incorporó un reproche específico bajo el rótulo de inaplicación de la Resolución 521 de 2020 y cuestionamiento de la teleconsulta/teleorientación como modalidad de control prenatal en el contexto de la pandemia, pretendiendo derivar de allí, en sede de alzada, un fundamento autónomo de responsabilidad, por la supuesta exigencia de atención presencial o domiciliaria y la imposibilidad de verificar signos clínicos en la paciente como la fiebre materna; sin embargo, mírese bien que esa temática no aparece trabada como eje de imputación en el escrito inicial, sino que irrumpe con desarrollo central en etapas posteriores del debate, particularmente en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, lo que sobreviene como una incorporación tardía del soporte normativo específico con el que se intenta reorientar el juicio de responsabilidad, aun cuando en primera instancia se advirtió que el litigio venía construyéndose sobre la falla asistencial y el nexo causal en torno al manejo clínico del embarazo, y no sobre un debate autónomo de legalidad de la modalidad de atención a la luz de esa resolución. Y lo anterior es así, porque el principio de congruencia4 (art. 281 del CGP) no se reduce a una declaración ritual, sino que constituye un verdadero límite 4 “el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 competencial, pues la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y no puede fundarse en causa diferente a la invocada, so pena de incurrir en un pronunciamiento extra petita con afectación del derecho de defensa5.
Desde esa premisa, el ad quem no está habilitado para transformar el litigio en sede de apelación mediante la adopción de un título autónomo de imputación que no estructuró la causa petendi ni orientó el contradictorio, máxime cuando el artículo 322 del Código General del Proceso exige que los reparos concretos se formulen respecto de la decisión apelada, pero dentro del debate que el proceso válidamente trabó, no como mecanismo para inaugurar uno nuevo.
Ahora, si bien el principio iura novit curia faculta e impone al juzgador la obligación de aplicar el derecho correspondiente a los hechos probados, aun cuando las partes no hayan invocado la norma exacta, como ocurre en este caso con la Resolución 521 de 2020, este principio no es óbice para alterar la causa petendi fáctica, pues el Juez no puede, so pretexto de aplicar una norma de salud pública, avalar que la parte actora mute un reproche de mala praxis clínica (errores de diagnóstico y medicación) hacia un reproche de falla administrativa institucional (logística de visitas domiciliarias y dispensación de fármacos), que no fue el eje central fijado en el litigio.
Sin perjuicio de lo anterior, y garantizando el análisis integral del caso, aun si se evaluara la conducta de la IPS bajo los parámetros de la Resolución 521 de 2020, no se configura la falla del servicio porque el acervo probatorio demuestra que la norma citada permitía expresamente la teleorientación. En primer lugar, la norma determinó que la población gestante debía ser catalogada como una población priorizada para la prestación ininterrumpida de servicios ambulatorios (Artículo 1 y Anexo Técnico, numeral 5.8, literal d) y, dentro de este marco, las mujeres en embarazo, así como aquellas personas con patologías crónicas de base no controladas o de riesgo medio y alto, fueron clasificadas de forma específica dentro del esquema de atención del "Grupo 3" (Anexo Técnico, numeral 4.3.1). subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir”.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil; M.P. Edgardo Villamil Portilla; Exp. No. 11001-31-03-017-1998-04851-01. 5 “…tanto hoy como frente al estatuto procesal abolido, el fallador no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi aunque se hayan probado plenamente” SC1806-2015;
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil; M.P. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 Para atender a este grupo minimizando su desplazamiento a centros médicos, la directriz autorizó tres medios de atención principales a saber, la telesalud (que abarca teleconsultas y seguimiento virtual), la atención domiciliaria por parte de un equipo multidisciplinario en salud, y el despacho de medicamentos directamente al domicilio (Anexo Técnico, numeral 4.3.2) y, como parte de esta logística, se ordenó expresamente garantizar a las maternas la entrega en casa de sus medicamentos de uso crónico y de los suplementos vitamínicos necesarios para su gestación (Anexo Técnico, numeral 4.3.3, literal a).
En cuanto a la ejecución clínica del control prenatal, la Resolución diferenció el proceder médico dependiendo del nivel de riesgo. Para las gestantes de bajo riesgo, se facultó a los profesionales de enfermería para liderar el seguimiento, lo cual incluía la toma de signos vitales maternos y fetales cuando aplicara, la educación sobre hábitos saludables, la identificación de signos de alarma y la posterior derivación para atención médica domiciliaria o intrahospitalaria en caso de presentarse complicaciones (Anexo Técnico, numeral 4.3.4.1.1, literal a).
Por el contrario, para el manejo de las gestantes de alto riesgo, la norma exigió que la evaluación integral estuviera a cargo de un profesional en medicina, atención médica que debía contemplar el ajuste del manejo farmacológico según el caso particular, el control de metas de salud, las orientaciones sobre adherencia al tratamiento y, de manera muy clara, la "derivación para atención médica domiciliaria o intrahospitalaria cuando se requiera" (Anexo Técnico, numeral 4.3.4.1.2, literal a).
Finalmente, respecto a la valoración por parte de especialistas como los ginecobstetras, la resolución determinó que esta atención debía brindarse inicialmente por telesalud según las posibilidades tecnológicas del momento. No obstante, habilitó que esta valoración virtual fuera complementada con una evaluación integral presencial y domiciliaria realizada por un profesional en medicina general o enfermería, e incluso permitió la atención presencial directa por el especialista en centros de atención exclusivos o unidades móviles “cuando el caso médico así lo requiriera” (Anexo Técnico, numeral 4.3.4.2).
En ese sentido, obra como prueba el testimonio rendido por la Dra. Franci Leonor Mendoza Ballestas, médica general encargada de realizar el control prenatal de ingreso en la unidad materna de la IPS Suramericana, quien aclaró que las decisiones de realizar controles virtuales hasta la semana 20 de gestación (y presenciales a partir de esa fecha o en los servicios de urgencias), obedecieron a estrictos protocolos de bioseguridad.
Al respecto, manifestó bajo juramento que: Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 “realmente no fue un capricho de EPS Sura ni de IPS Suramericana que dijera no vamos a atender a las señoras de manera telefónica, no, fue una petición directa desde el Ministerio de Protección Social que se acató y que las decisiones tomadas para atender a las pacientes fueron bajo una mesa científica que consideró cómo se debían llevar a cabo esos protocolos de atención en la gestante durante la pandemia”.
Adicionalmente, el acervo probatorio evidencia la diligencia en la atención inicial brindada por esta profesional, quien explicó que, tras realizar la evaluación de ingreso por telemedicina, categorizó de inmediato el embarazo como de alto riesgo debido a los antecedentes manifestados por la paciente (epilepsia, ansiedad y depresión), por lo que, con base en dicho riesgo, la Dra. Mendoza determinó que los controles posteriores no debían ser realizados por medicina general, procediendo a derivar a la paciente de manera oportuna a la especialidad de ginecobstetricia, logrando que en un lapso de cinco días la gestante tuviera su primera consulta con la médica especialista idónea para el manejo de su condición. Una vez el seguimiento fue asumido por dicha especialidad, se continuó acatando el citado protocolo de bioseguridad.
Es así como la historia clínica evidencia que una vez la gestante superó la semana veinte, la IPS ordenó la atención presencial, dejando constancia el 6 de agosto de 2020 que: "Por edad gestacional debe tener Visita domiciliaria (PROTOCOLO DE CONTINGENCIA COVID 19)". Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 No obstante, lo anterior, del expediente se desprende también que dicha visita presencial domiciliaria no llegó a materializarse porque el desenlace del parto pretérmino sobrevino de manera intempestiva el 9 de agosto de 2020, antes de la fecha estimada para dicha atención. Nótese que, el argumento del extremo demandante era que, de haber ido a la casa, el médico le habría tomado la temperatura a la paciente y detectado la corioamnionitis; sin embargo, la perito médica de la Universidad de Antioquia, Dra. Ana Milena Gómez, fue enfática en aclarar que la paciente nunca presentó fiebre durante todo su embarazo, ni siquiera en las atenciones que sí fueron presenciales, tales como su ingreso a urgencias el 11 de mayo, señalando que la corioamnionitis que padeció la paciente fue histopatológica, es decir, silenciosa, asintomática y de diagnóstico retrospectivo (solo se detecta analizando la placenta en un microscopio después del parto); por lo tanto, si un médico la hubiera visitado en su casa, al tomarle la temperatura y examinarla, la habría encontrado clínicamente estable y sin fiebre, por lo que tampoco habría podido sospechar ni diagnosticar la corioamnionitis.
Contrario sensu, la causa clínica eficiente de que la infección avanzara hasta romper las membranas amnióticas (como se explicará con rigor al resolver los reparos subsiguientes), no fue la falta de visitas a domicilio, sino la evolución de la patología infecciosa favorecida por la falta de adherencia al esquema antibiótico específico impartido en las teleconsultas.
En ese orden, contextualizado el caso, se tiene que el uso de la telemedicina fue acorde a la lex artis en tiempos de pandemia, y el daño antijurídico no estuvo causalmente ligado a la modalidad de la atención, sino a la falta de adherencia de la paciente al tratamiento ordenado por sus médicos tratantes, por tanto, no prospera este reparo concreto. 5.5.2.
Ahora, sobre las censuras elevadas frente a la sentencia impugnada, desde ya se advierte que ninguna de ellas está llamada a prosperar, por cuanto el material probatorio recaudado no acredita, con la entidad requerida, la estructuración de una falla en la lex artis ni un nexo causal imputable al prestador demandado en la atención brindada a la gestante durante el embarazo objeto de debate; antes bien, los elementos técnicos de mayor fuerza de convicción y su armonía con la historia clínica conducen a concluir que el desenlace se explica predominantemente por factores ajenos a una omisión asistencial demostrada, particularmente por el quiebre en la continuidad terapéutica derivado de la no adherencia de la paciente al tratamiento ordenado por los galenos tratantes, y el retraso en el control Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 microbiológico que condicionaba el ajuste oportuno del manejo clínico, aspectos que fueron determinantes en la valoración de primera instancia y no han sido desvirtuados en esta sede.
En efecto, el recurrente edificó el nexo causal en este caso a partir de la concatenación entre un seguimiento prenatal que no habría garantizado la continuidad terapéutica ni el control microbiológico oportuno; un manejo antibiótico ambulatorio que estima insuficiente, y la progresión de ese proceso hacia una corioamnionitis como causa del parto pretérmino y del fallecimiento fetal.
No obstante, escrutado el expediente digital, el eje fáctico que emerge no es el de ausencia de órdenes médicas, controles o de alguna actuación asistencial, sino un quiebre material en la continuidad del plan terapéutico y del control microbiológico que aparece determinado, en lo esencial, por decisiones y demoras atribuibles a la propia usuaria, lo cual se desprende del propio interrogatorio de parte rendido por la señora Cristina Montenegro Tarazona, al admitir que el urocultivo de control ordenado el 5 de junio de 2020, no se lo practicó de manera oportuna, explicando la demora en que se encontraba siguiendo un esquema antibiótico formulado por su ginecóloga a quien consultaba de manera particular y que, conforme a esa indicación, debía terminar el tratamiento antibiótico recomendado y esperar unos días, antes de tomarse la muestra ordenada por los médico de la IPS demandada.
Nótese entonces que ese dato no resulta irrelevante en el contexto de una bacteriuria persistente durante la gestación como la cursada por la actora, dado que el urocultivo de seguimiento, con su respectivo antibiograma, era el insumo clínico que gobernaba la oportunidad del ajuste terapéutico. Véase que según lo explicado por la ginecobstetra tratante Dra. Paula Andrea Bastidas Clavijo, quien declaró como testigo técnico en este juicio, el urocultivo es el medio idóneo para verificar la efectividad del antibiótico empleado en un paciente en un contexto de bacteriuria, a fin de decidir, con soporte objetivo, si procede mantener, cambiar o escalar el esquema antibiótico suministrado.
A su turno, el dictamen pericial oficioso rendido por la Dra. Ana Milena Gómez Carvajal, destacó que el control microbiológico debía realizarse en un lapso razonable tras culminar el tratamiento medicamentoso, señalando como referencia un control idealmente dentro de los 8 días siguientes a culminar el mismo, calificando como “retraso importante” la práctica tardía del urocultivo que, en el caso de marras, terminó realizándose 40 días después de haber sido ordenado.
Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 De ahí que la demora reconocida por la actora en la realización del urocultivo de control impacte directamente en la cadena causal pretendida por el apelante, dado que, si el resultado que confirma la persistencia y sensibilidad de la bacteria se obtiene tardíamente, se difiere el momento en que el prestador de salud podía adoptar una conducta dirigida y oportuna, tal como redefinir el antibiótico a utilizar, lo que explica por qué, en sana crítica, la discusión sobre “oportunidad” no puede abstraerse del control microbiológico efectivamente practicado y de su cronología, así como lo pretende el recurrente.
Y en esa misma línea, el acervo probatorio muestra un conflicto de prescripciones que afecta la trazabilidad y, sobre todo, la posibilidad real de medir la respuesta al tratamiento prodigado por la entidad demandada a través de sus galenos, pues véase que según lo registrado en la Historia Clínica, se reitera, en la teleconsulta del 5 de junio de 2020, la Dra. Paula Andrea Bastidas Clavijo dejó consignado, y la propia demandante lo corroboró en su interrogatorio, que no tomó la fosfomicina recetada por la IPS y optó por continuar con el tratamiento Keflex/cefalexina, formulada por su ginecóloga particular.
A ello se suma que el urocultivo de control ordenado en esa misma fecha solo se practicó el 16 de julio de 2020, comprometiendo la oportunidad del ajuste terapéutico, y privando al equipo tratante del insumo microbiológico temprano para decidir la conducta médica. Significa lo anterior que, si el apelante pretendía sostener el nexo causal del desenlace arguyendo un seguimiento insuficiente que propició que la infección no fuera erradicada, ocasionando la corioamnionitis que finalmente provocó el parto pretérmino, no podía prescindir de un hecho decisivo, esto es, el momento en que la IPS estaba en capacidad real de verificar la eficacia del tratamiento dado, redefinir el antibiótico suministrado y, de ser clínicamente exigible, escalar esas conductas médicas, punto de inflexión que quedó, sin embargo, materialmente condicionado por dos hechos que el expediente sí revela, esto es, la interrupción y variación del esquema indicado por la IPS al optarse por continuar con un tratamiento particular en lugar de la fosfomicina ordenada y, la tardanza en el control microbiológico que debía orientar el ajuste.
Bajo esa óptica, la imputación causal se debilita, porque la alegada pérdida de oportunidad terapéutica no se muestra atribuible a una omisión asistencial demostrada de la parte demandada, sino a una interferencia documentada de la Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 misma demandante en la continuidad del tratamiento, lo cual debía guiar las decisiones terapéuticas de los médicos. 5.5.3.
Reprocha igualmente el recurrente la falta de hospitalización de la paciente y la ausencia en el suministro de antibióticos de mayor espectro a los recetados por la institución de salud demandada, por lo cual, para la prosperidad de dichos reparos, debía demostrar el extremo activo que para el momento en que se reclamaba la intervención ya existían signos clínicos de infección urinaria manifiesta o compromiso sistémico que hicieran exigible un manejo intrahospitalario o, de otro lado, que la sensibilidad reportada por las ayudas diagnósticas y la evolución documentada de la paciente, imponían, sin alternativa razonable, un tránsito inmediato a esquemas de “máximo espectro” y, correlativamente, que la omisión de escalar esa conducta médica, en el instante en que era clínicamente imperativo hacerlo, fue la causa eficiente del parto pretérmino. Pues bien, confrontado lo anterior con los elementos probatorios obrantes a folios, no aparece corroborada una exigibilidad temprana de hospitalización o de suministro de antibiótico endovenoso de amplio espectro.
Obsérvese entonces cómo en la atención médica presencial del 11 de mayo de 2020 (urgencias) describe un cuadro estable de la paciente, no compatible con la infección urinaria que la apelación presupone, pues en dicha atención se consignaron signos vitales dentro de rangos normales, temperatura normal (sin fiebre), dolor leve cuantificado en 3/10, abdomen blando y depresible, ausencia de signos de irritación peritoneal, paciente “tranquila” y sin apariencia séptica o tóxica y, en la revaloración previa al egreso, se anotó que se encontraba “sin dolor abdominal”.
