Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2022 00461 02 DR ZAMUDIO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandantes: Demandados: 110013103045202200461 02 VERBAL – RESOLUCIÓN CONTRATO CECILIA CARLOS BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTROS Se decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto del 15 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó por extemporánea la alzada impetrada por dicho extremo procesal contra la desestimación de la solicitud de reprogramación de la audiencia practicada el 30 de abril de la presente anualidad.

ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de mayo de 2025 el juzgador de primer grado tras tener por justificada la inasistencia de la apoderada de la demandante a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. celebrada el 30 de abril anterior, para exonerarla de la sanción a que se refiere el numeral 4° del artículo 372 Ibidem, negó por extemporáneas la apelaciones que ese extremo procesal presentó de un lado, contra la negativa a la reprogramación de esa diligencia; y de otro, contra la sentencia allí emitida, en razón a que esas decisiones se notificaron por estrados.

Inconforme con esa decisión, la actora formuló recurso de reposición y, en subsidio el de queja, con sustento en que el a quo no atendió la solicitud de aplazamiento de la audiencia que presentó el 30 de abril de 2025 con soporte en que se encontraba incapacitada, antes de la iniciación de aquella diligencia y procedió con su realización, con sustento en que esa audiencia ya se había suspendido con anterioridad y según lo reglado en el artículo 372 del C.G.P. no era viable una nueva suspensión, y en que no se había allegado prueba sumaria de la razón aducida para solicitar su aplazamiento, determinaciones que aduce, desconocen las justificaciones que brindó y la incapacidad médica que aportó al día hábil siguiente. 2 Proceso n.° 110013103045202200461 02 Clase: Verbal ------------------------------ Agregó que, el 6 de mayo de 2025, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión cuestionada impetró recurso de apelación, pues si bien las notificaciones de las decisiones adoptadas en el curso de una audiencia se surten por estrados, de conformidad con lo reglado en el artículo 302 del C.G.P. el plazo para interponer recursos por quienes no asistieron a las diligencias con justificación corresponde al aludido término; por lo que pretende que se revoque el auto atacado que “rechaza de plano el trámite del recurso de apelación contra la sentencia y demás decisiones tomadas en desarrollo de la audiencia verbal de fecha 30 de abril de 2025”.

La decisión confutada permaneció incólume en auto proferido el 28 de julio de 2025; no obstante, en esa providencia se ordenó la remisión de las diligencias para el trámite de la queja ante el superior. Sobre el recurso interpuesto frente a la negativa de la primera de las referidas alzadas se proveerá a continuación, esto es la interpuesta frente a la negativa a la solicitud de reprogramación de la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., pues la desestimación de la apelación impetrada contra la sentencia emitida en la aludida diligencia será objeto de otra providencia emitida en esta misma fecha.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación en el asunto de la referencia, por las razones que se expondrán. Es verdad averiguada que el recurso de queja impone al ad quem la labor de escudriñar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado, sin que le sea dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces desvirtuaría su alcance.

Por consiguiente, la inteligencia del aludido medio de impugnación impone verificar si la apelación impetrada el 6 de mayo de 2025 contra el auto que se emitió en audiencia del 30 de abril anterior, en el que se negó la solicitud de reprogramación de esa diligencia fue bien o mal denegada. Sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que con independencia de las razones aludidas por el juzgador de primer grado, para negar la solicitud de reprogramación de la audiencia, y de que esa determinación sea o no susceptible del recurso de alzada, lo cierto es que aquel medio de impugnación se impetró hasta el 6 de mayo de la presente anualidad, cuando esa determinación, aun sin presencia del extremo recurrente se notificó en estrados el 30 de abril de 2025, por lo que en efecto fue extemporánea según lo reglado en el numeral 1° del artículo 322 del C.G.P. 3 Proceso n.° 110013103045202200461 02 Clase: Verbal ------------------------------ Colorario de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto proferido el 15 de mayo de 2025 por el juez a quo; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el auto de 15 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, por lo aquí expuesto. Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (2) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8131a532a3cef1ea123ff18c52feee053702e7086e33166b41f9139d8f3cd9ca Documento generado en 18/09/2025 04:34:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica