República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001-31-03-010-2023-00017-01 VERBAL HÉCTOR IVÁN RICARDO CONTRERAS HIDALGO Y OTROS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. ASUNTO: NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA Decide el Tribunal la solicitud de adición de la sentencia, emitida el 4 de noviembre del año en curso, implorado por el apoderado de la parte actora.
ANTECEDENTES El gestor del extremo activo peticionó adicionar la decisión emitida por esta Corporación, de una parte, porque “no se dictó sentencia que señale en concreto los valores que deberá la demandada pagar al Banco BBVA y a los demandantes”, y de otra, debido a que “se omitió resolver sobre la indemnización pactada en favor de los Beneficiarios ‘(…) DESIGNADOS POR EL ASEGURADO O EN SU DEFECTO LOS DE LEY (…)’, contenida en la ‘CLÁUSULA DE BENEFICIARIO ONEROSO (ENDOSOS)’ del documento denominado ‘Solicitud/ Certificado Individual de Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza No 0110043’”, pedimento contenido expresamente en las pretensiones del líbelo inicial.
CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico patrio, en el canon 287 del Código General del Proceso, que gobierna este asunto, permite la adición de las providencias “(…) [c]uando (…) [se] omita resolver sobre cualquiera de los extremos Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 2.
De entrada, se advierte la improcedencia del pedimento tendiente a adicionar el fallo del 4 de noviembre de 2025; pues esta Sala de Decisión, de cara a las aspiraciones contenidas en el escrito que antecede, sí resolvió de manera clara y concreta las puntuales pretensiones, al punto que, ante la prosperidad de las principales, en el numeral quinto, de la parte resolutiva de la decisión se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda”; aunado a que se exteriorizaron los motivos por los cuales resultaba procedente acoger la solicitud de la manera en que fue resuelta. 2.1.
Al efecto, con relación a la inclusión de valores concretos en la condena, esta Colegiatura expuso que el documento de las políticas para la contratación de seguros de vida vinculados a créditos “(…) en su numeral 4.3 contempló cuál sería el valor realmente asegurado ‘(…) compuesto por el saldo insoluto de la deuda, entendiéndose como tal, el capital no pagado más los intereses corrientes calculados hasta la fecha de fallecimiento del asegurado”.
Seguidamente se encontró “demostrado que para la fecha del mencionado fallecimiento el saldo insoluto de la deuda era $54.165.297,31’”. Fue así que, en la parte resolutiva se ordenó “CONDENAR a la demandada a pagar la indemnización acordada en el contrato de seguro de vida grupo deudores N° 02 219 0000312101, certificado N° 0013-0158-68-4008878886, con apego a los términos y condiciones contenidos en su clausulado; dándose prioridad de desembolso a las sumas que, en relación con la obligación crediticia N° 00130158-00-9617266307, se encontraban pendientes por cubrir a la fecha de fallecimiento del tomador, en favor del Banco BBVA Colombia, y si llegare a quedar saldo (es decir lo que ya habían pagado los herederos desde la muerte hasta la actualidad), deberá entregarse a los beneficiarios de que tratan los cánones 1142 y 1144 del Código de Comercio”.
De lo anterior, es absolutamente claro que, para el momento de la muerte del tomador Héctor Eduardo Contreras Maldonado, el 20 de febrero de 2022, el valor asegurado ascendía a $54.165.297,31, y la condena impuesta específicamente establece que: i) se debe pagar la indemnización pactada de acuerdo al clausulado a favor del Banco BBVA Colombia (beneficiario oneroso); 2 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. ii) específicamente los rubros pendientes por cubrir a la fecha de fallecimiento del tomador (valor ya mencionado); y iii) en caso de que sobre dinero se le entregará a los beneficiarios contemplados en la ley, es decir a los demandantes.
Mírese entonces que, no es cierto que se hayan omitido asuntos por resolver, pues sí se indicó en la parte considerativa cuál era el saldo pendiente al momento del deceso del tomador del seguro, es decir, el monto a indemnizar, y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “‘la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad’, razón por la cual ha de ‘entenderse como un todo, así lo que obligue sea la parte resolutiva’”.
(Sent. Cas. Civ. 089 de 18 de marzo de 1988, reiterada en sentencia de 14 de febrero de 2005, Exp. 70995). En otra oportunidad la Sala volvió sobre el tema y asentó: No obstante ser diáfano en la ley el contenido de tal providencia, ella no puede verse de manera desarticulada, pues según lo ha puntualizado la Corte, la sentencia conforma una ‘unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivación está el sustento jurídico de la decisión y no por dejar de reproducir en esta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella, puede decirse que se dejó de proveer sobre un extremo de la litis (Sentencias del 18 de marzo de 1988 y 12 de junio de 1992).
Luego, lo anterior implica que si bien no puede negarse que la fuerza imperativa de la sentencia debe buscarse en el acápite dedicado a contener las resoluciones del juzgador, ‘ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de esta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de entenderse en armonía con los fundamentos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento.
Y es más: como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en dondequiera que por ésta se decida algún punto de la controversia, con esa específica significativa y, por lo tanto, con destino a producir 3 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. fuerza de cosa juzgada sustancial’ (G.J. CXIII, pág. 82).” (Sent. 19 de diciembre de 2007, Exp. 2001 00101 01)”1.
Ahora, si bien se fijó de manera abstracta el monto correspondiente a los demandantes, en consideración de esta Sala, tal circunstancia no introduce dudas ni justifica adicionar la providencia, pues se precisó de forma inequívoca que el remanente obtenido de descontar de la obligación vigente al momento del fallecimiento ($54.165.297,31) las sumas efectivamente sufragadas por los aquí accionantes, debía ser entregado a los beneficiarios legales.
Lo anterior se dispuso en tales términos, dado que en el expediente no reposan elementos demostrativos concluyentes sobre el valor exacto efectivamente amortizado por los demandantes respecto del crédito asegurado. En efecto, con los anexos de la reforma de la demanda se aportó una certificación del Banco BBVA en la que se indicó que, para el 1º de agosto de 2022, el saldo adeudado ascendía a $50.827.469,6.
A su vez, en los mismos soportes se incorporaron los movimientos del préstamo, de los cuales se desprende que para el 29 de noviembre del mismo año la obligación registraba un saldo de $47.202.543,92. Posteriormente, se evidencian comprobantes de pago correspondientes a las cuotas de diciembre de 2022 y enero a julio de 2023, cada una por $1.389.679.
Luego, en la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2024, el extremo actor manifestó: “hemos resuelto como grupo familiar hasta el momento y hasta la fecha es honrar esos pagos para no entrar en debates más profundos y delicados y se han venido pagando las cuotas que él tenía como su responsabilidad financiera. Eso es lo que sé.” Sin embargo, no obra en el plenario certeza sobre las sumas sufragadas a la fecha, ni siquiera si la obligación ya fue cancelada en su totalidad, pues tampoco se allegó un estado de cuenta actualizado que reflejara los abonos posteriores.
Incertidumbre que justificó impartir la orden de la manera en que se hizo. 2.2. Por el mismo sendero frustráneo transita la otra petición de adicionar, ya que basta con examinar la literalidad de las pretensiones y del 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de diciembre de 2013, rad. 11001310304020050006301 4 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. contrato de seguro para extraer que con las argumentaciones expuestas es suficiente para la denegación. Al efecto, dice el apoderado demandante que no se resolvió sobre una supuesta indemnización adicional pactada, contenida en la “CLÁUSULA DE BENEFICIARIO ONEROSO (ENDOSOS)”, petitoria inmersa en las pretensiones de la reforma de la demanda.
Para resolver esta solicitud, inicialmente, es menester recabar en el segmento pretensivo principal, donde se peticionó condenar a la pasiva, entre otras, “A pagar, a título de beneficiarios supletivos contractuales, a la compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) y a cada uno de los herederos el veinticinco por ciento (25%), la suma resultante de descontar del valor total asegurado de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($73.000.000.oo) el saldo de la obligación al 20 de febrero de 2022; adicionalmente, los intereses de dicha suma liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera como interés corriente bancario, aumentada en la mitad, desde el 20 de febrero de 2022 y hasta cuándo se verifique el pago efectivo”.
No obstante, en consideración de este Colegiado, fue precisamente lo que se solventó, al ordenar la devolución de los saldos pagados por los demandantes desde el 20 de febrero de 2022, esto, en franca fidelidad con las disposiciones convencionales, como pasa a explicarse. Según el acuerdo aseguraticio: “CLÁUSULA DE BENEFICIARIO ONEROSO (ENDOSOS): Se designa como beneficiario principal del valor de la indemnización del presente seguro de vida como de los demás amparos contratados a BBVA COLOMBIA S.A., con el único y exclusivo fin de garantizar el pago de una deuda a su cargo.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 1146 del Código de Comercio, mientras subsista la deuda anterior con este beneficiario, la póliza no podrá ser revocada o modificados sus beneficiarios o su valor asegurado, sin previo aviso por escrito al beneficiario principal y autorización del mismo. Si se llega a causar el derecho de indemnización pactado en el presente seguro, cuando la deuda a cargo del asegurado y a favor del beneficiario anteriormente designado se hubiere extinguido o disminuido por cualquier causa, será beneficiario sustituto por el saldo del seguro LOS DESIGNADOS POR EL ASEGURADO O EN SU DEFECTO LOS DE LEY.
La presente póliza permite ser cedida o endosada en caso de utilización de cartera”. (se destaca) 5 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. Así las cosas, conforme se expuso en apartados anteriores, de acuerdo con lo estipulado contractualmente, el valor asegurado corresponde al saldo insoluto de la obligación, que para la fecha del fallecimiento del señor Contreras Maldonado ascendía a $54.165.297,31.
Y, a la luz de la literalidad de la cláusula previamente transcrita, una vez “se cause el derecho de indemnización” (circunstancia configurada con la muerte del deudor) y la deuda se hubiere “extinguido o disminuido”, los beneficiarios del remanente serán aquellos previstos por la ley. Expresado de otra manera, si dicho monto fue reducido o cancelado parcialmente, la prestación debida deberá reconocerse al banco en la proporción correspondiente, y el excedente entregarse, en este caso, a los demandantes, tal como se resolvió en la sentencia, revelándose, así, la improcedencia de adicionar el fallo.
Con todo, este Cuerpo Colegiado observa que lo pretendido por el mandatario del actor (al no compartir la determinación adoptada por esta Corporación) es reabrir el debate, pese a que tal propósito deviene a todas luces improcedente, comoquiera que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la adición de una providencia judicial se frustra “(…) cuando busca ‘(…) tocarse lo ya resuelto o definido´2, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, ‘(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto´”3. 3.
Así las cosas, son suficientes los razonamientos antelados, para concluir que no hay lugar a efectuar la adición impetrada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia. 2 3 CSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438 CSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941. 6 Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (1020230001701) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1020230001701) AUSENTE CON PERMISO HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (1020230001701) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f880695c1b8833748f540b03477e3b095f4f01747e06d877013b53b42718f56e Documento generado en 24/11/2025 03:08:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7