Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420180027101 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: NANCY LEONOR AMAYA MATTOS. Demandados: PORVENIR S.A. Y OTROS Trámite: Recurso apelación sentencia Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el litisconsorte necesario GRISALIDES ROSA FAJARDO LUNA contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que NANCY LEONOR AMAYA MATTOS promovió contra PORVENIR S.A., trámite en el que se vincularon como litisconsortes necesarios a ANDREA JIMÉNEZ ROJAS VANEGAS, GRISALIDES ROSA FAJARDO LUNA, CARMEN EMILIA MONTERO ROJANO, SEBASTIÁN OSORIO MONTERO y CARLOS OSORIO MONTERO.

I.

ANTECEDENTES 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 27 de agosto 2025, acta n° 25 Radicación n.° 20001310500420180027101 La demandante, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos M.A.O.A., G. O. A. y H.A.O.A.; y, a través de apoderado judicial2, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con el propósito de que se declare que asiste derecho a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida prestación en un 50% de la mesada pensional, ordinarias y adicionales desde el 11 de diciembre de 2017, la indexación de las sumas a partir de dicha fecha, los intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2018, lo que resulte procedente ultra y extra petita, más las costas procesales.

En sustento de tales pretensiones relató que nació el 30 de agosto de 1975 y convivió por más de 19 años con Juan Carlos Osorio Orjuela hasta el 10 de diciembre de 2017 cuando falleció; que dentro de dicha unión procrearon 3 hijos, uno mayor y dos menores de edad y, que tanto ella como sus hijos dependía económicamente del causante. Aseveró que el causante cotizó inicialmente con el I.S.S. hoy Colpensiones y, posteriormente con la demandada, superando más de 50 semanas antes de su muerte.

Indicó que el 16 de enero de 2018 elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la AFP demandada le reconoció la prestación solo a sus hijos menores en un «dejando en suspenso» una proporción en razón a que se 2 Folio 50 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. Dos de los hijos de la accionante, son los beneficiaron del 50% restante de la mesada pensional reconocida, en virtud de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.). 2 Radicación n.° 20001310500420180027101 presentaron otras personas reclamando la misma prestación, empero, aseguró desconocer la presunta convivencia de aquellas con su compañero permanente.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por proveído del 5 de diciembre de 20183, contra Porvenir S.A. y de manera oficiosa se vincularon como litisconsortes necesarios a Andrea Jiménez Rojas Vanegas y Grisalides Rosa Fajardo Luna. Una vez notificadas se pronunciaron en los siguientes términos: PORVENIR S.A.4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Aceptó los hechos 2, 3, 5, 7 y 8, y frente a los demás indicó que no eran cierto o no le constaban. Formuló la excepción previa de: «Falta de integración o interviniente excluyente de [ ] Andrea Jiménez Rojas Vanegas y Grisales Rosa Fajardo Luna quienes evidenciaron la calidad de compañeras permanentes dentro de la investigación adelantada para pago de prestaciones económicas, con ocasión del fallecimiento del señor Juan Carlos Osorio Orjuela» y las excepciones de mérito de: i) Inexistencia de la obligación, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda. ii) Petición antes de tiempo, iii) compensación de lo no debido, iv) prescripción, v) buena fe, y la vi) innominada o genérica».

En su defensa explicó que aparte de la actora, Andrea Jiménez Rojas Vanegas y Grisalides Rosa Fajardo Luna, también peticionaron pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanente del causante, 3 4 Archivo 04AutoAdmite.pdf del C01Principal - 01Primera Instancia. Archivo 08ContestaciónDemanda.pdf del C01Principal - 01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500420180027101 oponiéndose a la convivencia de la demandante y sus hijos, pues solo estuvo durante seis (6) meses, por lo que, debido a la existencia de conflicto entre potenciales beneficiarios, sostuvo que la justicia ordinaria debía dirimirlo.

