3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 08001310501020200015701 RAD. INTERNO: 73.588 DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO CALDERÓN FIERRO DEMANDADO: COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., COLPENSIONES Y En Barranquilla, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A el día 21 de agosto de 2025 contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES La señora Amparo del Socorro Calderón, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia del acto jurídico que propició el traslado de régimen pensional de la demandante; que se le ordene a Colfondos S.A. trasladar lo ahorrado en pensión obligatoria junto con sus rendimientos financieros; que se ordene a Colpensiones a aceptar el traslado de los aportes de la demandante; que se condene a Colfondos S.A. al pago de 30 smlmv en razón a daño moral y al pago de $15.000.000 por concepto de indemnización patrimonial por daño emergente, así mismo que se condene en costas y agencias en derecho.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que la señora Amparo del Socorro Calderón Fierro realizó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de acuerdo a lo dicho antes.
Como consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca 3 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746.CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ que una vez COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora Amparo del Socorro Calderón Fierro del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., por secretaría se procederá a su liquidación.
SEXTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a Porvenir S.A.
SÉPTIMO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada.”. Contra la mentada decisión el apoderado de la parte demandante y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 23 de agosto de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la AFP Colfondos S.A. devolver a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar también en costas de primera instancia a la demandada AFP Porvenir S.A.TERCERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia para en su lugar; CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., en el mismo término, devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliada la actora a ese fondo.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 8 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandada COLPENSIONES. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado”. 3 Contra la anterior decisión las demandadas PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2025; en consecuencia, de lo anterior, COLFONDOS S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 21 de agosto de 2025.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 26 de agosto de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día el día 21 de agosto de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 19 de agosto de 2025.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 15 de agosto de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por las demandadas COLFONDOS S.A.Y PORVENIR S.A contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, argumentado que: “se tiene que las demandadas LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, no tienen interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.”.
Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” 3 Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD que “todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar COLFONDOS S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe reponer el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ”.
En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso COLFONDOS S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.
En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente COLFONDOS S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 3 Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 15 de agosto de 2025, recurrida por la demandada COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 73.588 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f36f1b71ef9ccac57d61b993f4abe83fa354c181fa479f64fde1bf9d6097fe8 Documento generado en 05/11/2025 09:58:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica