760013105014202000427-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 132 Aprobado mediante Acta del 31 de mayo de 2024 Proceso Radicado Demandante Demandada Listisconsorte necesario Asunto Decisión Magistrado Ponente Ordinario Laboral 760013105014202000427-01 Margarita Vásquez de Montoya Protección S.A. Blanca Ligia Linares Prieto Sustitución pensional Modifica - confirma Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Elsy Alcira Segura Díaz y Jorge Eduardo Ramírez Amaya; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES Margarita Vásquez de Montoya pretende que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de Pedro Antonio 760013105014202000427-01 Montoya Medina, y se le pague el retroactivo generado a partir del 2 de abril de 2020, junto con los intereses moratorios. También activó las facultades extra y ultra petita del juez y pidió condenar en costas y agencias en derecho.
Contó que Pedro Antonio Montoya Medina era pensionado por vejez por Protección, que este falleció el 2 de abril de 2020; razón por la que en calidad de cónyuge solicitó el reconocimiento la sustitución pensional, el que le fue negado por existir controversia entre solicitantes, dado que esta era también pretendida por Blanca Ligia Linares Prieto, como compañera permanente.
Blanca Ligia Linares Prieto fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario a través del auto 1180 del 18 de diciembre de 2020, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentado que la demandante no acreditaba los supuestos fácticos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues fue ella quien convivió con el causante durante los once años anteriores al fallecimiento de Pedro Antonio Montoya Medina, brindándose ayuda, solidaridad y soporte mutuo, tanto así, que conformaron el proyecto comercial “Pureza Blanca” en donde distribuían productos de aseo.
Presentó como excepciones carencia del derecho y la innominada o genérica. Protección no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que la negativa a reconocer la prestación de sobrevivencia fue el conflicto entre beneficiarias que pretendida la sustitución de la pensión que disfrutaba Pedro Antonio Montoya Medina, situación que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto a la calidad de beneficiaria y el porcentaje en el que se le debe reconocer de la prestación; razón por la que, no hay lugar a imponer la condena por intereses moratorios. 760013105014202000427-01 Como excepciones presentó la inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación y pago de la pensión de sobrevivencia ocasionada por el conflicto de beneficiarias pendientes por dilucidarse ante de jurisdicción ordinaria laboral, inexistencia de interés moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
Mediante auto 1379 del 3 de noviembre de 2021, tras que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitiera el proceso con radicado 202100027 en el que Blanca Ligia Linares Prieto demandó a Protección para que le reconociera la sustitución pensional de Pedro Antonio Montoya Medina, dispuso la acumulación del proceso por estarse debatiendo el reconocimiento del mismo derecho pensional.
Proceso con el que se buscó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 2 de abril de 2020 e intereses moratorios, en subsidio de estos la indexación. En soporte de estas contó que Margarita Vásquez de Montoya contrajo con Pedro Antonio Montoya Medina matrimonio por el rito católico el 6 de enero de 1974, del cual se liquidó y disolvió la sociedad conyugal por mutuo acuerdo el 5 de julio de 1995 mediante escritura pública 1049 de la Notaría Quinta del Circuito de Ibagué. Por otra parte, que ella convivió con el fallecido desde el diciembre de 2008 hasta cuando se produjo el deceso del pensionado, tiempo durante el que constituyeron un negocio de venta de productos de aseo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia 337 del 7 de octubre de 2022, dispuso: 760013105014202000427-01 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio PROTECCION SA.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras MARGARITA VASQUEZ DE MONTOYA, en calidad de cónyuge supérstite y BLANCA LIGIA LINARES PRIETO, en calidad de compañera permanente, quienes se identifican con las C.C. No. 25.210.584 y 31.298.077, respectivamente, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de Pedro Antonio Montoya Medina, a partir del 02 de abril de 2020, prestación a cargo de PROTECCION SA.