A la par, ha de verse que el diagnóstico consignado se orientó por el sangrado genital y la amenaza de aborto, sin que se hubieran documentado síntomas típicos de pielonefritis activa, así como ilustraron los médicos en juicio, esto es, fiebre, compromiso general, dolor lumbar intenso, escalofríos u otra sintomatología sistémica que, en sana crítica, impondrían hospitalización y antibiótico endovenoso como conducta obligada.
Con todo, aun teniendo en cuenta que una bacteriuria persistente durante la gestación se asocia a un mayor riesgo obstétrico y, por ende, hace exigible un control microbiológico estricto y decisiones terapéuticas guiadas por urocultivos y antibiogramas, así como informó el testigo técnico Dr. Enrique Usubillaga Moscoso (urólogo tratante de la paciente), al ilustrar que la bacteriuria es la presencia de Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 bacterias en la orina sin síntomas urinarios, y aclaró que en la población general de mujeres "no se considera como una infección urinaria" ni requiere tratamiento, destacando igualmente que la excepción absoluta es el estado de embarazo debido a los cambios fisiológicos de la gestación, donde una bacteriuria asintomática tiene una alta probabilidad de ascender y convertirse en una infección grave que provoque una amenaza de aborto o un parto pretérmino, por lo que en mujeres embarazadas la bacteriuria asintomática se trata de manera profiláctica y activa con antibióticos, exactamente igual que una infección urinaria consolidada; sin embargo, una cosa es reconocer por vía de esa fuente técnica la relevancia del seguimiento y del ajuste oportuno del esquema terapéutico, y otra distinta, afirmar como regla del caso que la sola persistencia bacteriológica, en ausencia de signos clínicos de infección de vías urinarias debidamente documentado, imponía de manera automática la hospitalización de la paciente y el uso de antibióticos de máximo espectro, como lo sugiere el apelante.
En esa línea, resulta coherente el testimonio técnico de la ginecobstetra tratante, Dra. Paula Andrea Bastidas Clavijo, quien explicó que el urocultivo es el instrumento idóneo para verificar la respuesta al tratamiento en bacteriurias asintomáticas y que el cambio o escalamiento del mismo debe anclarse en ese soporte objetivo; y el dictamen pericial oficioso rendido por la Dra. Ana Milena Gómez Carvajal, al corroborar el cuadro de la paciente como bacteriuria asintomática, destacando la ausencia de clínica urinaria y sistémica y, por ende, la inexistencia de criterios clínicos que impusieran hospitalización desde etapas tempranas, salvo que hubieran aparecido signos de infección de vías urinarias altas manifiestas o deterioro de la paciente, lo cual no se desprende de la historia clínica.
De otra parte, aunque el recurrente pretende robustecer su tesis mediante la comparación de un embarazo posterior de la paciente con resultados favorables, según dijo, por haberse llevado a cabo un esquema médico más agresivo y coordinado; sin embargo, ese argumento comparativo no suple la demostración del nexo causal en el embarazo del año 2020 que ahora es motivo de escrutinio, de tal suerte que no prueba que ese mismo esquema hubiese sido la conducta exigible en las fases tempranas del caso debatido, ni demuestra que, de haberse aplicado entonces, el parto pretérmino y el desenlace fetal se habrían evitado, al paso que tampoco derruye la falta de continuidad terapéutica y el retraso en el control microbiológico que debió seguir activamente la paciente.
Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 5.5.4. Ahora, la perito de la parte actora señaló en las conclusiones de su pericia que, “con base en las historias clínicas analizadas, la anamnesis obtenida en la valoración medicolegal, la revisión de la literatura específica y considerando las manifestaciones clínicas, características epidemiológicas y exámenes de laboratorio de CRISTINA MONTENEGRO TARAZONA, así como los hallazgos histopatológicos en el feto, la placenta y el cordón umbilical, se establece una Relación Causa Efecto entre el manejo dado a la paciente y el desenlace fatal que era previsible.
De manera clara hubo tardanza en el diagnóstico de Corioamnionitis, error en el tratamiento de la Infección de Vías Urinarias y fallas en el seguimiento o vigilancia de una paciente que persisitió con infección Urinaria, hizo Amenaza de aborto en 3 ocasiones y finalmente presentó Parto Pretérmino y Ruptura Prematura de Membranas secundaria a Corioamninitis." (negrita fuera del texto original).
Obsérvese entonces cómo, al contrastar el acervo probatorio, es evidente que las conclusiones de la perito de la parte demandante fracasan en su intento de estructurar la alegada relación de causa efecto, pues sus tesis sobre una supuesta tardanza diagnóstica, error terapéutico y fallas de seguimiento, riñen abiertamente con la historia clínica y con el juicio experto de mayor peso científico allegado al plenario.
Por consiguiente, la Sala prohíja la decisión del a quo de restarle eficacia demostrativa al dictamen, lo cual se explica bajo las siguientes premisas. En primer lugar, frente a la alegada “tardanza en el diagnóstico de corioamnionitis”, se advierte que el reproche carece de vocación de prosperidad al fundamentarse en una exigencia clínica inviable, pues como quedó decantado en precedencia, el diagnóstico clínico exigía ineludiblemente la presencia de fiebre materna, premisa fáctica que brilla por su ausencia, pues la paciente cursó afebril durante sus atenciones e, igualmente, siendo pacífico que el hallazgo definitivo correspondió a una corioamnionitis de tipo histopatológica, cuyo diagnóstico es estrictamente retrospectivo y post mortem, se desvanece cualquier yerro por “no sospecha”, toda vez que pretender imputar responsabilidad a la demandada por no anticipar un evento microscópico y silente, desborda el estándar de razonabilidad médica exigible y no constituye título de imputación. En segundo lugar, frente al supuesto “error en el tratamiento de la infección urinaria”, debe decirse que el mismo carece de asidero probatorio, pues la afirmación de la perito, según la cual la IPS prescribió antibióticos frente a los cuales existía resistencia bacteriana, riñe abiertamente con la secuencia microbiológica Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 demostrada en el plenario, al haberse probado que el abordaje farmacológico no fue caprichoso, sino que obedeció estrictamente a los resultados de los antibiogramas y a las opciones seguras para el estado de gestación de la paciente, pues la IPS no podía obviar las estrictas restricciones farmacológicas propias del embarazo.
Por consiguiente, la propuesta terapéutica de la experta de la parte demandante carece de rigor científico al sugerir la administración de antibióticos intravenosos que se encontraban contraindicados por su comprobada toxicidad fetal, como bien lo señaló la perito ginecobstetra al sustentar su pericia, explicando que esos medicamentos intravenosos sugeridos por la perito médica forense no eran aconsejables ya que "dañan el oído y dañan también el riñón" del bebé. Igualmente, el propio testigo técnico convocado por la parte actora, el Dr. Enrique Usubillaga, reconoció en juicio que la elección antibiótica no era una cuestión nominal de suministrar un fármaco “más fuerte”, sino que debía ser rigurosamente coherente con el antibiograma y segura para el feto.
En tercer lugar, en lo relativo a las presuntas “fallas en el seguimiento”, debe recordarse que la imposibilidad clínica de reconducir tempranamente la persistencia bacteriana no obedeció a un abandono institucional, sino a una disconformidad en la trazabilidad del tratamiento instaurado por los galenos de la IPS, pues como se reitera, si bien la encartada prescribió la fosfomicina y ordenó el urocultivo de control dentro de sus protocolos, la adherencia al tratamiento se verificó en tiempos diferentes a los indicados inicialmente por los médicos de esa institución, lo cual, según el juicio experto, limitó la oportunidad del equipo institucional para ajustar el manejo de forma temprana.
Visto de este modo, la Sala descarta que el a quo hubiese incurrido en un quiebre de la sana crítica al desestimar el dictamen pericial de la parte actora. De otra parte, obsérvese que al contrastar lo afirmado por la Dra. Jiménez Ramos con la historia clínica que obra en autos, se advierte una disonancia relevante, pues mientras aquella calificó como “muy fuerte” el dolor consignado en la urgencia del 11 de mayo de 2020, y lo presentó como signo patognomónico de pielonefritis, el registro clínico de esa atención describe abdomen “ligeramente doloroso” en hipogastrio, dolor cuantificado en 3/10, ausencia de signos de irritación peritoneal, paciente tranquila, sin apariencia séptica o tóxica, y revaloración previa al egreso “sin dolor abdominal”, por lo que bajo esa óptica, y a partir de lo que objetivamente Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 documenta la historia clínica, la hipótesis de “pielonefritis ya instaurada”, queda debilitada, lo cual repercute directamente en la solidez del nexo causal que la apelación pretende construir.
Y, en cuanto a la fiebre, se retoma este punto para señalar que si bien es cierto una fracción de los controles transcurrió bajo modalidad de telemedicina, no lo es menos que el expediente, tal como fue reconstruido en juicio por los declarantes y a partir de los registros asistenciales, no deja a la Sala en el terreno de la mera conjetura sobre ese signo, pues en efecto, en el interrogatorio de parte la señora Cristina Montenegro negó de forma categórica haber presentado picos febriles, incluso en los días cercanos al ingreso por urgencias y, adicionalmente, en el control presencial del 11 de mayo de 2020, cursó consignó signos vitales dentro de rangos y temperatura normal, en un contexto clínico de estabilidad, de ahí que la crítica del recurrente, construida sobre la idea de no haberse verificado la fiebre materna de manera objetiva por falta de atención presencial, no alcanza, por sí sola, a desvirtuar el soporte probatorio sobre el cual se asentó la conclusión del a quo. 5.5.5.
Finalmente, aunque el recurrente sostiene que el a quo habría vulnerado el debido proceso por desconocer el principio de “igualdad de armas” y por no aplicar la carga dinámica de la prueba, en la medida en que otorgó mayor mérito a los elementos de convicción de la parte demandada y omitió equilibrar una supuesta asimetría probatoria, no lo es menos que la censura, para prosperar, debía mostrar un acto procesal verificable de trato desigual, tales como restricción de contradicción, denegación inmotivada de pruebas, imposición selectiva de cargas, y no la sola inconformidad con la conclusión adversa del a quo, pues contrario a lo afirmado, el expediente deja ver que el debate probatorio se desplegó con plena contradicción, resaltando la posibilidad de que las partes escucharan y refutaran el los dictámenes allegados, negando restricciones que habrían cercenado el contradictorio.
Obsérvese entonces cómo, el juez explicitó razones de equilibrio, ponderó el marco de virtualidad y advirtió que sería inequitativo exigir presencialidad a un sujeto procesal cuando había autorizado la comparecencia virtual a la contraparte, manteniendo, en todo caso, el espacio de contradicción. Bajo esa óptica, tampoco se advierte el supuesto déficit que habilitaría la carga dinámica de la prueba como correctivo, pues nótese que el recurrente enuncia, en términos generales, que “debe dinamizarse” la carga cuando exista desventaja Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 probatoria, pero no identifica qué hecho específico era imposible o extraordinariamente difícil de probar para la parte actora ni por qué solo la demandada se hallaba en mejor posición para acreditarlo, por el contrario, el expediente refleja un escenario de contradicción efectiva, lo cual desplaza la queja del terreno procesal al de una discrepancia con la valoración del acervo ya practicado.
Corolario de lo manifestado, considera la sala que no prospera ninguno de los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, razón por la cual no queda otro camino sino la de confirmar la decisión objeto de censura, y por ende condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente conforme lo establece el artículo 365 del CGP, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali de fecha y procedencia prenotada.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de (1) S.M.M.L.V de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del CGP. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado Apelación de Sentencia – Verbal Dayro Valencia Asprilla y otros Vs. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. Rad. 76001-3103-007-2021-00178-01 (Firmado Electrónicamente) (Ausencia Justificada) CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20f44f5bccdd5b4acb4d50ef903dad75775732f25c8441f1a76126bcee4016fc Documento generado en 27/02/2026 04:59:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica