REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2022-00274-01 RADICADO INTERNO: 21.148 DEMANDANTE: OMAR ARMANDO ZUÑIGA PINEDA y OTRO DEMANDADO: U.G.P.P. y OTRA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA En término oportuno dentro del proceso ordinario de la referencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante OMAR ARMANDO ZUÑIGA PINEDA, por lo que, se procederá a resolver sobre el mismo conforme a los siguientes antecedentes, ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El apoderado de la parte demandante cuestiona el tope de lo liquidado por el Tribunal, particularmente en lo relacionado con el salario mínimo legal y el límite de los 120 salarios mínimos legales mensuales, así como la expectativa de vida proyectada para el demandante OMAR ARMANDO ZÚÑIGA PINEDA.
Sostiene que el Tribunal fijó una expectativa de vida de 16,2 años, mientras que las proyecciones de distintas fuentes oficiales (DANE y Superintendencia Financiera) evidencian cifras sustancialmente diferentes, Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2022-00274-01 P.T. 21.148 lo cual impacta de manera directa la liquidación y amerita, a su juicio, una revisión más objetiva de los datos aplicados.
En cuanto al primer argumento, señala que, al realizar la operación matemática con el valor actual del salario mínimo, se obtiene un total de CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/L ($170.760.000). No obstante, el Tribunal indicó que para el año 2025 el salario mínimo equivale a $1.423.500, por lo que el interés para efectos de casación asciende a $213.525.000, cifra que, según afirma, debe ser verificada para establecer su corrección. Respecto al segundo argumento, manifiesta que el Tribunal tomó como referencia una expectativa de vida de 16,2 años para el demandante, lo que implicaría que, a sus 73 años, viviría aproximadamente hasta los 89,2 años.
En ese sentido, solicita que se aplique la expectativa de vida establecida por el DANE y no la de la Superintendencia Financiera, dado que existe una diferencia significativa entre ambas. Del recurso se corrió traslado mediante fijación en lista el 11 de abril de 2025. Dentro de dicho término, los apoderados de COLPENSIONES y la U.G.P.P. se pronunciaron en los siguientes términos: • El primero manifestó que se atiene a lo que decida la Sala. • El segundo indicó que el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios, entendidos como aquellas decisiones que resuelven aspectos relevantes dentro del proceso sin ponerle fin ni decidir la controversia principal.
Afirmó que el auto impugnado no reviste tal naturaleza, pues corresponde a una providencia de mero trámite, cuyo propósito es permitir que la Honorable Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Laboral— analice la procedencia de la admisión del recurso de casación. Añadió que el recurso de queja procede cuando se deniega el recurso de apelación o cuando no se concede el recurso de casación, por lo que, en su criterio, los recursos interpuestos deben ser denegados.
Finalmente, sostuvo que el monto exigido para acceder a la sede de casación se ajusta a los parámetros establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia —Sala Laboral— en el Auto AL8141-2024 del 28 de noviembre de 2024, con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila, y anexó una liquidación con el fin de que se confirme la decisión. 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2022-00274-01 P.T. 21.148 CONSIDERACIONES Se comienza por destacar que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario, salvo en el caso de casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Dicho interés debe exceder de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 equivale a $1.423.500; por ende, el interés para recurrir en casación asciende a $170.820.000, suma calculada a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. En este punto le asiste razón al recurrente, aunque no en cuanto a la cifra, toda vez que también indicó un valor incorrecto, pues, por un lapsus mecanográfico, la Sala transcribió erróneamente el valor del justiprecio, siendo el correcto el señalado con anterioridad en este proveído.
En efecto, el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Tratándose del demandado, este se concreta en la cuantía de las condenas económicas impuestas, es decir, en el valor definido por las resoluciones que le resulten desfavorables. En el caso del demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la providencia objeto de impugnación, se constata que se supera el justiprecio requerido para la concesión del recurso, razón por la cual debe mantenerse el auto objeto de estudio. En cuanto al cuestionamiento relativo a la tabla aplicada para determinar la expectativa de vida del recurrente, en el auto impugnado la Sala se fundamentó en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera.
El recurrente pretende que se tenga en cuenta la expectativa de vida elaborada por el DANE; sin embargo, basta señalar que la primera es de uso obligatorio en los cálculos actuariales, mientras que la del DANE 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2022-00274-01 P.T. 21.148 tiene carácter meramente informativo. En consecuencia, también por este aspecto debe mantenerse el auto objeto de estudio.
Finalmente, el recurrente formula recurso de queja condicionado a la negativa del recurso extraordinario. No obstante, de conformidad con lo expuesto, la decisión contenida en el auto recurrido se mantiene. Esto implica que, en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante OMAR ARMANDO ZÚÑIGA PINEDA, el cual fue concedido, no hay lugar a pronunciamiento adicional en este sentido.
No habrá condena en costas, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas procesales.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, estarse a lo resuelto en el auto recurrido. Remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que surta el trámite del RECURSO DE QUEJA, respecto del demandado OMAR ARMANDO ZUÑIGA PINEDA. Déjese constancia de su salida en el SIGLO XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado 4 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2022-00274-01 P.T. 21.148 DAVID A. J. CORREA STEER. Magistrado (en permiso) NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 055, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 15 de mayo de 2026. ___________________________________ Secretario 5