Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00140-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia del 28 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2022-00140-01, promovido por GUSTAVO TORRES RUEDA contra RADIO LUMBI LIMITADA, RAQUEL TOSCON Y GUSTAVO GARAY, NATALIA CAROLINA TOBON CAMELO, GERMAN ANDRES TOBON CAMELO, DANIEL TOBON CAMELO y RADIALES DE COLOMBIA S EN C.

ANTECEDENTES Gustavo Torres Rueda instauró demanda ordinaria laboral en contra de Radio Lumbi Ltda y llamó en solidaridad a sus socios Raquel Toscon, Gustavo Garay, Natalia Carolina Tobon Camelo, German Andrés Tobon Camelo, Daniel Tobon Camelo y Radiales de Colombia S en C, con el fin de que se declare que con Radio Lumbi Ltda existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2009 hasta el 1 de junio de 2019.

Solicitó que se ordene su reinstalación a un cargo con las mismas condiciones salariales que tenía y desde el 1 de junio de 2019, en consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causadas durante toda la relación 1 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 laboral, la indemnización de que trata la Ley 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.

Adicionalmente peticionó que los demás codemandados sean condenados en solidaridad al pago de las condenas impuestas. Como fundamento de sus pretensiones expuso que con Radio Lumbi Ltda suscribió contrato de “CONVENIO DE COOPERACION EMPRESARIAL PARA LA EXPLOTACION COMERCIAL DE ESPACIO RADIAL” para desarrollar el programa radial “las DOCE de las DOCE” en la emisora Tolima FM Stereo de lunes a viernes de 12:00 m a 1:00 p.m. En el año 2017 fue diagnosticado con “CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA, HIPERTENSION ESCENCIAL (PRIMARIA) Y DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE”, lo que le generó una “retinopatía diabética” que le generó ceguera parcial con incapacidad médica desde el 21 de febrero de 2017 por 30 días, que se extendió hasta el 19 de julio 2019.

El 11 de abril de 2019, Radio Lumbi Ltda le comunicó la no prórroga de su contrato el cual terminaría el 1 de junio de 2019, no obstante, arguye que la motivación de la terminación de su vínculo fue la limitación física que padecía. CONTESTACION RADIO LUMBI LTDA, RAQUEL TOSCON, NATALIA CAROLINA TOBON CAMELO, GERMAN ANDRES TOBON CAMELO y DANIEL TOBON CAMELO Se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Aceptaron que la sociedad suscribió el contrato aludido por el actor pero negó que obedeciera a una relación subordinada pues se trató de una relación de carácter civil y comercial. Negaron conocer las patologías e incapacidades indicadas en la demanda y conocer que el actor estaba pensionado según resolución N° 240233 de 27 de junio de 2014.

Refirieron que desde febrero de 2019 el programa radial continuó bajo la alocución, dirección y redacción de una persona designada y pagada 2 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 por el actor. Propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de causa y de fundamentos fácticos reales para demandar e inexistencia de subordinación, buena fe de la demandada y mala fe del demandante.

Mediante auto de 1 de noviembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda a Radiales de Colombia S en C1. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 28 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante GUSTAVO TORRES RUEDA, como trabajador, y la sociedad RADIO LUMBI LIMITADA, como empleadora, entre el 1 de junio de 2009 y el 1º de junio de 2019.

Condenó a RADIO LUMBI LIMITADA al pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, sumas que deben ser debidamente indexadas, negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes y condenó solidariamente a GUSTAVO GARAY YEPES, RAQUEL TASCON DE GARAY, NATALIA CAROLINA TOBON CAMELO, GERMAN ANDRES TOBON CAMELO, DANIEL TOBON CAMELO y RADIALES DE COLOMBIA S. EN C por las condenas impuestas y hasta el monto de sus aportes.

Impuso costas a la parte demandada. Indicó la A quo que desde la fijación del litigio fue aceptado por las partes que entre el actor y Radio Lumbi Ltda hubo un vínculo contractual desde el 1 de junio de 2009 hasta el 1 de junio de 2019 y que el mismo fue terminado de manera unilateral por la demandada. Agregó que con la declaración de Álvaro Gómez Cubides quedó acreditado que el nexo fue del orden laboral pues la actividad del demandante se limitó a ser el locutor de las noticias y aunque indicó que 1 030AutoSeñalaFechaAudArt77Cptyss20241101E202200140.pdf 3 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 en ocasiones reemplazó al actor y el salario fue pagado por aquel, ello fue con la anuencia de la sociedad demandada y actualmente realiza las labores del demandante bajo un contrato de trabajo.

Resaltó la juez que la comercialización de la publicidad era gestionada por la misma emisora y la actividad del actor era limitada a la alocución. Adujo que pese a que el actor refirió en su demanda que tuvo incapacidades sucesivas desde el 21 de febrero de 2019 derivadas de su grave problema de salud visual que le impidió volver a presentar el programa radial, tales aseveraciones no encontraron sustento probatorio, pues no existe ninguna incapacidad generada ente el 1 de enero y el 11 de abril de 2019, cuando le fue comunicada la terminación del contrato al señor Torres Rueda y aunque en la historia clínica aparecen consultas en los meses de febrero y marzo de 2019 corresponden a patologías diferentes a problemas visuales, además del análisis de la historia clínica tampoco pudo colegir la gravedad de la lesión ocular y que le impidiera de manera significativa desarrollar sus funciones como locutor antes de abril de 2019.

Aunado a lo anterior el actor en su interrogatorio confesó que nunca aportó incapacidades a la demandada. Bajo esas consideraciones negó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Declaró probada la excepción de prescripción para las acreencias exigibles con anterioridad al 27 de mayo de 2019 e impuso condena a la pasiva por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones.

Negó el pago de los aportes al SGSS al considerar que bajo las previsiones del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 esa obligación cesa en el momento que el trabajador reúne los requisitos para pensionarse, calidad probada para el actor. En uso de la facultad ultra petita impuso condena por indemnización por despido sin justa causa al encontrar acreditada la terminación unilateral por parte de la empleadora cuya motivación fue 4 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 la cláusula 7 del contrato, la que no es justa causa en tratándose de un contrato de trabajo a término indefinido.

Con fundamento en el artículo 36 del CST impuso condena en solidaridad a Gustavo Garay Yepes, Raquel Tascon De Garay, Natalia Carolina Tobón Camelo, German Andrés Tobón Camelo, Daniel Tobón Camelo y Radiales de Colombia S. EN C. y hasta el momento de sus aportes en l sociedad Radio Lumbi Ltda. APELACIÓN DEMANDANTE Disiente respecto de la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos: 1.

Aportes al SGSS en pensiones. Refirió que no por el hecho de que el trabajador ostente el status de pensionado cesa la obligación de realizar aportes en pensión, pues aquellos incrementan la densidad de semanas cotizadas y consecuencialmente, el monto de la prestación. Aunado a que el sistema es solidario de manera que una proporción de las cotizaciones son destinadas a un fondo de solidaridad. 2.

Indemnización por no consignación de las cesantías. Solicitó que se adicione la decisión en este sentido, invocando facultades ultra y extra petita y alegando su procedencia automática ante la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y la falta de consignación de las cesantías. 3. Estabilidad laboral reforzada. Cuestionó la negativa de la juez bajo el argumento de que no se probó con suficiencia el fuero de estabilidad laboral cuando “lo único que se debe probar con suficiencia en la jurisdicción laboral es una culpa patronal”. 5 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 Agregó que esta petición no se sustentó únicamente en las incapacidades médicas, pues es evidente que el demandante está completamente ciego, lo que se respalda con los dichos de los testigos, principalmente el señor Álvaro Gómez.

Frente a los presupuestos del fuero refirió que se cumplieron pues (i) está probada la deficiencia física, (ii) la barrera que le imponía al ejercicio de su actividad laboral y (iii) que los hechos eran conocidos por el empleador. En el proceso se señaló que hubo incapacidades médicas, tratamientos médicos, que el diagnóstico fue degenerativo siendo el deterioro visual tan “palpable” que Álvaro Gómez tuvo que reemplazarlo.

Además, el empleador tuvo conocimiento de la cirugía que le fue practicada y que tenía programada otra y si la juez consideró que no hubo motivación para la terminación del contrato de trabajo debe presumirse que tuvo ocasión en la disminución de la capacidad laboral del trabajador. Citó las sentencias SU 049 de 2017 y SL17972 de 2024. 4.

Costas procesales. Ante la modificación de las condenas se debe reevaluar el valor de la condena en costas. APELACION RADIO LUMBI LTDA, RAQUEL TOSCON, NATALIA CAROLINA TOBON CAMELO, GERMAN ANDRES TOBON CAMELO y DANIEL TOBON CAMELO Sustentó su inconformidad en las siguientes razones: 1. Contrato de trabajo. Esgrimió que el nexo que ató a las partes fue del orden civil para lo cual celebraron un negocio jurídico que no tenía un trasfondo laboral, en el que las partes plasmaron su voluntad gozando de plena capacidad sin que existiera ningún vicio del consentimiento. 6 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 Expuso que conforme lo dispone el artículo 1618 del CC se debe auscultar cuál fue el querer de las partes y la intención del contrato suscrito obedeció a una asociación para explotar un espacio radial en el cada una de las partes hacia un aporte y compartían unos riesgos, ese contrato o da cabida ambigüedades.

Siempre se habló de utilidades correspondiendo al actor el 35%. El demandante era autónomo, pues, podía contratar personas y remunerarlas, al punto que en una oportunidad fue su esposa la que contrató el reemplazo y el mismo demandante aceptó que no era necesario comunicar las incapacidades. Y el señor Gustavo Garay afirma que nunca dio órdenes.

Además, estaba pactado que si el programa no producía la facturación esperada el contrato podía terminarse y fue bajo esos acuerdos que se desarrolló de buena fe durante 10 años sin ninguna desavenencia. 2. Salario. La juez al momento de liquidar tomo como s.b.l el s.m.l.m.v desconociendo que los servicios eran prestados durante una hora y no ocho. 3.

Buena fe e indemnizaciones. Las indemnizaciones no son automáticas y se debe analizar la buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN RADIO LUMBI LTDA, RAQUEL TOSCON, NATALIA CAROLINA TOBON CAMELO, GERMAN ANDRES TOBON CAMELO y DANIEL TOBON CAMEL Reiteraron los argumentos expuestos en el su recurso de alzada y resaltaron la improcedencia de una eventual estabilidad laboral, ya que el demandante nunca reportó incapacidades médicas.

DEMANDANTE 7 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 Destacó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y reiteró los razonamientos esbozados en su apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si entre el actor y Radio Lumbi Ltda. existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, establecer si (i) el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada, (ii) cuál fue el salario promedio mensual devengado, (iii) si son procedentes los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la indemnización por no consignación de las cesantías y (iv) verificar la procedencia de las indemnizaciones en consideración a la buena fe.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, que no procede amparo al fuero por estabilidad laboral reforzada, que hay lugar a modificar el salario promedio mensual y ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social. No se ordenó la indemnización por no consignación de las cesantías en virtud del principio de congruencia y se precisa que ninguna indemnización fue impuesta atribuyendo mala fe.

Premisas normativas y fácticas. De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o 8 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 888-2023).

Con el escrito de demanda fueron aportados los siguientes documentos a saber, “CONVENIO DE COOPERACION EMPRESARIAL PARA LA EXPLOTACION COMERCIAL DE ESPACIO RADIAL”, declaración extrajuicio de Teresa Pava Santos, recibos de caja, resumen de pago de aportes en línea. Por su parte, la pasiva allegó comprobantes de pago2 efectuados al actor. A su turno, los deponentes Genis Albey Sánchez Nieto 3, Jorge Eliecer Varón Bonilla4 y Luz Mary Quirama Rueda refirieron que el señor Gustavo Torres Rueda presentó el espacio radial “Las doce de las doce” en el horario de 12:00 m a 1:00 p.m., pero no ilustraron los pormenores que rodearon la prestación de ese servicio, lo que guarda relación con lo manifestado por Teresa Pava Santos en su declaración extra proceso.

Álvaro Gómez Cubiedes, locutor de Tolima Stereo desde hace 25 años mediante contrato laboral, expresó que fue el reemplazo de Gustavo Torres cuando terminó su vinculación con la pasiva. Precisó que hizo algunos reemplazos esporádicos al actor desde abril de 2016 aproximadamente, pero desde enero de 2018 y hasta mayo de 2019 el reemplazo fue permanente, indicó que fue contactado por la esposa de Gustavo Torres para tales fines y que era Gustavo Torres el que le realizaba los pagos.

Que inicialmente acordaron un pago de $400.000 mensuales y luego le fue reconocida la suma de $600.000 ya que debía 2 010ContestacionDemandaRadioLumbiyGustavoGaray20230328E202200140.pdf Min. 1:33:57 – 1:52:26 037AudArt80cptyss20250226Exp20220014000.mp4 4 Min. 1:56:28 – 2:08:29 037AudArt80cptyss20250226Exp20220014000.mp4 3 9 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 asumir también la redacción de las noticias, por la exigencia que realizó la emisora al demandante.

Aclaró que no había necesidad de autorización para los reemplazos y que actualmente realiza la alocución del programa de las doce de las doce y su vinculación es laboral5. Por su parte el demandante en su interrogatorio expuso que por su cuenta y riesgo contrató a Álvaro Gómez para que lo reemplazara y él cancelaba el correspondiente salario pero que ello surgía por autorización de la gerencia y que su remuneración correspondió al 35% de las utilidades, las cuales le eran canceladas a él o a su esposa.

Y que no reportó las incapacidades o su estado de salud, porque a su criterio eran evidentes6 Del análisis de las declaraciones surtidas se verifica que efectivamente, el actor prestó sus servicios en favor de la demandada, realizando la alocución y/o redacción del programa radial “las doce de las doce”, pues, al unísono la prueba testimonial refiere que Gustavo Gómez Rueda era el encargado de ese espacio radial, lo que abre paso a la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal premisa, es decir, le corresponde probar que las características y condiciones del contrato son diferentes la laboral, para el caso, el aludido “CONVENIO DE COOPERACION EMPRESARIAL PARA LA EXPLOTACION COMERCIAL DE ESPACIO RADIAL”, y/o contrato de cuentas en participación, el cual presupone la calidad de comerciantes de ambos contratantes, lo que no ocurrió, pues, de las declaraciones rendidas es imposible argüir que los servicios del demandante fueron prestados de manera autónoma e independiente o que este gozaba de la calidad de comerciante.

Adicionalmente, toda la contratación de la pauta comercial la hacia la empleadora y gozaba de la potestad de dar por terminado el contrato y desde el parágrafo uno de la cláusula primera del contrato la empresa 5 Min. 2:20:27 – 2:49:07. 6 Min. 12:22 – 51:56 037AudArt80cptyss20250226Exp20220014000.mp4 10 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 se reservó la dirección administrativa, financiera, técnica y radial del programa.

Así mismo, podía redefinir, modificar o terminar de manera unilateral el horario y los días de emisión del programa y todos los instrumentos necesarios para el cumplimiento de las funciones eran suministrados por la emisora. Y aunque del dicho de Álvaro Gómez, se verifica que en ocasiones le hizo varios reemplazos y entre los años 2018 y 2019 lo sustituyó por más de un año de manera continua y fue remunerado por el mismo Gustavo Torres, ese hecho per se no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo pues fue avalado por el empleador y bajo sus lineamientos, máxime, que posteriormente fue vinculado bajo contrato laboral para realizar exactamente las mismas funciones que el demandante.

Ahora, si bien los aportes al sistema de seguridad social se realizaban como trabajador independiente ello obedeció a lo pactado en el contrato, el cual pretendió desnaturalizar la verdadera relación laboral que se suscitaba. Además, corresponde destacar que aunque en el “CONVENIO DE COOPERACION EMPRESARIAL PARA LA EXPLOTACION COMERCIAL DE ESPACIO RADIAL”, se pactaron diferentes cláusulas que implicarían cierto grado de autonomía e independencia del actor en la prestación de sus servicios, lo cierto es que tal documento es meramente formal, pues, como se verifica, materialmente se estructuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que no hay lugar a dar aplicación al artículo 1618 del C.C como lo solicitó la demandada en su recurso, sino al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues la intención de los contratantes no obedeció a la celebración de un contrato comercial y/o civil, sino que la demandada con la suscripción de tal documento, se itera, pretendió desnaturalizar el contrato de trabajo que realmente se causaba.

En este orden, surge diáfano que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Gustavo Torres Rueda y Radio Lumbi se 11 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la presunción de subordinación no fue desvirtuada y que los dichos de la contestación de la demandada en cuanto a que la naturaleza de la relación que ató a las partes fue de orden civil fueron derruidos por el análisis contextualizado del supuesto fáctico del asunto.

En consecuencia, se confirmará la declaratoria del contrato de trabajo en los términos de la sentencia de primera instancia. Estabilidad laboral reforzada. Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: 12 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.

Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para 13 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».

La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.

Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía 14 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.

En este caso, la parte demandante aduce que para el momento del despido gozaba de fuero por estabilidad, atendiendo su estado de salud. En los hechos 7 y 8 de demanda enunció que padece de una “retinopatía diabética” que le ha generado “ceguera parcial” y con ocasión de ello se han generado incapacidades continuas desde el 21 de febrero 2019. 15 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 Revisada la historia clínica se verifica consulta por cardiología de 8 de septiembre de 2017, control post operatorio de la Fundación Oftalmológica Nacional de 2 de marzo de 2018 en el que se otorga incapacidad medica por 30 días desde el 21 de febrero de 2018 hasta el 22 de marzo de 2018.

Así mismo, obra “RECETARIO” de Fundación Oftalmológica Nacional de 13 de marzo de 2018 en el que ordena “TERAPIA ANTIANGIOGENICA CON RABINIZUMAB” para “RIESGO DE GLAUCOMA (…) Y PERDIDA VISUAL” y diferentes interconsultas realizadas entre los meses de febrero y marzo de 2018. Posteriormente, se registran consultas de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019 por medicina general e interconsulta en el mes de abril de 2019, así como incapacidad medica de 23 de abril a 23 de mayo de 2019 en las que refiere como diagnóstico principal “CATARATA SENIL NO ESPECIFICADA” y diagnóstico relacionado, “RETINOPATÍA DIABÉTICA”.

Posteriormente y desde el 20 de junio de 2019 se registra incapacidad por 15 días, la cual fue ampliada hasta el 19 de julio de 2019, los demás reportes de la historia clínica datan con posterioridad a la última calenda citada. Del análisis de la precitada documental, se verifica que para el 11 de abril y 1 de junio de 2019, datas en que fue comunicada la terminación del contrato y se perfeccionó la misma, el actor no se encontraba con incapacidad médica, pues, pese a que lo indicó en su demanda, no obra prueba documental que sí lo acredite.

Adicionalmente, y aunque de la historia clínica se advierten diferentes consultas y procedimientos visuales de la misma no es posible determinar con precisión el grado de limitación física que a la fecha de terminación del contrato implicaba el diagnóstico del actor y aunque en el “RECETARIO” de la Fundación Oftalmológica Nacional de 13 de marzo de 2018 se hace alusión a un “riesgo” de perdida visual, no hablan de que efectivamente exista, sino que hay un peligro. 16 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 Por su parte, en la prueba testimonial Genis Albey Sánchez Nieto y Luz Mary Quirama Rueda refieren una discapacidad visual, no obstante, Genis Albey Sánchez Nieto refirió que escuchaba el programa radial del actor y no dio cuenta de cómo conoce la deficiencia visual a que alude, así como al igual que Luz Mary Quirama no ubican en el tiempo tal condición. Mientras que Jorge Eliecer Varón y Álvaro Gómez Cubides no se refirieron a tal condición. Tampoco es posible derivar confesión del interrogatorio de parte absuelto por la pasiva, por el contrario, el actor refirió en su interrogatorio que nunca aportó incapacidades a la demandada.

Bajo tales supuestos, a juicio de la Sala resulta evidente que el accionante no acreditó la situación de discapacidad al momento de la finalización del vínculo laboral, por manera, que se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido, siendo del caso aclarar que contrario a lo manifestado por el recurrente la estabilidad laboral reforzada no opera de plano con el simple pedimento del trabajador, pues, aunque en la Ley 361 de 1997, artículo 26 se establece la presunción del despido discriminatorio cuando una persona con discapacidad es desvinculada laboralmente, corresponde a la parte acreditar la deficiencia aludida y que era de conocimiento del empleador, para así, abrir paso a la presunción a que alude la norma, premisa que no fue acreditada en el proceso.

Salario Adujo la parte demandada que la juez al momento de liquidar tomó como s.b.l el s.m.l.m.v desconociendo que los servicios eran prestados durante una hora y no ocho. Al respecto, se verifica del contenido de la decisión de primera instancia, que la a quo al momento de hallar el salario mencionó que los 17 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 servicios del actor eran prestados una hora al día. Para los años 2018 y 2019 promedio los pagos realizados, pero para el tiempo restante tomó el s.m.l.m.v de la época de manera completa sin tener en cuenta el factor anotado, esto es, que los servicios eran prestados una hora al día, por lo que le asiste razón al recurrente en este aspecto.

En consecuencia, se procederá a determinar el valor del salario percibido desde los años 2009 a 2017. AÑO 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 SALARIO MINIMO MENSUAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ 496.900,00 $ 515.000,00 $ 535.600,00 $ 566.700,00 $ 589.500,00 $ 616.000,00 $ 644.350,00 $ 689.455,00 $ 737.717,00 $ SALARIO PERCIBIDO 62.112,50 64.375,00 66.950,00 70.837,50 73.687,50 77.000,00 80.543,75 86.181,88 92.214,63 SALARIO PROMEDIO HALLADO POR 2018 LA A QUO $ 781.242,00 SALARIO PROMEDIO HALLADO POR 2019 LA A QUO $ 282.116,52 Determinado el valor del salario se reliquidará el valor de las cesantías únicamente, ya que los intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones fueron liquidados solamente para el año 2019 atendiendo la declaratoria de prescripción que no fue objeto de recurso y con el salario promedio hallado por la a quo conforme los pagos acreditados en el proceso y respecto de los cuales nada aludió el recurrente. 18 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 En ese orden, el valor de las cesantías asciende a la suma de $1.963.495.57, sentido en el cual será modificada la decisión de primera instancia. AUXILIO DE CESANTÍAS: Fecha inicial: Fecha Final: Días: 1/06/2009 30/12/2009 210 $ 62.112,00 $ 36.232,00 1/01/2010 30/12/2010 360 $ 54.375,00 $ 54.375,00 1/01/2011 30/12/2011 360 $ 66.950,00 $ 66.950,00 1/01/2012 30/12/2012 360 $ 70.837,00 $ 70.837,00 1/01/2013 30/12/2013 360 $ 73.687,00 $ 73.687,00 1/01/2014 30/12/2014 360 $ 77.000,00 $ 77.000,00 1/01/2015 30/12/2015 360 $ 80.543,00 $ 80.543,00 1/01/2016 30/12/2016 360 $ 86.151,00 $ 86.151,00 1/01/2017 30/12/2017 360 $ 92.214,00 $ 92.214,00 1/01/2018 30/12/2018 360 $ 856.263,57 $ 856.263,57 1/01/2019 1/06/2019 151 $ 1.118.724,78 $ 469.243,00 TOTAL Salario: Cesantías: $ 1.963.495,57 Indemnización por no consignación de las cesantías La parte actora solicitó que se reconozca la indemnización por no consignación de las cesantías, invocando facultades ultra y extra petita y alegando su procedencia automática ante la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y la falta de consignación de las cesantías.

Al respecto, el artículo 305 del CGP aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el art. 145 del CPTSS, consagra el principio de congruencia concebido como la materialización del derecho al debido proceso y derecho de defensa, y hace alusión a la obligación que le asiste al juez de definir el litigio bajo el marco otorgado 19 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 por el demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las excepciones propuestas, claro está, atendiendo los presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello sea óbice para que el juez interprete la demanda, y defina el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones.

En este orden, no es dable a esta Corporación pronunciarse frente al pedimento elevado por el demandante en torno a la condena por indemnización por no consignación de las cesantías, dado que ello no fue peticionado en la demanda, por tanto, tal aspecto no fue objeto de litigio y constituiría una clara violación al principio de congruencia. Aunado a que las facultades ultra y extra petita están reservadas al juez de primera instancia y que la indicada indemnización no constituye un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador que habilite a esta Corporación para condenar a su pago.

Aportes al sistema de seguridad social en pensiones de un trabajador con status de pensionado. Al respecto prevé el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, que: “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. 20 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”.

Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2556 de 2020 reiterada por la SL 2476 de 2023 precisó: “ En conclusión: (1) Como uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a afiliados, empleadores y contratistas, a cotizar al sistema general de pensiones, en los porcentajes previstos en la ley mientras subsista la relación laboral o de prestación de servicios.

(2) La obligación de cotizar cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales. (3) A pesar de lo anterior, el trabajador y el empleador pueden optar por seguir cotizando, lo que significa que la decisión adoptada por cualquier de los dos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.

(4) El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión ” De lo anotado, es claro que, si la intención del empleador es suspender el pago de los aportes al sistema pensional con ocasión al cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, requerirá consultar la voluntad del trabajador, de si desea o no 21 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 continuar cotizando al sistema pensional, teniendo claros los efectos de tal determinación. En este asunto, al demandante, le fue reconocida pensión de vejez por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a partir del 1o de enero de 20087, es decir, que para la fecha en que inició el contrato de trabajo con la demandada RADIO LUMBI LIMITADA, 1 de junio de 2009, ostentaba el estatus de pensionado, por lo que, en este escenario, la obligación del empleador de realizar los aportes a seguridad social solo es, en salud y riesgos laborales.

En tal sentido, la demandada RADIO LUMBI LIMITADA no se encontraba en la obligación de realizar aportes en pensión a favor del demandante porque su afiliación al sistema pensional ya había culminado con el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que no procede ninguna condena respecto de este concepto. Indemnizaciones Alude la empresa accionada que las indemnizaciones no son automáticas y se debe analizar la buena fe, sin embargo, se verifica que en primera instancia únicamente hubo condena a título de indemnización por el despido sin justa causa, cuya imposición, aunque no opera de manera automática, tampoco corresponde al análisis de la buena o mala fe, sino al hecho del despido y que no se encuentre amparado en una justa causa, de manera tal que ninguna condena ha sido impuesta atribuyendo mala fe al empleador.

Costas procesales Solicitó el actor que ante la modificación de las condenas se reevalúe “el valor de la condena en costas”. 7 035PruebasDemandante20241211E20220014000.pdf 22 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 De la intelección del recurso se evidencia que la inconformidad recae en la tasación de las agencias en derecho, para lo cual basta señalar que este no es el momento procesal oportuno para discutir el tema, pues a voces del numeral 5 del art. 366 del CGP la discusión de la tarifa de agencias en derecho debe hacerse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REFORMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 28 de marzo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de modificar únicamente el valor a pagar a título de cesantías a cargo de la demandada RADIO LUMBI LIMITADA, y en favor del demandante GUSTAVO TORRES RUEDA en la suma de $1.963.495.57.

SEGUNDO. - En todo lo demás de confirma la sentencia de primera instancia.

TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia. 23 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 Decisión aprobada mediante Acta N. 048 del 12 de junio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral 24 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00140-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0757ffeb25b2d6c9aa356d7c138bb522858d88e3a3c73707e2b 41bc4816d196d Documento generado en 12/06/2025 11:30:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25