Andrea Jimena Rojas Vanegas5, por intermedio de apoderada judicial, aceptó los hechos 2,3,4,5,6 y 7, frente a los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban, debido a que el causante durante los años 2001 al 2006, convivió con ella en la ciudad de Neiva – Huila y que producto de dicha unión procrearon a la menor L.S.O.R, por lo que, en calidad de esposa e hija del fallecido les asistía también el derecho común como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló la excepción de fondo de «inexistencia del derecho». Grisalides Rosa Fajardo Luna6, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó hechos 2,3,4,5,6 y parcialmente el 7, frente a los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa afirmó que contrajo matrimonio con Juan Carlos Osorio Orjuela el día 28 de diciembre de 1985, que nunca se divorciaron y tampoco se liquidó la sociedad conyugal, de manera que compartieron vida marital todo el tiempo y procrearon dos hijos, mayores de edad a la fecha.

Agregó que, sufragó los gastos fúnebres del causante pues, al momento de su muerte, residían juntos como pareja en el municipio de Malambo – Atlántico, sumado a que, por efectos de su trabajo informal, el causante se movilizaba por toda la costa norte de Colombia entre Valledupar y Barranquilla, donde además lo asistía económicamente en desarrollo de la ayuda mutua, socorro y solidaridad 5 6 Archivo 18ContestaciónDemanda.pdf del C01Principal - 01Primera Instancia. Folio 5 del Archivo 18ContestaciónDemanda.pdf del C01Principal - 01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500420180027101 para con su esposo.

Por lo anterior, refirió que le asiste el derecho per se, a la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de mérito de «i) excepción de nulidad y ausencia de derechos y obligaciones derivadas del matrimonio aludido por la señora Andrea Jimena Rojas Vanegas, ii) ausencia de los requisitos legales y jurisprudenciales que anulan la pretensión de la demandante señora Nancy Leonor Amaya Mattos, iii) cobro de lo no debido y la iv) excepción genérica.» Fijación del litigio En audiencia de 10 de agosto de 2023, el a quo inicialmente fijó el litigió en establecer si la demandada debía reconocer y pagar a la demandante Nancy Leonor Amaya Matto la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Juan Carlos Osorio Orjuela, incluyendo mesadas ordinarias y adicionales; asimismo si las vinculadas como Litis Consorcio Necesario, tienen derecho en todo o en parte, al beneficio de la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante, con las sumas debidamente indexadas, intereses moratorios y costas procesales7.

Posteriormente, en audiencia de trámite y juzgamiento de 31 de julio de 20198, ordenó vincular como Litisconsorte necesarios a Carmen Emilia Montero Rojano en calidad de compañera permanente y a Sebastián Osorio Montero y Carlos Osorio Montero en calidad de hijos del 7 8 Archivo 23ActaAudienciaConciliacion.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 26ActaAudienciaTramite.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500420180027101 causante Juan Carlos Osorio Orjuela.

El curador ad litem9 de los prenombrados, indicó que no le constaban los hechos de la demanda y respecto de las pretensiones, adujo que se atenía a lo que resultare probado. Por último, formuló la excepción de mérito de «prescripción». Fijación del litigio con nuevos Litisconsortes El a quo fijó el litigio en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% de la mesada pensional del causante, ordinarias y adicionales desde el 11 de diciembre del año 2017, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago, al igual que los intereses moratorios a partir de 11 de abril del año 2018.

Desde el punto de vista de las litisconsortes vinculadas, y de la AFP demandada, si hay lugar a declarar probadas las excepciones perentorias propuestas al contestar demanda10. III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes POR VIA DE SUSTITUCION PENSIONAL, a la señora demandante NANCY LEONOR AMAYA MATTOS, en su condición de compañera permanente del causante Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.), en forma vitalicia, desde el 10 de diciembre del año 2017, en proporción al 68% del valor del 50% de la mesada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de sustitución pensional, a la señora demandante GRISALIDES ROSA FAJARDO LUNA, en su condición de conyugue del causante Juan Carlos Osorio Orjuela 9 Archivo CuradorContestaDda201800271 24032023.pdf del C01Principal - 01Primera Instancia. Minuto 32:10 del archivo 39AudienciaArt77CPTSSLitisconsortes201800271 10082023.mp4 C01PrimeraInstancia 10 6 Radicación n.° 20001310500420180027101 (q.e.p.d.), en forma vitalicia, desde el 10 de diciembre del año 2017, en proporción al 32% del valor del 50% de la mesada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Negar la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes pretendida por la señora ANDREA JIMENA ROJAS VANEGAS, CARMEN EMILIA MONTERO ROJANO, SEBASTIAN OSORIO MONTERO y CARLOS OSORIO MONTERO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Condenar a PORVENIR S.A., a pagar a NANCY LEONOR AMAYA MATTOS y a GRISALIDES ROSA FAJARDO LUNA, el 68% y el 32% respectivamente, del 50% de cada una de las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes, causadas desde el 10 de diciembre del año 2017, las cuales deben ser indexadas hasta el momento de su pago, de acuerdo con lo indicado por el Despacho en la parte resolutiva, en la fórmula señalada para la indexación, en esta providencia.

QUINTO: Ordenar a PORVENIR S.A., que incluya en la nómina de pensionados a las señoras NANCY LEONOR AMAYA MATTOS y a GRISALIDES ROSA FAJARDO LUNA, en su condición de beneficiarias de la pensión de sobreviviente por vía de pensión sustitutiva del causante Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.), conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: Declarar probada la excepción de buena fe que fue opuesta contra las pretensiones de la demanda por PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Declarar NO probadas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo restantes, que fueron opuestas por PORVENIR S.A y por los litisconsortes necesarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Abstenerse el Despacho de condenar en costas a la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)» Sobre el particular, el a quo determinó que, la litisconsorte Andrea Rojas Vanegas no logró acreditar ni el matrimonio, ni la convivencia con el causante en el tiempo anterior a su fallecimiento, como lo refirió en su escrito, por lo que no tenía lugar a reconocimiento prestacional alguno. Con relación a la demandante Nancy Amaya Mattos, encontró suficientemente probada su convivencia, así como la unión marital de hecho con el causante, de acuerdo con el testimonio rendido por Luz Helena Sarmiento y, la declaración extra-juicio suscrita por dicha actora y el causante Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.), previo a su deceso. 7 Radicación n.° 20001310500420180027101 Respecto de la litisconsorte Grisalides Rosa Fajardo, también encontró acreditada su condición de cónyuge del causante con base al registro civil de matrimonio allegado, así como la convivencia que tuvo con aquél, de acuerdo con lo declarado por los testigos María Ruby Montoya y Jesús Alberto Morales Rosado.

Por tales razones, tuvo por demostrado la convivencia simultánea con el causante, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 10 de diciembre de 2017 en el caso de Nancy Amaya y, desde el 28 de diciembre de 1985 hasta el 11 de enero de 1995 con Grisalides Fajardo, por lo que dividió el valor correspondiente del 50% de la mesada pensional del causante, en un 32% para la litisconsorte Grisalides y en un 68% para la demandante.

Frente a las excepciones de mérito formuladas, declaró probadas las de «buena fe» y «excepción de nulidad y ausencia de derechos y obligaciones derivadas del matrimonio aludido por la señora Andrea Jimena Rojas Vanegas» y, no declaró probadas las restantes. Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios, pero dispuso el pago indexado de las mesadas pensionales causadas y absolvió de la condena en costas a la demandada.

III. RECURSOS DE APELACIÓN La demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, pues afirmó que, en relación con las pruebas practicadas en el proceso, existe discrepancia entre lo informado por las partes, añadiendo que: 8 Radicación n.° 20001310500420180027101 «[..] si bien a la señora Andrea Rojas no fue reconocida la prestación, de cara a las demandantes, así como la integrada la señora Grisalides, existen incongruencias entre lo manifestado, así como lo presentado de cara a los testigos, donde no hubo un conocimiento al despacho concreto de la relación del señor durante los periodos de entre tiempo, teniendo en cuenta que se debe acreditar no solamente el lapso matrimonial en el sentido de los cónyuges, sino también la convivencia entre los cinco años anteriores al fallecimiento y aspectos que debían ser conocidos y que no fueron traídos al proceso en objeto de la cercanía (…)»11 Por ende, solicitó su absolución respecto de todas las pretensiones de la demanda.

De otra parte, el apoderado judicial de la litisconsorte Grisalides Fajardo, expuso su inconformidad frente a los porcentajes reconocidos en la sentencia, alegando que «[…] la convivencia de mi asistida con el causante tuvo dos momentos geográficamente, por así decirlo, inicialmente en la ciudad de Malambo - Atlántico, posteriormente en la ciudad de Valledupar y, una convivencia posteriormente, el causante por motivos de trabajo en la ciudad de Valledupar y la señora Grisalides en la ciudad de Barranquilla»12.

En esa media señaló que, el Despacho no tuvo en cuenta lo manifestado por la testigo María Rubí Montoya, quien acreditó la convivencia que tuvo Grisalides con el causante Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.), desde el año de 1995 hasta su muerte. Por lo anterior solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes concedida, en un mayor porcentaje. 11 Minuto 43:50 del Archivo 54AudienciaArt80Parte2Sentencia20180027122092023, del C01Primera Instancia. 12 Minuto 46:50 del Archivo 54AudienciaArt80Parte2Sentencia20180027122092023, del C01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20001310500420180027101 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación de la demandada y el litisconsorte Grisalides Rosa Fajardo Luna.

Asimismo, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, la demandada Porvenir S.A.13 sostuvo que en el presente asunto se debía estudiar única y exclusivamente la distribución el 50% para quienes alegan tener calidad de compañeras permanentes, de modo que las referidas debían acreditar con claridad las circunstancias de modo tiempo y lugar de las relaciones sentimentales que alegan con el afiliado; empero que, de los testimonios presentados, no daban luces de un comportamiento concreto del afiliado y de sus viajes permanentes entre la ciudad de Barranquilla y Valledupar.

Por tanto, concluyó que la hoy demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la obtención de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, la accionante reiteró todo lo expuesto en los alegatos de primera instancia e hizo hincapié, en que las litisconsortes vinculadas no cumplían con los requisitos establecidos, por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, dado que el registro civil de matrimonio aportado por Grisalides, solo fue registrado 45 días después de la muerte de Osorio Orjuela, lo que evidenciaba la falta de consentimiento o aceptación del causante y sus efectos jurídico, aunado a que con las demás documentales contentivas, 13 Archivo 04EscritoAlegatosPorvenir.pdf del 02SegundaInstancia. 10 Radicación n.° 20001310500420180027101 se demostraba que no hizo parte de su núcleo familiar cercano, ni de la convivencia que alegaba hasta la muerte del causante.

Luego, en lo que respecta a la litisconsorte Andrea Rojas, expuso sucintamente que no se acreditaron ninguna de las circunstancias fácticas informadas por aquella. Así las cosas, solicitó excluir del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Grisalides Rosa Fajardo Luna. Las demás partes guardaron silencio. Seguidamente, el presente proceso fue redistribuido a este despacho, por auto del 21 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA2473 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que se avoca conocimiento del asunto y se procede a proferir sentencia. VI.

CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. 11 Radicación n.° 20001310500420180027101 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró el juzgado de instancia al reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y la litisconsorte Grisalides Fajardo, en los porcentajes allí determinados, en su calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del causante Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.).

No es objeto de controversia en el presente asunto; (i) que el causante Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.), falleció el 10 de diciembre de 2017 y, (ii) que este cotizó en pensión, más de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso. Tampoco es objeto de discusión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los menores G y H.A. O.A., pues así lo aceptó expresamente el fondo al responder el hecho 8 de la demanda.

De la pensión de sobrevivientes y convivencia simultánea. De conformidad con el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la normativa llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama es la que hubiere estado vigente para cuando ocurrió la defunción la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL10146-2017, CSJ SL450-2018, CSJ SL3040-2023, CSJ SL3128-2023, CSJ SL3476-2024), en este caso, la muerte del afiliado ocurrió el 10 de diciembre de 2017, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que la disposición a aplicar es el artículo 13 de la prenombrada normatividad, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece lo siguiente: 12 Radicación n.° 20001310500420180027101 «Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» (Subraya fuera del texto original). El último aparte subrayado de la norma acabada de citar fue objeto de control constitucional mediante sentencia C-1035 de 2008, declarándose condicionalmente exequible en el entendido que además del cónyuge, también es beneficiario de la pensión el compañero(a) permanente, y además que dicha pensión se dividirá entre estos en proporción al tiempo de convivencia de cada uno con el fallecido.

El máximo tribunal constitucional en esa misma providencia, puntualizó que cuando se hace referencia a convivencia simultánea, no esta no se trata de cualquier relación sino de aquella convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia entre el causante y su cónyuge y, el compañero(a) 13 Radicación n.° 20001310500420180027101 permanente dentro de los cincos (5) años anteriores al fallecimiento; excluidas las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Frente a la existencia de convivencia simultánea el factor determinante para establecer qué persona tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en casos de conflicto, era el compromiso de apoyo efectivo y mutuo en la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de febrero de 2020, radicado 69288 (ratificando lo enunciado en sentencia CSJ SL1399-2018), conceptuó lo siguiente: «(…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

(…) En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que 14 Radicación n.° 20001310500420180027101 pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

(…)» En cuanto a la exigencia del tiempo de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tenía fijado como criterio que el requisito del tiempo mínimo de convivencia era exigible únicamente cuando se tratara de la muerte de un pensionado, no de un afiliado (CSJ SL1730-2020 ratificada en la CSJ SL5270-2021); no obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 149-2021 dejó sin efectos tal decisión y dispuso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observara el precedente adoptado «en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado».

Es así como la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento CSJSL3507-2024 rectificó la postura jurisprudencial plasmada en la sentencia CSJSL5270-2021 y retomó el de antaño, según el cual, el requisito de los cinco (5) años de convivencia era exigible en todos los casos independientemente de que el causante se tratara de un afiliado o pensionado, postura última que fue replicada en reciente sentencia CSJSL573-2025 donde expuso la Sala: «Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del 15 Radicación n.° 20001310500420180027101 artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

De manera que no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma».

(CSJ SL3507-2024 reiterado en la SL573-2025, negrilla fuera del texto). Bajo ese contexto, el precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral actualmente encuentran uniformidad, extrayéndose que el (la) cónyuge o el (la) compañera o compañero permanente supérstites, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 16 Radicación n.° 20001310500420180027101 vitalicia, siempre y cuando acrediten una convivencia real y efectiva con el de cujus por un lapso no inferior a (5) años.

Asimismo, conviene aclarar que, tratándose de compañeros permanentes, la jurisprudencia pacifica del máximo órgano de cierre, ha adoctrinado que la acreditación de la convivencia debe darse en los últimos (5) años antes del fallecimiento; distinto a los cónyuges, que puede darse en cualquier tiempo (CSJ SL2515-2024). Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta que el afiliado Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.) dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios, y, que la sentencia de primer grado únicamente fue apelada por Porvenir S.A. y por la litisconsorte Grisalides Rosa Fajardo Luna, lo único que resta por determinar es si esta última y la demandante Nancy Amaya Mattos; reúnen los requisitos para ser beneficiarias del derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Osorio Orjuela (q.e.p.d.); en los porcentajes reconocidos en la sentencia impugnada.

Así las cosas, esta Colegiatura observa que, con relación a la convivencia alegada por la actora Nancy Amaya Mattos, con el causante, obran como pruebas las siguientes: i) Los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con el causante y la declaración extra juicio rendida ante Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla, en fecha 27 de diciembre de 2013, - cuya validez no se cuestiona- a través de la cual el causante Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.) y la demandante Nancy Leonor Amaya Mattos, bajo la gravedad 17 Radicación n.° 20001310500420180027101 de juramento, manifestaron que «(…) desde hace más de 15 años convivimos en unión marital de hecho, somos compañeros permanentes, y vivimos bajo el mismo techo en la calle 54 No. 31-205 barrio Lucero de esta ciudad»14. ii) El testimonio de María de los Ángeles Rangel Martínez15 y Libia Esther Cervantes Pérez16, quienes manifestaron ser amigas muy cercanas de la demandante desde el bachillerato, dieron cuenta que la convivencia entre Nancy Amaya y Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d) hasta la fecha de la muerte de este último, indicaron que se conocieron en el año 1996, siendo desarrollada dicha relación por un tiempo en la ciudad de Valledupar, luego en Barranquilla en el barrio Lucero y, nuevamente en la ciudad de Valledupar, en donde además procrearon 3 hijos.

Asimismo, precisaron que Osorio Orjuela (q.e.p.d.) era el sustento principal de la familia. A su vez, que dicha convivencia se mantuvo sin interrupciones, señalando la señora Libia Cervantes que, si bien cuando convivían en Barranquilla, el causante consiguió trabajo en Valledupar y aquél los visitaba con regularidad los fines de semana17.

Ambas señalaron que el causante falleció por un edema pulmonar en la casa donde convivía con la demandante, en la ciudad de Valledupar en la urbanización Tayrona; siendo en el evento auxiliada por unos vecinos, quienes lo llevaron a una clínica. Luego aclararon que, si bien para la fecha de deceso del causante, aquellas vivían en ciudades diferentes a Valledupar, siempre mantenían contacto con la demandante, al respecto María Rangel manifestó que realizaban llamadas o videollamadas, por su 14 Folio 34 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. Minuto 1:08:20 del Archivo 49AudienciaArt80CPTSS201800271 05092023. 16 Minuto 1:36:45 del Archivo 49AudienciaArt80CPTSS201800271 05092023. 17 Minuto 1:40:00, op. cit. 15 18 Radicación n.° 20001310500420180027101 parte, Libia Cervantes refirió que cuando tenían oportunidad los fines de semanas o puentes se visitaban mutuamente, por lo que les constaba lo dicho anteriormente. iii) La testigo Luz Helena Sarmiento Pérez18, vecina de la demandante, manifestó que en el año 2016 al mudarse a la casa contigua de Nancy y Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.), encontró un hogar establecido por aquellos y sus tres hijos, por lo que le constaba que dicha convivencia fue continua desde el año 2016 hasta la fecha del fallecimiento del causante, de quien además aseguró que la demandante dependía económicamente, puesto que esta última se encontraba desempleada a esa data.

También, afirmó ser una de las personas quien auxilió a Nancy en el evento de la muerte del causante, pues detalló: «Yo en la noche temprano vi al señor Juan Carlos que pasó como a las 8, de retorno a la casa, ya estábamos acostándonos, pues yo convivía con el padre de mis hijos, no estaba en casa, estaba de viaje, y él tenía para esa época un vehículo, él se fue, dejó el vehículo parqueado en casa, pues la señora, sabía que ahí había un señor que conducía un vehículo.

Pues a altas horas de la noche la señora Nancy me toca la puerta, me tocaba el vidrio y me decía, vecina, auxilio, auxilio, entonces yo en vista, porque yo estaba sola con mis dos hijos yo me asomé por la ventana cuando ya veo que es la señora Nancy, yo voy y le abro la puerta y le digo que ¿qué acontece?, me dice “mi esposo se puso mal ayúdeme veci”, yo me paso para allá, nada más estábamos las dos solas, en vista de que ya yo le vi la gravedad al señor, yo al frente ella me llama para que yo la socorriera porque como ella sabía que mi compañero manejaba carro yo le dije no, él no está aquí él está de viaje.

Entonces al frente había un señor que tenía un carro y yo pues no era, yo no tenía mucho tiempo todavía, no era muy amiga de los vecinos sin embargo yo en vista de la gravedad ella estaba llamando, yo le dije véngase para acá, usted quédese aquí, yo voy y llamo al vecino, pues así fue, yo llame al vecino, a la insistencia el vecino abrió, yo le pedí auxilio, que nos socorriera porque el vecino se había puesto mal. 18 Minuto 1:54:20 del Archivo 49AudienciaArt80CPTSS201800271 05092023. 19 Radicación n.° 20001310500420180027101 El vecino llega saca su taxi y entre toditos metimos al señor Juan Carlos en ese momento que ya de verdad iba muy mal, respiraba con dificultad.

Ya hasta ahí, yo me entero, ya se lo llevan para el hospital, yo entro, como estábamos solas y eso por ahí es una calle muy sola, pues está muy cerca de una invasión, yo me recojo hasta el día siguiente que me entero que el señor había fallecido»19. iv) Al rendir su declaración, la demandante Nancy Leonor Amaya20 hizo manifestaciones que encuentran respaldo en lo antedicho por lo testigos, pues, aclaró que en el año 1998 conoció a Juan Carlos Osorio en Valledupar donde convivieron inicialmente, que luego se mudaron a la ciudad de Barranquilla y que a partir del año 2013 el causante por motivos de trabajo se traslada nuevamente a la ciudad de Valledupar, sin perder con ello su relación de pareja, pues se visitaban una o dos veces al mes, hasta que finalmente en febrero de 2016, decidieron mudarse a dicha ciudad.

También, afirmó tener conocimiento de la relación matrimonial que el causante tuvo con Grisalides Fajardo y declaró, además que debido a la situación económica que enfrentaba, accedió a que Jennifer Joaine, en calidad de hija del causante, cubriera lo gastos del sepelio. v) Además, obra certificación de afiliación expedida por la EPS Salud Total21, en la que Nancy Leonor Amaya Mattos aparece como beneficiaria del causante, en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud desde el 2 de junio de 2013. vi) Asimismo, obra copia de la póliza de seguro de vida individual22, en la que el causante fue tomador en el año 2015 y, se consigna como 19 Minuto 2:02:20 del Archivo 49AudienciaArt80CPTSS201800271 05092023.

Minuto 26:20 del Archivo 49AudienciaArt80CPTSS201800271 05092023. 21 Folio 35 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 22 Folio 38 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 20 20 Radicación n.° 20001310500420180027101 beneficiaria del 60% a la Nancy Leonor Amaya Mattos, en su condición de «CONYUGE». Los anteriores medios probatorios le otorgan credibilidad a la declaración rendida por la accionante Nancy Leonor Amaya Mattos, por lo que la Sala concluye que, en efecto aquella y Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.) permanecieron unidos, haciendo vida marital como pareja, por un espacio igual o superior a diecinueve (19) años, comprendidos desde el año 1998 hasta el 10 de diciembre de 2017, fecha del fallecimiento del causante, interregno que supera con creces el requisito de convivencia, que en cantidad mínima de cinco (5) años exige el legislador, por lo que la demandante, en su condición de compañera permanente alcanzó al beneficio de la pensión de sobreviviente, tal y como lo advirtió el sentenciador de primer grado.

Ahora bien, respecto de la convivencia alegada por la recurrente Grisalides Rosa Fajardo Luna, al expediente aportó el registro civil de matrimonio contraído entre aquella y Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.), con fecha de celebración del 28 de diciembre de 1985, además de los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con el causante. 21 Radicación n.° 20001310500420180027101 A su vez, se practicó el testimonio de Jesús Alberto Morales Rosado23, quien afirmó que conocía a Grisalides Fajardo Luna y Juan Osorio Orjuela desde el año de 1989, que eran vecinos y que le consta su convivencia. Señaló que hasta 1995 Grisalides vivió en Valledupar con el causante y, luego se trasladó a Barranquilla, pero que le constaba que el causante la visitaba ocasionalmente a ella y a sus hijos.

Afirmó que luego de que Grisalides se trasladara a Barranquilla, Osorio Orjuela (q.e.p.d.) se fue a vivir a una habitación en el barrio Obrero, lugar que habitó hasta la fecha de su deceso. Asimismo, insistió en que mantuvo comunicación permanente con el causante, a quien se encontraba en la calle o el edificio donde trabajaba, sin brindar mayores detalles o fechas, ni explicar la razón de la ciencia de su dicho, principalmente en lo que tiene que ver con los hechos de convivencia posteriores al año 1995.

Por su parte, la testigo María Ruby Montoya24, cuya declaración sostiene la recurrente no fue valorada en debida forma, refirió constarle que durante dos (2) años25 que vivió frente a la casa de Grisalides26, el señor Juan Carlos, quien laboraba en Valledupar, viajaba los fines de semana a visitar a su familia en Malambo (Atlántico) y, luego de ello, sabe que la pareja de cónyuges estuvo en contacto, hasta el deceso del causante.

Además, señaló conocer que Grisalides le enviaba dinero al señor Juan Carlos y, que lo tenía afiliado a la funeraria27. En este punto, resalta la Sala que, el Alto Tribunal de la jurisdicción laboral, en su especialidad laboral, ha entendido por convivencia una 23 Minuto 37:00 del Archivo 53AudienciaArt80Parte1_201800271 22092023 del C01Primera Instancia. Minuto 1:28:10 del Archivo 53AudienciaArt80Parte1_201800271 22092023 del C01Primera Instancia. 25 Años 1994 a 1996.

Minuto 1:42:00 del Archivo 53AudienciaArt80Parte1_201800271 22092023 del C01Primera Instancia. 26 Minuto 1:20:50 del Archivo 53AudienciaArt80Parte1_201800271 22092023 del C01Primera Instancia. 27 Minuto 1:31:30, op. cit. 24 22 Radicación n.° 20001310500420180027101 «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL1399-2018 y SL37852020).

Por lo que, las expresiones de la testigo relativas a que los cónyuges siguieron en contacto desde que los conoció (año 1994) hasta el fallecimiento del afiliado, no permiten colegir que aquellos, tuviesen para aquel momento una comunidad de vida, o mantuviesen una vida de pareja, de la que se reflejara un afecto entrañable o un acompañamiento espiritual mutuo.

Es más, llama la atención de la Sala que los testigos traídos por la recurrente, conocieron a la pareja previo al año 1997, época en la que Nancy Amaya Mattos refiere empezó a convivir con el de cujus, además sus relatos no son coincidentes, pues María Ruby Montoya, adujo constarle que conoció a Grisalides en el año 1994, al ser vecina de ella en el municipio de Malambo, mientras que el testigo Jesús Alberto Morales, señaló que fue hasta el año 1995 que aquella se mudó de Valledupar a Barranquilla, imprecisiones que no pueden ser pasadas por alto.

Así las cosas, no es plausible para esta Colegiatura evidenciar que el a quo incurrió en un yerro al estimar que el causante, convivió con su cónyuge desde el 28 de diciembre de 1985 hasta el 11 de enero de 1995; en tanto, las pruebas aportadas al legajo no dan cuenta de que la convivencia real, afectiva y efectiva entre la pareja hubiese continuado más allá del año 1995.

Debiéndose resaltar que, conforme a las documentales obrantes en el plenario, quien tenía afiliado en un plan 23 Radicación n.° 20001310500420180027101 exequial a Juan Carlos Osorio Orjuela (q.e.p.d.) y efectúo el pago de sus honras fúnebres, fue su hija Jennifer Osorio Fajardo28 y no, Grisalides Fajardo como lo sostuvo al contestar la demanda inicial y lo reiteraron los testigos.

Bajo ese horizonte, esta Colegiatura comparte la decisión adoptada por el a quo, razón por lo que la misma será confirmada. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia, al no haberse causado, de acuerdo con el art. 365 n° 8 del CGP, aplicable a los juicios laborales por integración normativa prevista en el artículo 145 del CPTYSS.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por los motivos previamente expuestos.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. 28 Folios 25 al 27 del Archivo 18ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20001310500420180027101 CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 25