Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320240033001 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Medellín, 20 de agosto de 2025 Verbal 05266310300320240033001 Oliver Klaus Dieck Novial y otros José Manuel Castaño Saldarriaga y otra Auto No. 291 Las nulidades procesales.

Rechazo de plano nulidad. Revoca Luis Enrique Gil Marín Decisión Sustanciador I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Claudia Patricia Saldarriaga Garzón, contra el auto proferido el 04 de junio de la presente anualidad, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO (ANT.), que rechazo de plano la nulidad solicitada, en el proceso GUTIÉRREZ verbal promovido PALACIO, por BARBARA MARÍA ADELAIDA DIECK GUTIÉRREZ, MARTINA DIECK GUTIÉRREZ y OLIVER KLAUS DIECK NOVIAL, quien actúa en nombre propio y como representante de la menor CARLOTA DIECK GUTIÉRREZ, en contra de JOSÉ MANUEL CASTAÑO SALDARRIAGA Y CLAUDIA PATRICIA SALDARRIAGA GARZÓN. Proceso Radicado Verbal 05266310300320240033001 II.

ANTECEDENTES Por auto de 21 de octubre de 2024, se admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados; como la notificación electrónica a los demandados cumplía con los requisitos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, el 19 de marzo de la presente anualidad se ordenó tenerlos por notificados a partir del 21 de febrero adiado; el 22 de abril último, se dejó sin efectos el auto anterior, en cuanto a la notificación al codemandado José Manuel Castaño Saldarriaga, reconoció personería a su apoderado judicial y, ordenó tenerlo notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda.

La codemandada Claudia Patricia Saldarriaga Garzón, solicita la nulidad de lo actuado porque a pesar de que, en el auto del 19 de marzo del presente año, se tuvo como notificada a partir del 21 de febrero de 2025, el acto de notificación no cumple con lo previsto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que adolece de los requisitos que en forma detallada pasa a señalar.

El 04 de junio último, se resolvió negativamente la solicitud de nulidad, y como fundamento para esta decisión indica que, la codemandada Claudia Patricia Saldarriaga Garzón, a quien se tuvo notificada a partir del 21 de febrero de 2025, durante el término del traslado replicó la demanda, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de fondo y solicitó pruebas; considera que, pese a la supuesta irregularidad en su notificación, no se verificó una afectación del derecho de contradicción; además, que con la respuesta a la demanda se pone de presente una conducta de convalidación tácita de la Proceso Radicado Verbal 05266310300320240033001 supuesta irregularidad, lo que lleva a su saneamiento, resultando procedente su rechazo.

Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación; aduciendo que, el Juzgado negó la nulidad propuesta aduciendo que al contestar la demanda se subsanó, lo que no comparte, porque la respuesta a la demanda refiere a los elementos de los cuales se corrió traslado, que no corresponden a la totalidad de los allegados con la misma; considera que se vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad de armas, porque la demandada no tuvo la oportunidad real y efectiva de controvertir la totalidad de las pruebas; toda vez, que no se aportó el auto que admitió la demanda ni la totalidad de los documentos incorporados al proceso; de donde considera que, no se puede tener por subsanada la nulidad formulada, porque si bien en la misma fecha que radicó la solicitud de nulidad allegó la respuesta a la demanda, como allí se advierte, ello se hizo con el fin de que los términos no precluyeran y, con base en los documentos efectivamente aportados, sin que ello implique desistimiento del incidente de nulidad; amén, que no cuenta con otra oportunidad para pronunciarse sobre los hechos de la demanda y los elementos de convicción allegados.

Por auto de 09 de julio del año que avanza, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de alzada. III. CONSIDERACIONES La nulidad. La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno Proceso Radicado Verbal 05266310300320240033001 de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” 1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación2.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, las enlistó en el art 133 del C. General del Proceso, bajo el carácter de “solamente”, los defectos o vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso3; al respecto, la H. Corte Constitucional ha expresado “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.” El caso concreto: La irregularidad que pretende hacer valer la recurrente, se fundamenta en una indebida notificación de la demandada, porque no se cumplió con los requisitos para la notificación por correo electrónico, previstos en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.

En materia de nulidades, cuando se promueve su declaratoria, el juez de conocimiento tiene la obligación de realizar un examen 1 MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal.

Proceso Radicado Verbal 05266310300320240033001 para determinar cuál es la conducta a seguir; es decir, sí adelanta el trámite por ser viable; o sí, por el contrario, la rechaza de plano, lo que tiene lugar cuando se promueve por fuera del término; por no reunir los requisitos formales; porque se fundamenta en causal distinta de las consagradas en el art. 133 del C.G.P.; porque se basa en hechos que se pudieron alegar como excepción previa; cuando la nulidad se saneó por no haber sido invocada oportunamente y, cuando se propone por quien carece de legitimación (arts. 135 y 136 Ibidem).

Expresamente consagra el art. 136 del C. General del Proceso que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. “2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. “3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

“4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. “PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. Proceso Radicado Verbal 05266310300320240033001 Al respecto tenemos que, como fundamento para rechazar de plano el incidente de nulidad, el Juzgado adujo que, la codemandada Claudia Patricia Saldarriaga Garzón, a quien se tuvo notificada a partir del 21 de febrero de 2025, durante el término del traslado replicó la demanda, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de fondo y solicitó pruebas; dejando de lado que la solicitud de nulidad se presentó antes de que se radicara la respuesta a la demanda y, que en esta expresamente afirma: “Sea lo primero indicar a su despacho que, previamente y como primer acto procesal de parte, interpuse incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, sin embargo, previendo que la decisión de dicho incidente o del superior sea negativa, me permito presentar contestación de la demanda, con el fin de que mi prohijada no resulte sin una contestación de la demanda.

Sin embargo, nos reservamos el derecho dado el caso que triunfe la nulidad propuesta, de modificar total o parcialmente la presente contestación, en el término procesal pertinente”. De lo anterior se sigue que, la nulidad no se saneó porque la parte la alegó oportunamente y no actuó sin proponerla; si bien dio respuesta a la demanda, lo hizo con posterioridad a la radicación del incidente de nulidad; tampoco la convalidó en forma expresa, porque como lo advirtió responde la demanda, cumpliendo con esta carga procesal para el evento de que no prospere la nulidad; pero en todo caso, si prospera, deja a salvo el derecho de modificarla total o parcialmente; de donde se tiene que, no resultaba procedente el rechazo del incidente de nulidad Proceso Radicado Verbal 05266310300320240033001 propuesto por la codemandada Claudia Patricia Saldarriaga Garzón; se reitera, porque como la invocó antes de replicar la demanda, este acto no tuvo la potencialidad de sanear las irregularidades endilgadas a la notificación de la demanda.

Conclusión. De conformidad con el anterior análisis, se revocará el auto recurrido. No habrá lugar a condena en costas porque no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1. Por lo dicho en la parte considerativa, REVOCA el auto proferido el 04 de junio de la presente anualidad. 2. No hay lugar a condena en costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente a su lugar de origen, para que se imprima el trámite que legalmente corresponda.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO