TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL-306 radicado único: 68001-31-05-003-2024-00033-01 Bucaramanga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Viene del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en consulta y apelación la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Johnny Johann Rosado Botello, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Siendo procedente el recurso interpuesto por la demandada la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y por causa y ocasión de lo dispuesto en el art. 69 ibidem, modificado por el Radicado interno: 2025-1037 artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se procederá a su admisión en consonancia con lo establecido en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022.
Por consiguiente, se DISPONE: 1. ADMITIR la consulta y la apelación de la sentencia referenciada. 2. Ejecutoriado el presente auto, SURTIR EL TRASLADO a las partes para alegar, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la citada ley1. 3. Cumplido lo anterior, INGRESAR el proceso AL DESPACHO para proferir sentencia escrita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES 1 Artículo 13. “[…] 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación […]”