TERCERO: CONDENAR A PROTECCION SA. a pagar a la señora MARGARITA VÁSQUEZ DE MONTOYA una mesada pensional de $2.775.482 que corresponde al 75,52% de la mesada pensional y a la señora Blanca Ligia Linares Prieto una mesada pensional de $899.679 que corresponde al 24.48% de la mesada pensional, a partir del día 01 de octubre de 2022 por 13 mesadas al año., con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCION SA. a pagar a la ejecutoria de esta providencia a las señoras MARGARITA VÁSQUEZ DE MONTOYA, la suma de $84.916.138 y a BLANCA LIGIA LINARES PRIETO, la suma de $27.525.782 por concepto de retroactivo de las mesadas en la sustitución pensional por el periodo comprendido entre el 02 de abril de 2020 al 30 de septiembre de 2022, sumas de dinero que deberán ser indexadas hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia y a partir de la ejecutoria causarán intereses moratorios hasta el momento del pago total de la obligación conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar las demandantes del reajuste pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.
SEXTO: COSTAS a cargo de PROTECCION SA y a favor de las demandantes, como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000 a favor de MARGARITA VÁSQUEZ DE MONTOYA, y la suma de $2.000.000 a favor de BLANCA LIGIA LINARES PRIETO.
SEPTIMO: COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del señor JIMMY MONTOYA VÁSQUEZ, por tratar de inducir en error a este despacho judicial. El problema jurídico consiste en determinar si las reclamantes cumplen con los requisitos impuestos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 760013105014202000427-01 de 2003, para ser beneficiarias de la sustitución pensional del causante Pedro Antonio Montoya Medina.
Indicó que no había discusión en que Pedro Antonio Montoya Medina gozaba de una pensión de vejez, por así haber sido reconocida por la parte demandada. En tanto, solo es controvertida la calidad de beneficiarias de las reclamantes, la que para ser acreditada tuvo en cuenta la demostración de la convivencia en pareja. Encontró el juez de primer grado acreditado de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, que Margarita Vásquez de Montoya, cónyuge del causante, convivió con él desde el 6 enero de 1974 al 7 de diciembre de 2008 y con Blanca Ligia Linares Prieto del día siguiente hasta la fecha de la muerte.
Situación con la que se acredita el cumplimiento de los requisitos para ser tenidas como beneficiarias de la prestación en proporción al tiempo que cada una convivió con el pensionado, es decir un 75,52% para la esposa y un 24,48% para la compañera permanente. Indicó que no operó el término prescriptivo, toda vez que a partir de la muerte del causante a la presentación de la demanda no trascurrieron tres años, conforme lo exige la norma para que este proceda.
Señaló que la prestación no se reconoció en instancias administrativas dado el conflicto de intereses suscitado, por lo que era procedente ordenar la indexación de las sumas reconocidas hasta la ejecutoria de sentencia con el fin de prevenir la devaluación de la pérdida del valor del dinero en el tiempo, y a partir del día siguiente de que este se surta se ordenan los perjuicios moratorios. 760013105014202000427-01 III.
RECURSOS DE APELACIÓN La demandante, Margarita Vásquez de Montoya presentó recurso de apelación argumentando que si bien no se puede desconocer que Pedro Antonio Montoya Medina convivió con Blanca Ligia Linares Prieto, dicha convivencia según lo probado en el proceso y lo indicado por los testigos no fue hasta del último día de vida del pensionado, situación por la que no se puede reconocer a ella la prestación, conforme lo analizado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL1130-202 y CSJ SL 65192017, en las que indica que la no cohabitación al momento de la muerte del causante, deben ser acreditadas dentro del plenario con soporte lógico.
Recordó que la testigo Patricia Nieto Bautista indicó que la convivencia de los compañeros permanentes fue hasta el 18 de marzo de 2020 y no hasta la muerte del causante, situación que no es concordante con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Razón por la que, considera que la compañera permanente no acredita los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la sustitución pensional.
Blanca Ligia Linares Prieto presentó recurso de apelación indicando que convivió con el pensionado desde el 8 de diciembre de 2008 hasta el 2 de abril de 2020, situación confirmada por los testimonio de Rodolfo Caicedo del Toro y Patricia Nieto Bautista; recordó que fue ella quien estuvo al cuidado del causante durante la enfermedad que lo llevó a la muerte, cuidados que aunque no fueron extendidos hasta el deceso esto obedeció a el ánimo de su compañero de compartir sus días con sus hijos, situación por la que fijo su domicilio en la casa de la cónyuge, lo que no debe desvirtuar la convivencia efectiva que tuvo la pareja durante 11 años, tiempo durante el que se acreditó una intensión de unión y permanencia, los que llevaron a la constitución de un establecimiento de comercio. 760013105014202000427-01 Indicó que la sentencia CC SU 149-2021 fijo que la cónyuge y compañera permanente debían acreditar cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado, exigencia que fue cumplida por la reclamante y acreditada dentro del plenario con los testimonios, en especial el surtido por el hijo del causante, Jimmy Montoya Vásquez, quien reconoció que era ella quien cuidaba en las noches a su padre cuando este enfermó Señaló que aunque su parejo estaba casado, esté había liquidado la sociedad conyugal que de esta se deriva, a través de la escritura publica 1049 de la Notaria Quinta de Ibagué. Cada reclamante con sus argumentos, solicitó que se modifique la decisión en el sentido que se le sea reconocido el 100% de la sustitución pensional.
Protección propuso recurso de apelación pidiendo se revoque la sentencia dictada dado existe duda entre la convivencia que las reclamantes tuvieron con las demandadas, pues respecto de Margarita Vásquez de Montoya, cónyuge, existió la liquidación de la sociedad conyugal en 1994, sin tenerse certeza de convivencia posterior, y de Blanca Ligia Linares Prieto, compañera permanente, los testigos no lograron establecer con certeza si la unión que tenía con el causante se revestía de la intención de pareja; razón por la que no debía otorgarse la prestación a ninguna de las reclamantes.
IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por Margarita 760013105014202000427-01 Vásquez de Montoya, Blanca Ligia Linares Prieto y Protección, en aplicación del principio de consonancia. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó escrito de alegatos.
Por su lado, las demás partes no presentaron los mismos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala delimita los problemas jurídicos en establecer si la cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal liquidada con el causante, tiene derecho al reconocimiento del derecho pensional; en caso positivo, se analizara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley por parte de Margarita Vásquez de Montoya y Blanca Ligia Linares Prieto para ser beneficiarias de la sustitución pensional de la que gozaba Pedro Antonio Montoya Medina.
Se tienen como hechos libres de discusión, que Pedro Antonio Montoya Medina: 1 falleció el 2 de abril de 20201. F. 10 Archivo 04 Cuaderno Digital Juzgado 760013105014202000427-01 contrajo matrimonio por el rito católico con Margarita Vásquez el 1 de enero de 1974, conforme se aprecia en Registro Civil de Matrimonio2, el cual conforme con los sellos impuestos, fue expedido por la Registraduría Civil el 10 de julio de 2020, sin que se observe reporte de nota marginal de divorcio. liquidó la sociedad conyugal que tenía con Margarita Vásquez de Montoya mediante Escritura pública 1049 del 5 de julio 19953. constituyó el del 21 de junio de 2012 el establecimiento de comercio Pureza Blanca, ubicado en la Calle 31 A N° 12 - 334. Dejó causado el derecho pensional; toda vez, que Protección mediante oficio del 3 de noviembre de 2004, le reconoció pensión en la modalidad de retiro programado a partir del 24 de septiembre de 2004, en cuantía de $642.448 correspondiente a catorce mesadas5, prestación que para el 2019 ascendía a $3.239.8046. Cuando falleció, la prestación de la que venía disfrutando fue pretendida por Margarita Vásquez de Montoya7 y Blanca Ligia Linares Prieto8, a quienes a través del oficio del 28 de agosto de 2020, le fue negado por existir conflicto de beneficiarias.
A la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes. Además, el artículo 16 del CST, establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata.
Según este criterio, y teniendo en cuenta le fecha de deceso 2 F. 11 Archivo 04 Cuaderno Digital Juzgado F. 24 Archivo 08 Cuaderno Digital Juzgado 4 F. 39 Archivo 08 Cuaderno Digital Juzgado 5 F.1 Archivo 04 Cuaderno Digital Juzgado 6 F. 20 Archivo 08 Cuaderno Digital Juzgado 7 F. 6 Archivo 04 Cuaderno Digital Juzgado 8 F. 19 Archivo 08 Cuaderno Digital Juzgado 3 760013105014202000427-01 de Pedro Antonio Montoya Medina, la norma que rige la prestación económica a reconocer es la vigentes para aquella data, es decir la Ley 797 de 2003.
Teniendo en cuenta que no hay discusión que el fallecido dejo causado el derecho pensional, se pasara analizar los requisitos fijados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que las reclamantes puedan ser tenidas como beneficiaras de la sustitución pensional.
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) […[ Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la 760013105014202000427-01 cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (exaltación propia) Señaladas las generalidades con las que se va a resolver la sustitución pensional, procede la Sala a analizar el primer problema jurídico propuesto, el cual es determinar la si la cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal liquidada con el causante, tiene derecho a la sustitución pensional, situación que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justician en la sentencia CSJ SL708-2024, en la que recordó el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente, señalando: Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento. lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó. En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que dada la liquidación de la sociedad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la 760013105014202000427-01 subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.
Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).
Así las cosas, es claro que la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal liquidada para el reconocimiento del derecho pensional debe acreditar que hizo vida en común con el pensionado durante cinco años en cualquier tiempo, por mantenerse las obligaciones personales de socorro y ayuda mutua que se conservan a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal.
Claro lo anterior, se da paso a analizar si Margarita Vásquez de Montoya y Blanca Ligia Linares Prieto cumplen con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional de la que gozaba Pedro Antonio Montoya Medina, exigencia que se limita a la convivencia que cada reclamante tuvo con el pensionado, la que la cónyuge debe acreditarse cinco años en cualquier tiempo mientras que para la 760013105014202000427-01 compañera permanente es el mismo interregno pero anteriores a la muerte del pensionado.
Desde ya se advierte que las reclamantes cumplieron con las exigencias legales, siendo beneficiarias de la sustitución solicitada, como se pasa a analizar: Blanca Ligia Linares Prieto, compañera permanente. Del interrogatorio de parte, se extrae que inició la convivencia con Pedro Antonio Montoya Medica el 8 de diciembre de 2008 en la Calle 31ª # 12-33 del barrio Benjamín Herrera; reconoció que antes de esa fecha el causante vivía en casa de Margarita Vásquez de Montoya, última a quien el pensionado frecuentaba por una enfermedad que la indicada sufría. Recordó que el pensionado enfermó de cáncer en el hígado, situación que lo llevó a tener varias hospitalizaciones, oportunidades en la que los cuidados en el día eran asumidos por los hijos y en la noche por ella.
Margarita Vásquez de Montoya, cónyuge En el interrogatorio de parte señaló que convivió con Pedro Antonio Montoya desde el 6 de enero de 1974 hasta el 2008, cuando el varón se fue de la casa, lo anterior dado a desacuerdos que tenían como pareja, pero a pesar de ello él continuaba visitándola como amigos y ayudándola económicamente. Recordó que su esposo, le indicó que vivía en una habitación que había arrendado en casa de la acá litisconsorte, lugar en donde permaneció hasta dos meses antes de la muerte, los cuales paso en su casa, estando a su cuidado y los de su hija.
Así las cosas, para la Sala es claro que Margarita Vásquez de Montoya convivió con Pedro Antonio Montoya desde cuando contrajeron matrimonio 760013105014202000427-01 el 6 de enero de 1974 hasta diciembre de 2008, tal y como ella misma lo reconoció en el interrogatorio de parte, periodo con el que se cumple la exigencia de convivencia que la ley le hace por ser cónyuge separada de hecho para ser beneficiaria de la sustitución pensional.
Ahora, en cuando a la convivencia que tuvo Blanca Ligia Linares Prieto es claro que esta inició el 8 de diciembre de 2008, pues así lo señaló ella en el interrogatorio de parte y fue ratificado por el testimonio y declaración extrajuicio9 de Patricia Nieto Bautista; en cuanto a la suposición que el pensionado le arrendaba una habitación a esta, es claro para la Sala que no fue así, pues del registro fotográfico anexo10 se observan conductas y cercanía propia de una pareja sentimental; además, al proceso también compareció Rodolfo Caicedo del Toro, quien contó que en el 2012 llegó a vivir a la casa de la pareja, como inquilino de un cuarto, lo que le permitió volverse amigo del fallecido, quien le comentó que llevaba cerca de seis años allí departiendo con la reclamante.
Otro hecho que no puede pasar el despacho por alto a la hora de establecer que la pareja tuvo una relación sentimental, es que Blanca Ligia indicó que en las épocas en que el pensionado era hospitalizado a raíz de sus padecimientos, los hijos de este lo cuidaban en el día y ella en la noche, premisa que fue confirmada por Jimmy Montoya Vásquez, hijo del causante, quien dijo que los cuidados que ella brindaba a su padre eran por amistad, situación que para la Sala es interpretada como un reflejo de apoyo y ayuda mutua de pareja.
Ahora bien, es argumento de la parte demandante que la litisconsorte no convivió con el causante hasta el último día, pues recordemos que Blanca Ligia Linares Prieto reconoció que Pedro Antonio Montoya Medina los últimos días de su vida se fue a vivir con sus hijos, pero dentro de los testimonios el periodo al que se hace relación como “últimos días” no es tal claro, pues algunos refirieron que este correspondía a quince días, un o dos 9 F. 22 Archivo 08 Cuaderno Digital Juzgado F. 42 - 49 Archivo 08 Cuaderno Digital Juzgado 10 760013105014202000427-01 meses; en tanto, para la Sala se tiene que cual hubiere sido el caso la cohabitación que dejaron de tener los compañeros permanente se entiende justificada, debido que es claro, que una persona ante un estado de salud delicado, quiera permanecer cerca de sus hijos; también es de advertir que, conforme la fecha en que se produjo la muerte del pensionado, el país se encontraba atravesando las primeras limitaciones en la movilidad, producto de la contingencia sanitaria del COVID – 19, por lo que se debe advertir que así la pareja quisiera encontrarse, ello no iba a ser posible por las situaciones particulares.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la convivencia entre la pareja se encuentra acreditada en el periodo que exige la ley, pues los periodos en que esta se vio limitada obedeció a circunstancias de salud y a condiciones externas de la pareja, sobre las cuales ellos no tenía inferencia, conclusión a la que se llega de analizar las situaciones propias del caso, particular en el que se presentó una causa de fuerza mayor que impedía que la litisconsorte estuviera hasta la muerte del pensionado a su cuidado, particularidades que son permitidas conforme la sentencias CSJ SL1399 - 2018.
Por las dos reclamantes tener derecho al reconocimiento pensional analizado, la misma se les debe reconocer de manera proporcional conforme el tiempo de convivencia que cada una convivió con el pensionado, en tanto la Sala al realizar el promedio a corresponder, encuentra que existe una diferencia en los porcentajes asignados por una décima de punto, correspondiéndole a Margarita Vásquez, en calidad de cónyuge el 75,53% y a Blanca Ligia Prieto, como compañera permanente el 24,47%, situación que lleva a modificar la sentencia en ese sentido.
El despacho al realizar la ponderación de los porcentajes, observa que la prestación se ordenó seguir siendo reconocida en trece mesadas pensionales, debiendo ser en catorce, dado que la prestación se sustituye 760013105014202000427-01 en los mismo términos en que fue reconocida, y conforme las documental obrante en el expediente esta se reconoció en 14 mesadas; si lo anterior no fuera suficiente es necesario advertir que la misma se reconoció el 24 de septiembre de 2004, cuando la mesada catorce aún no había sido limitada para su otorgamiento, situación que lleva a modificar las condenas impuestas en la sentencia, pues si bien la liquidación no fue objeto de apelación, si se encuentra que todas las partes presentaron inconformidad ante la decisión del a quo.
Coincide la Sala en que no operó el fenómeno prescriptivo, pues las reclamantes fueron diligentes a la hora de solicitar administrativa y judicialmente la sustitución pensional, sin que entre el hecho generador y la reclamación hubiera transcurrido el término trienal. Se advierte que bien hizo el juzgado al no imponer los intereses moratorios a cargo el fondo de pensiones, dado el conflicto de beneficiarias suscitado.
Razón por la que, esta Sala concuerda con la procedencia de la indexación de las sumas causadas y no pagadas hasta la ejecutoria de la sentencia, pues se trata de reconocer la pérdida que sufrió el dinero con el paso del tiempo y la procedencia de los señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994 a partir del día siguiente. Se confirmarán las costas de primera instancia; en esta sede se causaron respecto de la demandante, litisconsorte y Protección; en tanto, teniendo en cuenta, que cada una sería condenada en favor de la otra por agencias en derecho, no se condenaran dando aplicación al fenómeno de la compensación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 760013105014202000427-01
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 337 del 7 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR A PROTECCION SA. a pagar a la señora MARGARITA VÁSQUEZ DE MONTOYA el 75,53% de la mesada pensional y a la señora Blanca Ligia Linares Prieto el 24.47% de la mesada pensional, a partir del día 01 de junio de 2024 por 14 mesadas al año, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que la mesada para el 2024 es de $4.543.143.
Segundo: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia 337 del 7 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR a PROTECCION SA. a pagar a la ejecutoria de esta providencia a las señoras MARGARITA VÁSQUEZ DE MONTOYA, la suma de $198.522.240 y a BLANCA LIGIA LINARES PRIETO, la suma de $64.316.685 por concepto de retroactivo de las mesadas en la sustitución pensional por el periodo comprendido entre el 02 de abril de 2020 al 31 de mayo de 2024, sumas de dinero que deberán ser indexadas hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia y a partir de la ejecutoria causarán intereses moratorios hasta el momento del pago total de la obligación conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 337 del 7 de octubre de 2022. Cuarto: Las COSTAS en esta instancia serán compensadas; toda vez, que le serían impuestas recíprocamente a las partes del proceso. Quinto: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices 760013105014202000427-01 trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP33842022.
Sexto: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado Para consulta, acceso al expediente: ORD 76001310501420200042701 Anexo 1. 760013105014202000427-01 Fecha de muerte Pedro Antonio Montoya Medina Inició la convivencia tiempo de convivencia Convivencia en año Porcentaje 2/04/2020 Margarita Blanca Ligia Priero Total de la Vásquez - compañera convivencia conyuge permanente 6/01/1974 8/12/2008 12.754 4.133 34,94 11,32 46,27 75,53 24,47 RETROACTIVO DEL 2 DE ABRIL DE 2020 AL 31 DE MAYO DE 2024 IPC MESADAS TOTAL AÑO VARIACIÓN MESADA RELIQUIDADA ADEUDADAS 2020 3,80% 3.424.473 11,93333333 40.865.378 2021 1,61% 3.479.607 14 48.714.498 2022 5,62% 3.675.161 14 51.452.253 2023 13,12% 4.157.342 14 58.202.789 2024 9,28% 4.543.143 14 63.604.007 262.838.925 Margarita Vásquez Blanca Ligia Priero 75,53% $ 24,47% $ 198.522.240 64.316.685