Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0511 - Confirma (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2025-051111 TIPO DE PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL --------------------------------------------Demandante: JOSÉ GONZALO GARZÓN PRIETO VS Demandado: PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVES CARLOS JAVIER CASAS PEÑA ------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 18 de febrero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 151763103002-2022-00096-01.

Tunja, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA 1. A través de apoderado judicial, JOSÉ GONZALO GARZÓN PRIETO presentó demanda declarativa de responsabilidad civil contractual en contra de PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ y CARLOS JAVIER CASAS PEÑA, bajo la siguiente situación fáctica: 2. Entre los señores PABLO ALBERTO VILLAVECES, el señor CARLOS JAVIER CASAS PEÑA (como cedente) y JOSÉ GÓNZALO GARZÓN PRIETO (como cesionario), se celebró de manera verbal un contrato de cesión de derechos litigiosos sobre los siguientes inmuebles - Inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 14-33 de Bogotá D.C. 1.2. - Inmueble ubicado en la Calle 139 No. 134 – 09 Localidad de Suba Bogotá D.C. - Inmueble ubicado en Calle 136 A No. 111 A – 08 de Bogotá D.C. 3.

El precio del contrato fue de $220.000.000, pagado en tres cuotas. 4. La situación jurídica y existencia de los inmuebles que representaban los derechos litigiosos no resultó ser cierta, porque: - El inmueble ubicado carrera 10 No. 14-33 de la ciudad de Bogotá D.C., corresponde al Edificio Morales, que sirve de sede a juzgados civiles, Comisión «Regional» de Disciplina Judicial de Cundinamarca y otras entidades oficiales, es decir que los cedentes no tenían ni tienen ninguna relación con ese inmueble. - La propiedad de la calle 139 No. 134 – 09, localidad de Suba (Bogotá) D.C., no tenía, ni tiene remate alguno, solamente le figura un proceso reivindicatorio de dominio y los denunciados tampoco tienen relación alguna con ese inmueble. - El bien inmueble ubicado en calle 136 A No. 111 A – 08 de Bogotá D.C. tiene un proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 128 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. 5.

El contrato de cesión de derechos litigiosos se encuentra viciado por objeto ilícito, porque involucra inmuebles que no están en el mercado y en uno de ellos funcionan dependencias oficiales y los demandados actuaron a través de conductas tipificadas como delitos. 6. Existe causa ilícita porque «(…) el motivo que indujo al contrato es ilícito, al pretender enajenar los demandados derechos litigiosos sobre bienes fuera del comercio y ejercer actos contrarios a la ley civil y penal, el orden público y las buenas costumbres». 7.

Los demandados incumplieron el contrato de cesión por la misma razón, porque los inmuebles incluidos en el contrato de cesión no tienen vocación de remate y de otra parte, los cedentes no tienen relación jurídica alguna con los mismos, por lo que no pudieron cumplir el contrato. 8. Los demandados no han devuelto los dineros entregados por el demandante ni han pagado intereses 9.

Así las cosas, la parte accionante solicitó como pretensiones principales (i) declarar la existencia del contrato de cesión referenciado, (ii) declarar la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita sobre el mismo, (iii) Como consecuencia de lo anterior, condenar a los demandados a restituir o devolver de manera solidaria y mancomunada a favor del demandante y dentro de los ochos (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) que recibieron como precio del contrato de cesión de derechos litigiosos, (iv) condenar a los demandados a pagar de manera solidaria y mancomunada a favor del demandante, intereses comerciales de plazo sobre los $220.000.000, desde el 16 de Diciembre de 2020 y hasta el 20 de Enero de 2021, liquidados a la tasa de interés bancaria corriente autorizado por la Superintendencia Financiera para el momento de la sentencia, (V) condenar a los demandados a pagar de manera solidaria y mancomunada a favor del demandante, intereses moratorios desde el 21 de enero de 2021 y hasta el momento en que los dineros sean restituidos o pagados, liquidados al doble de la tasa de interés corriente bancario autorizado por la Superintendencia Financiera y de acuerdo con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio y (VI) condenar en costas y gastos a los demandados. 10.

A su vez, el demandante pidió como pretensiones subsidiarias (i) mediante sentencia judicial declarar la existencia del contrato de cesión de derechos litigiosos anteriormente mencionado, (ii) declarar la resolución por incumplimiento de los cedentes de dicho contrato sobre los tres inmuebles pactados sobre el mismo, (iii) condenar a los demandados de manera solidaria y mancomunada a devolver o pagar a favor del demandante, los doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) que recibieron como pago del precio del contrato de cesión de derechos litigiosos referido en las pretensiones inmediatamente anteriores, (iv) condenar a los demandados a pagar de manera solidaria y mancomunada a favor del demandante, intereses comerciales moratorios, liquidados desde 21 de enero de 2021 y hasta el momento del pago, liquidados al doble de la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera y de acuerdo al artículo 884 del Código de Comercio y (v) condenar en costas y gastos a los demandados.

ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA 11. El proceso le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, el cual, previa inadmisión, admitió el libelo mediante auto del 10 de octubre del 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ

12. PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ, sin apoderado judicial y de manera directa, contestó la demanda alegando la excepción previa de falta de legitimación por pasiva. 13. Manifestó que conoce al señor CARLOS JAVIER CASAS PEÑA desde hace más de cuatro años. 14. El demandado relató que el 16 de diciembre de 2020, los señores CARLOS JAVIER CASAS PEÑA y JOSÉ GONZALO GARZÓN PRIETO, hicieron presencia en su oficina, ubicada en la carrera 9 No. 12-20 Oficina 301 de la ciudad de Chiquinquirá y celebraron entre ellos tres (3) contratos de cesión de derechos litigiosos, los cuales fueron acompañados con la suscripción de tres (03) letras de cambio, elaborada cada una de ellas por el valor de cada contrato y firmadas en calidad de deudor por parte del señor CARLOS JAVIER CASAS PENA; contratos y títulos valores sobre los que no tuvo injerencia alguna. 15.

Señala que los acuerdos entre los demandantes se realizaron con anterioridad al 16 de diciembre de 2020, momento en el que conoció al demandante JOSÉ GONZALO GARZÓN PRIETO. 16. Aseguró que no le consta el incumplimiento de los tres contratos de cesión de derechos litigiosos, por cuanto no ostenta la calidad de cedente dentro de aquellos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE CARLOS JAVIER CASAS PEÑA 17.

Dentro del proceso objeto de estudio, no fue posible efectuar la notificación al demandado CARLOS JAVIER CASAS PEÑA; en consecuencia, una vez surtido el emplazamiento mediante auto del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado a-quo procedió a designarle curador ad litem, función que recayó en el abogado JUAN PABLO SALAMANCA ROJAS, quien, en defensa de los derechos de su representado, propuso la EXCEPCIÓN GENÉRICA, indicando que, en atención a que el juez conoce de la litis, es deber del mismo declarar la excepción alegada en la contestación de la demanda y/o aquella que pueda decretarse de oficio, una vez sea advertida. 18.

A su vez, agrega el demandado que, según la norma procesal, es el demandante quien tiene la carga probatoria de demostrar la existencia e incumplimiento de obligaciones, situación que en este caso no ocurre. 19. Dado que el demandante, en su acápite de pruebas, solo anexa lo correspondiente a una cesión de derechos de un solo inmueble, donde se señala un precio de una suma de $70.000.000 y no la de $220.000.000 alegada en la demanda, considera lógico que se arrimen los otros dos contratos. 20.

Sostuvo que no se allegó prueba alguna de la entrega de dineros, como para inferir que se realizó algún pago. 21. Frente a algunas pruebas de fotografías impresas del servicio de mensajería WhatsApp, aseveró que estas tienen un valor probatorio de indicio y de las conversaciones traídas a colación no se logra extraer que alguna de ellas se realizó con el demandado y menos aún se puede corroborar la veracidad y trazabilidad de ellas. 22.

Agregó que es deber del comprador corroborar la existencia del bien o derecho a adquirir, pues el contrato indica que el vendedor responderá por la existencia de un proceso, pero sin relacionar cuál. En este caso, los argumentos que sirven a la demanda señalan que el bien inmueble no existe, por lo que surge un deber del juez de establecer clara y coherentemente el objeto contractual. 23.

En cuanto a las pretensiones, el accionado manifestó no oponerse ni allanarse a la prosperidad de las pretensiones, por tanto, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de referencia. ACTUACIONES DEMANDA POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA 24. Mediante proveído del 18 de marzo del 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ tuvo como contestada la demanda por parte del señor CARLOS JAVIER CASAS PEÑA, mientras que por parte de PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ, el juzgado a-quo la tuvo por mal contestada, al incumplir con dos de los requisitos exigidos por el artículo 96 del CGP para la contestación de la demanda, siendo estos el pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y hechos de la demanda, y la carencia de pruebas a aportar dentro del proceso.

Por ello, el juez de primera instancia le aplicó lo dispuesto en el artículo 97 del CGP al señor VILLAVECES GELVEZ. 25. Finalmente, dicho auto fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del C.G.P., para el día 21 de abril de 2023. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Documentales - Tarjeta de presentación del doctor VILLAVECES GELVEZ, como procurador 215 judicial I Penal, oficina donde se celebró el contrato demandado. - Contrato de cesión de derechos litigiosos, celebrado el 16 de diciembre de 2020. - Certificados de tradición y libertad del inmueble ubicado en la Calle 139 No. 134 – 09 Localidad de Suba Bogotá D.C. - Quince pantallazos de los chats de WhatsApp.

Dos fotografías a color de 20 x 25. - Constancia de no conciliación. Interrogatorio de Parte: - Interrogatorio al demandado PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ - Interrogatorio al accionado CARLOS JAVIER CASAS PEÑA Testimoniales - NIBARDO MAROQUIN BOLIVAR. - JAIRO ELÍAS GONZÁLEZ CRUZ. - JOSÉ NORBERTO GÓMEZ GUERRERO. PARTE DEMANDADA PABLO ALBERTO VILLAVECES 26.

En la contestación de la demanda no suscribió acápite de pruebas PARTE DEMANDADA CARLOS JAVIER PEÑA 27. Solicitó como pruebas las allegadas por el demandante y las demás que allegasen las partes. LA SENTENCIA APELADA 28. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por sentencia del 30 de enero de 2025, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 29.

Afirma que las versiones no brindan mayor claridad respecto de cuáles eran los procesos de los cuales se vendían los derechos litigiosos, ni sobre los despachos judiciales en los que cursaban dichos procesos, máxime cuando el demandante afirma que ello no fue clarificado en el contrato verbal, limitándose a señalar que se trataba de litigios respecto de los derechos comprados y que se le entregaría la propiedad saneada de los predios. 30.

Igualmente, tanto este testigo como el demandante aseguran que lo que se le ofreció fue el saneamiento de unos procesos, a razón de tres procesos correspondientes a tres remates. 31. Se aporta como prueba documental dos fotografías en las que aparecen el demandante y el demandado PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ, las cuales no aportan elemento alguno que permita acreditar el contrato demandado. 32.

Se aportó un contrato de cesión del predio ubicado en la calle 139 N° 13409 por valor de $70.000.000, suscrito por el demandante y el demandado CARLOS JAVIER CASAS PEÑA, de fecha 16 de diciembre de 2020, en el cual se refieren derechos litigiosos de un proceso de pertenencia que cursa en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, contrato que es negado como firmado por el demandante en su interrogatorio. 33.

Por último, la tarjeta de presentación del demandado PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ como Procurador 215 Judicial I Penal. 34. Se aclara que en la demanda se anunció la aportación de chats y certificados de tradición; sin embargo, los mismos no fueron allegados al proceso. 35. Así las cosas, se encuentra probado con suficiencia que existió un pacto entre el demandante y el demandado PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ, mediante el cual este le prometía la entrega de la propiedad saneada de unos predios ubicados en el barrio Suba de la ciudad de Bogotá. 36.

No obstante, este despacho encontró contradicciones entre lo afirmado en los testimonios, lo dicho por el propio demandante y lo consignado en el escrito de demanda, pues en este último se asegura que los predios estaban ubicados en la carrera 10ª N° 14-33 de Bogotá, en la calle 139 N° 134-09 en la localidad de Suba y en la calle 136A N° 111A-08 de Bogotá, siendo que, al menos uno de ellos, no corresponde a la identidad del contrato reclamado. 37.

No obstante lo anterior, para efectos de la declaración de existencia del contrato reclamado, no se demuestran sus elementos, en tanto el mismo demandante niega que su demandado CARLOS JAVIER CASAS PEÑA haya participado en el contrato. 38. El objeto contractual no se determinó en cuanto a la existencia del litigio, de tal forma que brilla por su ausencia el requisito sine qua non de este tipo de contratos, cual es la prueba de la existencia del litigio, esto es, del proceso en curso y del despacho judicial en el que este se tramita. 39.

Sumado a ello, existe confusión entre lo que se reclama y lo que verdaderamente existió, pues el propio demandante confirma, al igual que el testimonio ampliamente citado del señor NIBARDO MARROQUÍN BOLÍVAR, que lo que se ofreció fue sanear el derecho de dominio a través de unos remates, mas no la venta de derechos litigiosos. 40. El contrato mismo no se probó en su existencia, pues nótese que, si bien se menciona que fue verbal, no se acreditaron sus elementos estructurales, ya que NIBARDO MARROQUÍN BOLÍVAR señala que el objeto del contrato era la entrega de la propiedad derivada de unos remates, sin que se haya clarificado cuáles ni a qué procesos correspondían, situación corroborada por el demandante en su interrogatorio. 41.

Se pregunta el despacho si el objeto contractual consistía en rematar unos bienes o en la venta de derechos litigiosos de procesos en curso. Por eso se pierde el hilo conductor del contrato reclamado respecto de aquello sobre lo cual recaía. 42. Así las cosas, las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto no se probó la existencia de los elementos del contrato demandado, tales como quiénes eran los contratantes, el objeto del contrato, sobre qué recaían los derechos enajenados y la causa de este. 43.

Asimismo, el juzgado determina como llamada a prosperar la excepción propuesta por el demandado PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva. EL RECURSO 44. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual se permitió formular los siguientes reparos: 45.

El artículo 228 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o procedimientos excesivamente formalistas. Este derecho fundamental es desarrollado por el artículo 11 del CGP y, en consecuencia, se considera que el despacho se apartó completamente de dicho contenido al negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción propuesta por uno de los demandados, sin que esta hubiese sido demostrada en el desarrollo del proceso. 46.

No resulta acorde con este Estado Social y Democrático de Derecho que, pese a la prueba testimonial aportada, a la prueba indiciaria y que incluso el propio despacho, al instalar la audiencia, manifestó que la no comparecencia de los demandados se tendría como indicio grave en su contra, se terminen negando las pretensiones con fundamento en dicha situación. 47.

De otra parte, como quedó plasmado en la audiencia, JOSÉ GONZALO GARZÓN PRIETO es una persona con escasa formación académica, equivalente a quinto de primaria, que no es experta en negociaciones comerciales y que, por tanto, fue estafada, por decirlo así, mediante una forma engañosa para apropiarse de $220.000.000, situación que tampoco tiene cabida dentro del concepto o definición de justicia que es lo que se debate en estas instancias judiciales. 48.

Manifiesta el despacho que no se clarificó la existencia del contrato. No obstante, los contratos, como es sabido legal, doctrinal y jurisprudencialmente, pueden ser escritos o verbales. En el presente caso fue verbal, y su existencia se especificó, concretó y precisó por medio del testimonio del demandante y del testimonio del señor NIBARDO MARROQUÍN BOLÍVAR, aspectos que no fueron debidamente tenidos en cuenta. 49.

Los otros dos testigos también aportaron elementos para demostrar que el contrato sí existió, manifestando bajo la gravedad del juramento que se habló de un contrato de compraventa de derechos de remate, lo cual, interpretado en un lenguaje sencillo y ajustado al sentido común, permite entender que se trataba de un contrato referido a dicha situación. (NO SÉ QUE PONE ACÁ) 50.

Igualmente, señala el despacho que no se especificó el objeto sobre el cual recaía el contrato; sin embargo, debe tenerse en cuenta que al demandante se le prometió la cesión o transferencia de unos derechos de remate, los cuales tienen naturaleza intangible. 51. El Código Civil, en ninguna de sus disposiciones, exige que los inmuebles sobre los cuales recaerá un remate deban quedar plenamente identificados, especificados y alinderados.

Bajo estas condiciones, la sentencia tampoco se encuentra ajustada ni a la Constitución Nacional ni a los parámetros establecidos en el Código Civil y en el CGP. 52. Prácticamente, el despacho estaría fallando de oficio en favor de los demandados, al introducir un reparo adicional, pese a que estos no formularon oposición alguna, aceptando tácitamente el contenido de la demanda, el cual constituye una prueba más dentro del proceso.

En consecuencia, al existir el contenido de la demanda, tres testimonios, el interrogatorio de parte y una serie de indicios graves o serios de responsabilidad de los demandados, el contenido de la sentencia no se ajusta a derecho. 53. Mediante escrito del 04 de febrero de 2025, el recurrente adicionó que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que no es viable declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de oficio. 54.

De otro lado, mencionó que no hay congruencia en el contenido de la sentencia, cuando se determinó que no se probó el objeto del contrato y de otra parte se declara probada la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, lo que implica que el interviniente no tiene relación con el problema jurídico planteado en la demanda.

El objeto de un contrato es la obligación que una parte para ejecutar en favor de otra, y al acudir al primero para sustentar el segundo significa una violación al principio de no contradicción. 55. Frente a la falta de legitimación en la parte pasiva para el caso en estudio, significaría que ninguno de los dos demandados tuvo participación en la negociación de derechos litigiosos o remates pese a que quedó probado que los dos demandados en tres oportunidades recibieron dinero. 56.

Afirmó que en la sentencia que hay confusión en lo que se reclama, no obstante, quedó claramente especificado que los vendedores de los remates o derechos litigiosos se obligaron con el vendedor a vincularlo a diligencias de remate sobre tres inmuebles en la ciudad de Bogotá D.C., procesos judiciales que resultaron no ser ciertos. Las pruebas aportadas muestran que entre los demandados y el demandante hubo una negociación de ceder o vender un derecho de remate, donde pactaron el precio, el plazo y tres inmuebles que serían objeto de remate. 57.

El fallador omitió, que el demandado VILLAVECES GELVEZ, en la contestación de la demanda confesó conocer a CARLOS JAVIER CASAS PEÑA, con quien ha tenido relaciones comerciales, igualmente que conoce al demandante y que la negociación se hizo en la oficina de este, lo cual es generador de indicios serios en su contra. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 58.

Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha de 22 de septiembre de 2025, admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso a correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 59. En primer lugar, el recurrente invocó el artículo 167 del CGP, que exige que en toda demanda civil, quien invoca o alega un hecho está en la obligación de probarlo. Por lo tanto, afirmó que el Despacho de primera instancia, no estaba facultado para convertirse en «curador ad-lítem o defensor de oficio» de la parte demandada para declarar probada una excepción de mérito o de fondo que nunca fue demostrada. 60.

Por otra parte, el recurrente mencionó que el juzgado a-quo viola el derecho fundamental a la prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades o procedimientos, fijado en el artículo 228 de la Carta Magna y el artículo 11 del CGP, esto debido a que el despacho acudió a un formalismo no probado como lo es la excepción de mérito o de fondo, titulada falta de legitimidad en la causa pasiva, sin estar probada. 61.

Consideró que se viola el principio de no contradicción «(…) cuando de una parte afirma que no se probó el objeto del contrato y de otra declara probada la excepción de mérito o de fondo de falta de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que falta de legitimación en la causa desde el punto de vista procesal jurídico-judicial amplio, significa que ese interviniente no tiene ninguna relación con el problema jurídico planteado en la demanda y el objeto de un contrato es la obligación que una parte se obliga a ejecutar en favor de otra, los cuales son conceptos distintos y al acudir al primero para sustentar el segundo significa una violación al principio de ser o no ser, de no contradicción». 62.

El apelante también señaló que la falta de legitimación en la parte pasiva para el caso en estudio, significaría que ninguna de los dos demandados tuvo participación en el negocio jurídico de negociación de derechos litigiosos o remates celebrado entre los proponentes y el comprador, lo cual desde el punto de vista de la lógica material - jurídica resultaría difícil negar, «(…) debido a que, con la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y la pluralidad de prueba indiciaria grave en contra de los demandados, quedó probado que los dos demandados en tres oportunidades recibieron dinero: $190.000.000 en la oficina del doctor VILLAVECES GELVEZ y dos oportunidades en la ciudad de Bogotá D.C., donde fueron entregados por el comprador $ 20.000.000 y $ 10.000.000 respectivamente, igualmente al doctor VILLAVECES GELVEZ, para un total de $ 220.000.000». 63.

En otro de sus argumentos, el recurrente afirma que no es cierto que no se haya especificado la forma de sanear el derecho de dominio o propiedad sobre los bienes a rematar, la existencia de los mismos y sobre el que recaía el contrato, ya que, teniendo en cuenta el conjunto probatorio aportado al proceso, quedó claramente especificado que los vendedores de los remates o derechos litigiosos se obligaron con el vendedor a vincularlo a diligencias de remate sobre tres inmuebles en la ciudad de Bogotá D.C., procesos judiciales que resultaron no ser ciertos, porque incluso uno de esos inmuebles corresponde al Edificio Hernando Morales, sede de algunos de los juzgados Civiles de Bogotá D.C y de otras entidades como ya lo expuso antes.

Por ello, el juzgador de instancia se alejó completamente del contenido probatorio para de manera oficiosa fallar a favor de los demandados, lo cual es totalmente contrario al Estado Social de Derecho que predica el artículo 1º de la Constitución Nacional. 64. Agregó el apelante que las pruebas aportadas claramente muestran que entre los demandados y el demandante hubo una negociación de ceder o vender un derecho de remate, donde pactaron el precio, el plazo y tres inmuebles que serían objeto de remate y los vendedores se obligaban a sanear al comprador en un término de tres meses, donde claramente se observa que el objeto y causa de ese contrato son ilícitos al tenor del contenido de los artículos 1519 y 1525 del Código Civil.

Es más, en el actuar de los vendedores de los remates o derechos litigiosos hubo dolo y ello no lo pueden pasar por alto los jueces de la República. 65. También se reseñó en el recurso que el demandado VILLAVECES GELVEZ, en la contestación de la demanda confesó conocer a CARLOS JAVIER CASAS PEÑA, con quien ha tenido relaciones comerciales, igualmente que conoce al demandante y que la negociación se hizo en la oficina de él, lo cual es generador de indicios serios en su contra, todo lo cual reitero es ignorado por el juzgador de instancia. III.

PROBLEMA JURÍDICO 66. Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿Existe legitimación en la causa e interés jurídico para obrar por parte de los señores CARLOS JAVIER CASAS PEÑA y JOSÉ GONZALO GARZÓN PRIETO dentro del contrato de cesión de derechos litigiosos? ¿Existe legitimación en la causa e interés jurídico para obrar por parte de los señores PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ y JOSÉ GONZALO GARZÓN PRIETO dentro del contrato de cesión de derechos litigiosos? ¿Se configuran las características de un contrato de cesión de derechos litigiosos entre el señor JOSÉ GONZALO GARZÓN PRIETO, y los demandados CARLOS JAVIER CASAS PEÑA y PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVEZ? IV.

DEL CASO CONCRETO Del análisis de los presupuestos procesales 67. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo. 68.

Ahora bien, traído el análisis de estos elementos al caso concreto se encuentra que, en efecto, esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 del C.G.P. 69. Por otro lado, se advierte la capacidad para ser parte, en tanto ambos extremos son personas naturales. 70.

También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, pues ambos son mayores de edad, además de que obran en virtud del derecho de postulación. 71. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda contiene los presupuestos formales para su admisión, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil. 72.

En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia que el mismo fue agotado en la Cámara Colombiana de Conciliación, el 5 de agosto del 2022, donde no se llegó a un acuerdo. 73. En lo respectivo a la caducidad, no se advierte la existencia de norma legal que consagre un término para la operatividad de dicho fenómeno en este tipo de casos.

Análisis de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo. 74. Respecto a este presupuesto debe decirse que quien inicia un proceso debe no sólo encontrarse legitimado para iniciar el asunto, sino que además debe exhibir un interés subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso. 75.

La doctrina especializada ha precisado que «(…) el interés sustancial para obrar en el proceso con derecho a pedir la sentencia de fondo, es diferente de la legitimación en la causa, aunque también este se requiere para que pueda pronunciarse esa clase de sentencia»2. 76. Respecto del interés jurídico para obrar, como presupuesto de la sentencia estimatoria se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «(…) aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»34. 77.

Además, en cuanto a la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar se ha dicho que el segundo funciona como un complemento del primero: 2 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 240-241. 3 SC3598-2020. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC497-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. «Sobre el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, conforme a precedentes suyos: En reciente sentencia la Corte trató a espacio el asunto, indicando que el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr.

Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos». (SC2837-2018 de 25 jul 2018, rad. n° 05001 31 03 013 2001 00115 01)»5. 78. Ahora, sobre la facultad que posee el fallador de instancia para decidir sobre estos aspectos, de manera oficiosa, ha dicho el alto tribunal: «Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 201400085-01); significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).

Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 2014-5802301), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-0010001), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC563-2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov.2021, rad. n.° 2014-58023-01). Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (subrayado y negrilla fuera del texto original)» 6 (subrayado y negrilla fuera del texto original). 79.

Teniendo en cuenta lo anterior, refulge evidente para esta Corporación que, al ser el interés jurídico para obrar un presupuesto material para la sentencia estimatoria de fondo y al ser esta materia de obligatorio estudio oficioso por el juez de instancia, lo que permite resistir cualquier embate frente a cargos por incongruencia, esta Corporación se encuentra habilitada para realizar un estudio al mentado requisito. 80.

Por tanto, se descarta el argumento del recurrente según el cual la legitimación en la causa es un asunto que no podía ser estudiado por el fallador de instancia, cuando es claro que, al constituirse en un presupuesto para la sentencia estimatoria de fondo, se impone su estudio oficioso, conforme lo reseñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 328 del C.G.P. 81.

Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de la cuestión decidida frente a cada uno de los aquí demandados: Análisis de la legitimación en la causa respecto del señor PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVES. 82. Se trae a colación por el demandante recurrente que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia, como quiera que si se declaró la falta de legitimación en la causa, significa que ese interviniente no tiene ninguna relación con el problema jurídico planteado en la demanda y «el objeto de un contrato es la obligación que una parte se obliga a ejecutar en favor de otra, los cuales son conceptos distintos y al acudir al primero para sustentar el segundo significa una violación al principio de ser o no ser, de no contradicción». 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1641-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterada en SC396-2023. 83. A este respecto, debe indicarse que el argumento referido por la parte demandante no tiene ninguna vocación de prosperidad. 84. En este caso, es evidente que el análisis de la legitimación en la causa conlleva un estudio del derecho sustancial que le asiste al demandante y al demandado, derivado en este caso, dada la naturaleza del proceso de responsabilidad civil contractual con pretensión subsidiaria de resolución, por la relación material que se desprende del acuerdo negocial al que llegaron las partes. 85.

La carencia de un contrato válido no solo es un factor que altera los presupuestos axiológicos del proceso aquí iniciado, sino que además constituye una circunstancia que impide acreditar esa relación material y por tanto, habilita la declaratoria de carencia de legitimación en la causa. 86. Así lo expresó esta Corporación en anterior oportunidad, cuando dijo en un caso con algunos contornos fácticos similares: «De ahí que la prosperidad del ruego de la parte apelante, relativo a la desorientación del fallo confutado, se acompasa con la ausencia del presupuesto de legitimación en la causa, pues decantado que el marco del litigio no permitía amparar la idea de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito entre SKY COLORING S.A.S. y FASIL LTDA., se abría campo la comprensión acerca de la inexistencia de un vínculo de sujeción entre ambas partes del negocio, debido a que en modo alguno podía declarase por la juez que hubo un contrato verbal, ya que por ninguna parte dicha pretensión fue blandida por la activa, pues más bien todo el petitum lo hizo orbitar en un contrato escrito inexistente y por ende en una cláusula del mismo linaje, sin que se asome pretensión alguna, se itera, ora principal o al menos en subsidio de la declaratoria de una contrato de arrendamiento o alquiler de rango verbal. 87.

Y luego se dijo: «En otras palabras, si la auto habilitación del demandante para fundar su libelo se dio en virtud de un contrato inexistente, no queda ninguna duda al respecto acerca de la falta de titularidad para reclamar la responsabilidad, pero no solo de SKY COLORING S.A.S., sino también de FASIL LTDA., en el entendido que carentes de expresiones de voluntad para la celebración de ese negocio, ninguno de los dos se obligaba con el tantas veces mencionado documento que fue adosado al proceso»7 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Sentencia del 23 de julio de 2025. 88. De manera pues que es claro que el laborío del juez de primer grado no resulta desfasado al analizar, primeramente, la existencia de la relación contractual, para así sentar la legitimación de las partes, pues insístase, es el vínculo negocial de donde surge la relación material que habilita la interposición de la acción y el estudio de fondo de la cuestión. Dicho de otro modo: sin contrato, no hay legitimación, porque aquel es la base del asunto jurídico debatido. 89.

De otro lado, cuestiona la parte recurrente que la decisión del despacho de primer grado implicaría que ninguno de los dos demandados tuvo participación en el negocio celebrado, lo cual resulta difícil de negar, pues la prueba testimonial, «el interrogatorio de parte y la pluralidad de prueba indiciaria grave» en su contra, deja probado que los demandados en tres oportunidades recibieron dinero que fue entregado al señor VILLAVECES. 90.

En esa dirección, indicó que «Si hacer justicia, significa darle a cada cual lo que le corresponde» entonces, ¿Qué pasó con esos $ 220.000.000? ¿Por qué los demandados los recibían? ¿Dónde están esos dineros? 91. Sobre este punto, la Sala quiere enfatizar que la discusión que se puso de presente por la parte demandante fue la atinente a la existencia de un contrato de cesión de derechos litigiosos entre las partes y su incumplimiento, más no en un asunto de enriquecimiento sin justa causa o similares. 92.

De manera pues que no puede entrar por fuerza el demandante a endilgar una responsabilidad a la administración de justicia, por la devolución de los dineros que supuestamente entregó a los demandados, si ello no vino acompasado de la demostración de la existencia de un contrato, pues fue al amparo de dicha relación negocial que se fundó el presente proceso. 93.

No sobra enfatizar que la omisión probatoria en que incurrió el demandante, y que determinó el sentido de la sentencia de primera instancia, no puede ser suplida, ni directa ni indirectamente, a través de reproches genéricos contra la administración de justicia, formulados como si el resultado de la sentencia respondiera a un juicio arbitrario del fallador de primer grado, ni tampoco con la actividad probatoria que el juez pueda adelantar por fuera del marco de petición de pruebas de las partes, pues ello sería tanto como aspirar a que el juez se ponga del lado del litigante, incurriendo, precisamente, en una de las conductas que hace parte de los reproches enarbolados por el apelante.

Tal aspecto difiere ostensiblemente del deber oficioso de decretar pruebas, pues este surge cuando, partiendo de las que han solicitado y practicado, emerge alguna duda que el juez deba despejar. 94. No puede olvidar el recurrente que la carga de acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión recae, íntegramente, en quien acciona, de suerte que la falta de prueba de la relación negocial no puede suplirse a través de la proposición de un debate genérico y abstracto sobre cuestiones subyacentes al proceso, como es el destino de los dineros que se dice fueron entregados a los demandados. 95.

En otros términos, debe precisarse que la función jurisdiccional no está orientada a resolver, por vía indirecta, controversias ajenas al objeto del litigio, como lo sería un eventual debate sobre la existencia de una conducta fraudulenta o delictiva, sino a decidir estrictamente dentro de los márgenes fijados por el promotor del litigio 96.

En el presente caso, el debate fue planteado en torno a la existencia y prueba de un negocio jurídico y las consecuencias que de su incumplimiento se derivan (responsabilidad civil contractual o resolución), razón por la cual este juez colegiado no se habilita para proponer un debate propio de otro tipo de procesos. 97. Ahora bien, en torno al reproche final del actor, según el cual las pruebas dan cuenta de la existencia de que «(…) los vendedores de los remates o derechos litigiosos se obligaron con el vendedor a vincularlo a diligencias de remate sobre tres inmuebles en la ciudad de Bogotá D.C., procesos judiciales que resultaron no ser ciertos, porque incluso uno de esos inmuebles corresponde al Edificio Hernando Morales, sede de algunos de los juzgados Civiles de Bogotá D.C y de otras entidades como ya lo expuse antes.

(El de la Carrera 10 No. 14-33 de Bogotá D.C.)», debe señalarse que tal argumento carece de vocación de éxito. 98. A este respecto debe indicarse que al igual que como lo coligió el juzgador de primer grado, en el presente caso no es posible determinar con suficiencia cuál fue el tipo de contrato celebrado. 99. De tal entidad es la confusión, que la parte demandante no logró determinar si el contrato celebrado era una cesión de derechos litigiosos o una compraventa de bienes provenientes de un remate o compraventa, como él lo denominó, de un remate, así como tampoco se logró identificar qué tipo de bienes estaban negociando, por lo que para la Sala la conducta desplegada por la pasiva es posiblemente configurativa de un fraude más no la tipología de un contrato con apego a la ley y a los principios generales del derecho. 100.

Basta con observar la declaración de parte rendida por el demandante quien indicó que en el proceso de negociación, el señor VILLAVECES «(…) le presentó unas direcciones en Suba», pero nunca le exhibió algún documento que acreditara la existencia de dichos bienes, lo cual demuestra que no existía un acuerdo claro ni sobre qué bienes se estaba negociando, ni sobre qué procesos versaba el negocio, si lo que se trataba era de una cesión de derechos litigiosos. 101.

Menos sentido adquiere lo dicho cuando el demandante no sabía si lo que estaba comprando eran derechos litigiosos, compraventas de bienes, o de bienes rematados, pues este manifestó que el demandado se había comprometido a sanear los bienes, situación frente a la cual se cuestiona el despacho cuál era el propósito de que se sanearan los bienes, si de antemano se estaba ante una cesión de lo que pudiera resultar del litigio y por tanto, a esas resultas eran a las que se debía someter el demandante. 102.

Se patentiza el desconocimiento del negocio celebrado, cuando se le preguntó al demandante si sabía en que Notaría se pactaría el negocio y este manifestó que solo le dijeron que se le avisaría de la fecha en que tenía que firmar. 103. Bajo esta tesitura es claro que ni siquiera el propio demandante sabía qué era lo que se estaba negociando, ni pudo dar claridad acerca de que las ventas se produjeron sobre los bienes que describió en su escrito de demanda. 104.

Ahora, el testimonio de NIBARDO MARROQUÍN tampoco ofreció mayores precisiones frente a qué fue lo que realmente se celebró entre las partes, pues esta persona incurrió en las mismas inconsistencias que el demandante cuando afirmó que lo que se vendieron fue unos remates, pero luego indica que el demandado quedaría de transferirle los bienes, es decir que se confunde todo lo dicho entre un negocio de cesión de derechos litigiosos con una promesa de compraventa, frente a unos bienes que tampoco pudieron ser identificados por el testigo. 105.

Así las cosas, para esta Sala queda claro que el resultado al que arribó el fallador de primer grado es producto de la insuficiencia de pruebas de la parte demandante, que no permitió identificar la existencia de un contrato válido, sobre el cual pudiera versar la pretensión principal de responsabilidad civil contractual y subsidiaria de resolución. 106.

Si ello es así, resulta claro que el ligamen contractual entre demandante y demandados es inexistente, lo que se por sí descarta una vinculación de carácter sustancial que le permitiera a la Judicatura, proveer sobre las declaratorias pretendidas, pues la base sobre la que se cimentaban no llegó a probarse. 107. Y no se diga que en este asunto los indicios que operaban en contra de los demandados por su no contestación y no asistencia a audiencia, eran suficientes para aupar la pretensión, pues lo cierto es que en el demandante también operaba una carga probatoria que no se satisfizo ni siquiera apoyándose en los indicios que se reclaman en contra de los demandados.

Insístase en que el demandante no logró acreditar frente a qué tipo de contrato se encontraba y lo que se presentó fue una dicotomía que no pudo ser subsanada, ni con la declaración de parte rendida ni con el testimonio arrimado a la causa. 108. A todo ello se suma que el demandante concurrió al proceso a demandar al señor CARLOS JAVIER CASAS PEÑA, en franco desconocimiento del motivo que lo conducía a ello, pues mírese que cuando se interrogó al demandante éste se limitó a señalar que no sabía nada del contrato que él mismo, por intermedio de su apoderado, aportó a la demanda. 109.

Para la Sala no resulta lógico que la parte que aporta un contrato venga a desconocerlo, pues esa conducta no solo es contraria a la lealtad procesal que debe imperar a la actuación judicial, sino que expone la propia confusión en la que se encuentra el demandante, al no saber ni siquiera cual base fundó su demanda y desconocer, según su dicho, cuál fue la persona que lo pudo haber engañado.

Asimismo, carece de sindéresis que se alegue la existencia de un contrato verbal celebrado entre las partes, cuando al mismo tiempo se allega un acuerdo escrito, pero que también resulta desconocido para el demandante. En suma, todas estas son muestras claras del desconcierto del propio demandante al momento de la iniciación de su acción. V. CONCLUSIÓN Puestas en tal dimensión las cosas, para la Sala es claro que se encontró acreditada la falta de legitimación en la causa no solo por pasiva, como lo señaló el juez de primera instancia, sino por activa, por cuanto resulta claro que los cimientos jurídicos de la demanda, relacionados con la existencia de un acuerdo negocial en la forma en cómo se pretendió describir por el demandante, hoy en día se reputan inexistentes.

En tal sentido, se adicionará la providencia impugnada, para señalar que la falta de legitimación en la causa no solo es por pasiva, sino por activa, respecto del señor JOSÉ GONZALO GARZÓN PRIETO. Lo anotado, valga decir, no tiene refleja ninguna incidencia causal frente a la entrega o no de dineros por parte del demandante a los demandados, pues este es un aspecto que deberá ser objeto de abordaje en las instancias judiciales correspondientes y enterado este Despacho, según lo indicado en el escrito de sustentación del recurso de apelación, de que cursa investigación penal en contra de los aquí convocados al juicio declarativo.

Por tanto, la Sala se abstendrá de compulsar copias nuevamente para el adelantamiento de la investigación penal, pero sí ordenará remitir copia de la presente decisión judicial a la fiscalía delegada ante el Tribunal de la presente decisión judicial para que haga parte de dicha investigación. Ahora bien, la existencia de investigación penal no excluye a la Sala para ordenar la compulsa de copias ante la autoridad disciplinaria, con el fin de que se adelanten las investigaciones de rigor en contra del empleado PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVES, por la presunta comisión de infracciones en el desempeño de sus funciones como procurador tal y como lo ha puesto de presente la parte demandante y el testigo escuchado a instancia suya.

Así las cosas, al no encontrarse de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, en atención a los fundamentos expuestos en este proveído, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte demandante, para lo cual se advierte que la fijación de agencias en derecho se hará por auto dictado por el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 366 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor JOSÉ GONZALO GARZÓN PRIETO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión ante la fiscalía delegada ante Tribunales de Tunja, para que haga parte de la investigación que, según el apelante, cursa en contra del señor PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVES.

QUINTO. COMPULSAR copias de la totalidad de la presente actuación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue la posible existencia de una falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido el señor PABLO ALBERTO VILLAVECES GELVES, de acuerdo con los hechos que motivaron la interposición de la presente demanda.

SEXTO. Surtido el trámite señalado en los ordinales anteriores, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dbf4da528a35126a5b99905351998510232908396d4b83d678f214b96106b38 Documento generado en 27/02/2026 08:31:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica