TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., catorce de abril de dos mil veintiséis (aprobado en sala ordinaria virtual de 8 de abril de 2026) 11001 3103 007 2022 00037 01 Ref. proceso verbal de Germán Ochoa Rodríguez frente a Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro de Facatativá – Cooviporfac CTA.
Se decide el recurso de apelación que formuló el señor Germán Ochoa Rodríguez contra la sentencia anticipada que el 29 de julio de 2025 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Con su escrito radicado el 1º de febrero de 2022, pidió el libelista, con sustento en el artículo 1546 del Código Civil, declarar (i) que entre las partes existió un contrato de Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado Indefinido, desde el 13 de diciembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2012, regulado en las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y el Decreto 4588 de 2006;
(ii) que la demandada incumplió el contrato al expedir las Resoluciones 069 de 27 de diciembre de 2011 y 03 de 30 de enero de 2012, con las que se excluyó al demandante de la Cooperativa; en consecuencia, se ordene (iii) dejar sin efectos las referidas resoluciones; (iv) restablecer el “Acuerdo Cooperativo Indefinido” y reintegrar al accionante como asociado desde el 30 de enero de 2012;
(v) reconocer y pagar al actor $132’360.000, a título de compensación, más los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud desde la exclusión hasta el reintegro (del 31 de marzo al 2 de septiembre de 2011, así como a partir del 30 de enero de 2012) y los intereses moratorios. En subsidio, (vi) declarar la terminación del contrato por incumplimiento de la demandada y la condena (vii) a pagar $132’360.000, por lucro cesante, indexado. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. 1 OFYPZZ 2022 00037 01 El demandante se vinculó (desde el 13 de diciembre de 1997) como asociado a Cooviporfac, mediante un contrato de Acuerdo Cooperativo indefinido, regulado por los estatutos, las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, y el Decreto 4588 de 2006, y como remuneración percibía la cantidad de $1’103.000 mensuales por compensaciones y auxilios mensuales.
La Cooperativa, en una actuación disciplinaria que adelantó en contra del actor, resolvió su exclusión mediante la Resolución 017 del 11 de marzo de 2011, ratificada con la Resolución 020 de 31 de marzo de 2011, por infracción del artículo 14, literal q) de los estatutos de Cooviporfac. Como consecuencia de algunos fallos de tutela, se ordenó el reintegro del demandante y rehacer la actuación, pero Cooviporfac no pagó las compensaciones, auxilios mensuales y aportes a salud y pensión, en el tiempo comprendido desde su desvinculación y las decisiones judiciales.
Mediante Resolución 069 de 27 de diciembre de 2011, Cooviporfac resolvió excluir al demandante por la misma infracción, sin agotar la etapa probatoria y sin respeto al debido proceso, decisión confirmada en la Resolución 03 de 30 de enero de 2012, sin que se acreditara la calidad en la que actuaban los firmantes de las resoluciones, tampoco se allegó concepto previo del asesor jurídico y se contrariaron las decisiones de los jueces de tutela. 3.
LA OPOSICIÓN. Cooviporfac propuso, entre otras, las excepciones de fondo, “prescripción extraordinaria” y “prescripción ordinaria - caducidad”, con cimiento en haber transcurrido un término superior a diez años para presentar la demanda, cual lo establece el artículo 2512 del Código Civil; y que también se superó el plazo de dos meses que contempla el artículo 382 del C. G. del P. para el ejercicio de la acción, en armonía con el artículo 45 de la Ley 79 de 1988.
4. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA. El juez a quo declaró probada la excepción de “prescripción ordinaria – caducidad” y, en consecuencia, desestimó todas las pretensiones que incoara el señor Ochoa Rodríguez. El fallador a quo adujo que la acción incoada consiste en “la impugnación del correspondiente acto y por la vía de la nulidad, absoluta o relativa, pero no 2 OFYPZZ 2022 00037 01 del incumplimiento contractual, como erradamente lo pretende evocar la parte actora”, esto en tanto que el reclamo concierne a “vicios aducidos frente a un proceso disciplinario iniciado en su contra y la decisión adoptada por órganos de administración”.
En tal sentido, concluyó que la acción caducó, porque se superó el término para incoar la impugnación, de dos meses, que consagra el artículo 382 del C. G. del P. También señaló que, si en gracia de discusión se coligiera que no se configuró la caducidad, la demanda incoada sería inatendible por haber operado la prescripción extintiva, de cuatro años del 1750 del Código Civil -no decenal del 2536, ibidem.
Lo anterior en tanto que las irregularidades atribuidas a Cooviporfac, involucrarían una nulidad relativa acorde con el artículo 1741 del mismo estatuto.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. El inconforme manifestó que con el fallo impugnado se está restringiendo su derecho a “obtener un pronunciamiento judicial sobre si la cooperativa incumplió o no sus obligaciones contractuales”, derivadas del acuerdo cooperativo celebrado entre las partes conforme a los artículos 98 y 864 del Código de Comercio, y ante el incumplimiento de lo pactado por la cooperativa, opera la condición resolutoria del artículo 1546 del Código Civil, ya que “no persigue anular un acto por vicio formal, sino que pretende que se declare que la exclusión fue resultado de un incumplimiento contractual”.
Alegó que la decisión apelada desconoce el principio de congruencia al haber orientado su análisis en el marco de la acción de impugnación de actos sociales, así como de nulidad relativa, pese a que se reclamó fue la declaración de un incumplimiento contractual de los estatutos sociales en el procedimiento disciplinario de exclusión. Sugirió, de alguna manera que se incurrió en la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 133 del C. G. del P., por omisión de la etapa probatoria con motivo de haberse proferido una sentencia anticipada. 3 OFYPZZ 2022 00037 01 Por último, se dolió de la condena en costas, porque que no ha actuado de mala fe, con temeridad o abuso del derecho. 6.
LA RÉPLICA. Cooviporfac insistió en los argumentos plasmados en sus defensas. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que no son de recibo ninguno de los argumentos que expresó el apelante, lo que impone desatender la alzada. Lo anterior, por cuanto, como lo sostuvo el juez a quo, en rigor, el demandante ataca, en esta oportunidad, las determinaciones con las cuales el Consejo de Administración, y el Comité de Apelaciones de la demandada resolvieron excluirlo de Cooviporfac, lo que imponía, so pena de caducidad, impetrar la demanda en el término legal, contado a partir del 30 de enero de 2012, fecha en que, mediante Resolución 03 confirmó determinación anterior, con la que, por vía disciplinaria se excluyó al señor Ochoa Rodríguez como asociado de Cooviporfac.
Ese término es de dos meses según de manera uniforme lo consagra tanto el C. de P. C. (mod. art 1, n. 24 del Decreto 2282 de 1989), como el artículo 382 del C. G. del P., que entró a regir a partir del 10 de enero de 2014 (n. 6, art. 627 del estatuto procesal hoy vigente, 2. Precisado lo anterior, ha de ponerse en relieve que, de tiempo atrás se ha admitido que el sentenciador “debe interpretar la demanda cuando ella es obscura, pero, al hacerla ha de guardarse de variar los factores esenciales del libelo, o sean las súplicas del actor y los hechos en que se apoya que contienen la causa para pedir”.
(CSJ, SC, 21 de enero de 1960. Tomo XCII n.° 2221 - 2222, pág. 63 A 67. M.P. Hernando Morales Molina). 2.1. El examen riguroso de demanda de marras, impone refrendar lo que en materia de pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho percibió el juez de primer nivel. 4 OFYPZZ 2022 00037 01 No en vano, de manera expresa, en el petitum se reclamó dejar sin efectos Resoluciones 069 de 27 de diciembre de 2011 y 03 de 30 de enero de 2012, con el consecuente reintegro del demandante como asociado Cooviporfac y el pago de contraprestaciones dejadas de percibir desde su exclusión, con sus accesorios.
Así las cosas, es ostensible que los hechos y pretensiones centran el debate en el procedimiento de “impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado” (art. 382, C. G. del P). Se reitera que el Consejo de Administración de Cooviporfac decidió excluir al demandante de la figura asociativa mediante Resolución n.° 069 del 27 de diciembre de 2011, ratificada por el Comité de Apelaciones por Resolución n.° 03 de 30 de enero de 2012.
Además, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 12 de los Estatutos de la Cooperativa, se facultó al Consejo de Administración de determinar “el retiro forzoso de un trabajador asociado”, “mediante una resolución motivada, firmada por el Presidente y Secretario” (num. 3). A su vez, se estatuyó que el Comité de Apelaciones decidiría en última instancia si revocan, modifican o ratifican la determinación del Consejo de Administración, mediante resolución motivada (num. 4 y 5-1).
Entonces, es palmar que con el libelo incoativo se ataca la decisión de exclusión, proferida por los órganos de Cooviporfac, decisión disciplinaria emitida con casi 10 años de antelación, a la iniciación del proceso verbal del epígrafe. 2.2. Así las cosas, no es de recibo dirimir la demanda de marras como si se tratara simplemente de un incumplimiento contractual que el demandante le enrostró a su contraparte, en tanto que, en lo medular, la demanda del epígrafe involucra el ejercicio de la acción de impugnación de actos del ente cooperativo que, como resultado, terminaron en la pérdida del status de asociado, del señor Ochoa Rodríguez.
Por lo mismo, por ser patente la caducidad de marras, se imponía declararlo así, como lo dispone el n. 3 del artículo 278 del C. G. del P., razón por 5 OFYPZZ 2022 00037 01 la cual no es factible reabrir la discusión sobre decisiones de los órganos de la cooperativa, so pretexto del aducido incumplimiento contractual que se le atribuyó a Cooviporfac.
Percibir lo contrario, además de desconocer los efectos inherentes a la caducidad, habilitaría a cualquier asociado para debatir, sempiternamente y bajo el ropaje de estar promoviendo cualquier acción declarativa, llámese de incumplimiento, responsabilidad contractual, etc., las decisiones emanadas de los órganos de dirección de las sociedades, frente a las cuales se exponga alguna inconformidad, lo que de suyo va en contravía los principios de seguridad jurídica que campean en materia civil. 2.3.
En resumen, no puede soslayarse que la pretensión declaratoria de incumplimiento contractual que se reclamó en la demanda, está inescindiblemente edificada en la expedición de las Resoluciones que dispusieron la exclusión del demandante de Cooviporfac. Expresado con otras palabras:, el actor afirmó que con su exclusión se incumplió el denominado Acuerdo Cooperativo, lo que pone al descubierto, sin manto de duda, que lo que ataca en definitiva son las decisiones de exclusión, y sus consecuenciales, que adoptaron el Consejo de Administración y el Comité de Apelaciones de Cooviporfac.
De lo discurrido hasta aquí, fuerza concluir que la labor interpretativa que del pliego hizo el juez de primer grado resultó plausible, ajustada a la realidad fáctica que en ella se plasmó. 3. Entonces, tal como lo percibió el sentenciador a quo, si con la demanda, en últimas se atacó tanto el trámite disciplinario que se surtió en su contra, como la consecuente decisión de su exclusión de Cooviporfac, por eventuales infracciones al debido proceso y el quebranto de los estatutos sociales, el escenario judicial apto para ventilar esa discusión, no es otro que el que contempla el artículo 45 de la Ley 79 de 1988, por cuya virtud: “Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los 6 OFYPZZ 2022 00037 01 límites del acuerdo cooperativo.
El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil.” Además, se reitera que el artículo 382 del Código General del Proceso prevé que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. Entonces, si la decisión que dejó en firme la exclusión del señor Ochoa Rodríguez se profirió el 30 de enero de 2012, la acción que promovió el 1º de febrero de 2022 se encuentra afectada por la caducidad. 4. También, solo en gracia de discusión, ha de añadirse que, si la demanda versara sobre el acuerdo asociativo del que quiere prevalerse el recurrente, que regula el artículo 98 del estatuto mercantil, pues seguidamente tendría que ponerse de presente que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 fijó un plazo prescriptivo de cinco años para el ejercicio de las acciones civiles “derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio”.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto sub examine, se concluye que para la fecha en la que el señor Germán Ochoa Rodríguez acudió a la jurisdicción (1º de febrero de 2022) para atacar la validez la decisión adoptada por el Consejo de Administración, ratificada por el Comité de Apelaciones el 30 de enero de 2012, el término perentorio con que contaba para instaurar la acción, de prescipción ya se encontraba agotado. 5.
Frente al reproche enarbolado por la resolución anticipada del juicio, respecto del cual se alegó la incursión de la causal 5 de nulidad del artículo 133 del C. G. del P., cabe recordar que ello es factible, entre otros casos, cuando “se encuentre probada (…) la caducidad, la prescripción extintiva” (artículo 278, num. 3, ib), lo cual no es ajeno en situaciones como la que se examina, pues el sentenciador de primera instancia, a partir de los elementos probatorios acopiados, estimó viable proferir una decisión de fondo sin el agotamiento de todo el trámite de esa fase inicial del litigio. 7 OFYPZZ 2022 00037 01 Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que, “la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis” (CSJ.
Cas. Civ. Sent. de 7 de junio de 2017. Exp. 2016-03591-00). Es más, a la luz del artículo 278 mencionado, optar por esa sentencia anticipada es incluso un deber del fallador. También ha precisado la jurisprudencia que “ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento”.
(CSJ STC3333-2020; 27 de abril de 2020. Rad. 2020-00006-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Así las cosas, al constatarse la caducidad de la acción se imponía el fracaso de las pretensiones, en tanto que dicha figura, conforme lo expuso la Corte Constitucional es “de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia” (C-832 de 8 de agosto de 2001).
También a esos respectos, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que la caducidad “está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.”1 (C.S.J. sentencia de 19 de noviembre de 1976). 6.
Por último, la condena en costas que se impuso en el fallo apelado no está sujeta a la verificación de un actuar temerario o de mala fe del demandante, sino de la irrestricta observancia de lo plasmado en el numeral 1 del artículo 365 del C. G. del P., a cuyo tenor, “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de noviembre de 1976.
Héctor ROA GÓMEZ, en jurisprudencia de la C.S.J. Bogotá. Editorial ABC, 1977, T.I. pág.99. (citado por LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General. Dupre editores, Bogotá D.C. – Colombia 2017, pág. 559). 8 OFYPZZ 2022 00037 01 7. RECAPITULACIÓN. En resumidas cuentas, se confirmará el despacho adverso que el juez de primera instancia le imprimió a las pretensiones.
Ante el fracaso del recurso de la alzada, se le condenará en costas de segunda instancia, a favor del extremo pasivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia anticipada proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal que promovió Germán Ochoa Rodríguez frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en Uso de Buen Retiro de Facatativá – Cooviporfac CTA.
Costas de la apelación a cargo del demandante. El Magistrado Ponente estima las agencias en derecho en $ 3,600.000. Liquídense por el juez a quo (art. 365 del C. G. del P.). Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil 9 OFYPZZ 2022 00037 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05891156fa7f91de8f61004d5971fb86926bd244792481220ee4612453ff3cc 6 Documento generado en 14/04/2026 04:57:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 OFYPZZ 2022 00037 01