REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-024-2022-00280-01 Demandante: Sandra Patricia Amaya Rojas Demandadas: AFP Colfondos S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, agosto catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Sandra Patricia Amaya Rojas contra Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros las AFP Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00280-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Sandra Patricia Amaya Rojas convocó a juicio a las AFP Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., persiguiendo se declare ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado en septiembre de 1995 a Colfondos S.A. y el posterior traslado A Protección S.A., en julio de 2006; se declare válidamente afiliada al Régimen de Prima Media; se condene a Protección S.A., a trasladar a Colpensiones E.I.C.E., y a esta última a recibir, el saldo de la cuenta de ahorro individual, bono pensional y toda suma recibida por motivo de la afiliación, sin ningún descuento por gastos de administración y se condene a la AFP Protección S.A., al pago de los perjuicios generados por la mala o deficiente asesoría. En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Sandra Patricia Amaya Rojas nació el 31 de octubre de 1968, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, efectuando cotizaciones entre el 3 de julio de 1990 y el 31 de agosto de 1995 y que inició cotizaciones a Colfondos S.A., a partir de agosto de 1995 y a Protección S.A., desde julio de 2006.
Se indicó que Colfondos S.A., no le suministró información a la demandante consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar para obtener una pensión anticipada, no le dio información respecto del bono pensional y los alcances del traslado, afirmando que la afiliación a Protección S.A., se dio sin que mediara asesoría, agregando que ni Colfondos S.A., ni Protección S.A., suministraron información clara y fehaciente respecto de las consecuencias legales y económicas que tendría el cambio de régimen pensional, incumpliendo el deber de información, omitiendo realizar un estudio previo, individual y concreto sobre su futuro pensional, ventajas y desventajas.
(doc.02, carp.01). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros 1.2.- CONTESTACIÓN Al replicar la demanda, Colpensiones E.I.C.E. a través de apoderada legalmente constituida, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al ISS y las cotizaciones realizadas a dicha entidad, sosteniendo no constarle los demás hechos en tanto no están dirigidos contra la administradora, siendo Protección S.A. y Colfondos S.A., quienes deben pronunciarse sobre los mismos.
En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del traslado de régimen; inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP Protección y Colfondos; inoponibilidad de la responsabilidad de las AFP Colfondos y Protección ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media; equivalencia del ahorro o diferencias pensionales; devolución de aportes debidamente indexados; devolución de cuotas de administración debidamente indexadas; buena fe; prescripción; excepción innominada; compensación; imposibilidad de condena en costas; la genérica.
(doc.08, carp.01). Por su parte, la AFP Protección S.A., aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la afiliación a la entidad el 30 de mayo de 2006, aclarando que dicha afiliación se dio después de que la actora recibiera una asesoría integral, adecuada, correcta, suficiente y oportuna sobre el Régimen de Ahorro Individual, resaltando sus características principales y diferenciadoras, además de las implicaciones de la elección del régimen, por lo que no resulta cierto que no se suministró información o que no se cumplió con el deber de información. Se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros pensiones; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal (doc.10, carp.01) Finalmente, la AFP Colfondos S.A. aceptó la afiliación de la pretensora a la administradora, sosteniendo que en dicha oportunidad se brindó información suficiente, completa y veraz, sin omitir la verdad, características, requisitos para acceder a la pensión de vejez, las variables que inciden en la prestación y señaló no constarle los demás hechos.
A su vez formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.; prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación y pago.
