1 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandadas Origen Radicado Temas Conocimiento Asunto Gabriel Jaime Uribe Bernal Colpensiones Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín 05001310500220230012901 Reajuste pensión de Vejez/ semanas adicionales a las primeras 1.300 Consulta y apelación Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Gabriel Jaime Uribe Bernal, formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se condene a la demandada a i) reconocer y pagar el reajuste de las mesadas pensionales por vejez, con una tasa de reemplazo del 79.76% sobre su IBL o el que se logre demostrar en el proceso, por contar con más de 2.054 semanas de cotización, a partir del 27 de octubre de 2021; y se reconozcan ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas; y por último, iii) costas y agencias en derecho. 1 01PrimeraInstancia; 03Demanda.pdf 2 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 Para fundamentar sus pretensiones indicó que nació el 9 de julio de 1955; desde el 22 de enero de 1976 se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS-; posteriormente, suscribió traslado de régimen con destino a Protección S.A., el cual fue declarado ineficaz mediante proceso ordinario laboral bajo radicado 003-2014-01865.
Que mediante Resolución SUB 229586 del 26 de agosto de 2022, Colpensiones reconoció pensión de vejez en una cuantía de $10’821.187 con una tasa de reemplazo de 72.26%, a partir del 27 de octubre de 2021, no obstante, solo se reconocieron 1.857 semanas cotizadas. Contra lo anterior, formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente mediante Resolución SUB 333629 del 7 de diciembre de 2022, en la que además se reconoció una densidad de 1.908 semanas de cotización, y mediante Resolución DPE3685 del 9 de marzo de 2023, en la que reconoció 1.910 semanas de cotización, desconociendo que en total reune 2.054 semanas de cotización efectuadas hasta el 26 de octubre de 2021.
Aduce que el argumento de la entidad para denegar el reajuste reclamado es que las semanas adicionales a las 1.800 semanas no incrementan la tasa de reemplazo. Oposición a las pretensiones de la demanda2 Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones incoadas argumentando que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pero sustentando sus argumentos en la imposibilidad de la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, con acumulación de tiempos cotizados a Colpensiones con los cotizados a otras cajas, lo cual no fue pretendido en el presente caso.
Excepcionó: inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, compensación indexada, excepción innominada y cosa juzgada. Sentencia de primera instancia3 El 11 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, y la condenó a reliquidar la mesada pensional del actor con un IBL de los últimos 10 años equivalente a $14’992.863 y una tasa porcentual del 79.75% para una mesa pensional en el año 2021 de 2 01PrimeraInstancia; 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf 3 01PrimeraInstancia; 29AudienciaArt77y80CPLYSS.mp4 y 30ActaAudiencia.pdf 3 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 $11’956.628, liquidando un retroactivo de la diferencia en la mesada pensional en la suma indexada de $41’365.433, e indicó que Colpensiones deberá seguir reconociendo una mesada pensional para el año 2024 en la suma de $15’611.152.
Autorizó a Colpensiones realizar los descuentos en salud. Negó la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, y por último condenó en costas a Colpensiones, indicando que las mismas se tasarán en el momento procesal oportuno, las cuales se deberán indexar desde la ejecutoria del auto que las aprueba hasta el momento en que se realice su pago efectivo.
Para decidir, el A Quo acogió el precedente emanado de la CSJ en sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 y SL8010 de 2023, señalando que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, sin indicar rango alguno de oscilación, con una formula decreciente, que implica que a mayor sea el IBL menor será la tasa de reemplazo, por lo cual limitar la tasa de reemplazo a un máximo de 15%, sería castigar dos veces el monto de la pensión, sin justificación alguna.
Advirtió una indebida custodia de la historia laboral del demandante, pues con posterioridad a octubre de 2021, que fue la última fecha de cotización de semanas, se informa densidades distintas, por ejemplo, en la resolución se tienen en cuenta 1.857, en la historia laboral del anexo 15 del expediente, refiere a 1.909,71, en la Resolución DPE 3685 de marzo de 2023, se tienen en cuenta 1.910, y de otro lado, la activa afirma que tiene 2.054 semanas para lo cual aporta una historia laboral de Protección S.A. que al 30 de septiembre del año 2019 certificaba 1.184 semanas cotizadas en dicho fondo, más 769.57, lo que arroja un total de 1.954,28 semanas, y partiendo de esta última densidad, y advirtiendo que desde el 1° de octubre de 2019 hasta el 26 de octubre de 2021, se contabilizan 746 días, es decir 106.57 semanas, se obtiene un gran total de 2.060 semanas; las inconsistencias que señaló obedecen a que desde el año 1999 hay reportados 30 días cotizados, pero los días que le contabilizan para la pensión son inferiores debido a una presunta deuda por el cotizante, sin establecer a qué se debe, interpretando que a juicio de Colpensiones no se trasladaron los aportes completos, pero que de ninguna manera pueden afectar al demandante, debiendo contabilizarse de forma completa, en razón a la facultad de Colpensiones para realizar el recobro correspondiente a Protección S.A., o al empleador respectivo. 4 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 Precisado lo anterior, concluyó el juez de instancia, que aplicada la formula correspondiente, teniendo en cuenta 2.060 semanas cotizadas, al actor le correspondería una tasa de reemplazo del 79.75%, que aplicado al IBL de $14’992.863 reconocido mediante Resolución DPE3685 del 9 de marzo de 2023 y que no fue discutido, arroja una mesada pensional para octubre de 2021 de $11’956.628 que actualizada al año 2024 asciende a $15’611.152.
Señaló que no se configuró el fenómeno de prescripción, puesto que la mesada pensional se reconoció desde octubre de 2021, por lo cual no han transcurrido los 3 años de que trata el artículo 151 del CPTSS. Negó los intereses moratorios para las pretensiones de reajustes de pensión que se conceden durante el año 2022, porque apenas en éste inicia la aplicación de la sentencia que funda la línea al respecto del reconocimiento de semanas que exceden las 1.800 semanas y superiores al 15%, así al ser tan reciente la línea jurisprudencial, no se reconoce los intereses para las reclamaciones elevadas en el año 2022.
Recursos de apelación. i) Demandante: inconforme con la absolución de intereses moratorios, la parte demandante la recurre en este aspecto, argumentando que se ha dado un reconocimiento deficitario en la pensión del actor, por lo cual se cumplen los requisitos para ordenar su reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SL3130 del 2020, que sostuvo la procedencia de la moratoria, también respecto del pago incompleto de la mesada pensional, y por ello, solicita se reconozcan sobre el respectivo reajuste pensional y el retroactivo causado. ii) Colpensiones: inconforme con lo decidido, la apoderada de la entidad formuló recurso de apelación argumentando haber definido el monto de la prestación conforme al artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, reconociendo al actor mediante Resolución SUB229586 del 26 de agosto 2002, una pensión de una vejez en cuantía inicial de $10’821.787 a partir del 27 de octubre de 2021, teniendo en cuenta 1.857 semanas, un IBL de $14’975.349 al que le aplicó una tasa de reemplazo de 72.26%, por ello, 18 de julio de 2023 a través del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, para definir el presente proceso, realizó nuevo estudio y cálculo de la prestación, sin encontrar valores a favor del señor actor, 5 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 por tanto, solicita se revoque la sentencia. Precisó estar de acuerdo con la absolución de intereses moratorios, sin que se ordene la indexación de sumas por liquidación o reajuste, y finalmente pide no se condene en costas a la entidad.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término de traslado para alegar en esta instancia, ambas partes lo descorrieron oportunamente. En primer lugar, el demandante4 deprecó se confirme la decisión de la juez de instancia en cuanto dispuso el reajuste de la tasa de reemplazo, advirtiendo que debe aplicarse un monto del 79.76%, y pide se revoque en cuanto absolvió de los intereses moratorios, como sustentó en el recurso de alzada.
Por su parte, Colpensiones5 reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda en torno a que la liquidación del actor se encuentra ajustada a los parámetros normativos, afirmando que “el tope máximo es el 15%, porque la norma señala que la tasa inicial es entre el 65% y el 55%, dependiendo de la cantidad de salarios mínimos devengados, y no pueden ser superior a la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70.5%, lo que indica que el porcentaje (%) existente entre esos extremos es del 15%, y aun cuando se acrediten más semanas el valor de la tasa de reemplazo no aumenta más allá de ese valor.
Con base en lo anterior, Ley 797 de 2003 establece que el monto máximo de la Pensión no puede ser superior al 80% por lo tanto no es procedente realizar la operación aritmética sumando el 16.5% ya que el máximo permitido es el 15%. TOTAL, PORCENTAJE: 57,26 + 15% = 72.26”, y con base a ello se tiene que la prestación se concedió en debida forma, no existiendo valores adicionales para reconocer que permita incrementar la mesada o generar retroactivo alguno, por lo cual solicita se revoque la sentencia, deprecando ser absuelta de condena en costas.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del mismo código, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015. 4 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandante02202300129.pdf 5 02SegundaInstancia; 04AlegatosColpensiones02202300129.pdf 6 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, y los argumentos de la decisión de primera instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) la procedencia o no de los intereses moratorios o de la indexación de las condenas; y finalmente iii) si es o no acertada la condena en costas impuesta a Colpensiones.
Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Gabriel Jaime Uribe Bernal nació el 9 de julio de 19556. - Por solicitud del referido demandante el 4 de agosto de 20227, Colpensiones mediante Resolución SUB229586 del 26 de agosto de 20228, le reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2021, con 1.857 semanas efectivas cotizadas, un IBL de $14’975.349, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 72.76%, arrojando una mesada pensional de $10’821.187 para 2021. - Contra el anterior acto se formularon el 9 de septiembre de 2022, recursos de reposición y en subsidio de apelación9; el primero fue desatado mediante Resolución SUB333629 del 7 de diciembre de 202210, confirmando lo decidido bajo el argumento que “Ley 797 de 2003 establece que el monto máximo de la Pensión no puede ser superior al 80% por lo tanto no es procedente realizar la operación aritmética sumando el 16.5% ya que el máximo permitido es el 15%.”, sin embargo, reconoció esta vez 1.908 semanas de cotización, indicando que la Dirección de Historia Laboral mediante requerimiento interno No. 2022_17114492 les informó que: “(…) 1.
En atención a su solicitud, se REALIZA Proceso de imputación normalizando al HL sumando semanas que en reconocimiento inicial volver a reliquidar, tener presente 6 01PrimeraInstancia; 05CopiaCedulaGabrielJaimeUribe.pdf10 No se aportó copia del registro civil de nacimiento, pero sí de la cédula de ciudadanía, la cual informa tal fecha y que no fue discutida por la pasiva. 7 01PrimeraInstancia; 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 950/953 8 01PrimeraInstancia; 07CopiaResolucionSub229586.pdf 9 01PrimeraInstancia; 09AnexosDemanda; 01 Copia de la Resolución SUB 333629 del 07 de diciembre de 2022.pdf pág. 1 10 01PrimeraInstancia; 09AnexosDemanda; 01 Copia de la Resolución SUB 333629 del 07 de diciembre de 2022.pdf 7 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 que toda la HL presenta pagos inexactos lo cual están acorde traslado desde la AFP acorde SIAFP.
Para subsanar el afiliado debe instanciar proceso de cobro a la AFP inicial para que posterior la misma AFP traslade la corrección para los ciclos Se adjunta HL con 1906.86 semanas tiempos privados.”. Posteriormente, mediante Resolución DPE3685 del 9 de marzo de 202311, la entidad reconoció 1.910 semanas cotizadas y modificó la resolución del 26 de agosto de 2022, ordenando la reliquidación de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta un IBL de $14’992.863 y una tasa porcentual del 72.25%, para una mesada pensional de $10’832.122 en 2021. - Al proceso se allegaron múltiples historias laborales, que registran una densidad de semanas disímiles entre sí, veamos: • Expedida por Protección S.A. el 30 de septiembre de 201912, certificando que, en otro régimen, el actor tenía 769.57 semanas de cotización, y en Protección S.A., 1.184.71, para un total de 1954.28 semanas de cotización al 30 de agosto de 2019. • Actualizada por Colpensiones al 313, 9 y 20 de febrero de 202314 registra 1.906.86 semanas de cotización entre el 22 de enero de 1976 al 26 de octubre de 2021; y la actualizada al 7 de marzo de 2023 figuran 1.909.71 semanas15. - Mediante Comunicado del 2 de agosto de 202216, Colpensiones informa sobre el cumplimiento de sentencia judicial al demandante, expresando que se realizó traslado total a Colpensiones de los aportes realizados en el RAIS, indicando sobre su historia laboral lo siguiente: “(…) la información entregada por la mencionada AFP se encuentra acreditada en su historia laboral, de acuerdo a la devolución de aportes realizada, mediante la cual informan completitud y consistencia en el traslado de los ciclos, los cuales van desde 199501 hasta 202110, sin embargo, se evidencia que algunos de los aportes acreditados, presentan inconsistencia en el número de días ([45] Días Cotización), 11 01PrimeraInstancia; 09AnexosDemanda; 02 Copia de la Resolución DPE 3685 del 9 de marzo de 2023.pdf 12 01PrimeraInstancia; 09AnexosDemanda; 03 Copia de Historia Laboral del 30 de septiembre de 2019 expedida por Protección S.A.pdf 13 01PrimeraInstancia; 09AnexosDemanda; 04 Copia de Historia Laboral expedida por Colpensiones del 03 de febrero de 2023.pdf 14 01PrimeraInstancia; 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 337/347 y 509/518 15 01PrimeraInstancia; 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 522/532 16 01PrimeraInstancia; 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 16/17 8 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 motivo por el cual se procede con la generación de un proceso interno denominado imputación, el cual consiste en la corrección del número de días, este error se presenta normalmente en el proceso de devolución del RAIS y se está procesando con el fin de que al momento de realizar la consulta de la información se encuentre consistente”. - Certificado de aportes realizados en favor del demandante entre agosto de 2019 y octubre de 202217. a) Reajuste de la pensión de vejez del demandante En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al hoy demandante la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ii) la prestación inicial fue calculada con un IBL de $14’992.863, al cual aplicó una tasa de reemplazo 72.25%, arrojando una mesada de pensión inicial correspondiente al año 2021 equivalente a $10’832.122.
El demandante, sostuvo desde el escrito de la demanda, que reune 2.054 semanas de cotización en toda su vida laboral; el A Quo por su parte contabilizó 2.060, mientras que Colpensiones sostiene en su recurso, que son 1.857 semanas reconocidas en la Resolución SUB229586 del 26 de agosto 2002. Pues bien, como se advirtió desde la relación probatoria, se allegaron múltiples historias laborales al plenario que dan cuenta de una densidad distinta de semanas de cotización; además la resolución que reconoció la prestación, y cada uno de los dos actos subsiguientes que resolvieron los recursos, también totalizan un numero de semanas distinto, como se resume a continuación: 17 Prueba Resolución SUB229586 del 26 de agosto de 202218 Densidad de semanas 1.857 Fechas 22/01/1976 al 26/10/2021 Resolución SUB333629 del 7 de diciembre de 202219. 1.908 22/01/1976 al 26/10/2021 01PrimeraInstancia; 07 Copia de los pagos realizados al fondo de Pensiones Protección S.A.pdf y 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 697/712 18 01PrimeraInstancia; 07CopiaResolucionSub229586.pdf 19 01PrimeraInstancia; 09AnexosDemanda; 01 Copia de la Resolución SUB 333629 del 07 de diciembre de 2022.pdf 9 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 Resolución DPE3685 del 9 de marzo de 202320. 1.910 22/01/1976 al 26/10/2021 Historia laboral de Protección S.A. expedida el 30 de septiembre de 201921. 1.954,28: Al 30 de agosto de 2019. 769.57 semanas cotizadas antes del traslado, más 1.184,71 cotizadas en Protección S.A. Historia laboral de Colpensiones actualizada al 322, 9 y 20 de febrero de 202323 1.906,86 22/01/1976 al 26/10/2021 Historia laboral de Colpensiones actualizada al 7 de marzo de 202324. 1.909,71 22/01/1976 al 26/10/2021 La relación anterior, da cuenta de las múltiples inconsistencia en la información laboral del actor, y al examinar estas dos últimas historias laborales que reportan el número mayor de semanas de cotización, se observa que la mayoría de los ciclos a partir del periodo de febrero de 1996 hasta octubre de 2021, presentan 30 días reportados, pero en la casilla de días cotizados figuran menos días, o incluso 0 días, circunstancia, que como lo infirió el juez de instancia, se debe al traslado de aportes desde Protección S.A. hacia Colpensiones, en virtud del cumplimiento de sentencia judicial que declaró la ineficacia del traslado efectuado por el actor, pues incluso Colpensiones, en comunicado del 2 de agosto de 202225, al referir al cumplimiento de la sentencia, informa evidenciar que “(…) algunos de los aportes acreditados, presentan inconsistencia en el número de días ([45] Días Cotización), motivo por el cual se procede con la generación de un proceso interno denominado imputación, el cual consiste en la corrección del número de días, este error se presenta normalmente en el proceso de devolución del RAIS y se está procesando con el fin de que al momento de realizar la consulta de la información se encuentre consistente”.
Pues bien, revisada la lectura del reporte de la historia laboral unificada, se define el ítem 45, así: “días cotizados: corresponde al número de días equivalentes al valor de la 20 01PrimeraInstancia; 09AnexosDemanda; 02 Copia de la Resolución DPE 3685 del 9 de marzo de 2023.pdf 21 01PrimeraInstancia; 03 Copia de Historia Laboral del 30 de septiembre de 2019 expedida por Protección S.A.pdf 22 01PrimeraInstancia; 04 Copia de Historia Laboral expedida por Colpensiones del 03 de febrero de 2023.pdf 23 01PrimeraInstancia; 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 337/347 y 509/518 24 01PrimeraInstancia; 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 522/532 25 01PrimeraInstancia; 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 16/17 10 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 cotización pagada” 26, y en la Resolución SUB333629 del 7 de diciembre de 202227, la entidad indicó haber realizado proceso de imputación para normalizar la historia laboral, en virtud que presenta pagos inexactos por el traslado realizado desde la AFP, instando al accionante a realizar proceso de cobro a la AFP para que posteriormente ésta traslade la corrección para los ciclos, lo que permite corroborar la razón de las imprecisiones en la información del histórico laboral del hoy demandante.
Pues bien, dada la inconsistencia presentada a raíz del traslado de aportes de Protección S.A. con destino a Colpensiones, se procedió a contabilizar las semanas del actor desde el total reportado por Protección S.A. de 1.954,28 semanas al 30 de agosto de 201928, con apoyo en el certificado de aportes realizados en favor del demandante29, se encontró que a partir de noviembre de 2021, se suspendieron los aportes en pensión, y que entre septiembre de 2019 a octubre de 2021, se efectuaron cotizaciones obligatorias a pensiones, todos los meses por 30 días, que totalizan un total de 780 días, equivalentes a 114,4 semanas, como se muestra a continuación: ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV 2019 DIC 30 30 30 30 120 30 30 360 2020 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 2021 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 300 DÍAS 780 SEMANAS 111,4 Así, al sumar esas 111,4 semanas con las 1.954,28 certificadas por Protección S.A., arroja un total de 2.065,7 semanas, 5.7 semanas adicionales a las halladas por el A Quo, que resultan irrelevantes para definir el problema jurídico.
Debe advertirse, que las referidas inconsistencias, son atribuibles a la AFP quien tiene a su cargo el deber de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, de ahí que tal negligencia sea únicamente responsabilidad de la entidad, no siendo admisible que Colpensiones inste al demandante a realizar cobros ante Protección S.A., 26 01PrimeraInstancia; 04 Copia de Historia Laboral expedida por Colpensiones del 03 de febrero de 2023.pdf pág. 14 27 01PrimeraInstancia; 09AnexosDemanda; 01 Copia de la Resolución SUB 333629 del 07 de diciembre de 2022.pdf 28 01PrimeraInstancia; 03 Copia de Historia Laboral del 30 de septiembre de 2019 expedida por Protección S.A.pdf 29 01PrimeraInstancia; 07 Copia de los pagos realizados al fondo de Pensiones Protección S.A.pdf y 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 697/712 11 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 para obtener la corrección de tales ciclos, pues el deber de custodia de la información laboral no puede ser trasladada al demandante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2017 la Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.
(subrayado fuera del texto). En razón de lo anterior, para analizar el derecho prestacional deprecado, la Sala tomará el total hallado por el A Quo de 2.060 semanas en toda la vida laboral. Ahora, respecto del monto pensional deprecado, nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:
ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base 12 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De la lectura de esta normatividad se desprende que la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, calculado con base en dicha fórmula es decreciente atendiendo al nivel de ingresos, y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima.
Pues bien, en el sublite, el IBL del actor se calculó en la suma de $14’992.863, que al dividirla en salarios mínimos del año 2021 ($908.526) equivale a 16.50 SMLMV y al multiplicar este valor por el factor 0.50 se obtiene 8.25 salarios mínimos, valores con los que al aplicar la fórmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 8.25= 57.25, por las primeras 1.300 semanas, cifra igual a la que la entidad tomó en cuenta para calcular la tasa de reemplazo inicial que se encuentra entre el 65% y 55%, por lo que se debe partir de una tasa inicial del 57.25% Ahora, como el actor cotizó 2.060 semanas, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas, que corresponde a 760 semanas, esto es 15 grupos de 50 semanas, (no es posible tener en cuenta la fracción) debiendo entonces esclarecer si es procedente aumentar ese porcentaje, o si debe limitarse hasta el 15% que representa las 500 semanas adicionales hasta alcanzar las 1.800 semanas máximas.
Al respecto, que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para 13 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende, ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto de las semanas que pueden incluirse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%” Sobre el aumento de porcentaje de tasa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base 14 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas 1.300 1.350 1.400 1.450 1.500 1.550 1.600 1.650 1.700 1.750 1.800 Salarios mínimos 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Tasa de reemplazo 65.0% 66.5% 68.0% 69.5% 71.0% 72.5% 74.0% 75.5% 77.0% 78.5% 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.
No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte 15 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus 16 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).
El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
Ahora bien, como el demandante cotizó en total 2.060, ello implica que 760 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas legalmente para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 15 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 1.5, arroja un 22.5%, que permite incrementar el monto de su mesada pensional hasta el máximo de 80% veamos: 2.030 - 1.300= 760 760/50= 15 15 x 1,5= 22.5% + 57.25%=79.75% Con base en lo anterior, y visto que no es posible considerar una tasa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y al aplicarla al IBL hallado por la entidad, arroja una 17 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 mesada pensional del demandante para el año 2021 de $11’956.808, superior en 180 pesos a la calculada por el Aquo en $11’956.628, y tomando este último valor al no haber sido objetado por la parte demandante, superior al reconocido por Colpensiones en la suma $10’832.344 cuando le asignó la tasa de remplazo del 72.252%, se concluye que asiste al actor el derecho al reajuste de la mesada pensional reconocido desde la primera instancia. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en este aspecto. b) Retroactivo reajuste: Por mandato del artículo 283 del CGP, el Despacho liquidó el retroactivo del reajuste pensional desde el 27 de octubre de 2021 hasta el 30 de agosto de 2024, obteniendo como resultado que Colpensiones adeuda al aquí demandante la suma de $48’165.648, detallados así: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 2021 5,62% $ 2022 13,12% $ 2023 9,28% $ 2024 $ 10.832.344 11.441.122 12.942.197 14.143.233 Valor real $ $ $ $ 11.956.628 12.628.590 14.285.462 15.611.152 $ $ $ $ Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 1.124.284 1.187.469 1.343.265 1.467.920 3 y 4 días 13 13 8 $ $ $ $ TOTAL $ 48.165.648 3.522.757 15.437.094 17.462.441 11.743.357 La mesada a partir del 1° de septiembre de 2024 se continuará pagando en la suma de $15’611.152, y anualmente se incrementará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Del retroactivo de reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia30.
En este sentido se confirmará la sentencia conocida en segunda instancia. 30 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583; SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 18 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 c) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993/indexación A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Sobre el particular, la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 202031. Bajo estas circunstancias se tiene que, la reliquidación de la pensión de vejez concedida al actor se deriva de un cambio jurisprudencial frente al criterio que otrora sostuvo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3207 de 2020, donde señaló: (…) es necesario aclarar que para efectos del cálculo de la primera mesada pensional no se accederá a la tasa de reemplazo reconocida por la primera instancia, en razón a que el Juez no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente expuesta en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no solamente aplica para efectos de la base porcentual inicial, sino también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional, que oscilará entre el 80 y el 70.5 % a partir de un máximo de 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de 31 “1.
El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 7872013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7.
Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. 19 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.
De suerte que, cuando el actor reclamó su derecho pensional el 4 de agosto de 202232, no se había proferido aun la sentencia que SL3501 del 17 de agosto 2022 que fundamenta la posibilidad de tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800; así que al negarse la reliquidación pensional, el actor fundó su demanda en ese reciente cambio jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que para esa época aún no estaba consolidado, y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión tal y como lo sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 202033.
Consecuentemente, se confirmará en este aspecto la sentencia proferida en primera instancia. En su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales adeudadas, para que no se afecte con el transcurso del tiempo por la devaluación de la moneda colombiana, que se liquidará con base en la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada reajuste pensional adeudada, puesto que son prestaciones periódicas. Tal y como lo ordenó el A Quo, y que también se confirmará. d) Costas a cargo de la entidad 32 01PrimeraInstancia; 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 950/953 33 “3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 20 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 Para resolver lo apelado por la demandada sobre la condena en costas impuesta en la primera instancia a su cargo, ha de indicarse que ésta deviene fundada en tanto resultó vencida en juicio, lo cual atiende a un criterio objetivo, por lo que no hay lugar a apreciaciones de buena o mala fe en su actuar, de ahí que sea procedente confirmarla.
III. EXCEPCIONES En grado jurisdiccional de consulta se estudian, las excepciones formuladas por la pasiva, mismas que se entienden implícitamente resueltas. Merece especial pronunciamiento la prescripción, que no operó, porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación, su reclamación -4 de agosto de 202234-, el reconocimiento -Resolución SUB229586 del 26 de agosto de 202235-, la reclamación de reajuste de la mesada pensional –elevada el 9 de septiembre de 202236, - que interrumpió dicho fenómeno, y la radicación de la demanda -24 de marzo de 202337-, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. COSTAS Sin costas en esta sede por no haber prosperado los recursos de alzada de ambas partes. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Gabriel Jaime Uribe Bernal contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y actualizar el valor de la 34 01PrimeraInstancia; 14RespuestaDemandaColpensiones.pdf pág. 950/953 35 01PrimeraInstancia; 07CopiaResolucionSub229586.pdf 36 01PrimeraInstancia; 09AnexosDemanda; 01 Copia de la Resolución SUB 333629 del 07 de diciembre de 2022.pdf pág. 1 37 01PrimeraInstancia, 01ConstanciaEntrada.pdf 21 Rad. 05001310500220230012901 Int. 180-2024 condena que deberá satisfacer la demandada por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado desde el 27 de octubre de 2021 hasta el 30 de agosto de 2024, en la suma de $48’165.648, en favor del referido demandante.
Del retroactivo del reajuste pensional, se autoriza a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. La mesada pensional se continuará pagando a partir del 1° de septiembre de 2024 en el equivalente a $15’611.152 y anualmente se incrementará conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Notifíquese por edicto esta decisión. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO