TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LAURA CAROLINA VALENCIA OTERO CONTRA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P – EMAB S.A. E.S.P En Bucaramanga, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron desde el 27 de julio de 2018 hasta el 24 de marzo de 2023, se declarara la Proceso: Ordinario. Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00291-01 ineficacia de la terminación del contrato referido por gozar de fuero circunstancial, y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior al desempeñado y la condigna condena al pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, prima vacacional convencional, prima semestral convencional aportes al SGSSI, las cuotas sindicales, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 27 de julio de 2018, fue vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido a la demandada; ii) el cargo a desempeñar inicialmente fue el denominado “(…) DIRECTORA DE PQR Y ATENCION AL CLIENTE (…)”. Posteriormente, desempeñó el denominado “(…) PROFESIONAL ESPECIALIZADA (…)”; iii) el 1º de agosto de 2019, se afilió al Sindicato de Empleados Oficiales, Trabajadores Privados y Contratistas de los Servicios Públicos – Sintraservipublicos, de cuya existencia y funcionamiento es conocedora la EMAB S.A. E.S.P; iv) el 30 de octubre de 2019, la organización sindical mencionada, presentó una denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, allegando el correspondiente pliego de peticiones; v) que con ocasión al conflicto colectivo antes mencionado, se integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que, el 15 de septiembre de 2021, profirió el laudo arbitral correspondiente; vi) contra dicho laudo arbitral, EMAB S.A. E.S.P interpuso recurso extraordinario de anulación, actuación que, a la fecha de la demanda, se encontraba en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; vii) el 23 de marzo de 2023, de manera unilateral y sin justa causa, la EMAB S.A. E.S.P dio por terminado el contrato de trabajo suscrito; y viii) el salario devengado para cuando fue despedida era la suma de $5.129.609. 2 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 2. La contestación a la demanda. 2.1. La demandada se opuso a las pretensiones, salvo a la encaminada a la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Como argumento de tal oposición, expuso que la desvinculación de la demandante es válida en lo preceptuado en el art. 28 de la Ley 789 de 2002, en tanto que dio por terminado el contrato laboral haciendo uso de la condición resolutoria que va envuelta en el contrato de trabajo.
Además, manifestó que la demandante no era beneficiaria del fuero que predica, dado que “(…) 1) se estima que la duración de los distintos períodos a que está sometido legalmente el conflicto colectivo se excedió con creces, de forma que, al momento de la desvinculación de la demandante no contaba con el mentado fuero circunstancial, 2) El conflicto colectivo de trabajo, culminó el 15 de septiembre de 2021 con el proferimiento del Laudo Arbitral que dio fin al mismo (…)”.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia del vinculo laboral, sus extremos, la denuncia de la convención colectiva por parte conformación del tribunal de de Sintraservipublicos, arbitramento, el la recurso extraordinario de anulación presentado, la terminación unilateral y sin justa causa del vinculo laboral.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE FUERO CIRCUNSTANCIAL EN FAVOR DE LAURA CAROLINA VALENCIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, 3 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00291-01 ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, BUENA FE DE EMAB S.A. E.S.P., MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, PAGO, COMPENSACION, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, INNOMINADA O GENERICA”. 3. La sentencia apelada.
Declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE FUERO CIRCUNSTANCIAL EN FAVOR DE LAURA CAROLINA VALENCIA” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Para proceder de esa manera, luego de advertir que no haría una síntesis de los antecedentes del asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, los hechos exentos de debate probatorio y la tesis a adoptar, trajo a colación el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, para decir que aquellos trabajadores que hubieren presentado a la empresa un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, protección que se extendía desde la presentación del pliego hasta cuando quedara resuelto el conflicto.
Así mismo, explicó que tal protección le asiste a “(…) los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado el pliego de peticiones desde el momento de su presentación al patrono, hasta que se haga la solución del conflicto colectivo mediante la firma de la Convención del Pacto o quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso (…)”.
Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante no gozaba de tal protección, en la medida en que, para la fecha del despido, el conflicto colectivo ya estaba resuelto. 4 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 Sobre el punto explicó que, si bien para cuando ocurrió el finiquito contractual todavía no se había resuelto el recurso extraordinario de revisión del laudo arbitral proferido el 15 de septiembre de 2021, lo cierto era que tal recurso debía entenderse como nunca interpuesto en tanto que “(…) nunca debió haber sido concedido porque la persona que lo interpuso carecía de derecho de Postulación, entenderlo de manera distinta es darle validez a un acto que procesalmente no la tiene, entonces el laudo arbitral quedaría en firme dentro de los 3 días posteriores a la notificación, que como mínimo sería en el mes de octubre del año 2021 (…)”.
Así, concluyó que para cuando finalizó la relación de trabajo, el laudo arbitral ya se encontraba ejecutoriado, o bien sea, que a ese momento el conflicto colectivo ya estaba zanjado, reiterando que, ello fue así, en la medida en que el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral fue presentado por una persona que carecía de derecho de postulación. 4.
La apelación. La demandante, deprecó la revocatoria de la decisión. Para ello, acusó a la sentencia de ir en contravía del derecho sindical pues le endilgó las consecuencias del actuar desidioso de la demandada pues “(…) está a todas luces probado, que interpuso un recurso extraordinario de la anulación, en donde no puede correr la suerte la ciudadana, en el sentido de la interpretación de una norma que es imperativa que en su literalidad (…)”.
En ese entendido, dijo que “(…) sí tiene la garantía de fuero circunstancial, toda vez que el laudo arbitral quedó ejecutoriado al momento en que fue resuelto por la sala laboral de la Corte Suprema 5 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00291-01 de Justicia el recurso extraordinario de anulación presentado por la EMAB y reitero y resalto, señor juez, que los ciudadanos no pueden soportar la omisión, la desidia o las estrategias que tengan las empresas al momento de interponer un recurso (…)”, destacando que las normas laborales son de orden público, de ahí que “(…) no pueden ser interpretadas a favor de la desidia o en favor de la omisión que hagan en este caso los empleadores (…)”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en lo alegado al momento sustentar la alzada, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos ya expuestos, ahondando en que “(…) no tiene el deber de soportar un trámite legal como fue la interposición del recurso de anulación por parte de la aquí demandada EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P, y más aún el trámite de un tercero, como lo fue el Tribunal de Arbitramento que concedió el recurso de anulación y a su vez el trámite que se surtió en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en últimas decidió rechazar el recurso de anulación mediante providencia del día 21 de junio de 2023, partiendo que desde esta fecha es que se cuenta la ejecutoria del Laudo arbitral (…)”, destacando que con lo decidido, el Juez aquo fue en contravía de los principios procesales laborales y constitucionales. 2.
La demandada, solicitó la confirmación de la sentencia, en la medida en que, a su juicio, le asistió razón al juez de primera instancia al denegar las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia del fuero circunstancial denunciado por la demandante. 6 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00291-01 Así, luego de recordar lo establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y lo adoctrinado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó que el fuero circunstancial no es extensivo a todos los trabajadores de una empresa en la que existe un conflicto colectivo, sino única y exclusivamente a aquellos que han iniciado el conflicto a través de la presentación del pliego de peticiones.
Además, hizo hincapié en que la presentación del recurso extraordinario de anulación no fue valida, dada la carencia de derecho de postulación de quien lo presentara, concluyendo que, entonces, se entendía ejecutoriado desde su promulgación. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si el Juez A-quo se equivocó al absolver a la demandada, al estimar que para cuando se dio la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes, la demandante ya no gozaba del fuero circunstancial que predica en la demanda. 2.
Fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes: i) que, desde el 27 de julio de 2018, entre Laura Carolina Valencia Otero y la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P, existió un contrato de trabajo; ii) que, los cargos desempeñados fueron, respectivamente “(…) DIRECTORA DE PQR Y ATENCION AL CLIENTE (…) PROFESIONAL UNIVERSITARIO (…)”; iii) que, Laura Carolina Valencia Otero se encontraba afiliada a la organización sindical Sintraservipublicos; 7 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 iv) Que, la organización Sintraservipublicos, presentó pliego de peticiones ante la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P; v) que, el 15 de septiembre de 2021, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, profirió el laudo arbitral respectivo; vi) que, el 23 de marzo de 2023, la demandada finalizó, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo de la demandante; y vii) que, la demandante devengó como último salario mensual, la suma de $5.129.605. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada debe ser revocada al concluir, equivocadamente, que la trabajadora demandante no estaba protegida por la garantía foral alegada, al momento del despido. Veamos: 4.
Del fuero circunstancial y su duración. Siendo el fuero circunstancial la protección invocada, esta Sala de Decisión considera necesario recordar que, al son de lo establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, se erige en una protección que nace en favor de los trabajadores cuando se presenta el correspondiente pliego de peticiones ante el empleador, momento en el cual, el fuero circunstancial se activa prohibiéndole a este último despedir sin justa causa comprobada a todos los trabajadores, eso sí, siempre que estén participando en el conflicto.
Al respecto, en sentencia SU-432 de 2015, la Corte Constitucional, enseñó que “(…) el fuero circunstancial se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas. El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro 8 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de poner a consideración de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la terminación del contrato (…)”.
En cuanto a su finalidad, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal garantía foral tiene por objeto disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical y evitar represalias contra los trabajadores involucrados (CSJ SL 140662016 y CSJ SL 16788-2017, reiteradas en SL1351-2023).
En cuanto a su aplicación, alcance y periodo de protección, en sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación No. 29822, reiterada por lo menos en las sentencias SL2020-2021 y SL1351-2023, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, adoctrinó: “(…) 1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2.
A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.
Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.
Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.
Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.
En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para 9 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral (…)”.
De lo reseñado es dable entender que lo que se pretende con el fuero circunstancial es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir, buscando afectar el desarrollo de la negociación colectiva, imponiendo como consecuencia de incurrir en tales despidos, la ineficacia del mismo y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores participantes en el conflicto colectivo, precisándose que, el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 no implica la extinción total y absoluta de la facultad que asiste al empleador de hacer uso de la condición resolutoria, en el marco de un conflicto colectivo, y menos aún, que para ello resulte necesario obtener autorización administrativa o judicial, como si se tratara de un fuero sindical, pues lo único que el fuero circunstancial proscribe son los despidos sin justa causa, cuya ocurrencia faculta al trabajador para acudir ante el juez y, como actualmente lo tiene sentado la jurisprudencia pese a varios vaivenes interpretativos, solicitar su reinstalación al entorno laboral.
En cuanto a la duración de la protección, es dable traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3707-2020, en la que dijo: “(…) La duración de la protección va de la mano, pues, con la longevidad del conflicto, el cual, por su naturaleza y sus efectos, no está llamado a permanecer de manera indefinida en el tiempo, sino que demanda su pronta gestión y justa solución. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4142-2019, esta Corporación explicó: Respecto de la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de manera reiterada y pacífica la Corte ha adoctrinado que el fuero que contempla no es indefinido y subsiste si (i) se da cumplimiento a las etapas y términos establecidos en la legislación laboral para el arreglo del desacuerdo y (ii) se mantiene el interés de las partes que lo promovieron en solucionarlo, porque si el proceso de negociación se estanca por un período prolongado, o se da una anomalía y por ello es imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo o de finalizarlo de esa manera, aquel desaparece y consigo la protección en 10 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 referencia (CSJ SL 19170, 11 dic. 2002; CSJ SL 20766, 7 oct. 2003; CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y CSJ SL 29822, 2 oct. 2007). En otros términos, la jurisprudencia ha establecido que no necesariamente en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que la controversia laboral cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución de la misma, o cuando no existe por parte de quienes la promovieron el interés suficiente de concluirla, pese a contar con mecanismos para impulsar la negociación. Ahora, respecto del anterior criterio jurisprudencial, la Corporación también hizo una precisión, según la cual no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación, según la etapa de que se trate; caso en el cual es necesario analizar la situación fáctica de cada caso en particular, a fin calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva y, con ello, establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial (CSJ SL67322015 y CSJ SL14066-2016) (…)”.
Entonces, tenemos que la garantía foral de la que venimos tratando, emerge con el inicio del conflicto colectivo, esto es, con la presentación del pliego de peticiones y se extiende hasta la culminación normal de este o hasta que el mismo decaiga, debido al finiquito anormal de la controversia, tal y como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL16788-2017, SL3350-2020 y SL31932023.
Se relieva de lo dicho, la culminación normal del conflicto colectivo se da con la suscripción del acuerdo posterior a la tramitación de la etapa de arreglo directo o, en su defecto, con la ejecutoria del laudo arbitral, tal y como lo impone el art. 36 del Decreto 1469 de 1978, mientras que la anormal ocurre cuando el proceso de negociación se halla estancado por un periodo prolongado y, a pesar de contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no existe por parte de quienes lo promovieron el interés por culminarlo luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo.
Esto último, conforme lo ha enseñado la Sala de Casación 11 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL3429-2020 Así, se concluye que, para acceder a la protección propia del fuero circunstancial, o bien sea, en la imposibilidad de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, debe hallarse demostrado i) que el empleado está afiliado a la organización sindical que promovió el conflicto colectivo, y ii) la terminación unilateral injustificada del contrato de trabajo estando en curso el conflicto colectivo.
En el caso concreto, se repite, no fue objeto de controversia que, el 27 de julio de 2018, la demandada contrató1 a la demandante para el desempeño del cargo denominado “(…) PROFESIONAL (…)”, así como tampoco hay controversia en cuanto a que la demandante se encontraba afiliada a la organización sindical Sintraservipublicos, pues así lo aceptó la demandada al contestar la demanda; con todo, del documento visible en la página 43 del archivo pdf que contiene la contestación a la demanda, se advierte que para cuando se terminó el contrato de trabajo que unía a las partes, la demandante todavía estaba afiliada a la mencionada organización sindical, de ahí que se encuentre satisfecho el primer requisito.
Por otro lado, tal y como lo aceptó la demandada al contestar la demanda 2, la mencionada organización sindical le presentó un pliego de peticiones el 5 de noviembre de 2019; ahora, habiéndose terminado la etapa de arreglo directo sin que se llegase a la finalización del conflicto colectivo, el 4 de marzo de 2020, los trabajadores afiliados a la organización sindical Sintraservipublicos, decidieron someter el diferido laboral al 1 2 Página 30 del archivo pdf que contiene la contestación a la demanda.
Pronunciamiento sobre el hecho quinto. 12 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 arbitramiento, tal y como da cuenta el laudo allegado con la contestación de la demanda. Así mismo, según el documento mencionado anteriormente, el Tribunal de Arbitramento convocado para la ocasión, profirió el respectivo laudo arbitral, el 15 de septiembre de 2021, trámite frente al cual, el 29 de septiembre del mismo año, José Pablo Ortiz Plata, en condición de gerente de la demandada, propuso un recurso de anulación, el que fuere concedido para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2021, Corporación que, el 21 de junio de 2023 (AL2042-2023 Radicación n.° 91731, m. p. Clara Inés López Dávila), decidió rechazar el recurso de anulación por carencia del derecho de postulación de la recurrente al no acreditarse la calidad de abogado de la persona que actuó en nombre y representación de la EMAB.
Por lo dicho, siendo que ninguna discusión hubo en torno a que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes fue una decisión unilateral de la demandada y sin justa causa imputable a la trabajadora, tenemos que para cuando la demandada finalizó el contrato de trabajo de la demandante, esta se encontraba cobijada por la garantía foral que predica, en la medida en que, a dicha data, el conflicto colectivo surgido entre la EMAB S.A. E.S.P y la organización sindical Sintraservipublicos, se mantenía vigente.
Se explica: No habiendo duda de que el conflicto colectivo finaliza de manera normal, bien sea por la suscripción de la convención colectiva o cuando queda ejecutoriado -resalta la Sala- el laudo arbitral que corresponda, es claro que tal fenómeno procesal se surtió, en los términos del art. 302 C.G.P., Conc, art. 145. C.P.TS.S., el día en que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió sobre la 13 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 impugnación del laudo o la solicitud de aclaración o complementación, en su caso. Ciertamente, la ejecutoria es un atributo de las providencias judiciales, en virtud del cual ellas adquieren la firmeza que impide que sean cuestionadas o controvertidas, y que, por ende, hace que deban cumplirse.
Cuando una providencia alcanza ejecutoria, ello implica que se cierra la posibilidad de que sea impugnada, y, por consiguiente, no hay lugar a discutirla, sino a cumplirla sin retardo. Ahora bien, de conformidad cuando establecido en la citada norma, la ejecutoria de las provincias se produce, respecto de las providencias que se prefieran por fuera de audiencia (num. 2º), tres días después de notificadas, si en su contra no cabe recurso alguno, o si no se interpusieron los que resulten procedentes.
Interpuesto recurso en su contra, la ejecutoria se produce cuando a su vez queda ejecutoriada la providencia que resuelva dicho recurso. Y si respecto de la providencia se solicita aclaración o adición, la ejecutoria solo se producirá cuando quede ejecutoriada la que resuelve sobre tales solicitudes. Como ya se adelantó, en el sub-lite, mediante auto del 21 de junio de 2023, la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia desestimó la impugnación presentada por la EMAB por las razones que adujo (AL2042-2023 Radicación n.° 91731, m. p. Clara Inés López Dávila), y el 4 de octubre de 2023, resolvió la solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia anterior formulada por la EMAB; como corolario de lo anterior, el laudo arbitral a que se hizo alusión cobro ejecutoria, conforme lo dicho, el 11 de octubre de 2023, fecha en que quedó ejecutoriada el auto que resolvió sobre la aclaración, al no haber sido interpuesto recurso alguno contra este. 14 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 Por lo anterior, los razonamientos que expuso la primera vara en torno al momento en que se fraguó la ejecutoria del laudo lucen desacertados de cara a lo previsto en las disposiciones legales que regulan el fenómeno de la ejecutoria de las providencias judiciales.
Lo anterior, conlleva a tener que la demandante, para cuando fue despedida, gozaba del fuero circunstancial denunciado en la demanda, de ahí que, que el despido de Valencia Otero se repute ineficaz, pues para que tal cosa no ocurriera, necesariamente, debía estar sustentado en una justa causa, circunstancia que aquí no ocurrió. Las anteriores argumentaciones son suficientes para desestimar las excepciones formuladas por la demandada de INEXISTENCIA DE FUERO CIRCUNSTANCIAL EN FAVOR DE LAURA CAROLINA VALENCIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE.
Por lo expuesto, el cargo propuesto prospera. 5. De la ineficacia del despido. Como se dijo en el acápite anterior, el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, dispone que no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, aquellos trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones. Recordado ello y siendo que la demandante hasta antes de que se concluyera el conflicto colectivo suscitado entre la Emab S.A. E.S.P y la organización sindical Sintraservipublicos, era afiliada a la organización mencionada, es claro que se encontraba dentro de 15 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 dicho contingente, es decir, estaba incluida en los trabajadores que, le presentaron a la demandada, el 5 de noviembre de 2019, el pliego de peticiones que originó el conflicto antes mencionado. Se precisa que, si bien no se acreditó la fecha en la cual la demandante se afilió a la organización sindical antes mencionada, lo cierto es que para cuando finalizó el conflicto -ejecutoria del laudo- ya se encontraba afiliada, como se dejó sentado en acápite anterior.
No puede pasarse por alto que son beneficiarios de fuero circunstancial los trabajadores que han generado un conflicto colectivo de trabajo, por la presentación de un pliego de peticiones, a través de la organización sindical a la cual pertenecen, como aquellos que se sindicalizan con posterioridad (SL064-2025). Bajo esa cuerda y siendo que nunca se discutió que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por una decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa atribuible a la trabajadora, claro se torna que el despido sufrido por esta, el 23 de marzo de 2023, es ineficaz, lo que le da derecho a esta última a su reinstalación al entorno laboral, al cargo que venia desempeñando o uno de superior jerarquía junto al pago de los emolumentos laborales que dejó de percibir desde el día siguiente al despido hasta cuando se materialice su reintegro. 6.
De la prescripción. De acuerdo con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. 16 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 3 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
En el caso de autos, tenemos que la trabajadora fue despedida el 23 de marzo de 2023, según da cuenta el documento visible en la pagina 42 del archivo pdf que contiene la contestación de la demanda, por lo que, justo en dicha data se hizo exigible, de su parte, el reintegro deprecado en la demanda. Bajo tal cuerda, siendo que, conforme se extrae del acta de reparto anexada al expediente, la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2023, es decir, cuatro meses y 12 días después, con diamantina claridad se advierte que aquí no hizo presencia el fenómeno prescriptivo, ello sin contar que la trabajadora efectuó la respectiva reclamación administrativa, como bien dan cuenta los documentos visibles en la página 17 del archivo pdf que contiene la demanda.
Por lo anterior, se declara no probada la excepción de PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, formulada por la EMAB. 7. De las condenas a imponer. En la demanda, a consecuencia del reintegro solicitado, se deprecaron la imposición de las siguientes condenas: salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, 3 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 17 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, la prima semestral, estos dos últimos conceptos, de origen extralegal, aportes al SGSS en salud y pensiones y cuotas sindicales Pues bien, para la Sala tales condenas, salvo las relativas a las cuotas sindicales, están llamadas a prosperar dado que, como se dijo antes, ante la ineficacia del despido, debe entenderse que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo existente entre las partes, o bien sea, que el contrato de trabajo nunca tuvo interrupción alguna, generándose el derecho en cabeza de la trabajadora, a recibir todos los emolumentos que debió haber devengado de no haberse efectuado el despido que hoy se declara ineficaz, dentro de los cuales están, por su puesto, los antes mencionados.
En lo que respecta a los de origen extralegal, debe precisarse que ambos están consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintraservipublicos, traída con la demanda y cuya aplicación en favor de la demandante, nunca fue reprochada por la demandada. Además, de la liquidación de prestaciones sociales que, en su momento se le hiciese, se aprecia que se incluyeron sendos valores por concepto de prima de vacaciones y prima por convención, lo que permite inferir que tal texto convencional le eran aplicables.
En cuanto a los aportes al SSSI, debe decirse que, conforme lo enseñan los arts. 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, al estar acreditado el contrato de trabajo existente entre las partes en litigio, y siendo que se ha dejado sin efecto el despido efectuado por la patronal, lo que implica entender que el contrato de trabajo nunca terminó, tal condena también es procedente, de ahí que deba condenarse a la demandada a pagar las cotizaciones al SGSS salud y en pensiones, 18 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 desde el 24 de marzo de 2024 y hasta cuando se materialice el reintegro, con destino a la entidades correspondientes a las que se encuentre afiliada la demandante o se afiliare si no lo está, mediante el cálculo actuarial respectivo, teniendo en cuenta para ello un ingreso base de cotización correspondiente a la suma de $5.129.605.
Sobre el particular y en lo referente a los aportes al SGSS en salud, debe recordarse que según la jurisprudencia vertida al respecto por la CSJ SL, la cancelación de las cotizaciones son obligatorias así no se hubiera disfrutado el servicio, debido al carácter contributivo del sistema, a la necesaria financiación de cuentas de solidaridad como la del FOSYGA y a la posible afectación de las prestaciones que debe reconocer el sistema (Sentencia del 11 de abril de 2018, rad.
No. 40374 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, reiterada en sentencia del 8 de marzo de 2023, Rad. No. 91291, M.P. Jorge Prada Sánchez). En cuanto a las cuotas sindicales, debe recordarse que tal importe está a cargo del trabajador, aunque autorice al empleador a su pago previo descuento respectivo. En ese entendido, al no ser una obligación directa del empleador el pago de este si no ha efectuado el descuento mencionado (art. 400 del CST), como aquí ocurre, no está en la obligación de asumir tal importe, máxime cuando aquí no se acreditó que la demandante, luego del despido sufrido, siguiera vinculada a la organización sindical en la que supo afiliarse.
Para concretar la condena, se adoptará como salario la suma de $5.129.605 que fue la certificada por la demandada como último salario devengado mensual. La liquidación se hará desde el 24 de marzo de 2023 hasta el 28 de febrero de 2025. El cálculo es como sigue: 19 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00291-01 LIQUIDACION SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES AÑO DÍAS SERVIDOS SALARIOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS COMP. VACACIONES 2023 282 $ 48.218.287 $ 3.946.946 $ 364.435 $ 3.946.946 $ 1.973.473 2024 360 $ 61.555.272 $ 5.129.605 $ 615.553 $ 5.129.605 $ 2.564.803 2025 58 $ 10.259.210 $ 826.436 $ 15.978 $ 826.436 $ 413.218 TOTAL SALARIOS $ 120.032.769 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES $ 20.801.940 TOTAL COMPENSACION VACACIONES $ 4.951.494 TOTAL CONSOLIDADO $ 145.786.203 LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES AÑO SALARIO DIAS A RECONOCER PRIMA DE VACACIONES DIAS A RECONOCER PRIMA SEMESTRAL PRIMA DE VACACIONES PRIMA SEMESTRAL 2023 $ 5.129.605 11,75 14,46 $ 2.009.095 $ 2.472.469 2024 $ 5.129.605 15 20 $ 2.564.802 $ 3.419.736 $ 5.129.605 2,41 14 $ 412.078 $ 2.393.815 2025 TOTAL PRIMA DE VACACIONES $ 4.985.975 TOTAL PRIMA SEMESTRAL $ 8.286.020 TOTAL CONSOLIDADO $ 13.271.995 Por lo anterior, se desestiman las restantes excepciones de ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, BUENA FE DE EMAB S.A. E.S.P., PAGO, COMPENSACION, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL e INNOMINADA, planteadas por la pasiva. 8.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada. En su lugar, DECLARAR la ineficacia del despido efectuado a la demandante, el 23 de marzo de 2023 y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P – EMAB S.A. E.S.P al reintegro de la demandante Laura Carolina Valencia Otero a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando con anterioridad al despido, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P – EMAB S.A. E.S.P a pagar en favor de la demandante Laura Carolina Valencia Otero, las siguientes sumas de dinero: ➢ Por SALARIOS: $120.032.769 ➢ Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $9.902.987 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $995.966 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $9.902.987 ➢ Por COMPENSACIONEN DINERO DE LAS VACACIONES: $4.951.949 ➢ Por PRIMA DE VACACIONES: $4.985.975 ➢ Por PRIMA SEMESTRAL: $8.286.020 TERCERO: CONDENAR a la demandada Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P – EMAB S.A E.S.P a pagar tanto a la administradora de fondo de pensiones como a la empresa promotora de salud a la que este afiliada la demandante Laura Carolina Valencia Otero, los aportes al SGSS en pensiones y en salud, correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2023 y hasta cuando se materialice el reintegro aquí ordenado, teniendo en cuenta para ello como IBC de $5.129.609.
CUARTO: ABSOLVER la demandada Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P – EMAB S.A E.S.P de las demás pretensiones incoadas en su contra.(…)”.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $2.500.000=. 21 Int. 963-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Laura Carolina Valencia Otero Demandado: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. Rad. Juzgado: 2023-00291-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 22 Int. 963-2024 m. p. H. L.P.