REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Acta Medellín, 30 de septiembre de 2025. Ejecutivo. 05001310500220251008001. Juan Camilo Rúa Castañeda. Patrimonio Autónomo de Remantes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, representado legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Auto.
Medidas Cautelares. Revoca. Jaime Alberto Aristizábal Gómez. 345 de 2025. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la procuradora judicial de parte ejecutada en contra de la providencia proferida por el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se decretó una medida cautelar de embargo.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES En providencia del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decretó medida cautelar, consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM –Liquidada - representado legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. depositada en la cuenta de ahorros del Banco BBVA COLOMBIA T.L.A No. 309001519, la cual deberá aplicarse siempre y cuando recaiga sobre dineros que no gocen de beneficios legales de inembargabilidad.
El embargo se limitó a la suma de $21.394.367, correspondiente a la obligación demandada más un 10%. de conformidad con el artículo 593 numeral 10 del CGP. Adicionalmente, en la misma providencia ordenó oficiar a TRANSUNION con el fin de que certifique que entidades financieras y cuentas bancarias figuran a nombre del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM – Liquidada - representado legalmente por FIDUCIARIA LA Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 PREVISORA S.A. Así mismo, para que certificara sobre cuales existe en la actualidad medida cautelar.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación por encontrarse en desacuerdo con lo defendido por el Juzgado de instancia, argumentando que dicho embargo vulnera el régimen legal especial aplicable a entidades en liquidación, en este caso CAPRECOM EICE, cuya supresión fue ordenada por el Decreto 2519 de 2015 y cuya liquidación concluyó el 27 de enero de 2017, conforme al Decreto 2192 de 2016.
Explica, que en virtud de esta liquidación, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes mediante contrato de fiducia mercantil No. CFM 3-1-67672, suscrito con Fiduciaria La Previsora S.A., para atender las obligaciones remanentes y contingentes de la entidad extinta. Expuso, que los recursos administrados por el PAR CAPRECOM son legalmente inembargables, conforme al artículo 594 del Código General del Proceso, y que su afectación mediante medidas cautelares pone en riesgo el cumplimiento de sentencias judiciales, el reconocimiento de mesadas pensionales, y puede generar pagos duplicados, afectando la sostenibilidad fiscal.
En respaldo de esta tesis, citó la Sentencia C-337 de 1993 de la Corte Constitucional, que establece la necesidad de disponibilidad presupuestal para ejecutar actos administrativos que afecten el presupuesto público, y la Sentencia T-053 de 2022, que ordena Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 a los jueces abstenerse de imponer medidas cautelares sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La apoderada también señaló que el proceso de liquidación contempló un periodo específico para la recepción de acreencias (del 19 de febrero al 18 de marzo de 2016), y que el demandante no se presentó oportunamente al concurso de acreedores. Por tanto, cualquier obligación derivada de procesos judiciales debía ser tramitada ante el liquidador, conforme a la prelación de créditos establecida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, y no mediante ejecución judicial ordinaria.
Se citó además, la Sentencia STL8189-2018 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo laboral contra el PAR CAPRECOM, ordenando la remisión del expediente al liquidador por vulneración del debido proceso. Esta jurisprudencia refuerza la tesis de que los jueces ordinarios carecen de competencia para ordenar pagos sobre bienes de una entidad en liquidación, y que hacerlo desconoce los actos administrativos de graduación y calificación de créditos emitidos por el liquidador, los cuales gozan de presunción de legalidad.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto que decreta el embargo, el levantamiento de las medidas cautelares, y la remisión del expediente al PAR CAPRECOM para que se le imprima el trámite correspondiente conforme al régimen legal de liquidación. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Transcurrido el término procesal otorgado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, ninguna de ellas hizo uso de tal facultad.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer, si debe revocarse la decisión del a quo respecto de la medida cautelar decretada en providencia del 22 de mayo del año en curso. CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Las medidas cautelares se encuentran reguladas en los artículos 590 a 595 del Código General del Proceso, y tienen como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia y proteger los derechos en litigio. Pueden ser solicitadas con la presentación de la demanda, o en cualquier etapa del proceso, y buscan impedir que el paso del tiempo o las actuaciones del demandado hagan ineficaz una eventual decisión favorable al demandante.
Para su decreto, el solicitante debe aportar prueba sumaria del derecho invocado, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 presentar una estimación razonada del valor a asegurar, y, si el juez lo considera necesario, prestar caución para garantizar los posibles perjuicios que la medida pueda ocasionar en caso de resultar improcedente.
La Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, haciendo alusión en tal providencia a que las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en el mismo. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en Auto 7198 Rad 70331 del 25 de octubre de 2017, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, refiriéndose a la sentencia C-379 de 2004, destacó que el “propósito o finalidad de la referida disposición es la efectividad o cumplimiento de la sentencia condenatoria que se llegare a proferir dentro del proceso ordinario, y que en cada caso concreto se debe examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para establecer la procedencia de la medida”, con la finalidad de que el demandante “tenga una respuesta eficiente por parte de la administración de justicia, protegiendo el derecho fundamental al debido proceso, y evitando el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia”, destacando además que tiene sustento en el artículo 48 del CPTYSS, el cual le impone la obligación al juez de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
La inconformidad de la parte ejecutada frente al auto que decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte activa, se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 sustenta en que los recursos del PAR CAPRECOM son inembargables y solo pueden destinarse al pago de obligaciones remanentes y contingentes tras sentencia ejecutoriada.
Ahora, debe advertirse que el embargo de una cuenta bancaria está condicionado a que no se trate de cuentas inembargables de aquellas previstas en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, o pertenecientes a la seguridad social, pues si estas están dentro de las contempladas en el precepto no se podrá ejecutar la medida cautelar interpuesta.
La inembargabilidad de cuentas de la Seguridad Social, igualmente se reguló en el artículo 44 del Decreto 692 de 1994, al señalar: “ART. 44. Inembargabilidad. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con prestación definida y sus reservas. Así mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.
No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos, sólo gozarán en materia de inembargabilidad, de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC.” De igual forma, tampoco se puede dejar de lado lo consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política, cuando señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
(Negrilla de la Sala) Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 De esta manera, en principio, son inembargables v. gr. las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, conforme lo regula el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que reza: “Inembargabilidad: Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
“No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros con estas sentencias”. Con todo lo visto, estima la Sala que la inembargabilidad de los recursos de las entidades del Estado ha sido consagrada por la Constitución y la ley como principio general.
Llegados a este punto, resulta pertinente destacar que la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-377 de 2014, precisó la imposibilidad jurídica de decretar embargos sobre los recursos de un Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), como el constituido para atender las obligaciones remanentes de CAPRECOM. consideraciones Tal determinación fácticas y jurídicas se fundamenta que se en estructuran, principalmente, en torno al principio de proporcionalidad y a la naturaleza de la administración fiduciaria de recursos públicos.
Veamos: “…..En cuanto a las órdenes de embargo, la Sala Plena constata que estas no sólo fueron solicitadas en las acciones de tutela, sino que además en algunos expedientes (T-2471345, T-2476358, T-2501214) los jueces de instancia las impartieron efectivamente, en su concepto con el fin de asegurar la eficacia de las decisiones adoptadas.
Estas decisiones fueron suspendidas por la Corte Constitucional, en conjunto con otras, en los autos 241 de 2010 y 105 de 2011. Con arreglo a lo mencionado Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 en el fundamentos jurídicos 64 y 65 de esta providencia, los embargos, y todavía más si se decretan por sumas de dinero específicas, y si apuntan a congelar un patrimonio autónomo de remanentes, son en principio extraños al proceso de tutela.
Primero, porque no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios. El proceso de amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es obligatorio presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83).
Con lo cual el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).
Finalmente, porque es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos, que son limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros. 182.
En este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre las cuentas del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado asumir como probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de un juez de tutela. Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras obligaciones anteriores, y además el programa de cancelación de pasivos y administración de remanentes, en algunos casos sin estar aún concluido el proceso.
Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado temor de incumplimiento, había instrumentos al servicio de la eficacia de la decisión, previstos en la ley, razón por la cual el embargo resultaba innecesario (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en consideración a que el embargo de sumas específicas de dinero no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas.
Por estos motivos, se revocarán todas las órdenes de embargo…” Así, se tiene que el principio de proporcionalidad, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la C-591 de 2005, T-729 de 1998 y T-1062 de 2007, exige que toda medida adoptada por las autoridades sea adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto.
En el caso de los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 embargos sobre el PAR, la medida no cumple con ninguno de estos criterios. No es adecuada porque el PAR no es un deudor ordinario, sino un vehículo fiduciario con funciones específicas y limitadas. No es necesaria porque existen mecanismos alternativos menos lesivos, como lo es, hacerse parte del proceso liquidatario, y no es proporcional en sentido estricto porque los perjuicios que genera, como la afectación a terceros beneficiarios, el riesgo de colapso funcional del PAR.
Desde el punto de vista fáctico, el PAR fue constituido mediante contrato de fiducia mercantil con una duración limitada y prorrogable, sin vocación de permanencia. Sus recursos están destinados exclusivamente al cumplimiento de obligaciones remanentes y contingentes de una entidad liquidada, conforme a las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.
Embargar sus recursos compromete la capacidad del PAR para cumplir con otras obligaciones legítimas, afectando el orden de prelación de pagos y la equidad entre acreedores. Además, el PAR no tiene vínculo laboral con los extrabajadores ni es responsable de obligaciones que no sean remanentes o contingentes, por lo que no puede ser tratado como un deudor directo.
Así, y atendiendo a los argumentos esbozados, se REVOCARÁ lo decido por el a quo en providencia del 22 de mayo de 2025, y en su lugar, se negará el embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM –Liquidada - representado legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. depositada en la cuenta de ahorros del Banco BBVA COLOMBIA T.L.A No. 309001519 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 Finalmente, en cuanto al proceso de liquidación de la entidad ejecutada, el cual fijó un periodo para la recepción de acreencias entre el 19 de febrero y el 18 de marzo de 2016, al cual la demandante no acudió según se argumenta en la alzada, y teniendo en cuenta que cualquier obligación debía reclamarse ante el liquidador conforme a la prelación de créditos prevista en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y no mediante ejecución ordinaria, tema abordado en la Sentencia STL8189-2018 de la Corte Suprema de Justicia citada por la recurrente, considera esta Sala de Decisión, que dicho asunto corresponde ser resuelto por el juez de instancia, quien deberá efectuar el análisis pertinente frente a lo alegado y adoptar las decisiones que en derecho resulten procedentes, en consideración a que, este no es el escenario para dirimir un asunto que desborda la medida cautelar de embargo decretada, la cual constituye el objeto central del recurso de apelación que aquí se decide.
De las costas. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001
RESUELVE
PRIMERO: Revocar lo decido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 22 de mayo de 2025, y en su lugar, negar el embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM –Liquidada - representado legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. depositada en la cuenta de ahorros del Banco BBVA COLOMBIA T.L.A No. 309001519.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500220251008001 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ed532e54b1b383c840baf41742206b3809ce3d689ed9aa09 a41e9d35e0145a1 Documento generado en 30/09/2025 04:52:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca