RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2023-00078-01, promovido por Jazmín Angarita Builes contra Sandra Milena Díaz Alarcón y Dayse Constanza Díaz Alarcón. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con las demandadas un contrato de prestación de servicios profesionales. Pide en consecuencia se les condene a pagar $31.800.000 junto con intereses legales desde el 2 de marzo de 2023 y las costas del proceso. Adujo 1) Que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con las demandadas para tramitar proceso de responsabilidad civil contractual contra Wilson Leonel Mejía Torres. 1 Archivo 002 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 2) Que remitió el contrato por mensaje de datos a las accionadas, y que aun cuando estas no lo devolvieron firmado, conocieron cada una de las cláusulas pactadas. 3) Que el contrato se materializó con la firma del poder para interponer el proceso. 4) Que entre las partes se pactó como honorarios $2.000.000 a la firma del mencionado contrato y una cuota litis correspondiente al 30% del valor que se estableciera en la sentencia. 5) Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que, luego de surtidas las etapas procesales, se declararon imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, se le declaró civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados y se le condenó a pagar $83.212.048 correspondientes a los $60.000.000 indexados que aquellas dejaron de percibir y $11.950.789 atinentes a los $10.000.000 indexados que pagaron “a quien funge hoy como su apoderada judicial”. 6) Que dicho proveído fue confirmado mediante sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2022. 7) Que pese haber solicitado en diversas ocasiones el pago de sus honorarios, las susodichas no los han cancelado.
CONTESTACIÓN(ES): Sandra Milena Díaz Alarcón y Dayse Constanza Díaz Alarcón2 aceptaron haber sostenido con la demandante un contrato de prestación de servicios. Empero, adujeron que si bien se pactaron como honorarios $2.000.000 que afirmaron ya haber pagado, el 30% restante corresponde al “valor recaudado luego de la terminación del proceso, en caso de conciliación”, conforme 2 Archivo 006 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 a la cláusula segunda del acuerdo contractual suscrito entre las partes, que no fue aportado por el extremo activo al presente asunto.
Añadieron que como no han logrado recaudar suma alguna y que el proceso no se terminó por conciliación, no han efectuado el pago del mencionado porcentaje, pero que, de manera voluntaria lo realizarán una vez Wilson Leonel Mejía Torres pague las sumas a las que fue condenado. Propusieron como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SENTENCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 2 de diciembre de 2024, declaró que entre Yazmín Angarita Builes y Sandra Milena Díaz Alarcón y Dayse Constanza Díaz Alarcón existió un contrato de servicios profesionales, en el cual la primera fungió como abogada de las segundas. Condenó a las demandadas a pagar a la demandante $343.726 por concepto de honorarios profesionales, advirtiendo que dicha suma debía indexarse desde el 18 de octubre de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.
Adujo que, para efectos de la prosperidad de las pretensiones, era necesario que se demostrara la efectiva prestación de los servicios profesionales por parte de la abogada convocante y el monto de los honorarios reclamados. Sostuvo que, aunque no obraba en el expediente copia del contrato de prestación de servicios, sí se encontraba acreditado un poder otorgado por las demandadas para adelantar un proceso de responsabilidad civil contractual contra Wilson Leonel Mejía Torres, lo cual, junto con las declaraciones 3 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 rendidas por las demandadas, permitía concluir que la profesional del derecho sí prestó el acompañamiento jurídico alegado.
Precisado lo anterior, arguyó que no existía prueba directa que acreditara que se haya pactado el pago del 30% sobre el valor reconocido en el juicio como contraprestación. Ello, por cuanto la testigo Gipsy Jhanina Caicedo Rivera quien manifestó haber participado en el desarrollo del proceso, no ofreció una reseña concreta ni clara sobre los términos del acuerdo, limitándose a indicar que escuchó conversaciones telefónicas entre las partes.
Por tanto, consideró que se trataba de una testigo de oídas, sin capacidad probatoria suficiente para acreditar la existencia del pacto específico sobre dicho porcentaje. Así, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y acorde con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3611 de 2018, refirió que el operador judicial estaba facultado para acudir a las tarifas de honorarios establecidas por los colegios de abogados para determinar el monto adeudado.
Por lo que teniendo en cuenta que el contrato se celebró en 2018 y que el proceso adelantado fue de menor cuantía, “porque la mayor cuantía se da cuando excede la pretensión los $500.000.000”, fijó como tarifa aplicable la correspondiente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa calenda, equivalentes a $2.343.726. Empero, indicó que como se encontraba acreditado el pago inicial de $2.000.000, el valor restante a reconocer por concepto de honorarios era de $343.726; suma que adujo debía pagarse 4 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 debidamente indexada.
En cuanto a los intereses moratorios, refirió que no había lugar a su reconocimiento por no haberse pactado. Condenó en costas a las demandadas por resultar vencidas en el proceso, imponiéndoles el pago de $200.000 a cada una por concepto de agencias en derecho. APELACIÓN(ES). La demandante apeló la sentencia pretendiendo su modificación. Adujo que la decisión era “violatoria de los derechos de un abogado que efectivamente ha realizado una interposición, asesoramiento y la consecución de una sentencia favorable” a las demandadas.
Expuso que la sentencia emitida dentro del proceso en que fungió como apoderada de las accionadas, fue favorable a las mismas, en tanto se condenó al allí demandado a pagar una suma superior a $90.000.000. Consideró que la apreciación dada frente a los honorarios de un abogado para el 2024 es “demasiado denigrante de cualquier trabajo profesional y ha tomado unos valores que desprecian el ejercicio profesional en toda su magnitud, cuando un profesional se ha desgastado 4 años pretendiendo llevar a cabo una gestión eficiente” así como desproporcionada en tanto el contrato de mandato fue ejercido en “uso de conocimientos, de inteligencia, de ideas, de sagacidad, de estrategias legales para obtener una sentencia favorable.” Dijo que en el presente asunto estaba acreditado el contrato de prestación de servicios y que se prestaron esos servicios profesionales y que, pese a ello, luego de establecerse que “presuntamente” le pagaron $2.000.000, se indicó que solamente se le adeudaba $343.000. 5 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 Solicitó la revocatoria de la decisión y que se “fijen los honorarios en las condiciones y las cuantías que fueron emitidas conforme a la sentencia de primera y segunda instancia” con fundamento en tres aspectos: “Primero, la tasación que tuvo en cuenta juzgado de primera instancia es completamente contradictoria a los postulados de los colegios de abogados, de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Segundo, se ha realizado un trabajo que no tuvo fallas en ninguno de sus etapas procesales. Por el contrario, tal como lo reconocen Daisy y Sandra, se hizo un asesoramiento de carácter permanente durante 4 años dentro de los cuales la abogada tuvo que llevar a cabo con no solamente la presentación de la demanda, contestación de excepciones asistir a audiencia de conciliación, asistir a audiencia de juzgamiento, sustentar recurso de apelación e ir a segunda instancia. Tercero, considero que la gestión ha sido decorosa, honesta y honorable y los únicos aquí que no han querido pagar son mis clientes, por lo que considero que se trate con más respeto por parte de su despacho a los abogados litigantes que no son meros escuderos o tinterillos o leguleyos, sino que tenemos una profesión digna y respetuosa.” También solicitó tener en cuenta “la calidad en la prestación del servicio, la cantidad del tiempo invertido en la defensa, la estrategia legal utilizada y también el monto de los fallos de primera y segunda instancia” y recordar que “la perspectiva de género debe redundar en favor de las mujeres cuando dedican su vida al trabajo y dedican su vida a realizar gestiones.” ALEGATOS: La demandante3 pide se revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y que se 3 Archivo 04 del Cuaderno 02. 6 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 aumente el valor fijado por concepto de honorarios y costas.
Las demandadas4 deprecan se confirme la providencia apelada. 3o. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos acorde con la fijación del litigio y/o por no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia de primera instancia (i) que entre Sandra Milena Díaz Alarcón y Dayse Constanza Díaz Alarcón en calidad de mandantes y Yazmín Angarita Builes en calidad de mandataria, existió un contrato de prestación de servicios profesionales, pactado en 2018, en el cual la segunda fungió como abogada de las primeras dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual seguido en contra de Wilson Leonel Mejía Torres;
(ii) que no obra prueba en el plenario que acredite que entre las partes se pactó el pago del 30% sobre el valor reconocido en el referido proceso como contraprestación por los servicios profesionales prestados por la aquí demandante; (iii) que la testigo Gipsy Jhanina Caicedo Rivera no ofreció una reseña concreta ni clara sobre los términos del acuerdo, limitándose a indicar que escuchó conversaciones telefónicas entre las partes, siendo entonces una testigo de oídas;
(iv) que por lo anterior, resultaba plausible acudir a la tarifa de honorarios de los colegios de abogados para cuantificar su monto y establecer la cuantía adeudada por tal concepto. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el valor fijado por la primera instancia 4 Archivo 08 ibidem. 7 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 por concepto de honorarios retribuye de forma adecuada las gestiones desplegadas por la mandataria o si, por el contrario, deben fijarse en porcentaje superior.
Valga la pena señalar que los reparos adicionales presentados por la activa en sus alegaciones, no serán objeto de estudio en virtud del principio de congruencia, en tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP el superior debe examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” y acorde con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS “La sentencia de segunda instancia … deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Reparos que han de formularse de manera oportuna, no siendo las alegaciones la etapa establecida para el planteamiento de estos, pues, recuérdese que, en voces del artículo 66 ibidem “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”.
Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. Naturaleza del contrato de mandato y pacto de honorarios. Acorde con lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Dicho mandato, de conformidad 8 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 con lo estipulado en el artículo 2143 ibidem, puede ser gratuito o remunerado, caso en el cual debe tenerse en cuenta que “La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.” Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, resulta pertinente recordar que conforme lo pregonado por el numeral 3 del artículo 2184 ibidem, el mandante está obligado a pagar “la remuneración estipulada o usual”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justica en sentencia SL, 10 dic 1997, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, SL3212-2018 y SL2545-2019 expuso: “Ahora bien, es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.
De consiguiente, si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos, o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas.
Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la 9 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en verdad se causaron para luego determinar su valor. La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del artículo 189 del C. de P. C., vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los Colegios respectivos.” -Se resalta-.
De lo anotado se desprende que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial “pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad” (CSJ SL694-2013).
De esta manera, solo ante la falta de pacto al respecto, la tasación de los honorarios del mandato podrá efectuarse por el funcionario judicial conforme a la “remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados” previa verificación de su causación, valga decir, de la prestación del servicio. Y tal “remuneración usual” podrá acreditarse con “documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios” tal y como lo dispone el artículo 178 del CGP.
Como se reseñó, no comporta escenario de discusión que no obra prueba en el plenario que acredite que entre los contratantes se fijó libremente el precio del mandato. 10 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 Entonces, dada la orfandad probatoria respecto a la existencia de una estipulación contractual y ante la inexistencia de una regulación expresa sobre el asunto en el sub analice, resulta plausible apoyarse en fuentes auxiliares de derecho como lo concluyó la primera instancia, en procura de establecer una tasación equitativa de honorarios profesionales.
Una de estas, las tarifas dispuestas por el Colegio Nacional de Abogados – Conalbos. Recuérdese que “las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere” y “siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.”5 En cuanto a la tasación de honorarios señala la apelante, que “la tasación que tuvo en cuenta juzgado de primera instancia es completamente contradictoria a los postulados de los colegios de abogados, de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.” Verificadas las tarifas de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio años 2017-2018, vigentes al momento del pacto contractual de las partes, se observa que, en tratándose de procesos ordinarios de naturaleza civil como el que adelantaron Sandra Milena Díaz Alarcón y Dayse Constanza Díaz Alarcón por intermedio de la profesional del derecho Yazmín Angarita Builes, los honorarios se cobrarán conforme a los siguientes porcentajes y de conformidad con la pretensión: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. 11 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 De ello se advierte que, si bien le asiste razón a la primera instancia al indicar que para el caso de los procesos de menor cuantía, la tarifa mínima a cobrar es de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no le asiste cuando indica que los procesos de mayor cuantía son aquellos que superan los $500.000.000, pues, conforme al artículo 25 del Código General del Proceso “Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).” Suma que para 2018, ascendía $117.186.300.
A partir de lo anterior y atendiendo que las peticiones de la demanda de responsabilidad civil contractual en la que fungió Yazmín Angarita Builes como mandataria de las acá demandadas, acorde con lo plasmado en la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga6, ascendían a $123.480.000 por perjuicios materiales y 10 SMLMV por perjuicios morales.
Se ilustra: 6 Obrante a folios 9 a 23 del archivo 003 del Cuaderno 01. 12 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 Lo que implica que el proceso era de mayor cuantía por exceder el equivalente a 150 SMLMV para 2018 cuando se instauró el litigio, mal podían haberse fijado los honorarios profesionales adeudados en 3 SMLMV como lo hizo la primera instancia, motivo por el cual desde ya se anuncia la imperiosidad de modificar el numeral segundo del proveído impugnado.
Ahora bien, acorde con las tarifas de honorarios aludidas y teniendo en cuenta la duración (4 años aproximadamente habida cuenta de que el poder data del 17 de octubre de 20187 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de julio de 20228) y la calidad de la gestión ejecutada (se obtuvo sentencia favorable a las súplicas de las allí demandantes y aquí demandadas, tanto en primera como en segunda instancia, condenándose al demandado a pagar $83.212.048 más $11.950.7899, acorde con lo plasmado por la misma accionante en el hecho décimo quinto del líbelo en cuanto a que su “labor concluyó con 7 Folios 2 y 3 del archivo 003 del Cuaderno 01. 8 Conforme folios 1 a 24 9 Folios 6 a 24 ibidem. del archivo 003. 13 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 la sentencia de primera instancia y la cual fue confirmada por el Honorable Tribunal”), se estima pertinente fijar los honorarios profesionales en 10 SMLMV que para 2018 ascenderían a $7.812.420.
Se ilustra: Honorarios = 10 x $781.242 (SMLMV 2018) = $7.812.420 Empero, como quedó demostrado que las accionadas pagaron $2.000.000 a la demandante, pues, en el líbelo genitor se expuso que entre las partes se pactó como honorarios $2.000.000 a la firma del mencionado contrato y, a su vez, en el hecho quinto de la demanda se plasmó que “El contrato se materializó con la suscripción del poder para interponer el proceso judicial.”, lo que permite inferir que para tal momento se pagaron los mencionados $2.000.000.
Tesis que se refuerza con los documentos aportados por la misma convocante a juicio10, pues, a partir de estos se logra advertir que la referida suma no estaban siendo cobrada por Angarita Builes a las acá accionadas, en tanto ya había sido pagada. Se ilustra: 10 Obrantes a folios 25 a 29 ibidem. 14 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 Se concluye que, la suma adeudada por Sandra Milena Díaz Alarcón y Dayse Constanza Díaz Alarcón a Yazmín Angarita Builes por concepto de honorarios profesionales asciende a $5.812.420.
La cual deberá pagarse debidamente indexada en los términos dispuestos en el proveído de primer grado. Honorarios = $7.812.420−2.000.000 = $5.812.420 Al tenor de lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto al monto que las convocadas a juicio están llamadas a pagar a la accionante. En lo demás, se mantendrá incólume la decisión por no haber sido objeto de alzada.
Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. y ante la prosperidad de la apelación, no se impartirá condena en costas a la demandante. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 15 RAD. 68001-31-05-001-2023-00078-01 PI 2025-011 Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: “Segundo. Condenar a las demandadas Sandra Milena Díaz Alarcón y Dayse Constanza Díaz Alarcón a cancelar a favor de la demandante Yazmin Angarita Builes la suma de $5.812.420 por concepto de honorarios profesionales.
Suma que se deberá indexar teniendo en cuenta como fecha inicial el 18 de octubre de 2018 -día posterior a la suscripción del contrato- y hasta cuando se cancele debidamente lo adeudado.” Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.-Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 16