(doc.14, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 3 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Sandra Patricia Amaya Rojas, realizado el 1° de agosto de 1995 del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la actora, con los rendimientos financieros y los gastos de administración, que incluyen comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros debidamente indexados; condenó a la AFP Colfondos S.A., a trasladar a Colpensiones E.I.CE., los gastos de administración, que incluyen comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. reactivar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media, y a recibir la devolución de los dineros ordenados y condenó en costas a la AFP Colfondos S.A. (doc.31, carp.01) Lo anterior, tras concluir que Colfondos S.A. y Protección S.A., no cumplieron con el deber de información que le correspondía para dicho momento conforme lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 1994 y conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha ilustrado que los fondos de pensiones deben suministrar información de manera clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de cambiar de régimen pensional, siendo claro que lo que se produce por la falta de información al momento de la vinculación inicial es la ineficacia del acto conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que la sentencia SU107 de 2024, estableció unas reglas con efectos inter partes, los cuales solo gravitan frente al tema de la carga de la prueba y no sobre los demás puntos, como lo es el traslado de los gastos de administración, la cual si resulta procedente para el caso concreto. (minuto 01:09:25-01:35:39, doc.30, carp.01) 1.4.- RECURSOS La apoderada de la AFP Protección S.A., impetró recurso de apelación respecto de la orden de devolución de los gastos de administración y seguro provisional, solicitando se revoque dicha condena, ello en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024, en la cual se unifica la jurisprudencia actual en materia de ineficacia, fijando unas reglas que deben aplicarse a todos los procesos, señalando expresamente que solo es posible ordenar el traslado de los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si fue pago. (minuto 01:36:00-01:37:59, doc.30, carp.01) En igual sentido, la vocera judicial de la AFP Colfondos S.A., fustigó la decisión, arguyendo que el traslado de la actora obedeció a un acto libre, consciente y voluntario, manifestando inconformidad después de más de 20 años por un aspecto económico, no siendo de recibo que señale que nunca recibió información suficiente.
En relación a la condena de los aportes de pensión mínima, seguros previsionales y gastos de administración refirió que no es procedente tal traslado, en tanto que la demandante no se vio afectada por el cobro de estos conceptos, los cuales también se hubieran causado en el Régimen de Prima Media, además de ser un capital que no está destinado a financiar la pensión, por lo que la no devolución de estos conceptos no afecta la mesada pensional del afiliado, contrario a ello, trasladarlos a Colpensiones configura un enriquecimiento sin justa causa, además la póliza de seguro provisional es contratada con aseguradores en beneficio de los afiliados, por lo que la entidad solo es intermediaria, no ingresando tal recurso al patrimonio de la administradora, siendo improcedente la devolución de unos recursos que no se recibieron, considerando que la condena impuesta es contraria al principio de la sostenibilidad del sistema financiero.
Finalmente, refirió que el actuar de la entidad estuvo cobijado de buena fe, ajustada a los parámetros legales de la época, por lo que solicita la exoneración de cualquier condena. (minuto 01:38:0901:41:59, doc.30, carp.01). Por último, el poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E., apeló la decisión respecto de la declaratoria de ineficacia del traslado, insistiendo en que existen razones prácticas y jurídicas para no acceder a la declaratoria de ineficacia, pues de las pruebas que obran en el expediente se tiene que la demandante tenía la voluntad no solo de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual, sino de permanecer en el durante todo el tiempo, aceptando las condiciones legales, evidenciándose inconformidad es con el valor de la mesada pensional, estimando que la parte demandante no puede tener una actitud pasiva en el debate Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros probatorio beneficiándose únicamente de la carga dinámica de la prueba. (minuto 01:42:05-01:44:55, doc.30, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la apoderada de la AFP Colfondos S.A., en aras de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones a la entidad que representa; trayendo a colación los mismos argumentos presentados en el recurso de alzada en lo que tiene que ver con la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024.
(doc.03, carp.02). Contrario a ello, el apoderado de la señora Sandra Patricia Amaya Rojas, aboga por la confirmación de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A., no cumplieron con el deber de información para el momento que se realizó la afiliación de la demandante, y, por el contrario, se enfocaron más en un ámbito comercial y no en su deber de prestar una asesoría integral.
(doc.04, carp.02) A su vez, el apoderado de Colpensiones E.I.C.E., solicita se revoque la sentencia, teniendo en cuenta que la actora se encuentra inmersa dentro de la prohibición legal de traslado consagrada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, aunado a ello, en el proceso no se demostró que se hubieran ejercido de manera oportuna las acciones jurídicas tendientes a regresar al Régimen de Prima Media.
De confirmarse la sentencia, reiteró la solicitud de que se ordene a los fondos privados trasladar debidamente actualizado el saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, cuotas de administración, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y cuotas de seguro provisional. (doc.05, carp.02). 2. CONSIDERACIONES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por las AFP Protección S.A, Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
En igual sentido, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E, en los aspectos no apelados, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Sandra Patricia Amaya Rojas nació el 31 de octubre de 1968 (pág.115, doc.02, carp.01). - Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A., el 24 de julio de 1995, con efectividad del 1° de agosto de la misma anualidad y posteriormente realizó un traslado horizontal dentro del RAIS a la AFP Santander hoy Protección S.A., el 30 de mayo de 2006.
(págs. 51, 82, doc.10, carp.01). - Que la pretensora ha cotizado un total de 1581 semanas, según reporte generado el 23 de agosto de 2022 (págs. 52-68, doc.10). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si el traslado efectuado por la señora Sandra Patricia Amaya Rojas desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., en la fecha 24 de julio de 1995, adolece de ineficacia, y, si la misma irradia su posterior afiliación a la AFP Protección S.A., el 30 de mayo de 2006? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros, relievando que es improcedente el traslado del porcentaje descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024, en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente en el numeral segundo, revocada en el numeral tercero y confirmada en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.
La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.
Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;
SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;
SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023 y SL1084 del 22 de marzo de 2023, entre muchas otras.
De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.
Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.
En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones, soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.
“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que la señora Sandra Patricia Amaya Rojas se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP Colfondos S.A., el 24 de julio de 1995, y posteriormente realizó un traslado horizontal dentro del RAIS a la AFP Santander hoy Protección S.A., el 30 de mayo de 2006, según se extrae del historial de vinculaciones y el formulario de afiliación a Santander S.A., incorporado al plenario, destacando, que no se allegó el formulario de afiliación a la AFP Colfondos S.A. Relieva la Sala, que del interrogatorio practicado a la señora Sandra Patricia Amaya Rojas no se deriva prueba de confesión, en tanto que la misma indicó que se afilió a Colfondos S.A., en 1994 o 1995, que la empresa en que laboraba los citó a una reunión para hablar de un fondo de pensiones porque el Seguro se acababa, que lo que tuvo claro en ese momento fue que el Seguro Social se acababa y tenían que firmar sí o sí para tener una seguridad pensional, que Colfondos no fue muy claro, simplemente tenía que firmar porque no hay Seguro Social, afirmando que no le explicaron las diferencias entre los regímenes pensionales, considerando que esa afiliación prácticamente fue obligada por la oficina de recursos humanos, adujo que en 2005 o 2006 se trasladó a Protección S.A., manifestando no recordar las circunstancias en que se dio la afiliación y que no conoció de la prohibición de traslado antes de faltarle 10 años para pensionarse.
(minuto 26:19-45:24, doc.30, carp.01). Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros información completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media, sin que sea posible afirmar que la demandante aceptó las condiciones del régimen, cuando no se acreditó que las conociera.
Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente la AFP Colfondos S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora, información que tampoco se acredita hubiera sido entregada por Santander S.A. hoy Protección S.A., recordando que la información debe suministrarse al potencial afiliado al momento de la celebración del acto jurídico, y en tal sentido, no tiene incidencia a efectos de declarar la ineficacia de la afiliación, la información que hubiera sido conocida por la afiliada en virtud de la permanencia en el régimen.
En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Colfondos S.A., le brindó a la gestora del proceso al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, sin que sea imposibilidad para ello que la accionante se encuentre inmersa en la prohibición contemplada en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, como lo refiere el apoderado de Colpensiones E.I.C.E., en tanto que, el retorno de la misma al Régimen de Prima Media se da como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto.
Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada a la accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, la actora niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse de negaciones indefinidas continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.
De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.
Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022). No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. En este sentido, en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas AFP Protección S.A. y AFP Colfondos SA, se revocará parcialmente el numeral segundo y se revocará el numeral tercero de la sentencia fustigada, en el sentido de indicar que no serán objeto de devolución por parte de las demandadas, las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Las costas procesales El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Ateniendo a lo anterior, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; se fijan como agencias en derecho en favor de la actora la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016.
Sin costas a cargos de las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A., por haber prosperado de manera parcial los recursos impetrados. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Sandra Patricia Amaya Rojas en contra las AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar se indica que no serán objeto de devolución por parte de la AFP Protección, las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 2.- Se REVOCA el numeral tercero de la providencia confutada, y en su lugar, se ABSUELVE a la AFP Colfondos S.A., de la condena impuesta, consistente en el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-024-2022-00180-01 Sandra Patricia Amaya Rojas Vs. AFP Colfondos S.A., y otros traslado de los gastos de administración, los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión y los valores utilizados en seguros previsionales. 3.- Se CONFIRMA la providencia en lo demás. 4.- Costas en esta instancia a cargo de la Colpensiones E.I.C.E., las agencias en derecho en favor de la demandante se fijan la suma de $1.300.000. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada